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Vo. Bo.<br />
Cotejó<br />
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009.<br />
SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES<br />
COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO,<br />
AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA<br />
<strong>DE</strong>L SÉPTIMO CIRCUITO.<br />
MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.<br />
SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.<br />
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno<br />
de julio de dos mil nueve.<br />
V I S T O S; Y<br />
R E S U L T A N D O:<br />
PRIMERO. Mediante oficio recibido el veintiuno de mayo de<br />
dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y<br />
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el<br />
licenciado José Lima Cobos, Magistrado Numerario del Tribunal<br />
Unitario Agrario del Cuadragésimo Distrito, denunció la posible<br />
contradicción de criterios entre los sustentados por el Primero y<br />
Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos<br />
del Séptimo Circuito, al resolverse los juicios de amparo directo<br />
********** y **********, respectivamente.
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
SEGUNDO. A través del oficio número SSGA-XI-<br />
21427/2009 del veintidós de mayo de dos mil nueve, el<br />
Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal, remitió<br />
a la Segunda Sala el original del oficio antes referido, así como<br />
copia simple de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo<br />
directo DA. ********** y ********** y de las sentencias pronunciadas<br />
en los juicios agrarios ********** y **********, por considerar que a<br />
este órgano jurisdiccional le correspondía el trámite y<br />
conocimiento de la denuncia de mérito.<br />
Mediante acuerdo del veintiséis de mayo siguiente, el<br />
Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal admitió el<br />
asunto registrándolo con el número 195/2009, y solicitó a los<br />
Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo<br />
ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, copia<br />
certificada de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus<br />
respectivos índices.<br />
TERCERO. Por proveído del once de junio de la misma<br />
anualidad, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por cumplido lo<br />
anterior; declaró su legal competencia; dio vista al Procurador<br />
General de la República para que manifestara lo que a su<br />
representación social conviniese, y turnó el asunto, para su<br />
resolución, a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.<br />
La Agente del Ministerio Público de la Federación mediante<br />
oficio número DGC/DCC/0725/2009 formuló el pedimento en el<br />
sentido de que el Tribunal Unitario Agrario debe analizar y calificar<br />
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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
un convenio de uso o usufructo, cuando se demande su<br />
cumplimiento, aun cuando el demandado no comparezca a juicio.<br />
C O N S I D E R A N D O:<br />
PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y<br />
resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de<br />
conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII,<br />
párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la<br />
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos<br />
Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001,<br />
del veintiuno de junio de dos mil uno, pues el asunto pertenece a<br />
la materia administrativa, especialidad de esta Sala.<br />
SEGUNDO. La presente contradicción de tesis proviene de<br />
parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de<br />
la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la autoridad señalada<br />
como responsable en los dos juicios de amparo cuyas ejecutorias<br />
se denuncian opuestas.<br />
TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe<br />
la contradicción de tesis propuesta y, en su caso resolverla,<br />
resulta indispensable tener presentes las ejecutorias emitidas por<br />
los Tribunales Colegiados de Circuito.<br />
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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa<br />
del Séptimo Circuito, al resolver el veintitrés de abril de dos mil<br />
nueve, el amparo directo **********, determinó en la parte que<br />
interesa:<br />
“Quinto. Los conceptos de violación son<br />
jurídicamente ineficaces. --- En efecto, el quejoso<br />
se duele de que en la sentencia combatida, que es<br />
la que dictó el cuatro de enero de dos mil ocho el<br />
Magistrado del Tribunal Agrario del Cuadragésimo<br />
Distrito en el Estado, con residencia en la ciudad<br />
de San Andrés Tuxtla, Veracruz, en el expediente<br />
número **********, dicha autoridad responsable<br />
desestimara sus acciones, consistentes la primera,<br />
en la condena a la demandada, **********, al<br />
cumplimiento del convenio conciliatorio de<br />
usufructo que celebraron el diecinueve de junio de<br />
dos mil siete, respecto de una fracción de una<br />
hectárea, de la parcela que le corresponde a la<br />
referida **********, como ejidataria con derechos<br />
legalmente reconocidos en el poblado “**********”,<br />
del Municipio de Texistepec, Veracruz, lo que<br />
acreditó con el “certificado de derechos<br />
parcelarios número ********** expedido por el<br />
