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1<br />

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.-<br />

Carlos Botassi<br />

(Publicado en VV. AA., Responsabilidad del Estado, Edit. Cs. de la Administración, Buenos Aires,<br />

2000, pág. 95).<br />

“Se de un químico que cuando en su laboratorio destilaba veneno se despertaba sobresaltado por las noches recordando<br />

con terror que un miligramo de aquella sustancia era suficiente para matar a un hombre. ¿ Cómo puede dormir<br />

tranquilo el juez, que sabe que en su laboratorio secreto existe un tóxico sutil que se llama injusticia, del cual una<br />

pequeña fuga por error puede ser suficiente para causar el efecto más terrible: dar a toda una vida un sabor amargo<br />

que ninguna dulzura posterior podrá consolar?”. Piero Calamandrei, Elogio dei giudici scritto da un avvocato, (aparecido<br />

en 1935 reimpreso y reeditado con modificaciones en innumerables oportunidades), Ponte Alle Grazie, Milán, reimpresión<br />

de la 4ta. edición, 1999, pág. 339.<br />

I – INTRODUCCION:<br />

Los jueces detentan una cuota del poder del Estado, y, en términos teóricos, al tener a su cargo<br />

el control de la constitucionalidad de las leyes, aparecen colocados en una posición de supremacía<br />

respecto de otros funcionarios. Al igual que los miembros de los otros Poderes los integrantes del<br />

Poder Judicial actúan un “derecho-deber” irrenunciable que no pueden ejercer más que en la forma<br />

debida. Como a cualquier otro agente estatal el mal desempeño de la función los responsabiliza<br />

personalmente frente a la víctima de su conducta dañosa y, por tratarse de órganos públicos, hace nacer<br />

la responsabilidad directa del Estado. Y a mayor poder mayor responsabilidad 1 . Esta es la razón por la<br />

cual el desempeño de los jueces penales y laborales que se desenvuelven dentro de un proceso de<br />

carácter instructorio debe ser observado más severamente que el de sus colegas que actúan dentro de<br />

un proceso dispositivo civil o comercial.<br />

En la medida en que se reconozcan mayores derechos e intereses tutelados a los ciudadanos se<br />

verá ensanchada la competencia del Poder Judicial, y, por añadidura, existirán más y mayores<br />

ocasiones de dañar al justiciable. Es de toda evidencia que la proliferación de litigios, debido<br />

fundamentalmente a la ruptura del pacto social que aumenta desenfrenadamente los delitos contra la<br />

propiedad y el incumplimiento doloso de las obligaciones comerciales, exige una mayor intervención<br />

de los órganos jurisdiccionales. El mismo fenómeno se puso en evidencia cuando el aumento de la<br />

intervención administrativa y legislativa, con su natural secuela de eventos dañosos en perjuicio de los<br />

ciudadanos, impulsó el abandono del dogma de la irresponsabilidad estatal.<br />

Conviene insistir en resaltar que, al desarrollar su trascendental función, los magistrados<br />

judiciales no solo ejercen una prerrogativa (juris dictio, decir el derecho) sino que también cumplen<br />

con un deber encomendado en forma inseparable: actuar dentro de la legalidad, respetando los<br />

principios de razonabilidad y prohibición de dañar al prójimo que abarca a todos los ámbitos de la<br />

actividad estatal. En ese marco la aceptación de la responsabilidad de los jueces, y del Estado que<br />

integran como parte de sus órganos esenciales, lleva a una petición de principios: que el Poder Judicial<br />

acepte una importante autolimitación ya que para que aquella responsabilidad exista es imprescindible<br />

que los jueces controlen, limiten y sancionen los vicios de su propia actividad; es necesario que los<br />

magistrados se examinen y penalicen a símismos.<br />

Este trabajo está referido a la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por los<br />

miembros del Poder Judicial, incluyendo jueces y demás agentes de todas las categorías. Partimos de<br />

la base de que esa responsabilidad es directa (y no refleja, indirecta o motivada por su rol de<br />

empleador) ya que proviene de órganos estatales que representan la persona jurídica pública que<br />

integran 2 . Este enfoque, que llega de la mano de una interpretación dinámica del artículo 1112 del<br />

1 El Secretario General del Instituto de Altos Estudios sobre la Justicia de Francia, Antoine Garapon, advirtió que “la<br />

inestabilidad creciente de los vínculos familiares, la movilidad profesional y la diversidad cultural han modificado la<br />

demanda de justicia, convirtiéndose el Derecho en la última moral común en una sociedad que ya no la tiene”, esto ha<br />

hecho que los poderes asignados a los jueces se hayan ensanchado al igual que las esperanzas que la comunidad deposita en<br />

ellos (Juez y democracia. Una reflexión muy actual, Flor del Viento Edic., 1997, Capítulo II El poder inédito de los jueces<br />

y pág. 142 donde se explica con agudeza que “la historia de la justicia es la de la profanación progresiva de toda<br />

autoridad tradicional”).<br />

2 Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, FDA, 4º edic. 1997, t. 1, pág. XII-2. El caracter directo de la<br />

responsabilidad del Estado fue postulado por Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, t.


2<br />

Código Civil, ha sido recientemente ratificado por la Corte Nacional al reiterar que la responsabilidad<br />

pública no es indirecta, “dado que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado,<br />

realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser<br />

considerada propia de este, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias<br />

dañosas” 3 . La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires también ha considerado que los daños<br />

ocasionados por los agentes públicos comprometían en forma directa al Estado provincial debido a su<br />

condición de órganos del mismo 4 . Por su parte la Sala IV de la Cámara Nacional Federal Contencioso<br />

Administrativa, con el voto fundante del Dr. Eduardo Uslenghi, ha establecido que “la norma del art.<br />

1112 del Cód. Civil es aplicable al supuesto en el cual se debate la responsabilidad del Poder Judicial<br />

de la nación, pues el Estado es responsable, principal y directo, de las consecuencias dañosas<br />

producidas por la actividad de sus órganos o funcionarios” 5 .<br />

II –EL DOGMA DE LA INMUNIDAD JUDICIAL Y SU REPLICA:<br />

1.- Nociones generales:<br />

La responsabilidad estatal por su actividad administrativa en el ámbito de sus negocios<br />

bilaterales (responsabilidad contractual) fue admitida a poco que se reconoció su demandabilidad 6 . La<br />

responsabilidad por la conducta de los administradores fuera de todo marco convencional<br />

(responsabilidad extracontractual del Estado) debió esperar algunas décadas 7 , y fue necesaria una<br />

mayor maduración de las ideas garantistas de protección del individuo para arribar a la responsabilidad<br />

del Estado por su actividad legislativa 8 . En esa evolución la responsabilidad de los jueces y del Estado<br />

en cuyo nombre “dicen el derecho” fue paulatinamente incorporada por la jurisprudencia y se<br />

encuentra en plena evolución 9 .<br />

Las razones de la resistencia inicial apenas perduran y son de índole funcional y jurídicas. En<br />

el primer sentido se teme que la amenaza de un reclamo indemnizatorio afecte la independencia<br />

intelectual de los magistrados y conduzca al dictado de sentencias cuidadosas de no avanzar sobre el<br />

patrimonio del litigante. En el segundo ámbito se invoca la contradicción que implica atribuir<br />

responsabilidad al Estado por la manera en que ha decidido un entuerto un órgano jurisdiccional que<br />

posee la atribución de decidir “con fuerza de cosa juzgada” 10 . Se señala, en este último sentido, que la<br />

IV p. 755 y Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, 1998, t. I p. 285. La evolución de la<br />

jurisprudencia de la Corte Nacional hacia la adopción de ese criterio, abandonando la tesis civilista de la responsabilidad<br />

refleja del empleador, puede verse en Juan Carlos Cassagne, La responsabilidad extracontractual del Estado en la<br />

jurisprudencia de la Corte, E.D. 114-215 y Las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial del<br />

Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema, Rev. La Ley del 17.8.00, pág. 1, donde se destaca la trascendencia del<br />

caso Vadell, 18.12.84, publicado en La Ley 1985-B-3, en Fallos 306:2030 y en “Cuaderno de Fallos de la Universidad<br />

Austral”, Edit. La Ley, 1997, pág. 463. Ver también Pedro J. J. Coviello, La responsabilidad del Estado por su actividad<br />

lícita, E.D. Supl. Adm. del 29.8.00, p. 1 y la abundante bibliografía nacional y extranjera allícitada.<br />

3 In re Zacarías, 28.4.98, considerando 6º, La Ley 1998-C-317, con nota de Jorge Bustamante Alsina.<br />

4 Ac. 68318, Martínez Baldi, 22.12.99, DJJBA 158-25.<br />

5 Amiano, 7.10.99, La Ley 1999-F-497.<br />

6 CSJN, Bates Stokes y Cia. (1864), Fallos 1:259.<br />

7 CSJN, Tomás Devoto y Cia, (1933), Fallos 169:111.<br />

8 Alberto Bianchi recuerda que la responsabilidad del Estado por actos legislativos –al igual que por actos judiciales- fue<br />

una de las últimas en aparecer, y considera esa circunstancia como una comprensible derivación de la teoría de la<br />

inmunidad soberana a la vez que una paradoja, ya que la responsabilidad por la actividad legislativa del Estado tiene en<br />

nuestro país fundamento constitucional al proscribirse el denominado “sacrificio especial” (Responsabilidad del Estado por<br />

su actividad legislativa. Estudio sobre los efectos jurídico-patrimoniales de los actos normativos lícitos, Edit. Abaco, 1999,<br />

págs. 38 y 39). El mismo autor refiere el carácter ecuménico del fenómeno (Panorama actual de la responsabilidad del<br />

Estado en el derecho comparado, La Ley 1996-A-922), que en Chile es señalado por Eduardo Soto Kloss, La<br />

responsabilidad pública, en Revista de Derecho Público, Univ. de Chile, n° 27 pág. 134.<br />

9 En 1920 Rodolfo Bullrich explicaba que la responsabilidad del Estado por error judicial era desconocida en absoluto en<br />

nuestro derecho aunque confiaba en la evolución que sobrevendría (La responsabilidad del Estado, J. Menéndez Editor,<br />

1920, págs. 254 y 261). Un ponderado análisis del desarrollo de la responsabilidad del Estado en general puede verse en<br />

David A. Halperín, Estudios de Derecho Público del Seguro,, Depalma, 2000, págs. 37 y sigs.<br />

10 Analizando el tema en Europa, Mauro Cappelletti explica que el reconocimiento del derecho de la víctima frente al<br />

Estado debió esperar a la consolidación del principio de responsabilidad de los funcionarios públicos en general producido<br />

como derivación de las Constituciones italiana de 1948, alemana (Bonn) de 1949 y española de 1978 (La responsabilidad<br />

de los jueces, JUS, 1988, págs. 31/32). Esta última dispuso que “los daños causados por error judicial, así como los que


3<br />

sentencia errada podrá ser corregida mediante los recursos del proceso, pero agotadas todas las<br />

revisiones posibles, cuando la resolución judicial queda firme, ha generado su propio derecho y no<br />

puede ser tachada de irregular ni originar derecho a compensaciones. El fallo que ya no admite<br />

recursos en su contra ha gestado su propio valor y no puede ser fuente de reparación de ningún<br />

perjuicio pues aún cuando este exista, proviene de ese derecho judicial y, por definición, es “jurídico”<br />

y debe ser soportado por la parte involucrada. Explicables razones de seguridad jurídica exigen que en<br />

algún momento el pleito tenga finiquito. Acertada o errada -se dice- la sentencia que procesalmente<br />

ya no admite apelaciones terminó el debate y no es posible convertirla en causa de nuevas disputas 11 .<br />

En ese andarivel de razonamiento ni aun la sentencia que viola una ley puede ser fuente de<br />

responsabilidad. Aparece, de esta manera, un obstáculo en apariencia insalvable para el<br />

funcionamiento de un sistema de responsabilidad pensado para decisiones estatales (acto<br />

administrativo y la propia ley formal) que no poseen la calidad de inmutables que adorna a la sentencia<br />

firme. El dogma de la irresponsabilidad en materia de actividad judicial, aunque en retirada, presenta<br />

todavía batalla como lo demuestra el tratamiento privilegiado que se otorga a los casos de negligencia<br />

judicial en el Proyecto de Código Civil de 1998, al que nos referiremos en el capítulo III numeral 4 de<br />

este trabajo.<br />

2.- Una primera brecha:<br />

La tesis recién expuesta no alcanza para justificar la irresponsabilidad estatal en asuntos en los<br />

cuales el perjuicio no se ocasiona con es el dictado de una sentencia pasada en autoridad de cosa<br />

juzgada, como acontece en materia de decisiones de primera instancia apeladas, pero con el recurso<br />

concedido “con efecto devolutivo”, que son ejecutadas para, finalmente, resultar revocadas por el<br />

superior cuando el daño es irreversible. En esos supuestos no puede oponerse a la víctima el efecto de<br />

“cosa juzgada” alguna. Podrá discutirse si existe o no deber de indemnizar pero si se opta por este<br />

último criterio el argumento no podrá ser el de la intangibilidad de la decisión dañosa.<br />

También constituyen supuestos ajenos a la cuestión de la irrevisibilidad de la sentencia firme<br />

los atinentes a daños ocasionados por el dictado de medidas cautelares, ya que en esa materia la<br />

intangibilidad de lo decidido no resulta invocable ya que ninguna cautelar tiene aptitud para<br />

prolongarse en forma definitiva. Al igual que los supuestos de resoluciones interlocutorias y de mero<br />

trámite, vías de hecho, demoras irrazonables y toda una gama de errores de variada índole (v. gr.<br />

pérdida de expedientes y de documentos u objetos depositados en los juzgados; vicios en el<br />

libramiento de cheques judiciales) que nada tienen que ver con el dictado de sentencias definitivas.<br />

Por fin, desde un punto de vista subjetivo, existen daños ocasionados por el mal funcionamiento<br />

de la Justicia que ni siquiera aparecen protagonizados por jueces, sino por auxiliares del sistema<br />

procesal, como síndicos, peritos y martilleros 12 . El caso Amiano, que recordaremos brevemente en el<br />

capítulo VI, es prueba elocuente de ello.<br />

Si bien su consideración exhaustiva excedería los límites de este trabajo, conviene recordar que<br />

la idea-fuerza de que el juez “crea” el Derecho con su sentencia no es pacífica en la doctrina y no cabe<br />

admitirla sin más como una verdad revelada 13 . Además el orden jurídico posee una gradación y la<br />

sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a<br />

cargo del Estado conforme a la Ley” (art. 121). La rémora en admitir la responsabilidad estatal por actividad judicial<br />

también existe en el Brasil como lo explica Flavia Felicio Mathias da Silva, Atos jurisdicionais ensejadores da<br />

responsabilidade estatal, en la obra colectiva Estudos de Direito Administrativo en homenagem ao professor Celso Antonio<br />

Bandeira de Mello, Max Limonad, 1996, págs. 187 y sigs.<br />

11 En esa dirección, hace más de 50 años, la Corte Nacional ha dicho que no es posible emplear la vía de un juicio de daños<br />

y perjuicios para discutir el grado de acierto o error de los procedimientos judiciales o de la conducta de un juez en un<br />

litigio, pues ello “importaría revisar las decisiones judiciales y destruir lisa y llanamente la autoridad de la Justicia”<br />

(27.12.47, La Ley 49-765).<br />

12 La CNFed. Cont. Adm. Sala IV, con el voto fundante de Tomás Hutchinson, responsabilizó al Estado por el mal<br />

desempeño de un martillero interviniente en una subasta judicial (Nahoum, 8.4.86, La Ley 1987-A-225). Ver el comentario<br />

realizado por M. Claudia Caputi, Tendencias actuales en materia de responsabilidad del Estado por funcionamiento<br />

irregular de los órganos judiciales (el caso Amiano), en L. L. Supl. Der. Adm. del 3.7.00, pág. 14.<br />

13 En forma categórica Jorge J. Llambias afirma que la función de la jurisprudencia “no es crear el Derecho sino acatarlo”<br />

(Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. IV-B pág. 125.


