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12<br />
Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Carta Constitutiva de 1996 expresa que “toda persona<br />
condenada por sentencia firme en virtud de error judicial tiene derecho a ser indemnizada conforme a<br />
la ley” (art. 13 inc. 10º).<br />
Chaco: Su Constitución de 1994 expresamente dispone que “si de la revisión de una causa resultare<br />
la inocencia del condenado, la Provincia tomará a su cargo el pago de la indemnización de los daños<br />
causados” (art. 24).<br />
Chubut: La Carta de 1994 establece que “el Estado garantiza la plena reparación de los daños<br />
causados por error judicial, sin otro requisito que su demostración 41 . Especialmente indemniza los<br />
daños ocasionados por la indebida privación de la libertad, su indebido agravamiento o por<br />
incumplimiento de los preceptos referidos al tratamiento de detenidos y presos” (art. 60).<br />
La Pampa: La Constitución de 1994 dispone que “Las víctimas de errores judiciales en materia penal<br />
tendrán derecho a reclamar indemnización del Estado. La Ley reglamentará los casos y el<br />
procedimiento correspondiente” (art. 12).<br />
Neuquén: Su Constitución sancionada en el año 1957 señala que “la Provincia indemnizará los<br />
perjuicios que ocasionen las privaciones de la libertad por error o con notoria violación de las<br />
disposiciones constitucionales” (art. 40).<br />
Santa Cruz: La Carta de 1994 introduce una previsión única en el derecho comparado interno al<br />
prever la compensación del procesado no condenado. “Una ley establecerá indemnización para<br />
quienes habiendo estado detenidos por más de sesenta días fueran absueltos o sobreseídos<br />
definitivamente” (art. 29).<br />
Tierra del Fuego: La Constitución sancionada en el año 1991 dispone que “el Estado provincial<br />
indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de libertad por error o con notoria violación<br />
de las disposiciones constitucionales” (art. 40).<br />
3.- Condena errónea:<br />
Cuando se advierte que una persona que ha purgado pena privativa de la libertad era inocente del<br />
delito que se le imputaba un elemental sentido de lo justo indica que debe ser resarcida. Y asíha sido<br />
desde hace más de un siglo: en Francia se dictó una ley compensatoria de esta situación en 1895 y en<br />
Alemania en 1898 42 .<br />
Como vimos en los párrafos precedentes la indemnización del condenado injustamente ha sido<br />
una antigua preocupación de los organismos internacionales receptada en los tratados sobre derechos<br />
humanos. Si bien se excluyeron los casos de privación ilegal de la libertad y de prisión preventiva, en<br />
los supuestos de sentencias condenatorias a penas privativas de libertad posteriormente declaradas<br />
erróneas se reconoció el deber oficial de reparar los perjuicios ocasionados, incluido el daño moral 43 .<br />
En nuestro derecho interno, aunque referidas a detenciones ilícitas efectivizadas por<br />
funcionarios de facto usurpadores del poder, existen leyes que disponen el pago de indemnizaciones a<br />
víctimas (y sus causahabientes) de detenciones sufridas durante las dictaduras militares. Desde luego<br />
que no se trata de supuestos de “error judicial” ya que en tales casos no hubo juicio alguno ni<br />
posibilidad de ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo la situación reviste interés porque revela<br />
en el legislador la intención de reconocer una compensación (tasada) a quienes sufrieron detenciones<br />
injustas 44 .<br />
41 La amplitud de esta fórmula excede naturalmente el restringido marco de la responsabilidad derivada de la mala<br />
actuación del fuero penal y abarca cualquier perjuicio irrogado en el ejercicio de la magistratura.<br />
42 Según relata María Graciela Reiriz, Responsabilidad del Estado, EUDEBA, 1969, pág. 74. Alfredo H. Rizzo Romano<br />
refiere disposiciones relativas a la responsabilidad personal de los jueces en el Digesto y en las Leyes de Partidas<br />
(Responsabilidad civil de los jueces y funcionarios judiciales. El punto de vista de un juez, La Ley 1995-B-1080). Hoy día,<br />
en la Provincia de Buenos Aires, la responsabilidad personal de los jueces está prevista en el art. 57 de la Constitución local<br />
en tanto autoriza a cualquier ciudadano a reclamar indemnización contra todo empleado o funcionario que lo haya privado<br />
del ejercicio de sus derechos. Correlativamente, la Ley 8055, ref. por Ley 11.967 de Enjuiciamiento de Magistrados,<br />
dispone que “la acción civil por daños y perjuicios que autoriza el art. 57 de la Constitución, debe deducirse ante los<br />
jueces ordinarios” independientemente del juicio de desafuero que esa normativa organiza.<br />
43 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Godinez Cruz”, 21.7.89, citado por Carlos E. Colautti, El derecho a<br />
indemnización por error judicial en la Constitución Nacional, en la obra colectiva Estudios sobre la reforma constitucional<br />
de 1994, Depalma – U.B.A., 1995, pág. 119.<br />
44 Ver Germán Bidart Campos, Reparación por las restricciones ilegítimas a la libertad durante el período 1976-1983, en<br />
La Ley Supl. Der. Constitucional del 29.11.99, pág. 11, donde se comenta la aplicación de la Ley 24.043 de