Registro Agrario Nacional con fecha 02 de octubre<br />
de 1996, el cual ampara una superficie de **********<br />
hectáreas” y, la segunda, en la emisión de la orden<br />
al recién nombrado registro, para que inscribiera la<br />
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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
resolución que en dicho juicio se dictara, a fin de<br />
que “cause todos sus efectos legales”, pues, aunque<br />
se tramitó y resolvió en rebeldía de la demandada,<br />
el mencionado titular del Tribunal de que se trata<br />
dispuso absolverla de esas acciones, con apoyo,<br />
medularmente, en dos razones que, a su criterio, le<br />
hicieron concluir que el citado convenio “no cumple<br />
con los requisitos que señala la legalización (sic)<br />
agraria”, por lo que era inconducente “calificarlo de<br />
legal y elevarlo a la categoría de cosa juzgada”, las<br />
que se hizo consistir en que el monto de la<br />
contraprestación fijada por el usufructo, convenido<br />
por el término de treinta años, ascendió a la suma<br />
de $**********, lo que equivale a $6.72 diarios, suma<br />
que es “irrisoria para satisfacer las necesidades más<br />
elementales” de la usufructuante, y permite concluir<br />
que ese contrato “viene a explotar la suma ignorancia,<br />
notoria inexperiencia o extrema miseria de la parte<br />
demandada”, y en que el actor no exhibió en dicho<br />
juicio el proyecto productivo en que se apoyaría el<br />
referido acuerdo de voluntades, cuestiones que<br />
redundan en la violación de los preceptos de la Ley<br />
Agraria que regulan esa clase de actos, o sea, los<br />
artículos 45 y 79 de ese ordenamiento, los cuales<br />
disponen, por su orden, que “Las tierras ejidales<br />
podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o<br />
aprovechamiento celebrado por el núcleo de población<br />
ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de<br />
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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
tierras de uso común o parcelas respectivamente. Los<br />
contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por<br />
terceros tendrán una duración acorde al proyecto<br />
productivo correspondiente, no mayor a treinta años,<br />
prorrogables”, y que “El ejidatario puede aprovechar su<br />
parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o<br />
terceros su uso o usufructo, mediante aparcería,<br />
mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro<br />
acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de<br />
autorización de (texto ilegible) o de cualquier autoridad.<br />
Asimismo podrá (texto ilegible) sus derechos de<br />
usufructo a la formación de sociedades tanto<br />
mercantiles como civiles.” --- Ahora bien, precisado<br />
lo anterior, debe decirse que es infundado el<br />
primero de los motivos de reclamación hechos<br />
valer, en el sentido de que el Tribunal responsable<br />
no valoró adecuadamente la prueba confesional<br />
que ofreció el hoy quejoso, a cargo de la<br />
demandada, dado que las posiciones que le<br />
articuló se calificaron de legales, y ante la<br />
contumacia de aquélla, se le tuvo por confesa de<br />
las mismas, máxime que dicha prueba, sigue<br />
diciendo el disconforme, debió adminicularse con<br />
la cláusula séptima del convenio, motivo del litigio,<br />
todo lo cual permitía justificar la procedencia de<br />
sus acciones, pues, en contra de lo que sin razón<br />
afirma, de los autos agrarios relativos resulta claro<br />
y patente, en primer lugar, que sólo se calificaron<br />
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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
de legales las posiciones primera, tercera, cuarta,<br />
sexta y novena del pliego relativo, inherentes a que<br />
la demandada, hoy tercera perjudicada, es titular<br />
de la parcela número veintiséis del mencionado<br />
ejido, que las partes celebraron el mencionado<br />
convenio, cuyo objeto fue el usufructo de una<br />
fracción de una hectárea de aquélla, que la propia<br />
demandada recibió, como contraprestación del<br />
ahora quejoso, la suma de $**********, “por concepto<br />
de que … usufructuara la tierra motivo de este juicio<br />
por treinta años prorrogables”, y que la fracción que<br />
estaba usufructuando es la misma que se precisa<br />
en el repetido acuerdo de voluntades, hechos que<br />
de todas maneras ya se encontraban probados en<br />
los autos naturales, por falta de impugnación de la<br />
referida parte contumaz y que, por supuesto, no<br />
fueron aptos para acreditar la procedencia de sus<br />
acciones, ni aun vinculados con el contenido de la<br />
aludida cláusula del convenio, en la cual se pactó<br />
“Que **********, da como contraprestación a la señora<br />
quien responde al nombre de **********, por la fracción<br />
de tierra antes mencionada, la cantidad de $**********…<br />
a fin de que eleve la producción y la productividad de<br />
su parcela … “, por referirse ésta a otro hecho<br />
también reconocido y que, por ende, en nada<br />
desvirtúa las razones del Tribunal responsable<br />
para desestimar sus acciones, lo anterior, sin que<br />
se soslaye, de igual manera, que entre las<br />
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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
posiciones que se calificaron de ilegales se<br />
encuentran las atinentes a si la absolvente sabía<br />