4<br />

jurisprudencia (cualquiera sea el valor que se otorgue al “precedente” en nuestro sistema continental<br />

europeo) siempre será una fuente “sublegal” del Derecho ya que crea una norma individual (la<br />

sentencia) sometida a una norma general que la abastece (la ley). Si la jurisprudencia es fuente del<br />

Derecho “no lo es por ser jurisprudencia sino por delegación de una norma general” 14 , de manera<br />

que aún admitiendo que el juez “crea” Derecho lo hace dentro de un orden de jerarquía graficado con<br />

la pirámide kelseniana que le impide ignorar la Constitución y la ley.<br />

A mayor abundamiento puede agregarse que el carácter inmutable de la cosa juzgada no es<br />

absoluto y la posibilidad de revisión de sentencias firmes es una regla antigua y constante no solo en<br />

nuestro proceso judicial sino en todo el orbe 15 .<br />

3.- El enfoque axiológico:<br />

Debe partirse de la base de que los jueces, seres humanos al fin, pueden equivocarse y aun<br />

actuar dolosamente. Los códigos procesales privan de efectos ejecutorios a las sentencias defectuosas y<br />

prevén la existencia de sentencias “aparentes” que no reúnen los requisitos necesarios para ser<br />

consideradas como tales (por ej. art. 515 inc. 5° del C.P.C.C.) y el artículo 269 del Código Penal<br />

describe el delito de “prevaricato” como el cometido por el juez que decide contra la ley o funda su<br />

sentencia en hechos falsos.<br />

La inamovibilidad e independencia de los jueces no implica una licencia para apartarse de la<br />

legalidad y del deber de no dañar. Nadie está exento del elemental deber de actuar conforme a las<br />

circunstancias personales, de tiempo y lugar y la conducta del agente será juzgada con mayor<br />

severidad cuanto mayor sea su deber de obrar con idoneidad y prudencia (arts. 512 y 902 del Código<br />

Civil). En este sentido la Ley 24.937, Orgánica del Consejo de la Magistratura Nacional, dispone<br />

claramente que “queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del<br />

contenido de las sentencias” (art. 14, inc. B) en alusión al criterio de interpretación de los hechos y a la<br />

hermenéutica jurídica que la informa pero sin que dicha independencia se convierta en una patente de<br />

corso para avanzar sin derecho sobre la vida y el patrimonio de las personas. Debido a ello la misma<br />

ley organiza un sistema de responsabilidad disciplinaria de los magistrados, contemplando la posible<br />

comisión de ilícitos y hasta “la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable” (art.<br />

15, segundo párrafo). Y es aquella la razón por la cual los miembros del Poder Judicial responden<br />

políticamente con sus cargos ante el Poder Legislativo, el propio Consejo de la Magistratura o los<br />

tribunales de enjuiciamiento, según los sistemas en boga.<br />

De tal suerte que el producto de la actividad profesional de los jueces, incluyendo a la propia<br />

sentencia definitiva, es susceptible de arrastrar las falencias propias de su autor. Propiciar a rajatabla<br />

la presunción de perfección de la decisión judicial es prohijar la infalibilidad del juez, lo cual contrasta<br />

no solo con el sentido común sino, preferentemente, con la realidad.<br />

Debido a lo recién expresado, la grieta definitiva que afecta la sacralidad de la cosa juzgada se<br />

abre cuando la cuestión se enfoca desde el ángulo de los valores en juego. En un sistema jurídico como<br />

el nuestro, que permite acusar la “ilegalidad” de la ley inconstitucional y habilita para decretar la<br />

invalidez de un aspecto de la propia reforma de la Carta Magna 16 , ¿ cual es la razón para que se<br />

presuma jure et de jure el acierto de la sentencia y se prohiba su examen crítico? En definitiva la<br />

propia existencia de los recursos de revisión en los códigos procesales relativiza el principio de<br />

inmutabilidad de la cosa juzgada y demuestra que el propio legislador asume como posible el error<br />

judicial.<br />

Pensamos que el argumento de la intangibilidad de la cosa juzgada por razones de seguridad<br />

jurídica carece de peso. El eventual reclamo de indemnización de los perjuicios ocasionados por una<br />

sentencia errada en los hechos que tuvo por ciertos y/o en el derecho que aplicó no significa reabrir la<br />

discusión sobre lo puntualmente juzgado sino resolver, en la búsqueda del inasible horizonte de la<br />

justicia absoluta, las consecuencias del vicio que arrastra. La cosa juzgada se mantiene incólume. Si el<br />

perdidoso fue desalojado no retornará al inmueble que ocupaba, si fue desapoderado de un objeto no le<br />

será restituido; pero en todos los casos el juez (si decidió con negligencia profesional) y el Estado<br />

14 Julio E. López Lastra, ¿ Qué es el Derecho?, Edit. Platense, 1972, pág. 339, quien cita y transcribe a Legaz y Lacambra.<br />

15 Ver Juan Carlos Hitters, Revisión de la cosa juzgada, Edit. Platense, 1977, especialmente págs. 57 y sigs; 179 y sigs.<br />

16 Nos referimos a la decisión de la Corte Nacional en el caso Fayt declarando la inconstitucionalidad de la cláusula de<br />

1994 que introdujo un límite de edad a los ministros del propio Tribunal (19.8.99, La Ley 1999-F-33).


5<br />

(cuyo sistema judicial prestó un mal servicio al justiciable), deberán pagar los daños y perjuicios<br />

irrogados. En este enfoque la cosa juzgada no se altera ya que lo resuelto no reconoce retroceso pero,<br />

para evitar el despropósito de dejar sin compensación las consecuencias de la sentencia injusta, la<br />

víctima de la irregularidad judicial es compensada 17 .<br />

Por lo demás, considerando que todos los valores no poseen igual entidad, resulta obvio que<br />

aún admitiendo la existencia de contradicción, el valor “justicia” debe imponerse al valor “seguridad”.<br />

Nunca lo formal (sentencia firme ilegal) puede colocarse por encima de lo sustancial (verdad ignorada,<br />

derecho vulnerado).<br />

Finalmente conviene señalar que a esta altura se registra una nutrida jurisprudencia que,<br />

siguiendo el rumbo propiciado por la doctrina 18 , acepta con amplitud la responsabilidad del Estado por<br />

su actividad judicial. Existen, incluso, disposiciones legales que hacen responsable al juez en forma<br />

personal cuando ha actuado negligentemente 19 y el tema mereció una indebida consideración<br />

exculpatoria, limitando la responsabilidad de los jueces a los casos en que se pueda demostrar que<br />

procedieron con dolo o culpa grave, por parte del Proyecto de Código Civil de 1998.<br />

III- FACTORES DE ATRIBUCION:<br />

Como se sabe; en el derecho de daños se denominan “factores de atribución” a las razones que<br />

explican y justifican la obligación de resarcir los perjuicios. Se trata del sustento axiológico de la<br />

relación jurídica entre víctima y victimario que hace que aquel tenga derecho a una compensación<br />

restauradora del demérito patrimonial y moral sufrido.<br />

1.- Dolo o culpa:<br />

Como dijimos al inicio, ninguna duda cabe sobre la procedencia de la responsabilidad subjetiva<br />

de los funcionarios del Poder Judicial. En estos casos la conducta dolosa o negligente del funcionario<br />

judicial, al ocasionar daños a los litigantes o a terceros, acarrea la obligación de indemnizar. El deber<br />

de reparar puede ser una derivación de la conducta positiva dañosa del órgano judicial o provenir de su<br />

actitud omisiva. Ya en el año 1933 la III° Conferencia Nacional de Abogados reunida en Mendoza,<br />

reclamando el dictado de una legislación todavía ausente, declaró que “debe establecerse la<br />

responsabilidad del Estado por los actos ilícitos de los funcionarios públicos, ejecutados en el<br />

ejercicio de sus funciones, y que correspondan al servicio”.<br />

Actualmente no se duda que deben indemnizarse los perjuicios ocasionados por el<br />

proceder irregular (dolo o culpa) de los jueces. Como dijimos antes los magistrados no son inmunes al<br />

humano desvío de conducta ética (dolo) o de procedimiento (culpa). La prueba está en que la propia<br />

Constitución, luego de consagrar la inamovilidad de los jueces también permite su remoción por “mal<br />

desempeño” (artículos 53 y 110 de la Constitución Nacional) y la recordada Ley 24.937 del Consejo e<br />

la Magistratura prevé la aplicación de sanciones disciplinarias ante la comisión de ilícitos o el<br />

desconocimiento del Derecho (art. 15).<br />

Por la delicada misión que sus conciudadanos le encomiendan los requisitos de honestidad e<br />

idoneidad de los magistrados debe examinarse minuciosamente. La propia Corte Nacional ha<br />

expresado que los cargos en el Poder Judicial deben cubrirse previo concurso conducido por el<br />

17 Hitters ha señalado que los términos “seguridad” y “justicia” no son antitéticos sino complementarios y, en todo caso,<br />

que el rango axiológico de aquella es inferior al de ésta, “no es por ello exacto que posibilitando la impugnación de las<br />

sentencias se resienta a la seguridad; pues no hay resquebrajamiento del valor de marras, ya que a través del proceso de<br />

revisión sólo se retractan derechos mal adquiridos” (Revisión de la osa juzgada, cit. pág. 167.<br />

18 Guido S. Tawil, La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales por el mal funcionamiento<br />

de la administración de justicia, Depalma, 1989.<br />

19 La Ley 6716 (t.o. 1996) de Régimen legal de la Caja de Previsión Social para abogados de la Provincia de Buenos Aires<br />

impone una serie de obligaciones relacionadas con la discriminación del porcentual de aportes en los giros judiciales, el<br />

pago de un anticipo por parte de los profesionales que intervengan en juicios y el control del pago de aportes antes de<br />

aprobar transacciones, levantar medidas cautelares y devolver rogatorias (arts. 15, 17 y 21), estableciendo que “los jueces y<br />

secretarios judiciales responderán personalmente de los anticipos, aportes y contribuciones dispuestos por esta ley que se<br />

hubiesen evadido por omisión o error en los libramientos judiciales o por incumplimiento a lo dispuesto por el art. 15 o al<br />

art. 21 según corresponda”.


6<br />

Consejo de la Magistratura, ya que la naturaleza del cargo impone un riguroso proceso de selección,<br />

que considere la dedicación a la materia y los antecedentes científicos del postulante 20 .<br />

En definitiva, en materia de responsabilidad estatal por el ilegal proceder de los funcionarios<br />

judiciales, al igual que en todo sistema subjetivo de responsabilidad deben reunirse una serie de<br />

requisitos, que podríamos considerar clásicos: a) conducta dolosa o culpable del titular de un órgano<br />

público dotado de facultades jurisdiccionales desarrollada en ocasión de sus funciones 21 ; b) existencia<br />

de un daño cierto y c) nexo de causalidad entre una y otro.<br />

2.- Falta de servicio:<br />

La evolución de la doctrina primero y de la jurisprudencia después hizo que el factor de<br />

atribución de la responsabilidad del Estado haya dejado de ser solamente la culpa o negligencia del<br />

agente sumándose la noción de falta de servicio, entendida como la falencia del compromiso de las<br />

autoridades de atender el bien común sin dañar a terceros. En estos casos se compromete la<br />

responsabilidad directa de la persona pública prescindiendo de la voluntad dolosa o negligente del<br />

funcionario 22 . La cuestión reviste suma trascendencia porque permite atribuir a la persona jurídica<br />

pública “Estado” las consecuencias dañosas del accionar de sus funcionarios judiciales sin que sea<br />

necesario endilgarles a estos en forma personal una actuación mal intencionada o negligente. Se trata<br />

de casos donde falla el sistema judicial debido a sus vicios y falencias internas sin que quepa reproche<br />

alguno a la calidad del proceder de sus miembros considerados individualmente.<br />

En este carril, si un servicio público, o, con mayor razón una función esencial del Estado, deja<br />

de funcionar, o funciona mal o lo hace con una lentitud exasperante, la víctima -por eso solo- debe ser<br />

indemnizada. “Quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en<br />

condiciones adecuadas para el cumplimiento del fin para el cual ha sido establecido. En<br />

consecuencia, es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o la ejecución<br />

irregular” 23 . La Ley 24.937 expresamente alude a las faltas disciplinarias de los magistrados “por<br />

cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia” (art. 14 inc. A).<br />

En el terreno de la responsabilidad por falta de servicio, removida la necesidad de probar el<br />

dolo o culpa del agente, cabe recordar la relevancia de la juris dictio en la sociedad moderna.<br />

Abandonada la figura del monarca-juez, generalizada la división de funciones en el sistema<br />

republicano, se confía a los miembros del Poder Judicial el resguardo de intereses esenciales públicos<br />

y privados (paz social, defensa de la vida, salud y propiedad de las personas) y se le concede el<br />

monopolio de la coacción como manera de proscribir la justicia por propia mano. Actualmente<br />

estamos muy lejos del juez limitado a ser solamente “boca de la ley” imaginado por Montesquieu 24 ;<br />

por el contrario son muchas las facultades que se le han otorgado y es cada vez mayor la expectativa<br />

que la comunidad vuelca en el éxito de su gestión. Sus delicadas labores exceden la idea del servicio<br />

público y encajan en la noción de función esencial del Estado.<br />

Haya existido o no negligencia del magistrado, cuando su accionar provocó daños que el<br />

justiciable no estaba obligado a soportar, se genera una situación antijurídica, configurándose un<br />

supuesto de falta en la correcta prestación del servicio (o función) de Justicia. En el piso de marcha<br />

