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poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular
al no haberlo ejercitado durante un lapso de tiempo determinado y tiene como
finalidad dar seguridad a las relaciones jurídicas; continúa indicando el abogado
que la pretensión de la señora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE
HIDALGO es el pago de salarios retenidos, que abarca desde la fecha en que
inició la prestación de su servicio hasta el día treinta y uno de diciembre del año
dos mil doce, ya que de acuerdo a lo que se menciona en su demanda, continúa
la prestación del servicio pero en otra modalidad y que la actora al haber prestado
su servicio al Estado, le es aplicable en su relación laboral con el Estado, la Ley
del Servicio Civil, tal como lo indica el artículo 108 de la Constitución Política de
la República de Guatemala, así mismo el artículo ochenta y siete de la Ley del
Servicio Civil, que establece que todas las acciones o derechos provenientes de
la presente ley o de sus reglamentos prescriben en el termino máximo de tres
meses, con las excepciones o regulaciones que establezca el reglamento
especial que al efecto se emita; por lo que la actora promovió el presente Juicio
Ordinario Laboral, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión
Social de municipio de La Democracia del departamento de Huehuetenango,
mediante demanda oral de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, casi cinco
meses después de haber ocurrido los hechos que dieron origen a la presente
causa, debiéndose tomar en cuenta también que la actora al haber prestado sus
servicios al Estado, le es aplicable en su relación laboral con el Estado, la Ley del
Servicio Civil, tal y como lo indica el artículo 108 de la Constitución Política de la
República; y que como se evidencia en el presente caso al existir un plazo de tres
meses para que la actora pudiera plantear las acciones o derechos provenientes
de la ley del Servicio Civil, como lo es solicitar el pago de salarios retenidos, so
pena de que las mismas prescriban tal y como lo establece el artículo 87 del
citado cuerpo legal, y en virtud de que la accionante pretende hacer valer sus
derechos después de casi cinco meses de haber ocurrido los hechos que dieron
origen al presente proceso, por lo que es notoria la prescripción de cualquier
acción o derecho que le pudiera corresponder, por tal motivo la presente
excepción deberá ser declarado con lugar. Igualmente la Licenciada CINTHYA
CAROLINA DEL ÁGUILA MENDIZÁBAL en su calidad de representante de la
entidad nominadora Ministerio de Educación argumenta en cuanto a la excepción
dilatoria de DEMANDA DEFECTUOSA que la actora en su demanda inicial de
fecha veintiuno de mayo de dos mil trece y ampliación respectiva, proporciona
datos incongruentes que redundan en perjuicio de la entidad nominadora, pues en
el apartado de hechos numeral tres, manifiesta que fue contratada para prestar
sus servicios técnicos de Técnico Especializado en Telesecundaria en
Coordinación
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