que el hoy quejoso tiene “un proyecto productivo de<br />
para (sic) ganado bovino”, y que la propia **********<br />
resultaría beneficiada con dicho proyecto, lo que<br />
también, en contra de lo esgrimido por el hoy<br />
quejoso, en vez de aprovecharle, afectó sus<br />
intereses, pues, es claro que si aquéllas posiciones<br />
no se acogieron como legales, menos pudo tenerse<br />
a la demandada como confesa de ellas, de ahí que<br />
sea inexacto, como se dijo, que las pruebas a las<br />
que alude fueran aptas para justificar sus acciones.<br />
--- Igualmente, carece de sustento legal lo demás<br />
argumentado, tanto en la parte final del<br />
mencionado primer concepto de impugnación,<br />
como en la del segundo, en relación a que “el<br />
proyecto productivo que se pretende desarrollar en la<br />
fracción de tierra que se otorgó en usufructo es en<br />
beneficio de las partes que intervenimos en el sumario<br />
de referencia”, porque debido al usufructo que el<br />
hoy quejoso recibió de la señora **********, esta<br />
también participaría en el proyecto productivo que<br />
se consigna en el acuerdo, de manera que, al<br />
resolver como lo hizo, el repetido Tribunal Unitario<br />
“no solamente me causa agravio a mi, sino también al<br />
hoy tercero perjudicado” (sic), pues la existencia de<br />
dicho proyecto y los eventuales beneficios que de<br />
éste derivarían para la usufructuante, es claro que<br />
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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
no lograron justificarse, por no asentarse en el<br />
propio convenio o exhibirse en los autos agrarios<br />
relativos, en tanto que, por cuanto hace al resto del<br />
segundo concepto de violación, si bien es verdad<br />
el Tribunal responsable no manifestó,<br />
expresamente, el fundamento legal que le permitió<br />
concluir que la falta de exhibición del proyecto<br />
productivo respectivo, era razón para no elevar a la<br />
categoría de cosa juzgada y hacer cumplir<br />
coercitivamente a la demandada el convenio<br />
multicitado, como se exigió en el libelo origen del<br />
juicio agrario relativo, no es menos cierto que ese<br />
fundamento es el propio numeral 45 de la ley de la<br />
materia, invocado en la sentencia, pues, si la litis<br />
se circunscribió al análisis de la obligatoriedad del<br />
convenio litigioso, en los términos en que fue<br />
celebrado, es obvio que el resolutor debía estudiar<br />
si estos últimos fueron acordes a la ley, por lo que<br />
si la misma previene que los contratos que tienen<br />
por objeto el uso de tierras ejidales por terceros,<br />
como el del caso, “tendrán una duración acorde al<br />
proyecto productivo correspondiente”, era menester<br />
contrastar el término de treinta años prorrogables,<br />
por el que fue perfeccionado el acuerdo del caso,<br />
contra el repetido proyecto productivo y sus<br />
particularidades, a fin de comprobar si el primero<br />
resultaba legal, siendo que este último elemento,<br />
necesario para el estudio de la cuestión debatida,<br />
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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
no se ofreció como prueba del actor, a pesar de ser<br />
un acto en cuya formación intervino directamente y<br />
que por lo mismo, como documento propio, debió<br />
obrar en su poder y estuvo en condiciones de<br />
exhibirlo, sin que así lo hiciera, no obstante que se<br />
trataba de uno de los hechos base y presupuesto<br />
de su acción principal de cumplimiento de<br />
convenio, motivo por el que tampoco es de<br />
acogerse lo que aduce en la parte final de su cuarto<br />
concepto de violación, en torno a que el tribunal<br />
omitió “aplicar la suplencia de la queja en relación a la<br />
supuesta presentación del proyecto productivo”. --- De<br />
conformidad con lo razonado en el párrafo que<br />
antecede, también carece de sustento jurídico lo<br />
esgrimido por aquél en su tercer motivo de<br />
reclamación, acerca de que fue ilegal que el<br />
Tribunal responsable considerara irrisoria y lesiva<br />
de los intereses de la demandada, la<br />
contraprestación pactada en el multicitado acuerdo<br />
de voluntades, misma que ascendió a la suma de<br />
$**********, ya que ésta sólo entregó “por el simple<br />
acto de firmar el convenio de usufructo”, pues, insiste,<br />
tanto de las aludidas posiciones de la prueba<br />
confesional, cuanto de la referida cláusula séptima<br />
del convenio, se deduce que el hoy tercero<br />
perjudicado “también formaría parte del proyecto<br />
productivo a fin de elevar la producción de su parcela”,<br />
a más de que “nadie en su sano juicio” querría “tener<br />
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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
un beneficio de $6 pesos con 72 centavos de utilidad al<br />
día”, lo que se afirma es infundado, en primer lugar,<br />
porque, como antes se razonó, no existe prueba en<br />
los autos relativos de que la usufructuante<br />
“formaría parte del proyecto productivo” de que se<br />
trata u obtendría un beneficio personal y directo<br />
derivado del mismo o de a cuánto ascendería ese<br />
pretendido provecho ulterior y, en segundo,<br />
porque de ninguna de las partes del convenio de<br />
mérito o de las posiciones de la prueba confesional<br />
a que alude el quejoso, se advierte estipulación<br />
alguna acerca de que la suma en cuestión sólo<br />
implicaba el pago por la firma del convenio<br />
