CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO ... - Territorio y Suelo
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urbanizador del barrio Marandú (Instituto de Crédito Territorial) no adelantó el procedimiento necesario para que la<br />
empresa apruebe el diseño de las redes, el cual debe adelantarse antes de la construcción de la urbanización. Sin<br />
embargo, en 1999, por solicitud de la entidad pública promotora de la construcción, la empresa adelantó una<br />
revisión de la infraestructura ya construida, en la cual concluyó que, en general, cumple con las especificaciones<br />
requeridas, salvo en algunos tramos y pozos que presentaron observaciones de carácter hidráulico. Por lo tanto,<br />
se solicitaron correcciones para que las obras construidas puedan ser recibidas formalmente, pues sin esas<br />
condiciones no pueden legalizarse las redes ni pueden conectarse las acometidas y medidores del caso (folios 328<br />
y 329, 331 y 332, 337 y 338, respectivamente)<br />
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial manifestó que no es<br />
la responsable de la afectación de los derechos colectivos cuya protección se pretende, puesto que la empresa de<br />
servicios públicos no ha legalizado una obra que cumple con las directrices técnicas que se imponen. Para<br />
sustentar su argumento se apoya en un concepto técnico emitido por una empresa privada de ingeniería que fue<br />
contratada por esa entidad para emitir un diagnóstico sobre los “diseños inconclusos” de varias urbanizaciones<br />
dirigidas por el Instituto de Crédito Territorial, entre otras, la de Marandú. En ese concepto se concluye lo siguiente:<br />
“De acuerdo a la evaluación efectuada, se concluye que la capacidad hidráulica de las redes que conforman<br />
los sistemas de alcantarillado sanitario y pluvial es suficiente y adecuada para el transporte de los caudales de<br />
diseño, por lo cual la Consultoría no establece la necesidad de crear y/o instalar redes de refuerzo o alivio al<br />
sistema existente, ya que para el cálculo hidráulico se tuvieron en cuenta las áreas y caudales que convergen<br />
al sistema.<br />
Lo anterior permite establecer que algunas de las reclamaciones de los habitantes de la urbanización a la<br />
UAE-ICT, relacionadas con problemas de capacidad o reflujo de las tuberías, pueden ser causadas por<br />
obstrucciones puntuales provocadas quizás por sedimentos y materiales gruesos provenientes de las partes<br />
altas aledañas a la urbanización.<br />
(...)<br />
Para el caso particular, las obras de alcantarillado que se quieran plantear no pueden obedecer a soluciones<br />
de barrio, si no a soluciones de cuenca por lo que se hace necesario y tal como se lo manifestó la EAAB-ESP,<br />
de una verificación y compatibilidad del sistema con las redes oficiales existentes” (folios 129 a 162)<br />
Pues bien, para la construcción de viviendas debe contarse con las respectivas licencias de construcción que<br />
otorgan las autoridades competentes. De hecho, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 9ª de 1989 el Instituto de<br />
Crédito Territorial y las demás entidades públicas de todos los órdenes que contemplen la función de adelantar planes y<br />
programas de vivienda ”deberán en todo caso, cumplir con las normas arquitectónicas y urbanísticas previstas en el<br />
Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado de la localidad donde adelanten dichos planes. Estos deberán<br />
localizarse en sitios aptos para la urbanización, en lugares contiguos a zonas ya urbanizadas, en las cuales se minimice<br />
el costo de provisión de obras de infraestructura básica y de servicios públicos”.<br />
Sin embargo, en aquellos casos en donde se construyeron barrios o urbanizaciones sin la correspondiente<br />
autorización estatal o programas de autoconstrucción sin la aprobación del proyecto urbanístico (artículo 66 del<br />
Decreto reglamentario 1052 de 1998), existe reglamentación tendiente a legalizar esa irregularidad. Así, ese<br />
procedimiento se encuentra definido por el artículo 1º del Decreto Distrital número 688 de 1996, de la siguiente<br />
manera:<br />
“Legalización ó Reconocimiento Oficial. La legalización es el procedimiento mediante el cual se adoptan las<br />
medidas administrativas encaminadas a reconocer oficialmente la existencia de un asentamiento, desarrollo o<br />
barrio, a dar la aprobación a los planos correspondientes y expedir la reglamentación respectiva.<br />
La legalización implicará, cuando fuere el caso, la incorporación al perímetro urbano de los sectores que<br />
comprenden las zonas, barrios, asentamientos o desarrollos legalizados y la regularización urbanística de los<br />
asentamientos humanos salvo cuando expresamente se excluyan los usos urbanos en el acto de<br />
legalización”.<br />
Ahora bien, específicamente para el caso de la legalización de construcciones de vivienda de interés social que no<br />
excedan el valor de 90 salarios mínimos legales vigentes, el artículo 66 del Decreto reglamentario número 1052 de<br />
1998, dispone lo siguiente: