Pedro Santisteve Roche
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Derecho Empresarial Mercantil<br />
Íker Berges Angós. Abogado<br />
ikerberges@gmail.com<br />
Derecho Empresarial Laboral<br />
Vanesa Layed Gómez. Abogada<br />
despacho@ilexabogados.com<br />
La exigencia de responsabilidad del administrador<br />
por los socios minoritarios<br />
Una de las situaciones jurídicas<br />
que más se dan en el ámbito<br />
societario y que, además, más<br />
casos de impotencia provocan<br />
entre los socios minoritarios son aquellas<br />
en las que el administrador de una sociedad<br />
hace y deshace dentro de la misma sin que<br />
nadie pueda hacer nada al respecto, más<br />
allá de acordar la destitución del mismo<br />
como miembro del órgano de administración<br />
siempre y cuando la ocupación del cargo<br />
no se apoye en una mayoría del capital<br />
social inamovible.<br />
Sin embargo, la Ley de Sociedades de Capital,<br />
así como las anteriores leyes reguladoras de<br />
las mismas tienen creado un régimen para<br />
que pueda ser evaluada y, si es preciso, exigida<br />
la responsabilidad de los miembros de los<br />
órganos de administración cuando su actuación<br />
ha provocado daños a la sociedad (en el<br />
caso de la Acción Social de Responsabilidad)<br />
o cuando se han provocado daños a un tercero<br />
contratante con la sociedad (mediante<br />
la Acción Individual de Responsabilidad).<br />
En el caso que estamos analizando, la Acción<br />
Social de Responsabilidad solamente<br />
puede ser entablada por los propios socios<br />
de la entidad y el resultado de la misma, en<br />
aquellos casos en los que se condene a los<br />
miembros del órgano de administración por<br />
haber causado cualquier tipo de daño a la<br />
sociedad, revertirá en la propia sociedad y<br />
no en los socios que hubiesen entablado la<br />
acción social.<br />
En cuanto a la legitimación, la Ley de Sociedades<br />
de Capital establece que solamente<br />
podrá iniciar la Acción Social de Responsabilidad<br />
la Junta General de Socios una vez que<br />
adopte un acuerdo en ese sentido. El punto<br />
acerca de la adopción o no del acuerdo para<br />
iniciar la acción judicial no tiene por qué estar<br />
incluido en el orden del día por lo que podría<br />
ser adoptado si cualquiera de los socios<br />
lo solicita en una reunión de la Junta lo que,<br />
evidentemente, necesita una mayoría de votos<br />
para que el acuerdo pueda ser adoptado.<br />
Evidentemente, en muchos de los casos el<br />
cargo de administrador recae en algún socio<br />
que mantiene la mayoría del capital social<br />
por lo que la posibilidad de destituirle<br />
del cargo y de adoptar un Acuerdo que va a<br />
permitir exigirle responsabilidad puede ser<br />
imposible por lo que la propia Ley de Sociedades<br />
de Capital, en su Art. 239.1, otorga la<br />
posibilidad a los socios minoritarios, siempre<br />
que alcancen un 5% del Capital Social, de<br />
“entablar la acción de responsabilidad en<br />
defensa del interés social cuando los administradores<br />
no convocasen la junta general<br />
solicitada a tal fin, cuando la sociedad<br />
no la entablara dentro del plazo de un mes,<br />
contado desde la fecha de adopción del correspondiente<br />
acuerdo, o bien cuando este<br />
hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.”<br />
De este modo, tal y como se ha señalado,<br />
los socios que se encuentran en una situación<br />
de inferioridad frente a los socios<br />
mayoritarios que, o bien son administradores<br />
o el cargo de administrador recae en<br />
una persona de su confianza, pueden exigir<br />
las responsabilidades oportunas a los<br />
miembros del órgano de administración si<br />
la actuación de los mismos ha podido ser<br />
perjudicial para los intereses societarios,<br />
lo que permite que los socios que conforman<br />
la minoría en el Capital Social, que en<br />
muchos casos se encuentran totalmente<br />
desamparados, puedan exigir la reparación<br />
de los daños provocados a la sociedad por<br />
los miembros del órgano de administración<br />
