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jurisprudencia (cualquiera sea el valor que se otorgue al “precedente” en nuestro sistema continental<br />

europeo) siempre será una fuente “sublegal” del Derecho ya que crea una norma individual (la<br />

sentencia) sometida a una norma general que la abastece (la ley). Si la jurisprudencia es fuente del<br />

Derecho “no lo es por ser jurisprudencia sino por delegación de una norma general” 14 , de manera<br />

que aún admitiendo que el juez “crea” Derecho lo hace dentro de un orden de jerarquía graficado con<br />

la pirámide kelseniana que le impide ignorar la Constitución y la ley.<br />

A mayor abundamiento puede agregarse que el carácter inmutable de la cosa juzgada no es<br />

absoluto y la posibilidad de revisión de sentencias firmes es una regla antigua y constante no solo en<br />

nuestro proceso judicial sino en todo el orbe 15 .<br />

3.- El enfoque axiológico:<br />

Debe partirse de la base de que los jueces, seres humanos al fin, pueden equivocarse y aun<br />

actuar dolosamente. Los códigos procesales privan de efectos ejecutorios a las sentencias defectuosas y<br />

prevén la existencia de sentencias “aparentes” que no reúnen los requisitos necesarios para ser<br />

consideradas como tales (por ej. art. 515 inc. 5° del C.P.C.C.) y el artículo 269 del Código Penal<br />

describe el delito de “prevaricato” como el cometido por el juez que decide contra la ley o funda su<br />

sentencia en hechos falsos.<br />

La inamovibilidad e independencia de los jueces no implica una licencia para apartarse de la<br />

legalidad y del deber de no dañar. Nadie está exento del elemental deber de actuar conforme a las<br />

circunstancias personales, de tiempo y lugar y la conducta del agente será juzgada con mayor<br />

severidad cuanto mayor sea su deber de obrar con idoneidad y prudencia (arts. 512 y 902 del Código<br />

Civil). En este sentido la Ley 24.937, Orgánica del Consejo de la Magistratura Nacional, dispone<br />

claramente que “queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del<br />

contenido de las sentencias” (art. 14, inc. B) en alusión al criterio de interpretación de los hechos y a la<br />

hermenéutica jurídica que la informa pero sin que dicha independencia se convierta en una patente de<br />

corso para avanzar sin derecho sobre la vida y el patrimonio de las personas. Debido a ello la misma<br />

ley organiza un sistema de responsabilidad disciplinaria de los magistrados, contemplando la posible<br />

comisión de ilícitos y hasta “la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable” (art.<br />

15, segundo párrafo). Y es aquella la razón por la cual los miembros del Poder Judicial responden<br />

políticamente con sus cargos ante el Poder Legislativo, el propio Consejo de la Magistratura o los<br />

tribunales de enjuiciamiento, según los sistemas en boga.<br />

De tal suerte que el producto de la actividad profesional de los jueces, incluyendo a la propia<br />

sentencia definitiva, es susceptible de arrastrar las falencias propias de su autor. Propiciar a rajatabla<br />

la presunción de perfección de la decisión judicial es prohijar la infalibilidad del juez, lo cual contrasta<br />

no solo con el sentido común sino, preferentemente, con la realidad.<br />

Debido a lo recién expresado, la grieta definitiva que afecta la sacralidad de la cosa juzgada se<br />

abre cuando la cuestión se enfoca desde el ángulo de los valores en juego. En un sistema jurídico como<br />

el nuestro, que permite acusar la “ilegalidad” de la ley inconstitucional y habilita para decretar la<br />

invalidez de un aspecto de la propia reforma de la Carta Magna 16 , ¿ cual es la razón para que se<br />

presuma jure et de jure el acierto de la sentencia y se prohiba su examen crítico? En definitiva la<br />

propia existencia de los recursos de revisión en los códigos procesales relativiza el principio de<br />

inmutabilidad de la cosa juzgada y demuestra que el propio legislador asume como posible el error<br />

judicial.<br />

Pensamos que el argumento de la intangibilidad de la cosa juzgada por razones de seguridad<br />

jurídica carece de peso. El eventual reclamo de indemnización de los perjuicios ocasionados por una<br />

sentencia errada en los hechos que tuvo por ciertos y/o en el derecho que aplicó no significa reabrir la<br />

discusión sobre lo puntualmente juzgado sino resolver, en la búsqueda del inasible horizonte de la<br />

justicia absoluta, las consecuencias del vicio que arrastra. La cosa juzgada se mantiene incólume. Si el<br />

perdidoso fue desalojado no retornará al inmueble que ocupaba, si fue desapoderado de un objeto no le<br />

será restituido; pero en todos los casos el juez (si decidió con negligencia profesional) y el Estado<br />

14 Julio E. López Lastra, ¿ Qué es el Derecho?, Edit. Platense, 1972, pág. 339, quien cita y transcribe a Legaz y Lacambra.<br />

15 Ver Juan Carlos Hitters, Revisión de la cosa juzgada, Edit. Platense, 1977, especialmente págs. 57 y sigs; 179 y sigs.<br />

16 Nos referimos a la decisión de la Corte Nacional en el caso Fayt declarando la inconstitucionalidad de la cláusula de<br />

1994 que introdujo un límite de edad a los ministros del propio Tribunal (19.8.99, La Ley 1999-F-33).

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