respectivo, como sin razón se aduce, sino que, por<br />
el contrario, de la simple lectura de su cláusula<br />
octava, se viene en conocimiento que la ahora<br />
tercera perjudicada aceptó esa cantidad, de<br />
conformidad, “por la tierra que otorga en usufructo a<br />
**********, por un tiempo de 30 años prorrogables…”<br />
(Foja 9 del sumario), lo que supone que se trató de<br />
una contraprestación única a cambio del uso, goce<br />
y disfrute temporal de la mencionada fracción de<br />
su parcela, precisamente, por todo ese término, y<br />
de ahí que sea correcto que, también por esta<br />
causa, se desaprobara el convenio, negándose la<br />
declaración judicial de que la demandada deba<br />
cumplirlo y someterse a sus términos. ---<br />
Finalmente, si bien es verdad lo afirmado por el<br />
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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
quejoso en la primera parte de su cuarto concepto<br />
de violación, en torno a que si el convenio objeto<br />
del litigio natural no supone la “pulverización” del<br />
ejido, como sin razón estimó el Tribunal<br />
responsable, dado que su objeto no fue traslativo<br />
de dominio, sino sólo del uso y goce, lo así<br />
considerado por este último es irrelevante, dado<br />
que, al margen de esta consideración, esa<br />
pretendida ilegalidad, sólo fue vertida como<br />
argumento “a mayor abundamiento”, pues como<br />
antes se explicó, las dos razones antes precisadas,<br />
es decir, la de que no se justificó la duración de<br />
aquél, por falta de exhibición del proyecto<br />
productivo con base en el cual se celebró y la de<br />
que, prácticamente se perfeccionó en forma<br />
gratuita, fueron bastantes para reputarlo ilegal, de<br />
ahí que devenga inoperante dicho motivo de<br />
reclamación.”<br />
CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia<br />
Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el veintiuno de<br />
noviembre de dos mil ocho, el amparo directo **********, determinó<br />
en la parte que interesa:<br />
“Sexto. Los conceptos de violación hechos valer<br />
son fundados, suplidos en su deficiencia. --- Para<br />
una mejor comprensión del asunto es conveniente<br />
señalar que mediante escrito presentado el diez de<br />
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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
julio de dos mil cinco ante el Tribunal responsable,<br />
********** promovió juicio agrario en contra de<br />
**********, de quien demandó las siguientes<br />
prestaciones: --- A) Que mediante sentencia que<br />
dicte este Tribunal Unitario Agrario se condene al<br />
ahora demandado ********** al cumplimiento del<br />
convenio de fecha 03 de abril del año 2007 mismo<br />
que fue celebrado por el suscrito y el ahora<br />
demandado ante un representante de la<br />
Procuraduría Agraria, institución facultada para la<br />
celebración del citado acto jurídico. B) Se ordena al<br />
Registro Agrario Nacional la inscripción de la<br />
resolución que se dicte en el presente para que<br />
ésta cause todos sus efectos legales. (Foja uno del<br />
juicio agrario). --- El actor, aquí quejoso, basó su<br />
demanda en los siguientes hechos: --- 1. El que<br />
suscribe **********, mexicano, mayor de edad, con<br />
domicilio conocido en **********. 2. Resulta que en<br />
fecha 03 de abril de 2007 celebré un convenio<br />
conciliatorio ante un servidor público de la<br />
Procuraduría Agraria en donde intervino el que<br />
suscribe y el ahora demandado, el cual consistía<br />
en que al suscrito le otorgaba, respetaba y<br />
reconocía el usufructo, por un tiempo de 30 años<br />
prorrogables ya que en el mismo convenio<br />
manifestamos bajo protesta de decir verdad sería<br />
bajo el proyecto productivo que (sic) desarrollo<br />
sobre dicha superficie como de mi titularidad entre<br />
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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
otras cuestiones, el señor **********, una superficie<br />
de tierra ejidal aproximadamente 5-00-00 Has; la<br />
cual se ubica dentro de la parcela ejidal titularidad<br />
del antes citado y que se encuentra en el ejido<br />
denominado **********, fundamentando dicho acto<br />
en los artículos 44 del Reglamento Interior de la<br />
Procuraduría Agraria, 135 y 136, fracción III, de la<br />
ley sustantiva de la materia, siendo lo celebrado<br />
apegado a derecho y que en su momento resolvió<br />
la controversia que existía, pero actualmente esta<br />
persona no quiere respetar dicho acuerdo y dado<br />
que hemos invertido capital y trabajo en dicha<br />
SUPERFICIE es que venimos a solicitar se condene<br />
a éste (sic) a cumplirlo ya que no existió dolo, mala<br />
fe o algún vicio que diera como consecuencia su<br />
nulidad y además este se encuentra apegado a<br />
derecho… (Fojas uno y dos ibídem). --- De lo<br />
transcrito se advierte que la acción ejercitada por<br />
el actor, aquí quejoso, fue la de cumplimiento e<br />
inscripción en el Registro Agrario Nacional del<br />
convenio de tres de abril de dos mil siete (fojas<br />
seis a nueve del juicio agrario), celebrado entre el<br />
actor y el demandado, mediante el cual se<br />
constituyó a favor del aquí quejoso el usufructo<br />
sobre una fracción de tierra ejidal de<br />
aproximadamente cinco hectáreas, pertenecientes<br />
a la parcela cuya titularidad corresponde a<br />