incluso en aquellos casos en los que los socios<br />
mayoritarios se nieguen a iniciar acción<br />
alguna frente al administrador.<br />
¿QUÉ ME PASA, doctor?<br />
Ya sé que hablar de médicos no<br />
es un tema muy agradable para<br />
darles la bienvenida de vuelta de<br />
vacaciones, y que significa poner<br />
el dedo en la llaga después de los excesos veraniegos<br />
que (todos) hemos podido cometer.<br />
A mí me gusta tan poco como a ustedes, y<br />
aprovecho además para reconocer mi pavor<br />
a las agujas, a ver si esta confesión pública<br />
tiene algún efecto terapéutico, cosa que dudo<br />
a estas alturas de mi existencia.<br />
Dicho esto, voy a hablarles de los reconocimientos<br />
médicos en el ámbito del trabajo. La<br />
Ley de Prevención de Riesgos Laborales contempla<br />
el derecho de los trabajadores a una<br />
protección eficaz en materia de seguridad y<br />
salud en el trabajo; y como la cara opuesta<br />
de la misma moneda, la obligación del empresario<br />
de garantizar a los trabajadores a su<br />
servicio la vigilancia periódica de su estado de<br />
salud, en función de los riesgos inherentes a<br />
su puesto de trabajo.<br />
Esa vigilancia de la salud se lleva a cabo<br />
a través de los reconocimientos médicos.<br />
Ahora bien, el propio artículo 22 de la Ley de<br />
Prevención de Riesgos Laborales determina<br />
que esas medidas de vigilancia y control de la<br />
salud de los trabajadores se llevarán a cabo<br />
respetando siempre el derecho a la intimidad<br />
y a la dignidad de la persona del trabajador<br />
y la confidencialidad de toda la información<br />
relacionada con su estado de salud.<br />
El sometimiento a tales reconocimientos<br />
médicos sólo podrá llevarse a cabo cuando<br />
el trabajador preste su consentimiento a tal<br />
efecto, aunque la ley prevé excepciones que<br />
se concretan en supuestos en los que la intimidad<br />
del trabajador deba ceder para preservar<br />
otros derechos. En concreto, tales excepciones<br />
se concretan en: (i) supuestos en los<br />
que la realización de los reconocimientos sea<br />
imprescindible para evaluar los efectos de las<br />
condiciones de trabajo sobre la salud de los<br />
trabajadores (por ejemplo, para aquellos trabajadores<br />
que trabajan con riesgo biológico);<br />
(ii) supuestos en los que se deba verificar si el<br />
estado de salud del trabajador puede constituir<br />
un peligro para el mismo, para los demás<br />
trabajadores o para otras personas relacionadas<br />
con la empresa (por ejemplo, pilotos<br />
o personal de vuelo); (iii) cuando así esté establecido<br />
en una disposición legal en relación<br />
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con la protección<br />
de<br />
riesgos específicos<br />
y actividades<br />
de especial peligrosidad<br />
(reconocimiento médico obligatorio<br />
para admisión establecido en<br />
el Convenio de la Construcción).<br />
Por tanto, como hemos visto, rige el principio<br />
de voluntariedad del sometimiento de los reconocimientos<br />
médicos, si bien hay situaciones<br />
tasadas en las que, de manera excepcional,<br />
el trabajador deberá someterse a ellos, lo<br />
quiera o no. Eso sí, siempre deberá aplicarse<br />
el principio de indispensabilidad de las pruebas<br />
y su proporcionalidad al riesgo que se<br />
está valorando. Todo ello además, respetando<br />
el derecho a la intimidad, a la dignidad de<br />
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la persona (artículo 18 CE) y la confidencialidad<br />
de la información relacionada con el estado<br />
de salud, siéndole trasladados a la empresa<br />
únicamente las conclusiones que se<br />
deriven de las exploraciones (apto, apto con<br />
limitaciones o no apto). Asimismo, el trabajador<br />
tiene derecho a conocer los resultados,<br />
prohibiéndose la utilización por parte de la<br />
empresa de los datos relativos a la vigilancia<br />
de la salud con fines discriminatorios o en<br />
perjuicio del trabajador.<br />
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6 ACTUALIDAD<br />
ACTUALIDAD<br />
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