20 Fallos 314:22, voto del Dr. Petracchi; Fallos 318:6, voto de los Dres. Fayt, Belluscio, Petracchi y Bossert; Fallos 321:6,<br />

voto del Dr. Boggiano.<br />

21 En nuestro caso debe tratarse de una actividad dañosa judicial, es decir proveniente de la decisión o actuación de un<br />

órgano del Poder Judicial no bastando que el hecho defectuoso acontezca en un proceso ya que aquel puede deberse a una<br />

falencia administrativa. Es el caso de la indebida citación de una sociedad a un juicio de quiebra producto del erróneo<br />

informe de la Inspección General de Justicia que la confundió con otra de igual denominación (CNFed. Cont. Adm., Sala<br />

V, Ferrocon SRL, 6.12.99, Rev. La Ley del 5.5.00, pág. 3 sum. 100.177). En este mismo sentido María Graciela Reiriz ha<br />

señalado con razón que la ilegitimidad puede aparecer ante el desconocimiento de las leyes orgánicas que disponen la<br />

estructura administrativa del Poder Judicial (Responsabilidad del Estado, en la obra colectiva El Derecho Administrativo<br />

Argentino Hoy, Ciencias de la Administración, 1996, pág. 227).<br />

22 El fundamento jurídico de este factor de atribución es el art. 1112 del Código Civil en tanto apoya el deber de indemnizar<br />

en el irregular cumplimiento de los deberes de los funcionarios estatales. Ampliar en Pablo E. Perrino, La responsabilidad<br />

de la administración por su actividad ilícita. Responsabilidad por falta de servicio, E.D. Supl. Administrativo del 28.12.99.<br />

23 CSJN, Zacarías, 28.4.98, considerando 11º, La Ley 1998-C-317, con nota de Jorge Bustamante Alsina.<br />

24 “En los Estados republicanos es de rigor ajustarse a la letra de la ley. No se le pueden buscar interpretaciones cuando<br />

se trata del honor, de la vida o de la hacienda de un ciudadano...El juez pronuncia la pena correspondiente al delito, según<br />

la ley; para esto, con tener ojos le basta” (Montesquieu, El espíritu de las leyes, Edit. Heliasta, 1984, pág. 117).


7<br />

sentado por la Corte Nacional en los casos “Vadell” 25 y “Hotelera Río de La Plata” 26 no advertimos<br />

diferencia sustancial en la responsabilidad por falta de servicio derivada de la mala prestación de la<br />

tarea administrativa del Registro Inmobiliario y los daños causados injustamente por faltas en la<br />

prestación del servicio de justicia .<br />

Desde luego que la posibilidad de un actuar doloso o culpable estará siempre latente en la<br />

función judicial 27 , pero no existe razón ontológica para limitar la responsabilidad estatal por su<br />

actividad judicial a tales supuestos. Establecer el dolo o culpa del funcionario judicial tendrá<br />

relevancia para atribuirle responsabilidad personal, in solidum con el Estado y, para alguna doctrina y<br />

jurisprudencia 28 que no compartimos, la consecuencia práctica de imponer su previo desafuero para<br />

demandarlo por daños y perjuicios. La pretensión compensatoria enderezada exclusivamente contra el<br />

Estado, en cambio, encuentra suficiente apoyo en la falta de servicio.<br />

Por lo demás es evidente que existen situaciones dañosas donde no puede reprocharse al juez el<br />

deficitario resultado de su gestión. El ejemplo típico es la demora excesiva en la resolución de los<br />

pleitos, consecuencia del colapso generalizado del sistema judicial que nos muestra a diario oficinas<br />

literalmente abarrotadas de expedientes y litigantes y letrados que no alcanzan a ver la finalización de<br />

sus pleitos. Es evidente, salvo excepciones donde la mala praxis potencia la mora institucional, que en<br />

estos casos ninguna culpa pueda enrostrarse al funcionario judicial y falla el servicio en símismo. No<br />

siempre estaremos frente a magistrados indolentes que atienden su despacho con poco empeño y son<br />

numerosos los casos donde, por el contrario, los jueces se desviven por cumplir rápido y bien su<br />

augusta misión. Los males que aquejan con conocida frecuencia a los litigantes son admitidos (incluso<br />

oficialmente) como “producto de la debacle del sistema judicial en la Argentina”.<br />

Desde luego que “la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el<br />

derecho a solicitar indemnización, pues sólo cabe considerar como error judicial a aquel que ha sido<br />

provocado de modo irreparable, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por<br />

efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento” 29 .<br />

3.- Responsabilidad por omisión:<br />

Los funcionarios públicos (por añadidura el Estado que representan) pueden dañar a terceros al<br />

actuar o al dejar de hacerlo estando obligado a ello. La doctrina ha explicado con profundidad esta<br />

última posibilidad 30 .<br />

Los repertorios de jurisprudencia acreditan numerosos supuestos de mala praxis judicial dolosa<br />

y culposa y también derivada de la falta de servicio; sin embargo, aunque no existe razón alguna para<br />

25 La Ley 1985-B-3.<br />

26 La Empresa deudora depositó bonos externos para que sea admisible su recurso extraordinario de conformidad a la ley<br />

procesal laboral y erradamente el tribunal los hizo convertir a pesos en una época de alta inflación (CSJN, 4.6.85, La Ley<br />

1986-B-108, con nota de Roberto García Martínez).<br />

27 En esa dirección, en el derecho español, el Tribunal Supremo ha ordenado la reparación de los daños ocasionados en el<br />

ejercicio de la función judicial cuando: a) los hechos que han servido de base a la sentencia han sido equivocados, con<br />

desatención de datos indiscutibles por parte del juzgador y b) el derecho considerado ha producido la aplicación de normas<br />

inexistentes o entendidas palmariamente fuera de su sentido y alcance o con incuria o arbitrariedad.<br />

28 Se considera que no es posible demandar a los jueces por los desaciertos cometidos mientras no haya sido desaforado<br />

mediante juicio político o no haya finalizado sus funciones, mientras ello no ocurra su eventual responsabilidad civil no es<br />

materia de ventilación judicial (Jorge J. Llambías, Trat. de Derecho Civil, Obligaciones, T. IV pág. 116; Morello, Sosa,<br />

Berizonce, Códigos Procesales Comentados, Platense, T.I pág. 381, donde se cita la opinión de otro autores y numerosos<br />

fallos en ese sentido). La Cám. I° de Apel. Civ. Y Com. de La Plata, Sala II, ha dicho que el previo desafuero es<br />

imprescindible para incoar una demanda de indemnización de los daños y perjuicios cometidos en el ejercicio de la<br />

judicatura porque si la respuesta del jurado de enjuiciamiento fuera negativa “estaría faltando esa anterior e indispensable<br />

decisión que define la referida causa fuente legal del reclamo, esto es el mal desempeño o delito en el ejercicio de sus<br />

funciones” (Causa n° 211.105, Rogati, DJJBA del 29.5.98).<br />

29 C.S.J.N., Larocca c/ Prov. de Buenos Aires, 11.4.00, Rev. La Ley del 20.10.00, pág. 4.<br />

30 Ver por todos Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 4° edic., 2000, FDA. 2 pág. XIX-11, donde se<br />

expone una interpretación dinámica del art. 1112 del Código Civil como andamiaje no solo de la responsabilidad directa<br />

(teoría del órgano) del Estado por los hechos de sus agentes sino también el anclaje de la responsabilidad estatal por<br />

omisión, a la que se otorga una amplitud mayor que la asignada a los particulares como resultado de las mayores<br />

obligaciones que pesan sobre aquellos. Respecto de los funcionarios públicos, al no resultarles estrictamente aplicable el<br />

art. 1074 del C.C., el citado autor considera que “aunque las normas no dispongan la comisión del hecho, si la omisión<br />

supone un irregular ejercicio, hay responsabilidad”.


8<br />

dotar a nuestro tema de un tratamiento diferente, la casi totalidad de los casos publicados son<br />

consecuencia de una conducta activa, es decir, se trata de causas en las cuales los magistrados y otros<br />

funcionarios del Poder Judicial han actuado positivamente. Más allá de algunos supuestos de<br />

prolongación excesiva de detenciones preventivas (donde el juez penal omite ordenar la libertad del<br />

procesado) se registran muy pocas condenas a indemnizar los perjuicios provocados por conductas<br />

omisivas 31 , reapareciendo cada tanto el elemental interrogante ¿ puede responabilizarse a los jueces (y<br />

al Estado que representan) por no haber actuado encontrándose obligados a hacerlo?<br />

Pensamos que la respuesta es afirmativa. No encontramos razón para limitar la responsabilidad<br />

por mal desempeño de los miembros del Poder Judicial a los supuestos de conducta positiva.<br />

Cuando sea de toda evidencia que un juez estaba obligado a adoptar una decisión y no lo hizo;<br />

cuando una disposición expresa asílo imponía o si la necesidad de asegurar el buen funcionamiento<br />

del servicio de Justicia hacía evidente la necesidad de actuar, si con la inacción se daña al justiciable o<br />

a terceros, nace la responsabilidad del Estado por omisión. Asípor ejemplo, solicitándose el dictado de<br />

una medida cautelar, existiendo una evidente verosimilitud del derecho del actor y un claro peligro en<br />

la demora, el juez estará obligado a evitar que el juicio culmine con el dictado de una sentencia<br />

abstracta en perjuicio del actor. Igualmente, aunque la conducta debida no le sea impuesta<br />

directamente por la norma (ya que es imposible que los reglamentos de organización del Poder Judicial<br />

y los códigos procesales contemplen toda la infinita gama de situaciones que pueden presentarse), el<br />

magistrado incurrirá en omisión si desatiende las razonables y legítimas (por no prohibidas) peticiones<br />

de las partes o deja de hacer lo indicado para asegurar la buena marcha de un proceso instructorio,<br />

como por ejemplo ordenar las medidas de prueba ofrecidas y conducentes en un pleito dispositivo o<br />

aconsejada por las circunstancias en un juicio inquisitivo.<br />

Desde luego que, al igual que en materia de daños causados por la actuación positiva, el<br />

verdadero quid de la cuestión consiste en establecer con categórica precisión que el funcionario<br />

judicial no hizo lo debido en un marco de indudable obligación de actuar. La imaginable dificultad por<br />

la que se transita en este punto no es diferente a la que informa la totalidad de los supuestos de<br />

responsabilidad del Estado por omisión de los otros Poderes. En el fondo, frente a la elemental<br />

necesidad de contar con un criterio de imputación, para que surja la obligación de resarcir, el daño<br />

probado deberá ser consecuencia de la inaplicabilidad del Derecho por parte del juez o funcionario<br />

(incluyendo en esta idea el deber de prestación adecuada del servicio y no la mera desobediencia de la<br />

norma) y ello acontece tanto por acción como por omisión.<br />

4.- El Proyecto de Código Civil de 1998:<br />

La inexistencia de una legislación específica, de Derecho Público claro está, que aborde el<br />

esencial tema de la responsabilidad del Estado, hace que la cuestión continúe siendo analizada en los<br />

congresos de Derecho Civil y reglada ad futurum con criterios propios del Derecho Privado. En esa<br />

realidad, el Proyecto de Código Civil de 1998, contiene una serie de importantes normas relacionadas<br />

con la responsabilidad del Estado en general, en su Sección 12da., “Supuestos especiales de<br />

responsabilidad”, Paragrafos 1º “De las personas Jurídicas”, y 2º “Del Estado”. En el paragrafo 3º se<br />

alude a la problemática personal de los agentes públicos disponiéndose que los mismos “tienen<br />

responsabilidad directa por los daños producidos mediante acciones u omisiones que implican el<br />

ejercicio irregular de sus cargos. Para requerírsela no son necesarios ni la determinación previa de<br />

su responsabilidad administrativa, ni, en su caso, su desafuero” (art. 1677).<br />

Injustificadamente el Proyecto al aludir a la responsabilidad personal de los jueces consagra un<br />

tratamiento desigual, y por ello, inconstitucional. Su artículo 1686 establece: “Sin perjuicio de<br />

disposiciones especiales, en los siguientes casos solo hay responsabilidad si se obra por dolo o culpa<br />

grave: ... b) Si el daño es causado por errores de jueces o de árbitros en el ejercicio de sus<br />

funciones...”.<br />

31 Los casos paradigmáticos son CSJN, De Gandia, 4.5.95 (La Ley 1996-D-79, con nota de Mario Rejtman Farah), donde<br />

se condenó a la Provincia de Buenos Aires a indemnizar el daño moral sufrido por una abogada demorada en la frontera por<br />

la omisión judicial de notificar el levantamiento de la orden de secuestro de un automotor; y CNFed. Cont. Adm., Sala IV,<br />

Amiano, 7.10.99 (La Ley 1999-F-497), donde se dispuso que el Estado Nacional debía indemnizar los perjuicios sufridos<br />

por el adquirente del un inmueble del fallido frente a la omisión del síndico en anotar su inhibición general de bienes.


