LEY FED. TRABAJO - Gobierno del Estado de Yucatán
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Cámara <strong>de</strong> Diputados <strong><strong>de</strong>l</strong> H. Congreso <strong>de</strong> la Unión<br />
Secretaría General<br />
Secretaría <strong>de</strong> Servicios Parlamentarios<br />
Centro <strong>de</strong> Documentación, Información y Análisis<br />
201 <strong>de</strong> 227<br />
<strong>LEY</strong> <strong>FED</strong>ERAL DEL <strong>TRABAJO</strong><br />
Última Reforma DOF 17-01-2006<br />
II. El Presi<strong>de</strong>nte pondrá a discusión el negocio con el resultado <strong>de</strong> las diligencias practicadas; y<br />
III. Terminada la discusión, se proce<strong>de</strong>rá a la votación, y el Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong>clarará el resultado.<br />
Artículo 889.- Si el proyecto <strong>de</strong> resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará<br />
a la categoría <strong>de</strong> laudo y se firmará <strong>de</strong> inmediato por los miembros <strong>de</strong> la Junta.<br />
Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se or<strong>de</strong>nará al secretario que <strong>de</strong> inmediato<br />
redacte el laudo, <strong>de</strong> acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta.<br />
Artículo 890.- Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su caso, las firmas <strong>de</strong> los miembros <strong>de</strong><br />
la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que <strong>de</strong><br />
inmediato notifique personalmente el laudo a las partes.<br />
Artículo 891.- Si la Junta estima que alguna <strong>de</strong> las partes obró con dolo o mala fé, podrá imponerle<br />
en el laudo una multa hasta <strong>de</strong> siete veces el salario mínimo general, vigente en el tiempo y lugar <strong>de</strong><br />
resi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la Junta. La misma multa podrá imponerse a los representantes <strong>de</strong> las partes.<br />
CAPITULO XVIII<br />
De los procedimientos especiales<br />
Artículo 892.- Las disposiciones <strong>de</strong> este Capítulo rigen la tramitación <strong>de</strong> los conflictos que se susciten<br />
con motivo <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong> los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162;<br />
204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I,<br />
II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 <strong>de</strong> esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro<br />
<strong>de</strong> prestaciones que no excedan <strong><strong>de</strong>l</strong> importe <strong>de</strong> tres meses <strong>de</strong> salarios.<br />
Artículo 893.- El procedimiento se iniciará con la presentación <strong><strong>de</strong>l</strong> escrito <strong>de</strong> <strong>de</strong>manda, en el cual el<br />
actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días <strong>de</strong> anticipación, citará a<br />
una audiencia <strong>de</strong> conciliación, <strong>de</strong>manda y excepciones, pruebas y resolución, la que <strong>de</strong>berá efectuarse<br />
<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la <strong>de</strong>manda o al<br />
concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 <strong>de</strong> esta Ley.<br />
Artículo 894.- La Junta, al citar al <strong>de</strong>mandando, lo apercibirá que <strong>de</strong> no concurrir a la audiencia a que<br />
se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones <strong>de</strong> la parte actora, salvo que sean<br />
contrarias a lo dispuesto por la Ley.<br />
Artículo 895.- La audiencia <strong>de</strong> conciliación, <strong>de</strong>manda y excepciones, pruebas y resolución, se<br />
celebrará <strong>de</strong> conformidad con las normas siguientes:<br />
I. La Junta procurará avenir a las partes, <strong>de</strong> conformidad con las fracciones I y II <strong><strong>de</strong>l</strong> artículo 876 <strong>de</strong><br />
esta Ley;<br />
II. De no ser posible lo anterior, cada una <strong>de</strong> las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará<br />
sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;<br />
III. Si se ofrece el recuento <strong>de</strong> los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el<br />
artículo 931 <strong>de</strong> esta Ley; y<br />
IV. Concluida la recepción <strong>de</strong> las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución.