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V – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SU<br />

ACTIVIDAD JUDICIAL LICITA:<br />

Hemos repasado los argumentos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios que<br />

llevan a la admisión irrefutable de la obligación estatal de reparar los perjuicios ocasionados por el<br />

deficitario cumplimiento del servicio de Justicia. Corresponde ahora interrogarnos sobre la posibilidad<br />

de requerir una compensación de los daños sufridos como consecuencia de un accionar judicial<br />

legítimo. No se trata de los supuestos que hemos catalogado como la mala praxis del sistema<br />

jurisdiccional (por dolo o culpa del funcionario y por mal funcionamiento del servicio en símismo)<br />

sino de perjuicios que se irrogan a los justiciables o a terceros dentro de un funcionamiento inobjetable<br />

de la magistratura.<br />

Inicialmente debemos advertir que en esta materia no pueden extrapolarse sin aditamentos los<br />

conceptos de responsabilidad estatal por actividad lícita de la Administración ya que estando ésta<br />

abocada a la búsqueda del bien común (sobre todo mediante la prestación de los servicios públicos) es<br />

natural que todos los perjuicios específicos (sacrificio especial) que irrogue para obtenerlo sean<br />

compensados aún cuando no se haya violentado el orden jurídico. Pero de llevarse sin más ese<br />

razonamiento al plano de la responsabilidad estatal derivada de su actividad judicial se presentaría el<br />

insoluble contrasentido de reconocer derecho a indemnización al perdidoso en un juicio civil o al<br />

culpable condenado penalmente en sendos procesos conducidos “con todas las de la ley” (regular,<br />

ajustado a los hechos y al derecho, “justo” en definitiva). En tales supuestos el reclamante se<br />

encontraría en la situación de haber sufrido un daño particularizado y especial como consecuencia de<br />

una acto (judicial) legítimo del Estado.<br />

Desde luego que aquella hipótesis es absurda y encuentra solución en la circunstancia que, aunque<br />

“especial”, el daño sufrido no resulta “injusto” ni “antijurídico” ya que en el caso descripto la supuesta<br />

víctima de la actividad judicial tiene indudablemente el deber jurídico de soportarlo.<br />

Seguidamente veremos, luego de recordar la tesis negatoria, que la realidad de la práctica<br />

forense demuestra que se presentan numerosos casos donde la actividad judicial in iudicando (la<br />

sentencia en sí misma) e in procedendo (el desarrollo del trámite judicial), aunque manteniéndose<br />

dentro de los carriles de la legalidad, provoca daños que deben compensarse.<br />

1.- Posición negatoria:<br />

La propia responsabilidad del Estado derivada de su actividad administrativa lícita tuvo una<br />

evolución lenta y compleja. Resulta fácil imaginar que en materia de responsabilidad por actividad<br />

judicial legítima la cuestión resulte todavía más engorrosa. Fue asíque los autores clásicos, influyendo<br />

decididamente en la jurisprudencia, aludieron exclusivamente a la necesidad de reparar los daños<br />

ocasionados por los “errores”, “vicios” o “medidas arbitrarias” del juez. Como lo recordamos en<br />

párrafos precedentes, la Corte Nacional negó hace tiempo la obligación fiscal de reparar los perjuicios<br />

provenientes del accionar legítimo del Poder Judicial, indicando que “sólo puede responsabilizarse al<br />

Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado<br />

ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la<br />

sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error.<br />

Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de<br />

daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido<br />

por la ley” 65 . En aparente correlato con este criterio, se ha sumado un requisito a las condiciones<br />

habituales de procedencia de la responsabilidad estatal. O, si se prefiere, se ha agregado el<br />

cumplimiento de una carga de tipo formal: el cuestionamiento en todas las instancias judiciales<br />

posibles de la decisión que afectó el patrimonio material o moral de la víctima, estimándose que “el<br />

consentimiento por el litigante de una resolución judicial al no interponer los recursos por ante el<br />

Superior, deja sin sustento la responsabilidad del juez que la dictó, y en consecuencia del Estado; ya<br />

que el desacierto judicial habría carecido de eficiencia causal sobre un daño originado en la<br />

negligencia del propio damnificado que no interpuso los remedios procesales contra el supuesto<br />

65 V.209.XXI, Vignoni, 14.6.88.

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