9<br />

Al referir que “solo hay responsabilidad”, en forma genérica, la norma parece abarcar tanto la<br />

responsabilidad personal del magistrado como la responsabilidad del Estado que representa. Al menos<br />

la ley no distingue y es sabido que ello impide distinguir al intérprete. Por lo demás parece absurdo<br />

limitar la responsabilidad personal del funcionario a los casos de dolo y culpa grave y ampliarla<br />

respecto de la persona jurídica pública que integra a los casos de culpa o negligencia simple. Pareciera,<br />

entonces, que la intención de los autores del Proyecto es acotar la responsabilidad de los jueces y del<br />

Estado a los supuestos de culpa grave.<br />

Adherimos categóricamente a la fundada crítica que efectuara Mosset Iturraspe al señalar: “no<br />

nos parece bien que en una república, democrática e igualitaria, la responsabilidad por daños<br />

reconozca preferidos y preteridos, probos y réprobos, hijos y entenados. Unos responden de todos los<br />

daños que causen, cualquiera sea la culpa que se les atribuya y otros solo responden de la culpa<br />

grave asimilada al dolo...De donde un secretario de juzgado es tratado con una severidad mayor que<br />

el propio juez; al primero se le pide cuentas de todas las culpas, y al segundo solo de las graves...Pero<br />

además de ello, no es bueno, como política legislativa, que los jueces no respondan de sus errores” 32 .<br />

En cuanto respecta a la responsabilidad del Estado por omisión de sus funcionarios judiciales el<br />

Proyecto, luego de ratificar el principio del actual art. 43 del Cód. Civil (responsabilidad de las<br />

personas jurídicas por los hechos de quienes las dirigen) en su artículo. 1674, dispone que, con ese<br />

alcance, “el Estado responde de los daños causados por el ejercicio irregular de la actividad de sus<br />

funcionarios o empleados, mediante acciones u omisiones, sin que sea necesario identificar al autor”<br />

(art. 1675). Esta es una norma acertada; y, como señaláramos al final del numeral anterior, consolida la<br />

responsabilidad del Estado por la omisión culpable en que incurren los funcionarios administrativos.<br />

Va de suyo que la disposición resultará aplicable al tema que nos convoca ya que no existe razón para<br />

otorgar un tratamiento diferente a la conducta omisiva de los jueces y demás funcionarios del Poder<br />

Judicial.<br />

IV – EL SUPUESTO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL<br />

POR MAL FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA PENAL:<br />

Al encarar el tratamiento de la responsabilidad estatal derivada de su gestión jurisdiccional<br />

resulta insoslayable diferenciar la cuestión en sede penal de los restantes ámbitos en que aquella se<br />

desenvuelve. Estando en juego uno de los derechos humanos básicos como es la libertad ambulatoria y<br />

habiéndose convertido las cárceles en verdaderos centros de tormento, violación y muerte, este<br />

segmento del problema adquiere particular relevancia, y explica que –como veremos- el constituyente<br />

y el legislador hayan tomado cartas en el asunto mientras nada se ha legislado sobre la responsabilidad<br />

por mal funcionamiento del servicio de justicia en general.<br />

Aunque no haya merecido la misma consideración doctrinaria que la responsabilidad estatal por<br />

actividad legislativa y administrativa la responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional<br />

penal registra antecedentes remotos en el plano constitucional. En 1811 el Reglamento de la Junta<br />

Conservadora estableció que “El Poder Judicial será responsable del menor atentado que cometa en<br />

la sustancia o en el modo contra la libertad y seguridad de los súbditos” (art. 3 de la Sección<br />

Tercera) 33 ; y cuatro años después, al sancionarse el Estatuto Provisional de mayo de 1815, se prohibió<br />

la mortificación de los reos, mandando a los jueces que corrijan tales situaciones, indemnizando a los<br />

agraviados de los males que hayan sufrido por el abuso” (art. XVII del Capítulo I de la Sección<br />

Séptima) 34 .<br />

La protección del procesado y la tutela del recluso no constituyen facultades de uso potestativo<br />

sino un concreto y exigible deber de la magistratura. Si bien es exacto que el abarrotamiento de los<br />

32 Jorge Mosset Iturraspe, Responsables privilegiados. Los jueces, E.D. del 24.2.00, pág. 1.<br />

33 Las Constituciones de la Argentina (1810-1972), EUDEBA, 1975, pág. 112.<br />

34 Las Constituciones de la Argentina (1810-1972), EUDEBA, 1975, pág. 227. Una exhaustiva reseña histórica puede verse<br />

en Armando E. Grau, Responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por condena errónea, Revista Argentina de<br />

Derecho Administrativo nº 10 (oct./Dic. 1975), pág. 35 y sigs. Este autor comenta los proyectos de leyes existentes en la<br />

materia y los antecedentes jurisprudenciales más remotos. También se registra un añejo origen en el Brasil, hasta llegar a su<br />

consagración constitucional (art. 5, LXXV) y legal (art. 630 Cód. Proc. Penal), según relata Flávia Felicio Mathias da Silva,<br />

Atos jurisdicionais ensejadores da responsabilidade estatal, en la obra colectiva Estudos de Direito Administrativo en<br />

homenagem ao professor Celso Antonio Bandeira de Mello, Max Limonad, 1996, pág. 195.


10<br />

tribunales, la carencia de medios y recursos, la fatiga provocada por la desazón y otros ingredientes<br />

propios de un sistema judicial colapsado atentan contra esa aspiración y parecen condenarla al terreno<br />

de las utopías, no es menos cierto que la sensibilidad de los jueces constituye la esperanza más firme<br />

para honrar los compromisos internacionales y el propio mandato del constituyente incumplido desde<br />

hace un siglo y medio.<br />

Claro que es mucho lo que se espera de los jueces penales: el ciudadano que preserve sus vidas<br />

y sus bienes encarcelando a los delincuentes, quienes delinquen exigiendo ser juzgados con<br />

imparcialidad y tratados con consideración 35 , pero –cabe reiterar- no debe olvidarse que esa<br />

desmedida pretensión de excelencia es la razón por la cual la sociedad les reconoce fueros y prestigios,<br />

otorgándoles enormes poderes entre los que resalta el de disponer de la libertad de las personas.<br />

En la actualidad, debido a la evolución de las ideas sobre la existencia y necesidad de defensa<br />

de los derechos humanos fundamentales, si un juez administrativo 36 o judicial ordena la detención<br />

preventiva o condena a prisión o reclusión indebidamente la responsabilidad del Estado deberá hacerse<br />

efectiva sin demasiadas especulaciones debido a la específica normativa vigente.<br />

1.- Tratados internacionales:<br />

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948) dispuso que<br />

ninguna persona podía ser privada de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por<br />

leyes preexistentes. Y, cuando esto ocurra, el detenido tiene también derecho a un tratamiento humano<br />

mientras dure la privación de su libertad, sin que sea posible que se le impongan penas crueles,<br />

infamantes o inusitadas (arts. XXV y XXVI).<br />

Términos semejantes se reiteran en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San<br />

José de Costa Rica, 1984); en cuyo artículo 10 expresamente queda establecido que “toda persona<br />

tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia<br />

firme por error judicial”. El antecedente de esta disposición no es otro que el artículo 9 apartado 4 del<br />

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York 1966), también incorporado a la<br />

Constitución Nacional, donde se sienta el principio general de que “toda persona que haya sido<br />

ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”, explicitando que<br />

cuando quede demostrada “la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena<br />

como resultado de tal sentencia, deberá ser indemnizada conforme a la ley”(art.14 apartado 6) 37 .<br />

Corresponde resaltar que nuestro país se ha comprometido a adoptar “medidas legislativas<br />

administrativas y judiciales” para evitar actos de tortura, intimidación física y moral o padecimientos a<br />

detenidos 38 . En definitiva, desde 1853, la Carta Magna proscribió “toda especie de tormento”,<br />

manifestando como una verdadera esperanza irredenta que “las cárceles de la Nación serán sanas y<br />

limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto<br />

de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que<br />

la autorice”. Parece innecesario resaltar que los citados acuerdos internacionales son de obligatorio<br />

acatamiento para nuestro país, forman parte de su ordenamiento interno y constituyen fuente de<br />

derechos para los ciudadanos 39 .<br />

En aplicación de estos pactos internacionales la Corte Interamericana de Derechos Humanos<br />

condenó a Perú a indemnizar “el daño material y moral padecido por quien fue víctima de violaciones<br />

a los derechos humanos mientras se encontraba detenida en un instituto carcelario, consistentes en<br />

35 Resulta paradigmático en este último sentido la recurrente exigencia de entregarse solo al juez enarbolada por<br />

delincuentes que toman rehenes o que se atrincheran en lugares cerrados y cercados por la policía.<br />

36 En la Provincia de Buenos Aires los jueces municipales de faltas pueden sancionar a los infractores con penas de arresto<br />

hasta 30 días (arts. 4 y 7 del Dec. Ley 8751/77, t.o. 1986)<br />

37 El Pacto de Nueva York también dispuso que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad<br />

esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los<br />

adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica” (art. 10 ap. 3).<br />

38 “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, aprobada por la Asamblea<br />

General de las Naciones Unidas el 10.12.84, oportunamente ratificada por Ley 23.338, ahora incorporada a nuestra<br />

Constitución nacional.<br />

39 Agustín Gordillo, La obligatoria aplicación interna de los fallos y opiniones consultivas supranacionales, RAP 215-154;<br />

Agustín Gordillo, Guillermo Gordo, Adeliana Loiano y Alejandro Rossi, Derechos Humanos, FDA, 2º edic., reimpresión<br />

1997, págs. II-5 y sigs.; voto del Dr. Boggiano en “Café La Virginia S.A.”, Fallos 317:1282.


11<br />

tratos crueles, inhumanos y degradantes” 40 , y si bien –como anticipáramos supra- no puede hablarse<br />

en estos casos de responsabilidad por actividad judicial no es menos cierto que podría existir una<br />

vinculación entre los hechos dañosos y la inacción del juez que ordenó la detención preventiva o<br />

impuso la pena de prisión, desentendiéndose absolutamente de las condiciones en que aquellas se<br />

llevan a cabo dentro de la administración penitenciaria.<br />

2.- Constituciones provinciales:<br />

A los fines del presente estudio, un análisis comparativo de las Constituciones provinciales<br />

permite agruparlas en dos categorías. La primera congrega las cartas que consagran la responsabilidad<br />

del Estado en general, sumando, en algunos casos, una especial referencia a las cuestiones vinculadas<br />

con las condiciones de detención de los procesados y condenados penalmente. El otro conjunto acota<br />

la cuestión al tema específico de la responsabilidad del Estado por mal funcionamiento del sistema de<br />

enjuiciamiento penal.<br />

En el primer segmento pueden incluirse las siguientes constituciones:<br />

Buenos Aires: la Carta de 1994 luego de disponer que “las causas deberán decidirse en tiempo<br />

razonable” (art. 15), aclara que “las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de<br />

los detenidos. Todo rigor innecesario hace responsable a las autoridades que lo ejerzan (art. 30).<br />

Córdoba: Su Ley Suprema de 1987 dispone categóricamente que “el Estado es responsable por los<br />

daños que causan los hechos y actos producidos por todos sus funcionarios y agentes” (art. 14).<br />

Jujuy: La Constitución de 1986 establece que “el Estado responde por el daño civil ocasionado por<br />

sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o del servicio<br />

prestado, sin perjuicio de la obligación de reintegro por parte del causante” (art. 10), puntualizando<br />

que “los jueces que expidieren órdenes de allanamiento o de pesquisa y los funcionarios que las<br />

ejecutaren, serán responsables de cualquier abuso” (art. 27 inc. 7).<br />

La Rioja: La Carta de 1998 dispone que “nadie podrá ser sometido a torturas, tratos crueles,<br />

degradantes o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a la autoridad que lo<br />

ordene, consienta, ejecute, instigue o encubra y el Estado reparará el daño que el hecho provoque”.<br />

(art.19).<br />

Misiones: Su Constitución de 1958 establece que “la Provincia y sus agentes son responsables del<br />

daño que estos causaren a terceros por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones” (art. 80).<br />

Río Negro: La Constitución sancionada en 1988, con relación al sistema penitenciario, señala que<br />

“todo rigor innecesario hace responsables a quienes lo autorizan, aplican, consienten o no lo<br />

denuncien” (art. 23).<br />

San Juan: La Constitución sanjuanina de 1986, luego de consagrar la responsabilidad de los<br />

funcionarios y empleados públicos, aclara que el principio opera “sin perjuicio de la responsabilidad<br />

del Estado” (art. 43).<br />

Salta: La Carta Provincial de 1998 establece que “el Estado, y en su caso, sus funcionarios y<br />

empleados son responsables por los daños que ocasionen. Esta responsabilidad se extiende a los<br />

errores judiciales” (art. 5).<br />

San Luis: Su Carta de 1987 prohibe los tormentos y los tratos crueles, responsabilizando a las<br />

autoridades que los realicen o toleren y culmina garantizando que “el Estado repara los daños<br />

provocados” (art. 14).<br />

Santa Fe: La Carta provincial de 1962 dispone que “en el campo del derecho público la Provincia<br />

responde hacia terceros de los daños causados por actos ilícitos de sus funcionarios y empleados en el<br />

ejercicio de las actividades que les competen, sin perjuicio de la obligación de reembolso de estos”.<br />

Santiago del Estero: Su Constitución de 1997 asegura que “la Provincia y los municipios como<br />

personas de derecho carecen de todo privilegio especial” y “pueden ser demandados ante los<br />

tribunales ordinarios” (art. 11).<br />

En la categoría de Constituciones que responsabilizan al Estado en el ámbito del proceso penal<br />

y penitenciario, sin efectuar igual prevención en forma global, se anotan las siguientes:<br />

40 Asunto Loayza Tamayo, María, fallo del 27.11.98, La Ley Supl. Der. Constitucional del 27.12.99, pág. 58.


12<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Carta Constitutiva de 1996 expresa que “toda persona<br />

condenada por sentencia firme en virtud de error judicial tiene derecho a ser indemnizada conforme a<br />

la ley” (art. 13 inc. 10º).<br />

Chaco: Su Constitución de 1994 expresamente dispone que “si de la revisión de una causa resultare<br />

la inocencia del condenado, la Provincia tomará a su cargo el pago de la indemnización de los daños<br />

causados” (art. 24).<br />

Chubut: La Carta de 1994 establece que “el Estado garantiza la plena reparación de los daños<br />

causados por error judicial, sin otro requisito que su demostración 41 . Especialmente indemniza los<br />

daños ocasionados por la indebida privación de la libertad, su indebido agravamiento o por<br />

incumplimiento de los preceptos referidos al tratamiento de detenidos y presos” (art. 60).<br />

La Pampa: La Constitución de 1994 dispone que “Las víctimas de errores judiciales en materia penal<br />

tendrán derecho a reclamar indemnización del Estado. La Ley reglamentará los casos y el<br />

procedimiento correspondiente” (art. 12).<br />

Neuquén: Su Constitución sancionada en el año 1957 señala que “la Provincia indemnizará los<br />

perjuicios que ocasionen las privaciones de la libertad por error o con notoria violación de las<br />

disposiciones constitucionales” (art. 40).<br />

Santa Cruz: La Carta de 1994 introduce una previsión única en el derecho comparado interno al<br />

prever la compensación del procesado no condenado. “Una ley establecerá indemnización para<br />

quienes habiendo estado detenidos por más de sesenta días fueran absueltos o sobreseídos<br />

definitivamente” (art. 29).<br />

Tierra del Fuego: La Constitución sancionada en el año 1991 dispone que “el Estado provincial<br />

indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de libertad por error o con notoria violación<br />

de las disposiciones constitucionales” (art. 40).<br />

3.- Condena errónea:<br />

Cuando se advierte que una persona que ha purgado pena privativa de la libertad era inocente del<br />

delito que se le imputaba un elemental sentido de lo justo indica que debe ser resarcida. Y asíha sido<br />

desde hace más de un siglo: en Francia se dictó una ley compensatoria de esta situación en 1895 y en<br />

Alemania en 1898 42 .<br />

Como vimos en los párrafos precedentes la indemnización del condenado injustamente ha sido<br />

una antigua preocupación de los organismos internacionales receptada en los tratados sobre derechos<br />

humanos. Si bien se excluyeron los casos de privación ilegal de la libertad y de prisión preventiva, en<br />

los supuestos de sentencias condenatorias a penas privativas de libertad posteriormente declaradas<br />

erróneas se reconoció el deber oficial de reparar los perjuicios ocasionados, incluido el daño moral 43 .<br />