**********, demandado en el juicio agrario. --- El<br />
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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
catorce de septiembre de dos mil siete se celebró<br />
la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley<br />
Agraria, a la cual no compareció el demandado, por<br />
lo que se le tuvo por precluido su derecho a<br />
contestar la demanda y ofrecer pruebas,<br />
teniéndose por ciertos los hechos y prestaciones<br />
que se reclamaron en la demanda inicial;<br />
asimismo, se le tuvo por confeso de las posiciones<br />
relativas a prueba confesional ofrecida por el actor<br />
(fojas quince y dieciséis del juicio agrario). ---<br />
Ahora bien, la Sala, al dictar la sentencia estimó<br />
que de manera oficiosa debía estudiar la<br />
procedencia de la acción y llegó a la conclusión de<br />
que no se demostró tal extremo porque el contrato<br />
resultaba nulo por diversas causas que consideró<br />
actualizadas. --- Lo anterior se estima ilegal, en<br />
virtud de las razones que enseguida se expondrán.<br />
--- Las acciones ejercidas en el juicio agrario<br />
consisten en las pretensiones de las partes, es<br />
decir, las prestaciones que soliciten tanto en la<br />
demanda, como en la contestación o reconvención,<br />
en su caso, las cuales integrarán la litis en el juicio,<br />
es decir, los puntos sobre los que versará la<br />
controversia. --- En el caso, como se ha visto, la<br />
pretensión principal es el cumplimiento de un<br />
contrato mediante el cual se le otorgó al actor, aquí<br />
quejoso, el usufructo sobre una superficie de<br />
parcela cuya titularidad corresponde al<br />
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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
demandado; dicho contrato encuentra su<br />
fundamento legal en los artículos 45 y 79 de la Ley<br />
Agraria, los cuales disponen: --- Artículo 45. Las<br />
tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato<br />
de asociación o aprovechamiento celebrado por el<br />
núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios<br />
titulares, según se trate de tierras de uso común o<br />
parceladas, respectivamente. Los contratos que<br />
impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán<br />
una duración acorde al proyecto productivo<br />
correspondiente, no mayor a treinta años,<br />
prorrogables. --- Artículo 79. El ejidatario puede<br />
aprovechar su parcela directamente o conceder a otros<br />
ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante<br />
aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o<br />
cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin<br />
necesidad de autorización de la asamblea o de<br />
cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus<br />
derechos de usufructo a la formación de sociedades<br />
tanto mercantiles como civiles. --- De lo transcrito se<br />
colige, en lo que interesa, que los ejidatarios<br />
pueden conceder el usufructo de su parcela a otros<br />
ejidatarios o terceros sin necesidad de autorización<br />
de la asamblea, por lo que el demandado estaba<br />
facultado legalmente para la celebración del<br />
contrato en que el actor fundó su acción; en la<br />
inteligencia de que la prestación solicitada por el<br />
actor (y la única ejercida en el juicio, en virtud de<br />
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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
que no compareció el demandado) fue el<br />
cumplimiento del referido contrato. --- Por lo tanto,<br />
fue ilegal que el Tribunal responsable al analizar<br />
los elementos de la acción llegara al extremo de<br />
declarar la nulidad del contrato, cuando tal<br />
cuestión no formó parte de la litis. --- Además de lo<br />
anterior, la nulidad del contrato en cuestión debió<br />
ser solicitada por el demandado vía reconvención<br />
para que de esta manera pudiera formar parte de la<br />
litis y el actor estuviera en posibilidad de llevar a<br />
cabo su defensa, por lo que el Tribunal<br />
responsable no tenía la posibilidad jurídica de<br />
estudiar de manera oficiosa tal extremo, pues ello<br />
implica la introducción de excepciones no hechas<br />
valer por el demandado. --- No es obstáculo a lo<br />
anterior, que de conformidad con lo establecido<br />
por el artículo 164 de la Ley Agraria, el Tribunal<br />
responsable está facultado para suplir la<br />
deficiencia de las partes “… en sus planteamientos<br />
de derecho cuando se trate de núcleos de población<br />
ejidales o comunales, así como ejidatarios y<br />
comuneros…”, pues lo cierto es que la facultad<br />
mencionada no implica analizar las pretensiones<br />
introduciendo cuestiones distintas a las<br />
planteadas por las partes en sus escritos<br />
respectivos, toda vez que su intervención debe ser<br />
con el debido respeto de las garantías individuales<br />
de quienes actúan en el juicio y de los principios<br />
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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
elementales del derecho procesal agrario, lo que<br />
implica que dicha autoridad, al resolver en la forma<br />
como lo hizo, se apartó de la litis fijada en el caso<br />
y, por ende, con ello faltó al principio de<br />
congruencia que exige el artículo 189 de la Ley<br />
Agraria, lo que se traduce en una violación de las<br />
garantías consagradas en los artículos 14 y 16<br />
constitucionales. --- Tiene aplicación en el caso, la<br />
