26.01.2013 Views

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO ... - Territorio y Suelo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO ... - Territorio y Suelo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO ... - Territorio y Suelo

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

5º. Todo lo anterior demuestra que la empresa no incurrió, ni por acción ni por omisión, en hechos violatorios<br />

de derechos colectivos de los habitantes el barrio Marandú. Incluso, ha respondido en forma diligente y<br />

oportuna cada una de las solicitudes de los habitantes del sector, indicándoles las razones por las cuales no<br />

se han recibido y legalizado las obras que se requieren.<br />

2.2. La Unidad Administrativa Especial del Instituto de Crédito Territorial, por intermedio de apoderado, intervino en<br />

el proceso para solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda contra esa entidad. Al efecto, sostuvo lo<br />

siguiente:<br />

1º. De acuerdo con el informe técnico de la empresa Hidrotec, el diseño inicial de las redes de acueducto y<br />

alcantarillado en el barrio Marandú fueron dirigidos a un proyecto de 255 viviendas, pero al paso del tiempo<br />

las zonas de reserva fueron invadidas dando origen al barrio la Esperanza, el cual cuenta con<br />

aproximadamente 100 viviendas. Además, por las redes del barrio Marandú convergen desagües del sector<br />

Juan Pablo II cuya extensión es de 23.6 hectáreas, aproximadamente. Por lo tanto, los flujos de aguas que se<br />

evacuan por las redes del barrio Marandú son diferentes a las contempladas en el diseño aprobado por el<br />

Instituto de Crédito Territorial.<br />

2°. Pese a lo anterior, conforme al concepto técnico, las redes existentes tienen la capacidad para recibir los<br />

vertimientos de toda la zona, en tanto que las altas pendientes del sector garantizan unas condiciones de<br />

velocidad adecuada, por lo cual no hay necesidad de crear o instalar redes de refuerzo o alivio al sistema<br />

existente.<br />

3º. Las reclamaciones de la comunidad relacionadas con las tuberías pueden ser ocasionadas por<br />

obstrucciones de sedimentos provenientes de las partes altas aledañas a la urbanización. De ahí que los<br />

problemas se originen en la falta de mantenimiento a las redes, lo cual corresponde a la Empresa de<br />

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Por ello, es necesario que esa empresa realice una confrontación entre<br />

el sistema diseñado y las redes existentes a fin de verificar su capacidad y determinar si la parte de<br />

cimentación cumple con las normas que lo regulan.<br />

4°. Aunque es cierto que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no ha recibido las obras de<br />

redes del barrio Marandú, esa omisión es imputable a la “falta de voluntad de la empresa”, puesto que el<br />

Instituto de Crédito Territorial no sólo ha efectuado las acciones tendientes a legalizar las obras, sino que ha<br />

sido diligente en la búsqueda de soluciones. Así, esa entidad contrató un informe técnico, ha enviado a la<br />

Empresa de Acueducto y Alcantarillado varios memoriales para solicitar la legalización de las redes y ha<br />

respondido todas las solicitudes de la comunidad.<br />

5°. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es responsable de la afectación de los derechos de<br />

la comunidad de Marandú, puesto que ha respondido con evasivas y de manera dilatoria ante la solicitud de<br />

recibir las obras de redes de acueducto y alcantarillado.<br />

3. PACTO <strong>DE</strong> CUMPLIMIENTO<br />

El 17 de abril de 2002, con la presencia del Magistrado conductor del asunto en el Tribunal, los apoderados de las<br />

entidades demandadas, la Procuradora Cuarta Judicial Delegada ante el Tribunal, la Personería de Bogotá, la<br />

Alcaldesa Menor de Ciudad Bolívar, el Asesor Jurídico de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, el representante de<br />

la parte técnica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, un Ingeniero de la Unidad Administrativa<br />

Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, se declaró fallida la Audiencia de Pacto de<br />

Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, por inasistencia del demandante.<br />

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA<br />

En sentencia del 15 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección<br />

C, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, resolvió ordenar a la Unidad Administrativa<br />

Especial del Instituto de Crédito Territorial que continúe adelantando las gestiones pertinentes para que la<br />

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le reciba las obras correspondientes a la adecuación técnica de<br />

los servicios de Acueducto y Alcantarillado del barrio Marandú. De igual manera, ordenó a la Empresa de<br />

Acueducto y Alcantarillado que, una vez se realicen las obras de adecuación y se agoten los tramites necesarios<br />

por la Unidad, proceda a la legalización y prestación del servicio.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!