En nuestro derecho interno, aunque referidas a detenciones ilícitas efectivizadas por<br />

funcionarios de facto usurpadores del poder, existen leyes que disponen el pago de indemnizaciones a<br />

víctimas (y sus causahabientes) de detenciones sufridas durante las dictaduras militares. Desde luego<br />

que no se trata de supuestos de “error judicial” ya que en tales casos no hubo juicio alguno ni<br />

posibilidad de ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo la situación reviste interés porque revela<br />

en el legislador la intención de reconocer una compensación (tasada) a quienes sufrieron detenciones<br />

injustas 44 .<br />

41 La amplitud de esta fórmula excede naturalmente el restringido marco de la responsabilidad derivada de la mala<br />

actuación del fuero penal y abarca cualquier perjuicio irrogado en el ejercicio de la magistratura.<br />

42 Según relata María Graciela Reiriz, Responsabilidad del Estado, EUDEBA, 1969, pág. 74. Alfredo H. Rizzo Romano<br />

refiere disposiciones relativas a la responsabilidad personal de los jueces en el Digesto y en las Leyes de Partidas<br />

(Responsabilidad civil de los jueces y funcionarios judiciales. El punto de vista de un juez, La Ley 1995-B-1080). Hoy día,<br />

en la Provincia de Buenos Aires, la responsabilidad personal de los jueces está prevista en el art. 57 de la Constitución local<br />

en tanto autoriza a cualquier ciudadano a reclamar indemnización contra todo empleado o funcionario que lo haya privado<br />

del ejercicio de sus derechos. Correlativamente, la Ley 8055, ref. por Ley 11.967 de Enjuiciamiento de Magistrados,<br />

dispone que “la acción civil por daños y perjuicios que autoriza el art. 57 de la Constitución, debe deducirse ante los<br />

jueces ordinarios” independientemente del juicio de desafuero que esa normativa organiza.<br />

43 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Godinez Cruz”, 21.7.89, citado por Carlos E. Colautti, El derecho a<br />

indemnización por error judicial en la Constitución Nacional, en la obra colectiva Estudios sobre la reforma constitucional<br />

de 1994, Depalma – U.B.A., 1995, pág. 119.<br />

44 Ver Germán Bidart Campos, Reparación por las restricciones ilegítimas a la libertad durante el período 1976-1983, en<br />

La Ley Supl. Der. Constitucional del 29.11.99, pág. 11, donde se comenta la aplicación de la Ley 24.043 de


13<br />

De todos modos el supuesto que nos interesa recordar en este apartado es el de la denominada<br />

“condena penal errónea”, referido a casos en los cuales personas que han sido condenadas y se<br />

encuentran privadas de su libertad, obtienen resultado favorable al promover sendos recursos de<br />

revisión contra sentencias firmes previstos en los códigos de procedimiento penal. La procedencia del<br />

recurso constituye un presupuesto procesal del reclamo indemnizatorio pero no significa declarar<br />

ilícita, dolosa o culposa la decisión de condena que origina la responsabilidad estatal ya que aquella<br />

pudo ser el resultado de una conducta irreprochable del juez 45 .<br />

Esta situación suele ser expresamente contemplada por la legislación local. Asíen la Provincia<br />

de Buenos Aires la clásica disposición del art. 1º de la Ley 8132 (B.O. 30.10.73) resultó incorporada al<br />

nuevo Código Procesal Penal, Ley 11.922 (B.O. 23.1.97): “Toda persona condenada por error a una<br />

pena privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción de revisión, a una<br />

reparación económica por el Estado provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los<br />

daños morales y materiales experimentados. El monto de la indemnización nunca será menor al que<br />

hubiera percibido el condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del<br />

salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que el interesado<br />

demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o ingreso mayor” (art. 477) 46 .<br />

Por aplicación del principio volenti non fit injuria el condenado erróneamente no tendrá<br />

derecho a indemnización si se inculpó a símismo o si pudiendo demostrar su inocencia se abstuvo de<br />

hacerlo oportunamente (declararse falsamente autor del delito, inducir de cualquier forma a error a la<br />

Justicia, obstruir dolosamente la investigación).<br />

4.- Detención preventiva. El caso de exceso temporal:<br />

El mal funcionamiento crónico del servicio de Justicia Penal puede conducir a la exculpación<br />

de los jueces que no pueden escapar a la perversión del sistema pero en manera alguna relevar al<br />

Estado de su responsabilidad. Según datos oficiales, en la provincia de Buenos Aires solo el 10% de<br />

los internos purgan condena, el 90% restante lo componen procesados que soportan un inhumano<br />

hacinamiento producto de una población carcelaria que excede en casi un 40% la capacidad prevista<br />

para los institutos de detención. Esta escandalosa situación viola no solo el principio de presunción de<br />

inocencia sino que desconoce palmariamente uno de sus corolarios básicos: la prevención del artículo<br />

5, apartado 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que indica que “los procesados<br />

deben estar separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales y serán sometidos a<br />

un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas”. Otro tanto cabe decir de la<br />

prohibición de detener menores junto con adultos y el olvido de la finalidad esencial de readaptación<br />

social de los condenados (apartados 5 y 6 del artículo citado). Cabe insistir en que estas directivas<br />

poseen rango constitucional luego de la Reforma de 1994 (art. 75 inc. 22 de la Carta Magna). Ya<br />

dijimos que el funcionamiento del régimen carcelario no constituye propiamente función judicial sino<br />

un aspecto de la actividad administrativa oficial, sin embargo no es posible que los jueces se<br />

desentiendan absolutamente de la suerte de las personas condenadas y en determinadas circunstancias<br />

el daño físico o moral sufrido por los detenidos podría comprometer su responsabilidad como<br />

funcionario 47 .<br />

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que “cuando el art. 18 de la C.N.<br />

dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el<br />

principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le<br />

imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante<br />

sentencia firme...La prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, que no debe constituir la<br />

responsabilidad del Estado por detenciones ilegítimas en los casos “Bufano” y “Gauna”, sentenciados por las Salas I y II de<br />

la CNFed. Cont. Adm. en febrero de 1998 y abril de 1999, respectivamente.<br />

45 Agustín Gordillo, Trat. de Derecho Administrativo, FDA, 4° edic, 2000, t. 2 pág. XX-28.<br />

46 En términos semejantes se pronuncian la Ley 4387 de Jujuy (22.3.89, RAP 131-48) y la Ley 1263 de La Pampa<br />

(20.11.90, RAP 148-70).<br />

47 Es el caso de internos que han declarado como testigos cuando se investigan motines o delitos intracarcelarios y son<br />

luego víctimas de represalias por haberse omitido ordenar medidas de protección. Si tales prevenciones son dispuestas por<br />

el juez e ignoradas por el servicio penitenciario la responsabilidad recaerá sobre los administradores.


14<br />

regla general, pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad<br />

criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia” 48 .<br />

Ahora bien, durante la substanciación de un proceso penal el juez puede ordenar la detención<br />

preventiva del imputado cuando entienda que existe semiplena prueba de su autoría en relación al<br />

ilícito investigado. ¿ Qué sucede cuando luego de soportar esa detención, a veces durante años, el<br />

inculpado es sobreseído o declarado inocente? Las opiniones aparecen divididas. Algunos autores<br />

niegan todo derecho a indemnización (Altamira Gigena, Escola, Maiorano, Marienhoff); otros<br />

consideran que existe derecho a resarcimiento (Bidart Campos, Diez, Kemelmajer de Carlucci) y no<br />

falta quien condicione el derecho a recibir una compensación a la excesiva duración de la detención<br />

preventiva (Cassagne) 49 .<br />

La Corte Nacional, que como acabamos de ver, colocó a la prisión preventiva en su certera<br />

condición de medida cautelar, se ha mantenido reacia a reconocer derecho a compensación de los<br />

padecimientos del procesado detenido preventivamente luego absuelto, entendiendo que el derecho de<br />

gozar de libertad cede frente a la necesidad de sufrir detención preventiva para facilitar la<br />

investigación y asegurar la función punitiva del Estado 50 .<br />

La cuestión no es sencilla. Sobre todo en tiempos de grave inseguridad donde la sociedad y<br />

sobre todo la prensa exige a los jueces que cierre “la puerta giratoria” de los tribunales, reteniendo a<br />

los sospechosos como una manera de aventar riesgos de nuevos ilícitos. En cualquier caso parece<br />

necesario que el dictado de prisión preventiva, por los graves daños materiales y morales que irroga,<br />

vaya precedido de prolijo y meditado análisis. Si los indicios con que cuenta el juez penal no son<br />

precisos y, por el contrario, un enfoque objetivo conduce a la existencia de duda, la medida no debe<br />

adoptarse ya que, en definitiva, la presunción de inocencia solo cae con la sentencia final 51 . La<br />

seguridad, entendida como sistema eficiente de prevención del delito, no se obtiene invirtiendo la regla<br />

constitucional y presumiendo la culpa. Tamaño problema no se satisface en forma tan sencilla como<br />

ilegal y resulta imprescindible adoptar medidas económicas, sociales y culturales entre las que<br />

sobresalen aquellas que promuevan una mayor moralidad en todos los niveles de la comunidad y un<br />

ensanche de la intervención estatal en materia de asistencia social, incluyendo la generación de<br />

empleos. Estudios serios, respaldados por estadísticas categóricas, demuestran que en los EE.UU. y<br />

Europa la delincuencia aumenta en forma directamente proporcional al desempleo y al abandono de la<br />

asistencia social por parte del Estado 52 .<br />

Por lo demás, y como veremos seguidamente, existen situaciones en las cuales la<br />

indemnización procede no como directa y automática derivación de la absolución del procesado<br />

detenido preventivamente sino por haberse excedido plazos legalmente impuestos o razonables pautas<br />

temporales. Cabe recordar que “el derecho de presunción de inocencia (art. 8.2 de la Convención<br />

Americana de Derechos Humanos) requiere que la duración de la prisión preventiva tenga un plazo<br />

razonable, de manera que tal prisión no adquiera el carácter de una pena anticipada...Toda persona<br />

acusada que se encuentra privada de la libertad tiene derecho a que su caso sea analizado con<br />

prioridad, y que se imprima una diligencia especial en su tramitación. De esta forma el poder del<br />

Estado para detener a una persona en cualquier momento del proceso constituye el fundamento<br />

principal de su obligación de sustanciar tales casos dentro de un plazo razonable” 53 .<br />

48 Nápoli, Erika E. y otros, La Ley 1999-B-660.<br />

49 Todas las citas están tomadas de Fernando A. Sagarna, La responsabilidad del Estado por daños por la detención<br />

preventiva de personas, La Ley del 30.10.96, pág. 1. Este autor se pronuncia por la afirmativa por entender que es la única<br />

forma de conciliar una facultad legítima del Estado con el derecho a la libertad y a la reparación del particular.<br />

50 C.S.J.N., Fallos 272:188; 302:1022<br />

51 En contra Jorge Maiorano, Responsabilidad del Estado por los errores judiciales: otra forma de proteger los derechos<br />

humanos, La Ley 1984-D-983<br />

52 En esa línea de pensamiento, con fatal ironía, un autor estima que estamos a la vera de una transición histórica: del<br />

“Estado providencia” al “Estado penitencia” (Loïc Wacquant, Las cárceles de la miseria, Edic. Manantial, 2000, pág. 46.<br />

53 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington, 11.3.97, Informe 2/97, La Ley Supl. de Der. Adm. del<br />

24.8.98, pág. 15, con nota de María F. Pérez Solla, La Justicia lenta ¿ es Justicia?. Informe de la Comisión Interamericana<br />

de Derechos Humanos respecto de Argentina.


15<br />

Una reseña (aún breve) de la evolución jurisprudencial de esta problemática 54 excede el espacio<br />

del que disponemos, existe empero un fallo reciente de la Corte Nacional que en sus votos<br />

mayoritarios y minoritarios resume la cuestión y que merece una detenida consideración 55 .<br />

Al igual que en numerosos precedentes que culminaron con sendos rechazos de semejante<br />

pretensión, el actor reclamó el pago de la indemnización del daño material y moral que había<br />

soportado como consecuencia de la orden de procesamiento dictada en su contra al haber permanecido<br />

cuatro años detenido preventivamente, para luego resultar absuelto en la sentencia definitiva.<br />

Relató que había sido procesado como autor prima facie responsable de un doble homicidio agravado<br />

por alevosía y que se dispuso su detención preventiva en enero de 1987. Quedó probado que su<br />

defensa solicitó, sin éxito, su excarcelación en seis oportunidades hasta que la obtuvo en enero de 1991<br />

y, en ese mismo año, fue absuelto en aplicación del beneficio de la duda del art. 13 del C. P. P. El<br />

reclamante promovió entonces demanda por indemnización de los daños sufridos por el dictado de su<br />

prisión preventiva y por su prolongación durante un plazo que estimó irrazonable y violatorio de<br />

expresas disposiciones del Cód. Procesal Penal. Sostuvo que su padecimiento había sido consecuencia<br />

de la irregular actuación del agente fiscal pues en virtud de los términos de su acusación no pudo<br />

obtener la excarcelación, apoyando su pretensión en el artículo 1112 del Cód. Civil y en la doctrina de<br />

la falta de servicio.<br />

La Corte Suprema, por mayoría, hizo lugar a la demanda ( voto de los Dres. Fayt, Belluscio,<br />

Petracchi, Bossert y Vázquez), entendiendo que la pretensión actora respondía a un doble basamento<br />

de los cuales solo uno tenía sustento: 1º) error judicial, invocado como consecuencia de haberse<br />

dispuesto el procesamiento y detención del reclamante, y 2º) la prolongación irrazonable de su<br />

detención preventiva. Respecto del primer fundamento el Alto Tribunal consideró que no había<br />

existido acabada demostración del defecto de juzgamiento por parte de la Cámara preopinante,<br />

señalando que el magistrado penal había dictado el auto de procesamiento en base a una “apreciación<br />

razonada –relativa, obviamente, dada la etapa el proceso en que la medida cautelar se dictó- de los<br />

elementos del juicio existentes hasta ese momento”. Pero abocada la Corte a la consideración del<br />

segundo fundamento de la demanda, es decir la ilegitima e irrazonable prolongación de la detención<br />

preventiva, dio razón al accionante al interpretar (por mayoría) que “el mantenimiento de esa medida<br />

cautelar por los dos primeros años de detención constituyó el producto del ejercicio regular del<br />

servicio de justicia, toda vez que no se advierte que los magistrados penales intervinientes hayan<br />

incurrido en un manifiesto y palmario quebrantamiento de la ley aplicable” (considerando 14), sin<br />

embargo, a partir del pedido de excarcelación efectuado en julio de 1989, la prolongación de la prisión<br />

preventiva “se fundó en meras afirmaciones genéricas y dogmáticas que se contradecían, en la etapa<br />

en que se encontraba el proceso, con las concretas circunstancias de la causa” (considerando 19). En<br />

ese marco “el juez penal no tuvo en cuenta que aun cuando el tiempo de duración del proceso pudiese<br />

considerarse razonable en virtud de su complejidad y de la naturaleza del delito imputado, ello no<br />

justificaba de por sí el mantenimiento de una medida de tal gravedad” 56 .<br />

Por añadidura la mayoría de la Corte entendió que, en tales condiciones, “se ha configurado un<br />

supuesto de deficiente prestación del servicio de justicia” ya que la detención se prolongó sin que los<br />

magistrados penales intervinientes hubieran demostrado la necesidad imperiosa de su mantenimiento,<br />

