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TEMA: REGIMEN MUNICIPAL DE FALTAS ORDENANZA Nº 11.159 ...

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TITULO III - RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN<br />

Art.343°: Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados, debiendo excusarse cuando se<br />

consideren comprendidos en algunas de las causales de recusación enunciadas en el Código de<br />

Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.<br />

Art.344°: En caso de excusación de un Juez de Faltas la causa se radicará en el juzgado que le<br />

sigue en turno, sin que por ello se suspenda el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las<br />

diligencias ordenadas.<br />

TITULO IV - <strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>NUNCIA<br />

Art.345°: Toda persona capaz que presenciare la perpetración de una contravención o que, por<br />

algún otro medio tuviere conocimiento de esa perpetración, podrá denunciarla a la autoridad<br />

Municipal.<br />

Art.346°: La denuncia podrá hacerse personalmente o por medio de mandatario, por escrito o<br />

verbalmente.<br />

Art.347°: La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea posible:<br />

1- La relación circunstanciada del hecho reputado contravencional, con expresión del<br />

lugar, tiempo y modo como fue perpetrado, y con qué instrumentos.<br />

2- Los nombres de los autores, cómplices y auxiliadores en la contravención, así como de<br />

las personas que lo presenciaron o que pudieren tener conocimiento de su perpetración.<br />

3- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación<br />

de las faltas, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las<br />

personas responsables.<br />

Art.348°: Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por el funcionario que la<br />

recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el<br />

denunciante relativas al hecho denunciado.<br />

Art.349°: El funcionario que recibiere una denuncia verbal o escrita hará constar la identidad<br />

de la persona del denunciante, firmándola ambos bajo pena de nulidad.<br />

Art.350°: Si el denunciante no supiere o no pudiere firmar, la hará otra persona a su ruego.<br />

Art.351°: En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial el testimonio de poder será<br />

agregado a la denuncia.<br />

Art.352°: Hecha la denuncia se expedirá a los denunciantes, si lo solicitaren, una copia de la<br />

misma.<br />

Art.353°: No se admitirá en caso alguno la acción de los particulares como particular<br />

damnificado.<br />

Art.353º bis: (Incorporado Ord. 4564/02) Cuando se comprobasen las faltas sancionadas en el<br />

artículo 119º bis, el Departamento Ejecutivo, a través de los organismos competentes, procederá<br />

a efectuar la correspondiente denuncia en sede penal por el delito previsto, si así correspondiere.<br />

TITULO V - VERIFICACIÓN <strong>DE</strong> INFRACCIONES<br />

FUNCIONARIOS Y FACULTA<strong>DE</strong>S<br />

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