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Código Civil, ha sido recientemente ratificado por la Corte Nacional al reiterar que la responsabilidad<br />

pública no es indirecta, “dado que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado,<br />

realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser<br />

considerada propia de este, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias<br />

dañosas” 3 . La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires también ha considerado que los daños<br />

ocasionados por los agentes públicos comprometían en forma directa al Estado provincial debido a su<br />

condición de órganos del mismo 4 . Por su parte la Sala IV de la Cámara Nacional Federal Contencioso<br />

Administrativa, con el voto fundante del Dr. Eduardo Uslenghi, ha establecido que “la norma del art.<br />

1112 del Cód. Civil es aplicable al supuesto en el cual se debate la responsabilidad del Poder Judicial<br />

de la nación, pues el Estado es responsable, principal y directo, de las consecuencias dañosas<br />

producidas por la actividad de sus órganos o funcionarios” 5 .<br />

II –EL DOGMA DE LA INMUNIDAD JUDICIAL Y SU REPLICA:<br />

1.- Nociones generales:<br />

La responsabilidad estatal por su actividad administrativa en el ámbito de sus negocios<br />

bilaterales (responsabilidad contractual) fue admitida a poco que se reconoció su demandabilidad 6 . La<br />

responsabilidad por la conducta de los administradores fuera de todo marco convencional<br />

(responsabilidad extracontractual del Estado) debió esperar algunas décadas 7 , y fue necesaria una<br />

mayor maduración de las ideas garantistas de protección del individuo para arribar a la responsabilidad<br />

del Estado por su actividad legislativa 8 . En esa evolución la responsabilidad de los jueces y del Estado<br />

en cuyo nombre “dicen el derecho” fue paulatinamente incorporada por la jurisprudencia y se<br />

encuentra en plena evolución 9 .<br />

Las razones de la resistencia inicial apenas perduran y son de índole funcional y jurídicas. En<br />

el primer sentido se teme que la amenaza de un reclamo indemnizatorio afecte la independencia<br />

intelectual de los magistrados y conduzca al dictado de sentencias cuidadosas de no avanzar sobre el<br />

patrimonio del litigante. En el segundo ámbito se invoca la contradicción que implica atribuir<br />

responsabilidad al Estado por la manera en que ha decidido un entuerto un órgano jurisdiccional que<br />

posee la atribución de decidir “con fuerza de cosa juzgada” 10 . Se señala, en este último sentido, que la<br />

IV p. 755 y Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, 1998, t. I p. 285. La evolución de la<br />

jurisprudencia de la Corte Nacional hacia la adopción de ese criterio, abandonando la tesis civilista de la responsabilidad<br />

refleja del empleador, puede verse en Juan Carlos Cassagne, La responsabilidad extracontractual del Estado en la<br />

jurisprudencia de la Corte, E.D. 114-215 y Las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial del<br />

Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema, Rev. La Ley del 17.8.00, pág. 1, donde se destaca la trascendencia del<br />

caso Vadell, 18.12.84, publicado en La Ley 1985-B-3, en Fallos 306:2030 y en “Cuaderno de Fallos de la Universidad<br />

Austral”, Edit. La Ley, 1997, pág. 463. Ver también Pedro J. J. Coviello, La responsabilidad del Estado por su actividad<br />

lícita, E.D. Supl. Adm. del 29.8.00, p. 1 y la abundante bibliografía nacional y extranjera allícitada.<br />

3 In re Zacarías, 28.4.98, considerando 6º, La Ley 1998-C-317, con nota de Jorge Bustamante Alsina.<br />

4 Ac. 68318, Martínez Baldi, 22.12.99, DJJBA 158-25.<br />

5 Amiano, 7.10.99, La Ley 1999-F-497.<br />

6 CSJN, Bates Stokes y Cia. (1864), Fallos 1:259.<br />

7 CSJN, Tomás Devoto y Cia, (1933), Fallos 169:111.<br />

8 Alberto Bianchi recuerda que la responsabilidad del Estado por actos legislativos –al igual que por actos judiciales- fue<br />

una de las últimas en aparecer, y considera esa circunstancia como una comprensible derivación de la teoría de la<br />

inmunidad soberana a la vez que una paradoja, ya que la responsabilidad por la actividad legislativa del Estado tiene en<br />

nuestro país fundamento constitucional al proscribirse el denominado “sacrificio especial” (Responsabilidad del Estado por<br />

su actividad legislativa. Estudio sobre los efectos jurídico-patrimoniales de los actos normativos lícitos, Edit. Abaco, 1999,<br />

págs. 38 y 39). El mismo autor refiere el carácter ecuménico del fenómeno (Panorama actual de la responsabilidad del<br />

Estado en el derecho comparado, La Ley 1996-A-922), que en Chile es señalado por Eduardo Soto Kloss, La<br />

responsabilidad pública, en Revista de Derecho Público, Univ. de Chile, n° 27 pág. 134.<br />

9 En 1920 Rodolfo Bullrich explicaba que la responsabilidad del Estado por error judicial era desconocida en absoluto en<br />

nuestro derecho aunque confiaba en la evolución que sobrevendría (La responsabilidad del Estado, J. Menéndez Editor,<br />

1920, págs. 254 y 261). Un ponderado análisis del desarrollo de la responsabilidad del Estado en general puede verse en<br />

David A. Halperín, Estudios de Derecho Público del Seguro,, Depalma, 2000, págs. 37 y sigs.<br />

10 Analizando el tema en Europa, Mauro Cappelletti explica que el reconocimiento del derecho de la víctima frente al<br />

Estado debió esperar a la consolidación del principio de responsabilidad de los funcionarios públicos en general producido<br />

como derivación de las Constituciones italiana de 1948, alemana (Bonn) de 1949 y española de 1978 (La responsabilidad<br />

de los jueces, JUS, 1988, págs. 31/32). Esta última dispuso que “los daños causados por error judicial, así como los que

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