54 Se impone, además, dividir el análisis en dos épocas: antes y después de la sanción de la Ley 24.390.<br />

55 “R., C. A. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, 1.11.99, E.D. del 16.5.00, pág. 2. El reclamo fue acogido en primera<br />

instancia estimándose que se trataba de un caso de responsabilidad del Estado por su accionar legítimo pero resultó<br />

revocado por la Sala III de la Cám. Nac. de Apel. en lo C. y C. Federal. La alzada consideró que la responsabilidad por<br />

error judicial impone considerar contraria a derecho la decisión causante del daño, criterio que sostendría luego la minoría<br />

en el fallo que comentamos. En cuanto a la demora en resolver la causa la Cámara entendió que era consecuencia de la<br />

complejidad de los hechos a investigar.<br />

56 En este punto la Corte reiteró su doctrina de Fallos 311:652; 314:85 y otros: “para denegar la libertad provisional a un<br />

procesado aún no condenado, no bastan las fórmulas genéricas ni la sola referencia a la imposibilidad de gozar de una<br />

eventual condenación condicional, a la gravedad del delito imputado o a las características personales del procesado, sino<br />

que a fin de que la prolongación de la detención sea razonable, es necesario que los jueces penales precisen las diversas<br />

circunstancias del caso que permitirían hacer esas calificaciones”.


16<br />

de conformidad con la normativa aplicable al caso (arts. 379 inc. 6º y 380 del C.P.P. y art. 7 inc. 5º del<br />

Pacto de San José de Costa Rica), (considerando 23) 57 .<br />

De esta manera, aunque admitida la legitimidad de la detención preventiva fue considerada<br />

irregular su prolongación más allá de la fecha señalada.<br />

El voto de la minoría (Dres. Moliné O’Connor, Boggiano y López) mantuvo el criterio<br />

tradicional de la Corte 58 , con cita de Fallos 311:1007, recordando que “el Estado solo puede ser<br />

responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea<br />

declarado ilegítimo y dejado sin efecto”, concluyendo que en el caso la sentencia absolutoria,<br />

pronunciada con apoyo en el beneficio de la duda del art. 13 del C.P.P., “no importó descalificar la<br />

medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado sobre la base de una semiplena<br />

prueba e indicios suficientes para creerlo responsable del hecho”. Además, se puso de resalto que,<br />

con el alcance de principio general, “tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad<br />

lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento” y se<br />

concluyó que “en la medida en que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del<br />

servicio de justicia, no pueden generar responsabilidad alguna, ya que no se trata de actividades<br />

políticas para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en<br />

particular”. Fuera de tales supuestos esos daños “deben ser soportados por los particulares, pues son<br />

el costo inevitable de una adecuada administración de justicia” (Considerando 10º del voto de la<br />

minoría).<br />

Hasta aquí, aunque con mayores (aunque no mejores) fundamentos, la posición minoritaria<br />

resultó coincidente con lo opinado por la mayoría del Superior Tribunal, respecto de la legitimidad de<br />

la detención preventiva que agraviaba al actor. La discrepancia aparece en relación a la duración de la<br />

prisión cautelar que debió soportar el reclamante.<br />

La minoría entiende que, en relación a la duración de la detención preventiva, frente a la<br />

normativa procesal vigente, “la determinación del plazo razonable en el derecho interno argentino<br />

queda librada al criterio de los jueces, quienes deberán examinar y valorar las circunstancias<br />

concretas de los casos que se les presenten”, ponderándose que el procesado, frente a los continuos<br />

rechazos de sus pedidos de excarcelación no había deducido el recurso extraordinario de la Ley 48.<br />

En definitiva las posturas de la mayoría y minoría de la Corte Nacional se ajustan a la doctrina<br />

clásica que exige la ilicitud del proceder judicial para generar responsabilidad, o, en otras palabras,<br />

mantienen la idea-fuerza de que la actividad jurisdiccional lícita no genera obligación de reparar los<br />

daños ocasionados. En esa inteligencia se ha dicho que “el mero hecho de que un procesado sea<br />

detenido y luego absuelto no determina, por sí, la responsabilidad del Estado por sus actos legítimos,<br />

pues solo puede responsabilizárselo en la medida en que se lo declare ilegítimo y sea dejado sin<br />

efecto” 59 .<br />

En efecto, la mayoría de la Corte avaló la decisión de detener preventivamente al reclamante<br />

por entender que, en ese momento liminar de la causa, existía semiplena prueba del ilícito y de su<br />

autoría. Consideró empero que dos años más tarde, colectadas nuevas probanzas, el mantenimiento de<br />

57 Cabe resaltar que expresamente los Dres. Petracchi y Bossert consideraron inaplicable al caso las prevenciones de la Ley<br />

24.390, que vino a modificar el citado plexo normativo, porque aún no había sido promulgada al momento de los hechos<br />

que dieron lugar a la causa penal.<br />

58 Expuesto, entre otros, en el caso “Balda”, sent. del 19.10.95 (Rev. La Ley del 25.4.96): “El Estado solo puede ser<br />

responsabilizado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y<br />

dejado sin efecto”, en consecuencia el Superior Tribunal rechazó el reclamo del procesado finalmente absuelto al<br />

interpretar que su detención preventiva obedeció a un “serio estado de sospecha”. En el caso “Vignoni”, sent. del 14.6.88<br />

(E. D. 129-521) la Corte había señalado que “antes del dictado del fallo por el cual se dejó sin efecto el acto jurisdiccional<br />

que origina el daño, sólo asistía al demandante un derecho eventual a la indemnización por error judicial; es decir que la<br />

sentencia revisora importa un elemento esencial constitutivo del derecho a ser indemnizado, que si faltase obsta a la<br />

procedencia del reclamo”. Este concepto posee especial relevancia respecto del arranque del curso de la prescripción, ya<br />

que la misma Corte Nacional ha considerado que la ilegitimidad de la conducta judicial surge con el dictado de la<br />

sentencia que deja sin efecto una decisión firme anterior, “antes de esa resolución la presunción de que el procedimiento<br />

dañoso se ajusta a derecho impide que quede expedita la acción indemnizatoria” (CSJN, Mallmann, Arturo y otro”,<br />

26.10.99, considerandos 9 y 10, La Ley del 11.8.00, p. 3). La solución descripta fue seguida por la Sala I de la CNFed.<br />

Cont. Adm., en Reymundo Furtado, sent. del 31.3.00( Rev. La Ley del 23.8.00, pág. 10).<br />

59 CN Fed. C. y C., Sala I, “Canzano”, 22.4.99, Rev. La Ley del 25.4.00, p. 5 sum. 100.136.


17<br />

esa situación devino irregular. En aquella primera etapa de la detención la medida fue legítima y se<br />

repele la pretensión indemnizatoria. Más tarde, cuando se ingresa en la ilicitud, nace el derecho a la<br />

compensación de los daños sufridos.<br />

En cambio la Cámara de Apel. Civil y Com. Segunda, Sala Primera, de La Plata, enfocó la<br />

cuestión desde la óptica de la víctima, es decir del detenido luego absuelto, interpretando que el sólo<br />

resultado favorable de un recurso de revisión interpuesto en favor de un procesado, ordenándose su<br />

inmediata libertad, “resulta equiparable a la condena por error a una pena privativa de libertad, que<br />

torna procedente la pretensión contra el Estado Provincial sobre indemnización de daños y<br />

perjuicios” 60 .<br />

Por nuestra parte pensamos que en un terreno tan resbaladizo no es posible sentar premisas tan<br />

generales ni en uno ni en otro sentido. Cada caso tendrá su impronta y elementos tales como la<br />

sensatez de la sospecha sobre el detenido cautelarmente y las razones de la posterior absolución (no es<br />

lo mismo excarcelar al imputado por el beneficio de la duda que proclamar su absoluta inocencia,<br />

como no será igual esta última declaración que un sobreseimiento provisorio). En determinados<br />

supuestos la libertad será seguida de una indemnización y, en otros, será premio suficiente y hasta en<br />

algún caso constituirá un excesivo beneficio.<br />

Lo que no es posible, o al menos no debe hacerse, es pregonar que siempre y en todos los casos<br />

la detención preventiva dejará indemne al juez que la ordene y al Estado que la implementa.<br />

Cuestión diferente es la atinente a la duración irrazonable de la medida. En ese caso nos<br />

pronunciamos por el reconocimiento del derecho a compensación. En definitiva, como lo señalara<br />

Colautti, si bien la prisión cautelar puede catalogarse como un mal necesario para mantener la paz<br />

pública, lo mismo puede predicarse de la condena definitiva destinada a mantener el orden y el respeto<br />

a la Justicia. Si la condena errónea impone resarcir los daños es obvio que también existe perjuicio<br />

indemnizable frente a una prisión preventiva injusta y esta siempre lo será cuando exceda de<br />

razonables pautas temporales 61 . No hay razón para negar en este caso aquello que se concede en el<br />

otro. En ambos existe obligación de indemnizar con fundamento en la mala prestación del servicio de<br />

Justicia 62 , y resulta acertado considerar que “la duración razonable del proceso está incluida dentro<br />

de la garantía constitucional de la defensa en juicio...entendiéndose que la prisión preventiva por más<br />

de tres años y medio, sin sentencia, constituye una violación de la garantía de ser juzgado dentro de<br />

un plazo razonable, reconocida en los artículos 7 n° 5 de la Convención Americana sobre Derechos<br />

Humanos y 9 n° 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos” 63 .<br />

Como bien lo ha señalado Tawil, se trata de un supuesto de responsabilidad directa y objetiva,<br />

demostrativo en sí mismo no solo del mal funcionamiento del servicio de Justicia sino de su propia<br />

inexistencia (la excesiva demora es equivalente a la ausencia absoluta) en el cual resulta irrelevante la<br />

existencia de dolo o culpa de funcionario alguno 64 .<br />

60 Causa B-73.786, “Bettinelli c/ Prov. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, 18.3.93, RSD 68/93, DJJBA 144-163.<br />

61 Desde luego que la mora judicial no resulta exclusiva del ámbito penal y se padece en todos los fueros. Tampoco es<br />

nueva: hace ochenta años Rodolfo Bullrich explicaba que el Poder Judicial tenía “una falla, grande, enorme para los<br />

litigantes, que es la demora de los procedimientos, ocasionadas por los defectos de leyes antiguas, por la naturaleza del<br />

carácter argentino y por el error que comporta el designar para las funciones de la magistratura a personas que no han<br />

tenido oportunidad de conocer la práctica de la profesión y que ignoran en consecuencia las angustias y ansiedades que<br />

significan para el litigante o para la persona que lo patrocina, los retardos inútiles que se producen en el trámite de los<br />

expedientes” (La responsabilidad del Estado, J. Menéndez Editor, 1920, pág. 262). Un inventario de las razones que hoy<br />

día mantienen la histórica demora en finalizar los procesos judiciales incluye necesariamente la ausencia de infraestructura<br />

y la cultura burocrática, como lo señala Roberto Dromi, Los jueces ¿ Es la Justicia un tercio del Poder?, Ciudad Argentina,<br />

1992, págs. 197 y sigs..<br />

62 Carlos E. Colautti, El derecho a indemnización por error judicial en la Constitución Nacional, en la obra colectiva<br />

Estudios sobre la reforma constitucional de 1994, Depalma- U.B.A., 1995, pág. 121.<br />

63 CCrim. y Correc. Sala II de Mar del Plata, Fasciutto, 18.9.97, La Ley Supl. de Derecho Constitucional del 5.12.97, pág.<br />

60, con nota de Susana Albanese, La prisión preventiva y el plazo razonable, quien entiende que el fallo del Tribunal<br />

marplatense recepta la doctrina establecida por la Corte Nacional en el caso Giroldi (La Ley 1995-D-462).<br />

64 Guido S. Tawil, La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales por el mal funcionamiento<br />

de la Administración de Justicia, Depalma, 1989, pág. 74.


