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dicte sentencia en segunda instancia. En este último supuesto, la prueba de ellas
se recibirá en la audiencia más inmediata que se señale para recepción de
pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la
recepción de estas pruebas. Las excepciones perentorias se opondrán con la
contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con
posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán
interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de
instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia
más inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en auto para
mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas”. “El juez
debe resolver en la primera comparecencia las excepciones dilatorias, a menos
que al que corresponda oponerse se acoja a lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo siguiente, lo que se hará constar, en cuyo caso el juez suspenderá la
audiencia y señalará otra para la recepción de las pruebas pertinentes y
resolución de las excepciones. Si fueren declaradas sin lugar dichas excepciones,
en esta propia audiencia deberá procederse conforme lo indicado en el artículo
335 y 344 de este Código. Las excepciones perentorias y las nacidas con
posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán
en sentencia. “El demandado puede plantear las siguientes excepciones previas...
3º. Demanda defectuosa…9°. Prescripción” Artículos 342 y 343 del Código de
Trabajo, 116 del Código procesal Civil y Mercantil.
-II-
Según el autor Raúl Antonio Chicas Hernández en su obra Introducción al
Derecho Procesal del Trabajo, en la página 202, indica que las excepciones
dilatorias o procesales son las defensas que postergan la contestación de la
demanda, para depurar el proceso y evitar nulidades ulteriores por vicios en la
constitución de la relación procesal. Depurar y no retardar ni obstaculizar es el
objeto de estas defensas que muy a menudo se desnaturalizan por la malicia de
los litigantes y sus asesores. Son excepciones sobre el proceso y no sobre el
derecho, tienden a evitar procesos nulos o inútiles. El mismo autor indica en
cuanto a la excepción de demanda defectuosa lo siguiente: El código de Trabajo
en su artículo 332 enumera los requisitos que toda demanda de contener,
requisitos que podemos denominar como de forma. Algunos litigantes y Jueces
del ramo laboral sostienen el criterio de que si en la demanda se omite alguno de
dichos requisitos entonces procede la excepción de demanda defectuosa. Del
análisis de las actuaciones se arriba a la conclusión que los demandados OSCAR
EDUARDO PALACIOS VILLATORO, en su calidad de funcionario de la
Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala,
y
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