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dotar a nuestro tema de un tratamiento diferente, la casi totalidad de los casos publicados son<br />
consecuencia de una conducta activa, es decir, se trata de causas en las cuales los magistrados y otros<br />
funcionarios del Poder Judicial han actuado positivamente. Más allá de algunos supuestos de<br />
prolongación excesiva de detenciones preventivas (donde el juez penal omite ordenar la libertad del<br />
procesado) se registran muy pocas condenas a indemnizar los perjuicios provocados por conductas<br />
omisivas 31 , reapareciendo cada tanto el elemental interrogante ¿ puede responabilizarse a los jueces (y<br />
al Estado que representan) por no haber actuado encontrándose obligados a hacerlo?<br />
Pensamos que la respuesta es afirmativa. No encontramos razón para limitar la responsabilidad<br />
por mal desempeño de los miembros del Poder Judicial a los supuestos de conducta positiva.<br />
Cuando sea de toda evidencia que un juez estaba obligado a adoptar una decisión y no lo hizo;<br />
cuando una disposición expresa asílo imponía o si la necesidad de asegurar el buen funcionamiento<br />
del servicio de Justicia hacía evidente la necesidad de actuar, si con la inacción se daña al justiciable o<br />
a terceros, nace la responsabilidad del Estado por omisión. Asípor ejemplo, solicitándose el dictado de<br />
una medida cautelar, existiendo una evidente verosimilitud del derecho del actor y un claro peligro en<br />
la demora, el juez estará obligado a evitar que el juicio culmine con el dictado de una sentencia<br />
abstracta en perjuicio del actor. Igualmente, aunque la conducta debida no le sea impuesta<br />
directamente por la norma (ya que es imposible que los reglamentos de organización del Poder Judicial<br />
y los códigos procesales contemplen toda la infinita gama de situaciones que pueden presentarse), el<br />
magistrado incurrirá en omisión si desatiende las razonables y legítimas (por no prohibidas) peticiones<br />
de las partes o deja de hacer lo indicado para asegurar la buena marcha de un proceso instructorio,<br />
como por ejemplo ordenar las medidas de prueba ofrecidas y conducentes en un pleito dispositivo o<br />
aconsejada por las circunstancias en un juicio inquisitivo.<br />
Desde luego que, al igual que en materia de daños causados por la actuación positiva, el<br />
verdadero quid de la cuestión consiste en establecer con categórica precisión que el funcionario<br />
judicial no hizo lo debido en un marco de indudable obligación de actuar. La imaginable dificultad por<br />
la que se transita en este punto no es diferente a la que informa la totalidad de los supuestos de<br />
responsabilidad del Estado por omisión de los otros Poderes. En el fondo, frente a la elemental<br />
necesidad de contar con un criterio de imputación, para que surja la obligación de resarcir, el daño<br />
probado deberá ser consecuencia de la inaplicabilidad del Derecho por parte del juez o funcionario<br />
(incluyendo en esta idea el deber de prestación adecuada del servicio y no la mera desobediencia de la<br />
norma) y ello acontece tanto por acción como por omisión.<br />
4.- El Proyecto de Código Civil de 1998:<br />
La inexistencia de una legislación específica, de Derecho Público claro está, que aborde el<br />
esencial tema de la responsabilidad del Estado, hace que la cuestión continúe siendo analizada en los<br />
congresos de Derecho Civil y reglada ad futurum con criterios propios del Derecho Privado. En esa<br />
realidad, el Proyecto de Código Civil de 1998, contiene una serie de importantes normas relacionadas<br />
con la responsabilidad del Estado en general, en su Sección 12da., “Supuestos especiales de<br />
responsabilidad”, Paragrafos 1º “De las personas Jurídicas”, y 2º “Del Estado”. En el paragrafo 3º se<br />
alude a la problemática personal de los agentes públicos disponiéndose que los mismos “tienen<br />
responsabilidad directa por los daños producidos mediante acciones u omisiones que implican el<br />
ejercicio irregular de sus cargos. Para requerírsela no son necesarios ni la determinación previa de<br />
su responsabilidad administrativa, ni, en su caso, su desafuero” (art. 1677).<br />
Injustificadamente el Proyecto al aludir a la responsabilidad personal de los jueces consagra un<br />
tratamiento desigual, y por ello, inconstitucional. Su artículo 1686 establece: “Sin perjuicio de<br />
disposiciones especiales, en los siguientes casos solo hay responsabilidad si se obra por dolo o culpa<br />
grave: ... b) Si el daño es causado por errores de jueces o de árbitros en el ejercicio de sus<br />
funciones...”.<br />
31 Los casos paradigmáticos son CSJN, De Gandia, 4.5.95 (La Ley 1996-D-79, con nota de Mario Rejtman Farah), donde<br />
se condenó a la Provincia de Buenos Aires a indemnizar el daño moral sufrido por una abogada demorada en la frontera por<br />
la omisión judicial de notificar el levantamiento de la orden de secuestro de un automotor; y CNFed. Cont. Adm., Sala IV,<br />
Amiano, 7.10.99 (La Ley 1999-F-497), donde se dispuso que el Estado Nacional debía indemnizar los perjuicios sufridos<br />
por el adquirente del un inmueble del fallido frente a la omisión del síndico en anotar su inhibición general de bienes.