tesis jurisprudencial número VII.2º.A.T.J/2,<br />
sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada<br />
en la página mil doscientos dieciocho, del tomo<br />
XIV, correspondiente a septiembre de dos mil uno,<br />
del Semanario Judicial de la Federación y su<br />
Gaceta, Novena Época, que dice: “LITIS,<br />
ALTERACIÓN <strong>DE</strong> LA. EN MATERIA AGRARIA. Si bien<br />
es verdad que de conformidad con lo establecido por el<br />
artículo 189 de la Ley Agraria, el Tribunal Agrario está<br />
facultado para dictar sus resoluciones a verdad sabida<br />
sin sujetarse a las reglas sobre estimación de las<br />
pruebas, pero fundando y motivando sus<br />
determinaciones, también lo es que esto no lo faculta<br />
para apartarse de los puntos controvertidos<br />
establecidos en la audiencia de derecho, a los que<br />
quedó circunscrita la litis, introduciendo cuestiones<br />
distintas a las planteadas por las partes en sus ocursos<br />
respectivos.” --- Asimismo, sirve de apoyo a lo<br />
anterior la jurisprudencia número VIII.2º.J/8,<br />
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del<br />
18
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
Octavo Circuito, compartida por este Tribunal<br />
Colegiado, publicada en la página cuatrocientos<br />
noventa y siete, del tomo IV, correspondiente a<br />
septiembre de mil novecientos noventa y siete<br />
(sic), del Semanario Judicial de la Federación y su<br />
Gaceta, Novena Época, que dice: “LITIS, FIJACIÓN<br />
<strong>DE</strong> LA. PROCEDIMIENTO AGRARIO. De lo<br />
preceptuado por el artículo 181 de la nueva Ley<br />
Agraria, se obtiene que el Tribunal Agrario prevendrá al<br />
accionante, al momento de la presentación de su<br />
demanda, para que subsane las irregularidades u<br />
omisiones que de ésta adolezca, brindándole<br />
oportunidad para corregirla dentro de los ocho días<br />
siguientes, de donde resulta que en la audiencia a que<br />
se refiere el artículo 185 de la propia ley, deben<br />
precisarse todas las acciones y excepciones que las<br />
partes quisieren hacer valer, estableciéndose,<br />
precisamente en esta etapa, la litis a la cual deberá<br />
ceñirse la autoridad al dictar la resolución<br />
correspondiente, y si el magistrado responsable, al<br />
momento de resolver el conflicto puesto a su<br />
consideración introduce cuestiones que no se<br />
puntualizaron al fijarse la litis, haciendo valer en la<br />
sentencia oficiosamente acciones diversas a las<br />
planteadas por las partes en la audiencia referida,<br />
resulta evidente que con su actuación transgrede las<br />
garantías constitucionales de los demandados”. --- Por<br />
otra parte, es fundado lo que aduce el quejoso en<br />
19
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
el sentido de que el Tribunal responsable no valoró<br />
la confesional ofrecida en el juicio, en la que se<br />
declaró confeso al demandado, violando así lo<br />
dispuesto por los artículos 186 y 187 de la Ley<br />
Agraria; lo anterior se afirma porque del análisis<br />
de la sentencia reclamada, se advierte que el<br />
responsable, no realizó pronunciamiento alguno<br />
respecto del resultado de la confesional ofrecida<br />
por el ahora quejoso a cargo del demandado, por lo<br />
que el proceder de la responsable infringió lo<br />
establecido en el artículo 16 de la Carta Magna,<br />
pues al no valorar el resultado de la prueba en<br />
comento, dejó en estado de indefensión al<br />
impetrante de garantías, ya que éste desconoce los<br />
motivos que tomó en consideración la autoridad<br />
responsable para desestimar el resultado de dicho<br />
medio de convicción. --- Resulta aplicable al caso,<br />
en lo conducente, la jurisprudencia 204, emitida<br />
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación, publicada en las páginas<br />
ciento sesenta y seis y ciento sesenta y siete, del<br />
tomo VI, Materia Común, del Apéndice al<br />
Semanario Judicial de la Federación,<br />
correspondiente a los años de mil novecientos<br />
diecisiete a dos mil, que dice: “FUNDAMENTACIÓN<br />
Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la<br />
Constitución Federal, todo acto de autoridad debe<br />
estar adecuada y suficientemente fundado y motivado,<br />
20
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
entendiéndose por lo primero que ha de expresarse<br />
con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por<br />
lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las<br />
circunstancias especiales, razones particulares o<br />
causas inmediatas que se hayan tenido en<br />
consideración para la emisión del acto; siendo<br />
necesario, además, que exista adecuación entre los<br />
motivos aducidos y las normas aplicables, es decir,<br />
que en el caso concreto se configuren las hipótesis<br />
normativas”. --- También resulta aplicable al caso, la<br />
jurisprudencia XXIII.J/7, sustentada por el entonces<br />
Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito,<br />
publicada en la página seiscientos sesenta y siete,<br />
del tomo V, correspondiente al mes de febrero de<br />
mil novecientos noventa y siete, del Semanario<br />
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena<br />
Época, cuyo criterio es compartido por este<br />
Tribunal Colegiado, cuyo rubro y texto son:<br />
“SENTENCIAS EN MATERIA AGRARIA. <strong>DE</strong>BEN<br />
RESOLVERSE A VERDAD SABIDA LAS<br />
CUESTIONES QUE SE <strong>PL</strong>ANTEAN ANTE LOS<br />
