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Pedro Santisteve Roche

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Derecho Empresarial Mercantil<br />

Íker Berges Angós. Abogado<br />

ikerberges@gmail.com<br />

Derecho Empresarial Laboral<br />

Vanesa Layed Gómez. Abogada<br />

despacho@ilexabogados.com<br />

La exigencia de responsabilidad del administrador<br />

por los socios minoritarios<br />

Una de las situaciones jurídicas<br />

que más se dan en el ámbito<br />

societario y que, además, más<br />

casos de impotencia provocan<br />

entre los socios minoritarios son aquellas<br />

en las que el administrador de una sociedad<br />

hace y deshace dentro de la misma sin que<br />

nadie pueda hacer nada al respecto, más<br />

allá de acordar la destitución del mismo<br />

como miembro del órgano de administración<br />

siempre y cuando la ocupación del cargo<br />

no se apoye en una mayoría del capital<br />

social inamovible.<br />

Sin embargo, la Ley de Sociedades de Capital,<br />

así como las anteriores leyes reguladoras de<br />

las mismas tienen creado un régimen para<br />

que pueda ser evaluada y, si es preciso, exigida<br />

la responsabilidad de los miembros de los<br />

órganos de administración cuando su actuación<br />

ha provocado daños a la sociedad (en el<br />

caso de la Acción Social de Responsabilidad)<br />

o cuando se han provocado daños a un tercero<br />

contratante con la sociedad (mediante<br />

la Acción Individual de Responsabilidad).<br />

En el caso que estamos analizando, la Acción<br />

Social de Responsabilidad solamente<br />

puede ser entablada por los propios socios<br />

de la entidad y el resultado de la misma, en<br />

aquellos casos en los que se condene a los<br />

miembros del órgano de administración por<br />

haber causado cualquier tipo de daño a la<br />

sociedad, revertirá en la propia sociedad y<br />

no en los socios que hubiesen entablado la<br />

acción social.<br />

En cuanto a la legitimación, la Ley de Sociedades<br />

de Capital establece que solamente<br />

podrá iniciar la Acción Social de Responsabilidad<br />

la Junta General de Socios una vez que<br />

adopte un acuerdo en ese sentido. El punto<br />

acerca de la adopción o no del acuerdo para<br />

iniciar la acción judicial no tiene por qué estar<br />

incluido en el orden del día por lo que podría<br />

ser adoptado si cualquiera de los socios<br />

lo solicita en una reunión de la Junta lo que,<br />

evidentemente, necesita una mayoría de votos<br />

para que el acuerdo pueda ser adoptado.<br />

Evidentemente, en muchos de los casos el<br />

cargo de administrador recae en algún socio<br />

que mantiene la mayoría del capital social<br />

por lo que la posibilidad de destituirle<br />

del cargo y de adoptar un Acuerdo que va a<br />

permitir exigirle responsabilidad puede ser<br />

imposible por lo que la propia Ley de Sociedades<br />

de Capital, en su Art. 239.1, otorga la<br />

posibilidad a los socios minoritarios, siempre<br />

que alcancen un 5% del Capital Social, de<br />

“entablar la acción de responsabilidad en<br />

defensa del interés social cuando los administradores<br />

no convocasen la junta general<br />

solicitada a tal fin, cuando la sociedad<br />

no la entablara dentro del plazo de un mes,<br />

contado desde la fecha de adopción del correspondiente<br />

acuerdo, o bien cuando este<br />

hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.”<br />

De este modo, tal y como se ha señalado,<br />

los socios que se encuentran en una situación<br />

de inferioridad frente a los socios<br />

mayoritarios que, o bien son administradores<br />

o el cargo de administrador recae en<br />

una persona de su confianza, pueden exigir<br />

las responsabilidades oportunas a los<br />

miembros del órgano de administración si<br />

la actuación de los mismos ha podido ser<br />

perjudicial para los intereses societarios,<br />

lo que permite que los socios que conforman<br />

la minoría en el Capital Social, que en<br />

muchos casos se encuentran totalmente<br />

desamparados, puedan exigir la reparación<br />

de los daños provocados a la sociedad por<br />

los miembros del órgano de administración<br />

incluso en aquellos casos en los que los socios<br />

mayoritarios se nieguen a iniciar acción<br />