18<br />

V – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SU<br />

ACTIVIDAD JUDICIAL LICITA:<br />

Hemos repasado los argumentos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios que<br />

llevan a la admisión irrefutable de la obligación estatal de reparar los perjuicios ocasionados por el<br />

deficitario cumplimiento del servicio de Justicia. Corresponde ahora interrogarnos sobre la posibilidad<br />

de requerir una compensación de los daños sufridos como consecuencia de un accionar judicial<br />

legítimo. No se trata de los supuestos que hemos catalogado como la mala praxis del sistema<br />

jurisdiccional (por dolo o culpa del funcionario y por mal funcionamiento del servicio en símismo)<br />

sino de perjuicios que se irrogan a los justiciables o a terceros dentro de un funcionamiento inobjetable<br />

de la magistratura.<br />

Inicialmente debemos advertir que en esta materia no pueden extrapolarse sin aditamentos los<br />

conceptos de responsabilidad estatal por actividad lícita de la Administración ya que estando ésta<br />

abocada a la búsqueda del bien común (sobre todo mediante la prestación de los servicios públicos) es<br />

natural que todos los perjuicios específicos (sacrificio especial) que irrogue para obtenerlo sean<br />

compensados aún cuando no se haya violentado el orden jurídico. Pero de llevarse sin más ese<br />

razonamiento al plano de la responsabilidad estatal derivada de su actividad judicial se presentaría el<br />

insoluble contrasentido de reconocer derecho a indemnización al perdidoso en un juicio civil o al<br />

culpable condenado penalmente en sendos procesos conducidos “con todas las de la ley” (regular,<br />

ajustado a los hechos y al derecho, “justo” en definitiva). En tales supuestos el reclamante se<br />

encontraría en la situación de haber sufrido un daño particularizado y especial como consecuencia de<br />

una acto (judicial) legítimo del Estado.<br />

Desde luego que aquella hipótesis es absurda y encuentra solución en la circunstancia que, aunque<br />

“especial”, el daño sufrido no resulta “injusto” ni “antijurídico” ya que en el caso descripto la supuesta<br />

víctima de la actividad judicial tiene indudablemente el deber jurídico de soportarlo.<br />

Seguidamente veremos, luego de recordar la tesis negatoria, que la realidad de la práctica<br />

forense demuestra que se presentan numerosos casos donde la actividad judicial in iudicando (la<br />

sentencia en sí misma) e in procedendo (el desarrollo del trámite judicial), aunque manteniéndose<br />

dentro de los carriles de la legalidad, provoca daños que deben compensarse.<br />

1.- Posición negatoria:<br />

La propia responsabilidad del Estado derivada de su actividad administrativa lícita tuvo una<br />

evolución lenta y compleja. Resulta fácil imaginar que en materia de responsabilidad por actividad<br />

judicial legítima la cuestión resulte todavía más engorrosa. Fue asíque los autores clásicos, influyendo<br />

decididamente en la jurisprudencia, aludieron exclusivamente a la necesidad de reparar los daños<br />

ocasionados por los “errores”, “vicios” o “medidas arbitrarias” del juez. Como lo recordamos en<br />

párrafos precedentes, la Corte Nacional negó hace tiempo la obligación fiscal de reparar los perjuicios<br />

provenientes del accionar legítimo del Poder Judicial, indicando que “sólo puede responsabilizarse al<br />

Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado<br />

ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la<br />

sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error.<br />

Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de<br />

daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido<br />

por la ley” 65 . En aparente correlato con este criterio, se ha sumado un requisito a las condiciones<br />

habituales de procedencia de la responsabilidad estatal. O, si se prefiere, se ha agregado el<br />

cumplimiento de una carga de tipo formal: el cuestionamiento en todas las instancias judiciales<br />

posibles de la decisión que afectó el patrimonio material o moral de la víctima, estimándose que “el<br />

consentimiento por el litigante de una resolución judicial al no interponer los recursos por ante el<br />

Superior, deja sin sustento la responsabilidad del juez que la dictó, y en consecuencia del Estado; ya<br />

que el desacierto judicial habría carecido de eficiencia causal sobre un daño originado en la<br />

negligencia del propio damnificado que no interpuso los remedios procesales contra el supuesto<br />

65 V.209.XXI, Vignoni, 14.6.88.


19<br />

yerro. Para que quede expedita la acción reparadora civil el damnificado debe haber utilizado todos<br />

los recursos legales provistos por el ordenamiento jurídico” 66 .<br />

Los partidarios de la posición negatoria alegarán que ese temperamento parece haber sido<br />

ratificado en el caso Larocca donde la Corte sostiene que “la existencia del error judicial debe ser<br />

declarada por un nuevo pronunciamiento judicial recaído en los casos en que resulta posible intentar<br />

válidamente la revisión de sentencia y mediante el cual se determinen la naturaleza y gravedad del<br />

yerro” 67 , pero a nuestro criterio no cabe olvidar que será el actor quien invocará mala praxis judicial<br />

(en cuyo caso deberá lograr que prospere el recurso de revisión o que un tribunal declare el error de la<br />

decisión precedente) o apoyará su pretensión en un supuesto de responsabilidad por actividad judicial<br />

lícita 68<br />

2.- Nuestra opinión:<br />

Si bien este no es el momento de repasar toda la dogmática existente alrededor de la idea-fuerza de la<br />

responsabilidad estatal por el desempeño legítimo de sus agentes, cabe recordar que ella se apoya en la<br />

protección constitucional de la propiedad y en la garantía de igualdad frente a las cargas públicas (arts.<br />

16 y 17 de la C.N.). Cuando alguien ha sido víctima de un perjuicio que no tiene obligación jurídica<br />

de soportar, imponiéndosele un sacrificio especial en su patrimonio y en sus afecciones espirituales, de<br />

manera objetiva (ajena a la idea de antijuridicidad subjetiva basada en el dolo o la culpa), despegada<br />

incluso de la noción de falta de servicio (que presupone un cumplimiento irregular o insuficiente de un<br />

deber estatal independientemente de la diligencia del agente) nace la obligación de resarcir.<br />

Al igual que lo que acontece en otras áreas del Poder, la responsabilidad del Estado-juez no<br />

depende de la antijuridicidad de los hechos dañosos. No hay razón para no asumir que este supuesto<br />

participa de las mismas características de la responsabilidad derivada de la conducta lícita de<br />

administradores y legisladores. En suma se entiende perfectamente aplicable los razonamientos de la<br />

doctrina y jurisprudencia que la acepta cuando se impone un sacrificio especial y, con ello, se<br />

distribuyen desigualmente las cargas públicas 69 .<br />

La postura que confina la responsabilidad del Estado por su actividad judicial al terreno de la<br />

ilicitud o de la falta de servicio resulta contradicha por la realidad y los más elementales sentimientos<br />

de justicia y equidad. A diario se conocen medidas judiciales legítimas (ajustadas al derecho positivo<br />

sustancial y ritual y a los principios jurídicos de la materia involucrada), que al dañar a las partes de un<br />

proceso o a terceros, acarrean el deber de indemnizar con base en el principio constitucional de<br />

igualdad frente a las cargas públicas y en defensa de la garantía de la propiedad (C. N. arts. 16 y 17).<br />

Asípor ejemplo si en el curso de una investigación penal se ordena la destrucción de una puerta para<br />

permitir el ingreso a un inmueble o el desguace íntegro de un automotor en busca del corpus delictus,<br />

el propietario tendrá derecho a ser indemnizado aunque tales medidas fueran las indicadas para el<br />

esclarecimiento del ilícito. Nótese que en estos ejemplos se hace patente la existencia de los<br />

presupuestos de procedencia de la responsabilidad por actividad lícita: las medidas ordenadas por el<br />

juez no pueden resistirse ya que se trata del ejercicio de un poder legal, son –naturalmente- legítimas,<br />

pero -tampoco cabe duda- provocan un perjuicio individualizado, especial 70 en el patrimonio del<br />

interesado 71 .<br />

66 CNFed. Cont. Adm., Sala III, Dic’s Internacional S.A., 12.10.99, E.D. Boletín de Jurisprudencia de la Cámara Nacional<br />

de Apelaciones en lo Cont. Adm. Federal, año 1999 n° 3, pág. 176, ficha n° 10852.<br />

67 Larocca c/ Prov. de Buenos Aires, 11.4.00, Rev. La Ley del 20.10.00, pág. 4.<br />

68 En el caso citado en la nota precedente se sostuvo que la Justicia Provincial y Federal habían suspendido<br />

equivocadamente una subasta impulsada por el actor, atribuyendo negligencia a los magistrados intervinientes.<br />

69 Aida Kemelmajer de Carlucci y Carlos A. Parellada, Reflexiones sobre la responsabilidad del Estado por daños<br />

derivados de la función judicial, en la obra colectiva Responsabilidad de los jueces y del Estado por la actividad judicial,<br />

Rubinzal-Culzoni, 1986, pág. 57. La existencia de un sacrificio especial, en opinión que compartimos, es considerada un<br />

requisito definitorio de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita por Javier I. Barraza, Análisis de los requisitos<br />

que deben concurrir a fin de que resulte procedente la responsabilidad extracontractual del Estado en el ejercicio de sus<br />

actividades, en Revista de Derecho Administrativo (Depalma, 1997), n° 24/26, págs. 83 y sigs.<br />

70 El carácter especial del daño aparece claramente explicado en el dictamen de la Dra. María Graciela Reiriz en la causa<br />

Motor Once S.A., 9.5.89, Fallos 312:659.<br />

71 Realizando un parangón con instituciones del Derecho Privado se presenta en nuestro ejemplo una colisión de intereses<br />

opuestos (el de la comunidad en reprimir el delito y el del propietario de la cosa dañada). Frente a la imposibilidad de<br />

satisfacción simultánea de ambos aparece, como imposición axiológica, la salvaguarda del interés más importante,


20<br />

Sostenemos en apoyo de esta tesis el enunciado amplio de la propia Corte Nacional al afirmar<br />

reiteradamente que “el fundamento de la obligación del Estado de resarcir ciertos daños que guarden<br />

relación de causalidad con el ejercicio regular de sus poderes propios se halla, en última instancia, en<br />

el beneficio que toda la comunidad recibe de las acciones que el Estado promueve por el interés<br />

general y cuyas consecuencias eventualmente dañosas no es justo que sean soportadas exclusivamente<br />

por un individuo o grupo limitado –más allá de un límite razonable- sino que debe redistribuirse en<br />

toda la comunidad a fin de restablecer la garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución<br />

Nacional” 72 . En un sentido semejante, en clara aplicación de la denominada “teoría del órgano” y sin<br />

distinguir entre actividad administrativa, legislativa y jurisdiccional, se ha enunciado que “la<br />

actividad de los órganos o funcionarios del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de<br />

las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de estas, las que deben responder de<br />

modo principal y directo por sus consecuencias dañosas” 73 .<br />

En definitiva no existe razón para apartar ese razonamiento de los supuestos de daños causados<br />

por la actividad jurisdiccional lícita, ya que “la responsabilidad extracontractual del Estado es la<br />

obligación que le incumbe de reparar económicamente los daños lesivos a la esfera jurídica garantida<br />

de otro y que le sean imputables en ocurrencia de comportamientos unilaterales, lícitos o ilícitos,<br />

comisivos u omisivos, materiales o jurídicos” 74 .<br />

Trasladando esos conceptos basales a nuestro tema, no cabe duda que en el dilatado entorno del<br />

proceso se pueden presentar situaciones que encajan dentro del elemental concepto descripto. En el<br />

ejemplo de la puerta que se destruye debido a la búsqueda de pruebas esenciales, la medida dispuesta<br />

por el magistrado podrá ser inobjetable, justificada en la necesidad de investigar, pero no es menos<br />

cierto que repugna a un mínimo criterio de justicia que el tercero deba absorber el daño ocasionado en<br />

beneficio de la comunidad, interesada en aclarar y reprimir el delito. En tal caso parece de toda lógica<br />

y juridicidad que el costo de reposición del bien destruido por razones de interés general que impone al<br />

Estado la prevención y represión de los delitos, sea abonado por el Fisco más allá de la incontestable<br />

legitimidad de la medida judicial dañosa.<br />

En definitiva, y como vimos en el capítulo IV, en el fértil terreno de la reparación de los daños<br />

causados por una condena penal errónea el deber de indemnizar surge con independencia del eventual<br />

dolo o negligencia del juez. La sentencia a prisión del imputado inocente pudo ser dictada a pesar de la<br />

inobjetable diligencia del magistrado, inducida por la falsa evidencia colectada (documentos<br />

fraguados, testigos insinceros) y a pesar de ello, de prosperar el recurso de revisión, nace la obligación<br />

legal de indemnizar. El único supuesto en que el inocente condenado pierde el derecho a la reparación<br />

es si él mismo, con su accionar intencionado, condujo al error de juzgamiento, consecuencia de la<br />

recordada prohibición de sacar provecho de la injuria autoinfringida. El mismísimo caso del detenido<br />

preventivamente para finalmente ser absuelto, tratado in extenso en el capítulo IV numeral 4<br />

precedente, ha sido considerado por cierta doctrina como un supuesto de responsabilidad estatal por<br />

actividad judicial lícita 75 .<br />

En las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, septiembre de 1999, quedó<br />

declarado que el Estado responde por los daños derivados de las actividades, lícitas o ilícitas, de sus<br />

tres poderes y por el riesgo o vicio de las cosas de las que sea propietario o guardián.<br />

Igual sentido globalizador, que no distingue en razón de la categoría legislativa, administrativa<br />

o judicial del área del Poder involucrada, registra el Proyecto de Código Civil de 1998, al establecer<br />

que “el Estado responde por sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particulares en beneficio<br />

del interés general...” (art. 1676).<br />

En el derecho comparado se admite la responsabilidad del Estado por su actividad judicial<br />

legítima, alejada de toda idea de culpa. La doctrina alemana la denomina “indemnización de derecho<br />

generándose un daño necesario y, por tanto, lícito ( ampliar en Matilde M. Zavala de González, Responsabilidad por el<br />

daño necesario, Astrea, 1985, pág. 100). En nuestra materia, abastecida por el principio constitucional de igualdad frente a<br />

las cargas públicas, el carácter necesario (lícito) del daño no releva de la obligación de repararlo.<br />

72 Causa A.228.XXXII, “Azzetti”, 10.12.98, E. D. Síntesis de Jurisprudencia de la CSJN del 20.10.99, pág. 39 Sum. 19.<br />

73 Cám. de Apel. Civ. y Com. Ira., Sala 1º de La Plata, Causa 208.524, “Bagnardi, M. y otros c/ Prov. de Buenos Aires s/<br />

daños y perjuicios”, 13.6.91, RSD 101/91.<br />

74 Voto del Dr. Pisano (en minoría), autos “Rodriguez c/ Mun. de Merlo”, Ac. 47.706, 5.7.96, DJBA 151-151.<br />

75 Pedro J. J. Coviello, La responsabilidad del Estado por su actividad lícita, E.D. Supl. Adm. del 29.8.00, pág. 1.


21<br />

público” para diferenciarla de la responsabilidad referida a los casos de antijuridicidad 76 y, entre<br />

nosotros, ese parece ser el camino a seguir por la jurisprudencia que, como dijimos, hoy por hoy<br />

solamente admite la reparación de los años ocasionados por la actividad jurisdiccional ilícita de los<br />

órganos estatales pero permite avizorar futuros cambios. Asíla Sala I de la Cámara Nacional Federal<br />

Contenciosoadministrativa, con el voto fundante del Dr. Coviello, en un obiter dicta, reconoció que en<br />

materia de responsabilidad extracontractual del Estado por el cumplimiento de su función<br />

jurisdiccional se pueden presentar supuestos de responsabilidad por actividad lícita 77 .<br />

VI – JURISPRUDENCIA RELEVANTE:<br />

La dirección del juicio, la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes, la<br />

sustanciación de medidas para mejor proveer, como su posterior análisis y valoración para arribar –<br />

finalmente- a la sentencia, configuran una actividad personalísima del juez. Sin embargo, conforme el<br />

desarrollo precedente, existe una jurisprudencia cada vez más nutrida que ha puesto en marcha la<br />

responsabilidad del Estado como consecuencia de la labor de sus órganos judiciales.<br />

Un rápido agrupamiento de las falencias que podemos considerar “clásicas”, por añejas y<br />

reiteradas, presenta una variada gama de situaciones dañosas que, como es lógico, no puede<br />

considerarse exhaustiva. A saber:<br />

1.- Excesiva demora en sentenciar:<br />

Una falta frecuente, por no decir permanente, en el servicio de Justicia es la excesiva demora en<br />

la decisión de los pleitos 78 . En la mayoría de los casos esta circunstancia provoca perjuicios fácilmente<br />

comprobables. No se trata de un problema exclusivo de nuestras latitudes a tal punto que la<br />

