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de conformidad con la normativa aplicable al caso (arts. 379 inc. 6º y 380 del C.P.P. y art. 7 inc. 5º del<br />

Pacto de San José de Costa Rica), (considerando 23) 57 .<br />

De esta manera, aunque admitida la legitimidad de la detención preventiva fue considerada<br />

irregular su prolongación más allá de la fecha señalada.<br />

El voto de la minoría (Dres. Moliné O’Connor, Boggiano y López) mantuvo el criterio<br />

tradicional de la Corte 58 , con cita de Fallos 311:1007, recordando que “el Estado solo puede ser<br />

responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea<br />

declarado ilegítimo y dejado sin efecto”, concluyendo que en el caso la sentencia absolutoria,<br />

pronunciada con apoyo en el beneficio de la duda del art. 13 del C.P.P., “no importó descalificar la<br />

medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado sobre la base de una semiplena<br />

prueba e indicios suficientes para creerlo responsable del hecho”. Además, se puso de resalto que,<br />

con el alcance de principio general, “tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad<br />

lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento” y se<br />

concluyó que “en la medida en que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del<br />

servicio de justicia, no pueden generar responsabilidad alguna, ya que no se trata de actividades<br />

políticas para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en<br />

particular”. Fuera de tales supuestos esos daños “deben ser soportados por los particulares, pues son<br />

el costo inevitable de una adecuada administración de justicia” (Considerando 10º del voto de la<br />

minoría).<br />

Hasta aquí, aunque con mayores (aunque no mejores) fundamentos, la posición minoritaria<br />

resultó coincidente con lo opinado por la mayoría del Superior Tribunal, respecto de la legitimidad de<br />

la detención preventiva que agraviaba al actor. La discrepancia aparece en relación a la duración de la<br />

prisión cautelar que debió soportar el reclamante.<br />

La minoría entiende que, en relación a la duración de la detención preventiva, frente a la<br />

normativa procesal vigente, “la determinación del plazo razonable en el derecho interno argentino<br />

queda librada al criterio de los jueces, quienes deberán examinar y valorar las circunstancias<br />

concretas de los casos que se les presenten”, ponderándose que el procesado, frente a los continuos<br />

rechazos de sus pedidos de excarcelación no había deducido el recurso extraordinario de la Ley 48.<br />

En definitiva las posturas de la mayoría y minoría de la Corte Nacional se ajustan a la doctrina<br />

clásica que exige la ilicitud del proceder judicial para generar responsabilidad, o, en otras palabras,<br />

mantienen la idea-fuerza de que la actividad jurisdiccional lícita no genera obligación de reparar los<br />

daños ocasionados. En esa inteligencia se ha dicho que “el mero hecho de que un procesado sea<br />

detenido y luego absuelto no determina, por sí, la responsabilidad del Estado por sus actos legítimos,<br />

pues solo puede responsabilizárselo en la medida en que se lo declare ilegítimo y sea dejado sin<br />

efecto” 59 .<br />

En efecto, la mayoría de la Corte avaló la decisión de detener preventivamente al reclamante<br />

por entender que, en ese momento liminar de la causa, existía semiplena prueba del ilícito y de su<br />

autoría. Consideró empero que dos años más tarde, colectadas nuevas probanzas, el mantenimiento de<br />

57 Cabe resaltar que expresamente los Dres. Petracchi y Bossert consideraron inaplicable al caso las prevenciones de la Ley<br />

24.390, que vino a modificar el citado plexo normativo, porque aún no había sido promulgada al momento de los hechos<br />

que dieron lugar a la causa penal.<br />

58 Expuesto, entre otros, en el caso “Balda”, sent. del 19.10.95 (Rev. La Ley del 25.4.96): “El Estado solo puede ser<br />

responsabilizado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y<br />

dejado sin efecto”, en consecuencia el Superior Tribunal rechazó el reclamo del procesado finalmente absuelto al<br />

interpretar que su detención preventiva obedeció a un “serio estado de sospecha”. En el caso “Vignoni”, sent. del 14.6.88<br />

(E. D. 129-521) la Corte había señalado que “antes del dictado del fallo por el cual se dejó sin efecto el acto jurisdiccional<br />

que origina el daño, sólo asistía al demandante un derecho eventual a la indemnización por error judicial; es decir que la<br />

sentencia revisora importa un elemento esencial constitutivo del derecho a ser indemnizado, que si faltase obsta a la<br />

procedencia del reclamo”. Este concepto posee especial relevancia respecto del arranque del curso de la prescripción, ya<br />

que la misma Corte Nacional ha considerado que la ilegitimidad de la conducta judicial surge con el dictado de la<br />

sentencia que deja sin efecto una decisión firme anterior, “antes de esa resolución la presunción de que el procedimiento<br />

dañoso se ajusta a derecho impide que quede expedita la acción indemnizatoria” (CSJN, Mallmann, Arturo y otro”,<br />

26.10.99, considerandos 9 y 10, La Ley del 11.8.00, p. 3). La solución descripta fue seguida por la Sala I de la CNFed.<br />

Cont. Adm., en Reymundo Furtado, sent. del 31.3.00( Rev. La Ley del 23.8.00, pág. 10).<br />

59 CN Fed. C. y C., Sala I, “Canzano”, 22.4.99, Rev. La Ley del 25.4.00, p. 5 sum. 100.136.

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