alguna frente al administrador.<br />

¿QUÉ ME PASA, doctor?<br />

Ya sé que hablar de médicos no<br />

es un tema muy agradable para<br />

darles la bienvenida de vuelta de<br />

vacaciones, y que significa poner<br />

el dedo en la llaga después de los excesos veraniegos<br />

que (todos) hemos podido cometer.<br />

A mí me gusta tan poco como a ustedes, y<br />

aprovecho además para reconocer mi pavor<br />

a las agujas, a ver si esta confesión pública<br />

tiene algún efecto terapéutico, cosa que dudo<br />

a estas alturas de mi existencia.<br />

Dicho esto, voy a hablarles de los reconocimientos<br />

médicos en el ámbito del trabajo. La<br />

Ley de Prevención de Riesgos Laborales contempla<br />

el derecho de los trabajadores a una<br />

protección eficaz en materia de seguridad y<br />

salud en el trabajo; y como la cara opuesta<br />

de la misma moneda, la obligación del empresario<br />

de garantizar a los trabajadores a su<br />

servicio la vigilancia periódica de su estado de<br />

salud, en función de los riesgos inherentes a<br />

su puesto de trabajo.<br />

Esa vigilancia de la salud se lleva a cabo<br />

a través de los reconocimientos médicos.<br />

Ahora bien, el propio artículo 22 de la Ley de<br />

Prevención de Riesgos Laborales determina<br />

que esas medidas de vigilancia y control de la<br />

salud de los trabajadores se llevarán a cabo<br />

respetando siempre el derecho a la intimidad<br />

y a la dignidad de la persona del trabajador<br />

y la confidencialidad de toda la información<br />

relacionada con su estado de salud.<br />

El sometimiento a tales reconocimientos<br />

médicos sólo podrá llevarse a cabo cuando<br />

el trabajador preste su consentimiento a tal<br />

efecto, aunque la ley prevé excepciones que<br />

se concretan en supuestos en los que la intimidad<br />

del trabajador deba ceder para preservar<br />

otros derechos. En concreto, tales excepciones<br />

se concretan en: (i) supuestos en los<br />

que la realización de los reconocimientos sea<br />

imprescindible para evaluar los efectos de las<br />

condiciones de trabajo sobre la salud de los<br />

trabajadores (por ejemplo, para aquellos trabajadores<br />

que trabajan con riesgo biológico);<br />

(ii) supuestos en los que se deba verificar si el<br />

estado de salud del trabajador puede constituir<br />

un peligro para el mismo, para los demás<br />

trabajadores o para otras personas relacionadas<br />

con la empresa (por ejemplo, pilotos<br />

o personal de vuelo); (iii) cuando así esté establecido<br />

en una disposición legal en relación<br />

Nuevo CLA Shooting Brake.<br />

Diseñado para dominar la ciudad.<br />

con la protección<br />

de<br />

riesgos específicos<br />

y actividades<br />

de especial peligrosidad<br />

(reconocimiento médico obligatorio<br />

para admisión establecido en<br />

el Convenio de la Construcción).<br />

Por tanto, como hemos visto, rige el principio<br />

de voluntariedad del sometimiento de los reconocimientos<br />

médicos, si bien hay situaciones<br />

tasadas en las que, de manera excepcional,<br />

el trabajador deberá someterse a ellos, lo<br />

quiera o no. Eso sí, siempre deberá aplicarse<br />

el principio de indispensabilidad de las pruebas<br />

y su proporcionalidad al riesgo que se<br />

está valorando. Todo ello además, respetando<br />

el derecho a la intimidad, a la dignidad de<br />

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la persona (artículo 18 CE) y la confidencialidad<br />

de la información relacionada con el estado<br />

de salud, siéndole trasladados a la empresa<br />

únicamente las conclusiones que se<br />

deriven de las exploraciones (apto, apto con<br />

limitaciones o no apto). Asimismo, el trabajador<br />

tiene derecho a conocer los resultados,<br />

prohibiéndose la utilización por parte de la<br />

empresa de los datos relativos a la vigilancia<br />

de la salud con fines discriminatorios o en<br />

perjuicio del trabajador.<br />

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2<br />

106-115 (g/km).<br />

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6 ACTUALIDAD<br />

ACTUALIDAD<br />

7<br />

DE LAS EMPRESAS ARAGONESAS DE LAS EMPRESAS ARAGONESAS

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