Convención de Protección a los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la Unión Europea<br />

ha consagrado el principio de “demora razonable” (art. 6 inc. 1º) y la Corte Europea de Derechos<br />

Humanos ha condenado a los países miembros a indemnizar a los ciudadanos que han soportado<br />

demoras excesivas en el servicio de justicia, incluyendo la compensación del “daño moral” 79 . La<br />

Constitución Española de 1978 expresamente establece que “todos tienen derecho a un proceso<br />

público sin dilaciones indebidas” (art. 24. 2).<br />

La reforma constitucional en la Provincia de Buenos Aires dispuso que “las causas deberán<br />

decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean<br />

reiteradas, constituyen falta grave” (art. 15, segunda parte). La referencia al “plazo razonable” y a un<br />

“recurso sencillo y rápido” aparece en los fundamentales artículos 8 y 25 de la Convención<br />

Americana de Derechos Humanos y no hace más que convalidar normativamente el muy conocido<br />

aforismo (lamentablemente nunca corregido) “justicia lenta no es justicia”.<br />

El principio de razonabilidad y eficiencia no es exclusivo de los legisladores y administradores<br />

sino que se extiende a todos los poderes del Estado. Los funcionarios de cualquier naturaleza,<br />

incluidos los magistrados judiciales, secretarios, oficiales y empleados de todo nivel, deben actuar no<br />

sólo en acatamiento al derecho positivo sino también en respeto de la razonabilidad y la eficiencia en<br />

sus labores. Lo irrazonable y/o ineficiente es ilegal. Y cuando bajo apariencia de sometimiento al<br />

orden jurídico se desconoce el principio general que emana del art. 28 de la Carta Nacional y del deber<br />

genérico de atender el bien común, los perjuicios asíocasionados deben indemnizarse.<br />

76 Agustín Gordillo, Trat. de Der. Adm., FDA, 4° edic., 2000, t. 2 pág. XX-28 y nota 11.5.<br />

77 Reymundo Furtado, Luis c/ Ministerio de Justicia, considerando IV, 31.3.00, Rev. La Ley del 23.8.00, pág. 10.<br />

78 La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la dilación injustificada en la solución de un litigio constituye<br />

una efectiva privación de justicia y un menoscabo a la garantía constitucional de defensa en juicio (Sosa, 11.4.00, L.L.<br />

Supl. de Der. Constitucional del 18.9.00, p. 36, con nota de Germán Bidart Campos, Un largo trayecto procesal que la<br />

Corte equipara a privación de justicia).<br />

79 Expediente nº 35.616/97, Coscia L. c/ Italia, sent. del 11.4.00, La Ley Supl. de Der. Constitucional del 23.6.00, pág.58.<br />

El art. 41 de la citada Convención dispone: “Si la Corte declara que hubo violación de la Convención o de sus protocolos,<br />

y si el derecho interno de la Honorable Parte firmante sólo puede borrar de manera imperfecta las consecuencias de tal<br />

violación, la Corte concede a la parte el carácter de damnificada, y si hubiere lugar, a una compensación equitativa”.<br />

Ampliar en Agustín Gordillo, Guillermo Gordo, Adelina Loiano y Alejandro Rossi, Derechos Humanos, FDA, 2º edic.<br />

reimpresión 1997, p. VII-19 y la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Zimmermann<br />

y Steiner (13.7.83) en págs. VII-41 y sigs.


22<br />

Consideramos que cabe incluir en este item el caso de exceso temporal en la detención<br />

preventiva comentado en el capítulo IV numeral 4 precedente, más allá del criterio que se adopte<br />

respecto de su calidad de situación lícita o ilícita 80 .<br />

2.- Dictado irregular de medidas cautelares:<br />

En el ya recordado caso Mallmann la Corte Nacional ha reconocido que la responsabilidad por<br />

error judicial puede tener cabida a propósito del dictado de medidas cautelares, sin que para hacerla<br />

efectiva se requiera la remoción de cosa juzgada alguna ya que tales decisiones preventivas no<br />

adquieren firmeza. Sin embargo el Alto Tribunal ha entendido que la presunción de legitimidad de<br />

aquellas (en el sentido de que han sido dictadas conforme a derecho), hace que “la posibilidad<br />

resarcitoria solo quede abierta cuando se demuestre la ilegitimidad de la medida cautelar de que se<br />

trata, lo que se dará únicamente cuando se revele como incuestionablemente infundada o arbitraria,<br />

pues es claro que ninguna responsabilidad estatal puede existir cuando elementos objetivos hubiesen<br />

llevado a los jueces al convencimiento de la necesidad de su dictado” 81 .<br />

3.- Indebida disposición de fondos y valores:<br />

En este rubro se inscribe un conocido precedente del año 1937: Rivero Haedo, publicado en<br />

Fallos 177:171, comentado en la clásica obra de Reiriz 82 . El secretario de un juzgado civil dispuso<br />

indebidamente de parte de los fondos depositados en la cuenta bancaria de un sucesorio. La Corte<br />

Nacional consideró que la obligación del Estado de restituir la suma sustraída era de fuente contractual<br />

(arts. 2185 y 2220 relativos al contrato de depósito), con apoyo en la legislación que establecía<br />

expresamente esa responsabilidad respecto de los depósitos y operaciones bancarias.<br />

También cabe responsabilizar al Estado cuando un cheque judicial es entregado a una persona<br />

diferente de la debida o resulta extraviado 83 y cuando desaparecen una cantidad de títulos de la deuda<br />

pública depositados en un juzgado 84 .<br />

4.- Indebida subasta de bienes:<br />

Además del ya recordado caso “Nahoum” (capítulo II numeral 2 precedente) cabe incluir en<br />

este apartado el fallo del Juzgado Civil y Comercial nro. 4 del Depto. Judicial de La Plata condenando<br />

al Estado Provincial a indemnizar a una persona que compró un inmueble en un remate judicial luego<br />

anulado por la Alzada debido a que el bien había salido con anterioridad del patrimonio del fallido,<br />

situación denunciada en la causa y desoída por el juez del concurso que empecinadamente ordenó su<br />

venta. El actor, abonó el precio en el remate, ocupó con su familia el bien durante un largo tiempo,<br />

pagó impuestos y realizó importantes mejoras sobre el mismo. La anulación de la venta por la Cámara<br />

de Apelaciones condujo a su desalojo para restituir el inmueble a su legítimo propietario y dio lugar a<br />

un pleito de daños y perjuicios donde se reclamó la compensación de todas las sumas erogadas y del<br />

daño moral 85 .<br />

Al acoger la demanda el magistrado sentenciante recordó que la Suprema Corte de Justicia de<br />

Buenos Aires ha considerado que la enajenación por subasta pública constituye una venta forzosa<br />

realizada por el juez en ejercicio de su jurisdicción, la que lo ha investido de ese poder de disposición<br />

de bienes ajenos 86 . En esa circunstancia “no cabe sino poner en cabeza de éste las consecuencias que<br />

se deriven del negocio jurídico así celebrado”.<br />

5.- Omisión en la anotación de medidas cautelares:<br />

“El daño causado al adquirente de un inmueble del fallido, por la omisión del síndico de<br />

inscribir en el registro de la propiedad la inhibición general de bienes que pesaba sobre aquel, resulta<br />

imputable al Estado, con fundamento en la norma del art. 1112 del Cód. Civil, toda vez que el<br />

80 CSJN, R., C. A., 1.11.99, E.D. 16.5.00, pág. 2.<br />

81 Considerando 14 del voto del Dr. Vázquez, Rev. La Ley del 11.8.00 pág. 5.-<br />

82 María Graciela Reiriz, Responsabilidad del Estado, EUDEBA, 1969, págs. 79 y sigs.<br />

83 CNFed. Cont. Adm., Sala II, Lusquiños, 11.2.99, J.A. del 2.2.00, pág. 45. CNFed. C. y C., Sala I, 27.5.99, La Ley 1999-<br />

F-691.<br />

84 CNFed. Cont. Adm., Sala IV, Bodegas y Viñedos Giol, 9.6.94, J.A. 1995-IV-152.<br />

85 Campos c/ Prov. de Buenos Aires, sentencia del 10.10.97.<br />

86 Ac. 48028, AADI CAPIF, 28.12.93 y Ac. 57.332, Patricio, 12.3.96.


23<br />

procedimiento de anotación de inhibiciones fue regulado por éste y se cumple con el nombramiento de<br />

un auxiliar de la Justicia inscripto en un registro que lleva el Estado” 87 .<br />

VII - COLOFON:<br />

Parece obvio que, debido a lo poco frecuente de su aparición, no existe una demanda social<br />

hacia la consolidación de la responsabilidad del Estado por los vicios de su actividad judicial; o si la<br />

hay resulta insignificante si la comparamos con otros ámbitos de nutrida casuística como los relativos<br />

al defectuoso ejercicio del control administrativo y sus paradigmáticos casos de desaparición de<br />

bancos y compañías aseguradoras y su tendal de damnificados 88 . Se suma a ello que la responsabilidad<br />

del Estado por los daños derivados de su actividad judicial presenta aristas complejas, límites difusos y<br />

una práctica restringida si se la compara con la responsabilidad por actividad administrativa o<br />

legislativa. También es cierto que el dogma de la irresponsabilidad estatal por la mala praxis de los<br />

jueces es todavía un bastión irredento 89 .<br />

Es justo reconocer que se presenta una suerte de paradoja cuando a la vez que se reclama un<br />

intenso activismo judicial, exigiendo a los magistrados una mayor intervención en defensa de los<br />

derechos de la colectividad (en especial la protección de los usuarios de servicios públicos y de los<br />

consumidores de todo tipo de bienes), se postula un afinamiento de los criterios para analizar su propia<br />

eficiencia. Sin embargo esta situación posee un alto grado de razonabilidad ya que, como dijimos al<br />

principio, a mayor poder mayor responsabilidad.<br />

El camino a desandar comienza por el dictado de una Ley de responsabilidad extracontractual<br />

del Estado, que despegue normativamente a nuestra materia de los principios del Derecho Privado<br />

(como ya lo ha hecho la doctrina y la jurisprudencia) y que regule, conforme sus particularidades, los<br />

ámbitos subjetivos en que puede presentarse: actividad administrativa, legislativa y judicial, con sus<br />

variantes de conducta lícita e ilícita, activa y omisiva, deslindando la responsabilidad personal del<br />

funcionario y de la persona jurídica pública que integra.<br />

La necesidad de esa legislación no es consecuencia de una imposibilidad de reconocer derecho<br />

a indemnización sin ley, ya que hay suficientes fundamentos constitucionales (ratificados con la<br />

incorporación de pactos internacionales), legales y de principios generales, sino que constituye una<br />

imposición de la realidad que espera del legislador la consagración de un sistema prolijo, que provea<br />

de seguridad jurídica al definir con la mayor precisión posible los presupuestos de funcionamiento de<br />

la responsabilidad estatal en todas sus formas. En el tema concreto de la responsabilidad del Estado<br />

por su actividad judicial Bullrich propiciaba la necesidad de legislarla “sin demora” en...1920 90 .<br />

Existen situaciones de constante agravio a los derechos humanos que, mientras se busca la<br />

solución de sus causas fundantes y se aguarda el dictado de la soñada legislación, imponen el deber de<br />

indemnizar. Sirve como ejemplo en este punto el ya citado caso de la Constitución de la Provincia de<br />

Santa Cruz de 1994, que sale al cruce de esa indeseable realidad que constituye la crónica demora<br />

judicial y ordena al legislador establecer una “indemnización para quienes habiendo estado detenidos<br />

por más de sesenta días fueran absueltos o sobreseídos definitivamente” (art. 29).<br />

En ese supuesto especialmente sensible de los procesados detenidos preventivamente luego<br />

absueltos, debería crearse un fondo especial dentro del presupuesto del Poder Judicial destinado a<br />

compensar la privación indebida de la libertad, sobre todo si se tiene en cuenta que el liberado ya habrá<br />

perdido su trabajo y demorará seguramente mucho tiempo en insertarse en un mercado laboral<br />

restringido. De esta manera se eliminaría el doble peligro de que los jueces vacilen a la hora de<br />

decretar prisiones preventivas por temor a verse personalmente responsabilizados y, a la inversa, que<br />

87 CNFed. Cont. Adm., Sala IV, Amiano, 7.10.99, La Ley Supl. Der. Adm. del 3.7.00, p.4, con nota de M. Claudia Caputi,<br />

Tendencias actuales en materia de responsabilidad del Estado por funcionamiento irregular de los órganos judiciales (El<br />

caso Amiano).<br />

88 La existencia de miles de ahorristas, asegurados y siniestrados víctimas de estafas impunes demuestra claramente el<br />

fracaso del poder de policía ejercido por el B.C.R.A. y por la Superintendencia de Seguros de la Nación.<br />

89 La reticencia a aceptar en plenitud la responsabilidad del Estado-juez fue agudamente señalada como una arista del<br />

clásico dilema político “¿cómo custodiar a los custodios?” por María Graciela Reiriz, Responsabilidad del Estado,<br />

EUDEBA, 1969, pág. 73.<br />

90 Rodolfo Bullrich, Ob. cit., pág. 262.


24<br />

los magistrados penales se vean influenciados en dirección a la condena para eliminar el riesgo de un<br />

reclamo posterior.<br />

No se trata de exigir un servicio de Justicia perfecto y promover el pago de indemnizaciones<br />

ante la menor falencia sino de evitar mantener en el desamparo a quien ha sido víctima personalizada<br />

(sacrificio especial) del subdesarrollo de una función esencial del Estado. Como advirtió con su<br />

habitual agudeza Alejandro Nieto “la filosofía del instituto de la responsabilidad consiste cabalmente<br />

en la eliminación de las desigualdades y los riesgos, de tal manera que la masa social de<br />

contribuyentes cubra los perjuicios que un servicio público determinado cause a un ciudadano<br />

concreto, injustamente lesionado. Pero, salvo que despreciemos altaneramente la realidad, hay que<br />

reconocer que la situación es muy distinta, y solo un tanto por ciento casi inapreciable de los<br />

ciudadanos ve indemnizado su perjuicio. Algo debe funcionar mal, en consecuencia, en el instituto de<br />

la responsabilidad y la indicada autosatisfacción es engañosa de necesidad, puesto que la justicia<br />

social no se satisface con media docena de sentencias ejemplares” 91 .<br />

91 Alejandro Nieto, en el prologo a la obra de A. Avelino Blasco Esteve, La responsabilidad de la Administración por actos<br />

administrativos, Civitas, 2° edic., 1985, pág. 18.

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