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Sostenemos en apoyo de esta tesis el enunciado amplio de la propia Corte Nacional al afirmar<br />

reiteradamente que “el fundamento de la obligación del Estado de resarcir ciertos daños que guarden<br />

relación de causalidad con el ejercicio regular de sus poderes propios se halla, en última instancia, en<br />

el beneficio que toda la comunidad recibe de las acciones que el Estado promueve por el interés<br />

general y cuyas consecuencias eventualmente dañosas no es justo que sean soportadas exclusivamente<br />

por un individuo o grupo limitado –más allá de un límite razonable- sino que debe redistribuirse en<br />

toda la comunidad a fin de restablecer la garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución<br />

Nacional” 72 . En un sentido semejante, en clara aplicación de la denominada “teoría del órgano” y sin<br />

distinguir entre actividad administrativa, legislativa y jurisdiccional, se ha enunciado que “la<br />

actividad de los órganos o funcionarios del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de<br />

las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de estas, las que deben responder de<br />

modo principal y directo por sus consecuencias dañosas” 73 .<br />

En definitiva no existe razón para apartar ese razonamiento de los supuestos de daños causados<br />

por la actividad jurisdiccional lícita, ya que “la responsabilidad extracontractual del Estado es la<br />

obligación que le incumbe de reparar económicamente los daños lesivos a la esfera jurídica garantida<br />

de otro y que le sean imputables en ocurrencia de comportamientos unilaterales, lícitos o ilícitos,<br />

comisivos u omisivos, materiales o jurídicos” 74 .<br />

Trasladando esos conceptos basales a nuestro tema, no cabe duda que en el dilatado entorno del<br />

proceso se pueden presentar situaciones que encajan dentro del elemental concepto descripto. En el<br />

ejemplo de la puerta que se destruye debido a la búsqueda de pruebas esenciales, la medida dispuesta<br />

por el magistrado podrá ser inobjetable, justificada en la necesidad de investigar, pero no es menos<br />

cierto que repugna a un mínimo criterio de justicia que el tercero deba absorber el daño ocasionado en<br />

beneficio de la comunidad, interesada en aclarar y reprimir el delito. En tal caso parece de toda lógica<br />

y juridicidad que el costo de reposición del bien destruido por razones de interés general que impone al<br />

Estado la prevención y represión de los delitos, sea abonado por el Fisco más allá de la incontestable<br />

legitimidad de la medida judicial dañosa.<br />

En definitiva, y como vimos en el capítulo IV, en el fértil terreno de la reparación de los daños<br />

causados por una condena penal errónea el deber de indemnizar surge con independencia del eventual<br />

dolo o negligencia del juez. La sentencia a prisión del imputado inocente pudo ser dictada a pesar de la<br />

inobjetable diligencia del magistrado, inducida por la falsa evidencia colectada (documentos<br />

fraguados, testigos insinceros) y a pesar de ello, de prosperar el recurso de revisión, nace la obligación<br />

legal de indemnizar. El único supuesto en que el inocente condenado pierde el derecho a la reparación<br />

es si él mismo, con su accionar intencionado, condujo al error de juzgamiento, consecuencia de la<br />

recordada prohibición de sacar provecho de la injuria autoinfringida. El mismísimo caso del detenido<br />

preventivamente para finalmente ser absuelto, tratado in extenso en el capítulo IV numeral 4<br />

precedente, ha sido considerado por cierta doctrina como un supuesto de responsabilidad estatal por<br />

actividad judicial lícita 75 .<br />

En las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, septiembre de 1999, quedó<br />

declarado que el Estado responde por los daños derivados de las actividades, lícitas o ilícitas, de sus<br />

tres poderes y por el riesgo o vicio de las cosas de las que sea propietario o guardián.<br />

Igual sentido globalizador, que no distingue en razón de la categoría legislativa, administrativa<br />

o judicial del área del Poder involucrada, registra el Proyecto de Código Civil de 1998, al establecer<br />

que “el Estado responde por sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particulares en beneficio<br />

del interés general...” (art. 1676).<br />

En el derecho comparado se admite la responsabilidad del Estado por su actividad judicial<br />

legítima, alejada de toda idea de culpa. La doctrina alemana la denomina “indemnización de derecho<br />

generándose un daño necesario y, por tanto, lícito ( ampliar en Matilde M. Zavala de González, Responsabilidad por el<br />

daño necesario, Astrea, 1985, pág. 100). En nuestra materia, abastecida por el principio constitucional de igualdad frente a<br />

las cargas públicas, el carácter necesario (lícito) del daño no releva de la obligación de repararlo.<br />

72 Causa A.228.XXXII, “Azzetti”, 10.12.98, E. D. Síntesis de Jurisprudencia de la CSJN del 20.10.99, pág. 39 Sum. 19.<br />

73 Cám. de Apel. Civ. y Com. Ira., Sala 1º de La Plata, Causa 208.524, “Bagnardi, M. y otros c/ Prov. de Buenos Aires s/<br />

daños y perjuicios”, 13.6.91, RSD 101/91.<br />

74 Voto del Dr. Pisano (en minoría), autos “Rodriguez c/ Mun. de Merlo”, Ac. 47.706, 5.7.96, DJBA 151-151.<br />

75 Pedro J. J. Coviello, La responsabilidad del Estado por su actividad lícita, E.D. Supl. Adm. del 29.8.00, pág. 1.

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