TRIBUNALES AGRARIOS, BASÁNDOSE EN LA<br />
EQUIDAD Y LA BUENA FE. De conformidad con el<br />
artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias<br />
de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida,<br />
entendiéndose por ella la que conduce a resolver las<br />
controversias acorde con las constancias de los autos<br />
sin sujetarse necesariamente a las formalidades y<br />
21
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
reglas sobre estimación de las pruebas; inspirándose<br />
en la equidad y en la buena fe, cumpliendo con la<br />
exigencia de fundamentación y motivación que<br />
previene el artículo 16 constitucional”. --- En tales<br />
condiciones, procede conceder al quejoso el<br />
amparo solicitado para el efecto de que el Tribunal<br />
Agrario responsable deje insubsistente la<br />
sentencia reclamada, y emita otra en la que<br />
siguiendo los lineamientos establecidos en esta<br />
ejecutoria, resuelva la controversia sujetándose a<br />
los términos en que se fijó la litis, y de manera<br />
fundada y motivada se pronuncie sobre las<br />
pruebas ofrecidas, en específico sobre la<br />
confesional a cargo del demandado. --- De acuerdo<br />
con lo anterior, se estima innecesario pronunciarse<br />
respecto de los restantes conceptos de violación<br />
que hace valer el quejoso, pues tales argumentos<br />
tienden a evidenciar la ilegalidad de la<br />
determinación del Tribunal responsable de declarar<br />
nulo el contrato base de la acción, empero, en<br />
virtud de la concesión del amparo otorgada, el<br />
responsable deberá prescindir de ese análisis ya<br />
que no formó parte de la litis en el juicio agrario. ---<br />
Es aplicable al caso, la jurisprudencia 170,<br />
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del<br />
Sexto Circuito, publicada en la página noventa y<br />
nueve, del tomo IX, correspondiente al mes de<br />
enero de mil novecientos noventa y dos, del<br />
22
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
Semanario Judicial de la Federación, Octava<br />
Época, que dice: “CONCEPTO <strong>DE</strong> VIOLACIÓN<br />
FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO <strong>DE</strong><br />
LOS <strong>DE</strong>MÁS. Cuando el amparo se va a conceder al<br />
considerarse fundado uno de los conceptos de<br />
violación, lo que va a traer como consecuencia que<br />
quede sin efecto la resolución que constituye el acto<br />
reclamado, es innecesario hacer el estudio de los<br />
demás conceptos de violación expresados por la<br />
quejosa y que tienden al fondo de la cuestión<br />
propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio<br />
que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo<br />
fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de<br />
hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la<br />
responsable, siendo que dicho análisis corresponde a<br />
la misma al haber reasumido jurisdicción.”<br />
QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107,<br />
fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la<br />
República; 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, cuando los<br />
Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema<br />
Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este<br />
Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál<br />
tesis ha de prevalecer.<br />
En la especie, se considera que existe la contradicción<br />
denunciada, pues los órganos colegiados analizaron el mismo<br />
problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes.<br />
23
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis del Tribunal<br />
Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número<br />
XLVI/2009, de rubro y texto siguientes:<br />
“<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong>. EXISTE CUANDO LAS<br />
SALAS <strong>DE</strong> LA SUPREMA CORTE <strong>DE</strong> JUSTICIA <strong>DE</strong><br />
LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS <strong>DE</strong><br />
CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS<br />
CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN<br />
MISMO PUNTO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHO,<br />
IN<strong>DE</strong>PENDIENTEMENTE <strong>DE</strong> QUE LAS CUESTIONES<br />
FÁCTICAS QUE LO RO<strong>DE</strong>AN NO SEAN<br />
EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN <strong>DE</strong> LA<br />
JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA P./J. 26/2001, <strong>DE</strong> RUBRO:<br />
“<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> <strong>DE</strong> TRIBUNALES<br />
COLEGIADOS <strong>DE</strong> CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU<br />
EXISTENCIA.”). De los artículos 107, fracción XIII, de<br />
la Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se<br />
advierte que la existencia de la contradicción de<br />
criterios está condicionada a que las Salas de la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación o los<br />
Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias<br />
que pronuncien sostengan “tesis contradictorias”,<br />
entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el<br />
juzgador a través de argumentaciones lógico-<br />
jurídicas para justificar su decisión en una<br />
24
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
controversia, lo que determina que la contradicción<br />
de tesis se actualiza cuando dos o más órganos<br />
