CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO
constitución polÃtica del estado de quintana roo - H. Poder ...
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ARTÍCULO 65.- Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la Ley<br />
señale, quienes habiendo sido electos diputados no se presenten sin causa justificada, a juicio de<br />
la Legislatura, a desempeñar el cargo.<br />
También incurrirán en responsabilidad, sancionada por la misma Ley, los partidos políticos que<br />
habiendo postulado candidatos en una elección, acuerden que sus miembros electos no se<br />
presenten a desempeñar sus funciones.<br />
REFORMADO P.O. 29 MAY. 1981.<br />
REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009.<br />
REFORMADO P.O. 22 DIC. 2010.<br />
ARTÍCULO 66.- Entre el 5 y el 10 de septiembre de cada año, el Gobernador del Estado de<br />
Quintana Roo, presentará ante la Legislatura del Estado, un informe por escrito, en el que<br />
manifieste el estado general que guarda la administración pública del Estado.<br />
La Legislatura realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Gobernador del Estado de<br />
Quintana Roo ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los titulares de las<br />
dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado, quienes<br />
comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad.<br />
La Legislatura podrá convocar a los titulares de las dependencias y entidades paraestatales, así<br />
como a los titulares de los órganos públicos autónomos, para que informen bajo protesta de decir<br />
verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o<br />
actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.<br />
La Legislatura podrá requerir información o documentación al Gobernador del Estado de Quintana<br />
Roo, y a los titulares de las dependencias y entidades paraestatales, mediante pregunta o solicitud<br />
por escrito, la cual deberá ser respondida o entregada en un término no mayor a 15 días naturales<br />
a partir de su recepción.<br />
La Ley Orgánica del Poder Legislativo de Quintana Roo, regulará el ejercicio de estas facultades.<br />
ARTÍCULO 67.- La Legislatura se reunirá en la capital del Estado, pero podrá cambiar<br />
provisionalmente su sede, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los<br />
diputados.<br />
SECCIÓN TERCERA<br />
<strong>DE</strong> LA INICIATIVA Y FORMACIÓN <strong>DE</strong> LEYES Y <strong>DE</strong>CRETOS<br />
ARTÍCULO 68.- El derecho de iniciar Leyes y decretos compete:<br />
I.- Al Gobernador del Estado.<br />
II.- A los diputados de la Legislatura.<br />
III.- A los Ayuntamientos.<br />
REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002.<br />
IV.- A los ciudadanos quintanarroenses, en los términos que señale la Ley respectiva.<br />
REFORMADO P.O. 15 ABR. 1996.<br />
V.- Al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en materia de legislación civil, penal, familiar,<br />
procesal de estas materias y en la legislación relativa a la organización y administración de justicia.<br />
ARTÍCULO 69.- Las iniciativas se sujetarán al trámite señalado en el Reglamento Interior de la<br />
Legislatura. Una vez aprobadas, pasarán al Ejecutivo para que en un plazo no mayor de 10 días<br />
formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes, o proceda a su publicación. En la<br />
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