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CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO

constitución política del estado de quintana roo - H. Poder ...

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V.- No ser Secretario de Estado o Jefe de Departamento, Ministro de la Suprema Corte de Justicia<br />

de la Nación o Procurador General de Justicia de la Nación, en funciones, dentro de los noventa<br />

días anteriores a la fecha de la elección.<br />

REFORMADA P.O. 21 NOV. 1983.<br />

REFORMADA P.O. 31 ENE. 1985.<br />

REFORMADA P.O. 30 SEP. 1987.<br />

REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002.<br />

REFORMADA P.O. 22 FEB. 2010.<br />

VI.- No ser Secretario o Subsecretario del despacho, Director de Organismos Descentralizados o<br />

Empresas de Participación Estatal, Oficial Mayor, Procurador General de Justicia del Estado, el<br />

Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado o Magistrado del Tribunal Superior de<br />

Justicia, a menos que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.<br />

VII.- No estar comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas por el Artículo 89 de esta<br />

Constitución.<br />

REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002.<br />

VIII.- No ser Consejero Presidente, Consejero Electoral, Secretario General o Funcionario del<br />

Instituto Electoral de Quintana Roo o Magistrado Electoral, a menos que se separe de su cargo tres<br />

años antes de la fecha de la elección.<br />

REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009.<br />

ARTÍCULO 81.- El Gobernador del Estado durará en su cargo 6 años, e iniciará el ejercicio de sus<br />

funciones el día 25 de septiembre del año que corresponda.<br />

ARTÍCULO 82.- Al tomar posesión de su cargo el Gobernador del Estado deberá rendir protesta<br />

ante la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, en los términos siguientes:<br />

"Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del<br />

Estado de Quintana Roo y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el<br />

cargo de Gobernador del Estado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y<br />

prosperidad de la Nación y del Estado de Quintana Roo. Si así no lo hiciere que el pueblo me lo<br />

demande".<br />

ARTÍCULO 83.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado ocurrido en los dos primeros<br />

años del período respectivo, si la Legislatura estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente<br />

en Colegio Electoral, y designará, por votación secreta y calificada de las dos terceras partes del<br />

número total de sus miembros, un Gobernador interino, expidiendo la propia Legislatura, dentro de<br />

los 10 días siguientes a la designación, la convocatoria para la elección del Gobernador que habrá<br />

de concluir el período correspondiente. Entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la<br />

verificación de las elecciones deberá haber un plazo no menor de 6 meses ni mayor de 12.<br />

Si la Legislatura no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un<br />

Gobernador Provisional y, simultáneamente, convocará a sesiones extraordinarias a la Legislatura<br />

para que ésta a su vez designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones de<br />

Gobernador en los términos del párrafo anterior.<br />

Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período<br />

respectivo, si la Legislatura se encontrase en sesiones, designará al Gobernador sustituto que<br />

habrá de concluir el período. Si la Legislatura no estuviese reunida, la Diputación Permanente<br />

nombrará un Gobernador provisional y, simultáneamente, convocará a la Legislatura a sesiones<br />

extraordinarias para que erigida en Colegio Electoral haga la elección del Gobernador sustituto.<br />

ARTÍCULO 84.- Si al inicio de un período constitucional no se presentase el Gobernador electo, o<br />

la elección no estuviere hecha y declarada, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período haya<br />

concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el<br />

que designe la Legislatura, o en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la<br />

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