jurisdiccionales terminales adoptan criterios<br />
jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de<br />
derecho, independientemente de que las cuestiones<br />
fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales,<br />
pues la práctica judicial demuestra la dificultad de<br />
que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en<br />
los problemas de derecho como en los de hecho, de<br />
ahí que considerar que la contradicción se actualiza<br />
únicamente cuando los asuntos son exactamente<br />
iguales constituye un criterio rigorista que impide<br />
resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que<br />
conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en<br />
detectar las diferencias entre los asuntos y no en<br />
solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones<br />
fácticas que en ocasiones rodean el problema<br />
jurídico respecto del cual se sostienen criterios<br />
opuestos y, consecuentemente, se denuncian como<br />
contradictorios, generalmente son cuestiones<br />
secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden<br />
en la naturaleza de los problemas jurídicos<br />
resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal<br />
interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al<br />
establecer que la contradicción se actualiza siempre<br />
que “al resolver los negocios jurídicos se examinen<br />
cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se<br />
adopten posiciones o criterios jurídicos<br />
25
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
discrepantes” impide el estudio del tema jurídico<br />
materia de la contradicción con base en<br />
“diferencias” fácticas que desde el punto de vista<br />
estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el<br />
análisis de fondo de la contradicción planteada, lo<br />
que es contrario a la lógica del sistema de<br />
jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo,<br />
pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del<br />
indicado requisito disminuye el número de<br />
contradicciones que se resuelven en detrimento de<br />
la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante<br />
criterios jurídicos claramente opuestos. De lo<br />
anterior se sigue que la existencia de una<br />
contradicción de tesis deriva de la discrepancia de<br />
criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la<br />
solución de temas jurídicos que se extraen de<br />
asuntos que pueden válidamente ser diferentes en<br />
sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con<br />
la finalidad establecida tanto en la Constitución<br />
General de la República como en la Ley de Amparo<br />
para las contradicciones de tesis, pues permite que<br />
cumplan el propósito para el que fueron creadas y<br />
que no se desvirtúe buscando las diferencias de<br />
detalle que impiden su resolución.”<br />
Para demostrarlo es preciso citar los antecedentes de las<br />
dos ejecutorias que participan en la denuncia, a saber:<br />
26
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
AMPARO DIRECTO **********.<br />
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA<br />
ADMINISTRATIVA <strong>DE</strong>L SÉPTIMO CIRCUITO.<br />
El uno de agosto de dos mil siete, el Tribunal Unitario<br />
Agrario Distrito 40, admitió a trámite la jurisdicción<br />
voluntaria promovida por **********, donde solicitó lo<br />
siguiente:<br />
• Que ********** cumpla el convenio conciliatorio del<br />
diecinueve de julio de dos mil siete, celebrado ante un<br />
representante de la Procuraduría Agraria.<br />
• Que se ordene la inscripción de la resolución que<br />
recaiga, ante el Registro Agrario Nacional.<br />
El promovente de la acción referida basó su petición en<br />
el hecho de que en la fecha señalada, él y **********<br />
firmaron un convenio relativo al usufructo de **********<br />
hectáreas que forman parte de la superficie total de<br />
********** hectáreas que amparan la parcela **********,<br />
del ejido **********, del Municipio de Texistepec, que<br />
consta en el certificado parcelario número **********<br />
expedido a favor de esa persona; a través del cual se<br />
otorga a **********, en usufructo, la fracción de tierra<br />
ejidal mencionada, por un periodo de treinta años,<br />
prorrogables, para uso agrícola y ganadero, a cambio<br />
de **********.<br />
El cuatro de enero de dos mil ocho, el Tribunal Unitario<br />
Agrario Distrito 40 resolvió no elevar a categoría de<br />
sentencia el convenio celebrado entre ********** y<br />
27
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
**********, y absolver a esta última de las pretensiones<br />
del actor, con base en lo siguiente:<br />
El estudio oficioso de la acción evidencia que el<br />
convenio no es válido, porque otorgar ********** pesos<br />
como contraprestación por utilizar durante treinta años<br />
una porción de tierra ejidal, implica que la ejidataria<br />
titular de la parcela recibe seis pesos con setenta y dos<br />
centavos diarios, cantidad que resulta irrisoria para<br />
satisfacer las necesidades más elementales; lo que<br />
denota suma ignorancia, notoria inexperiencia o<br />
extrema miseria de la parte demandada.<br />
Además no se anexa al convenio, el proyecto<br />
productivo en que se apoya, donde se aprecien los<br />
datos de identificación, antecedentes, descripción del<br />
proyecto a desarrollar, su justificación, indicadores<br />
técnico-económicos y ecológicos, estimulación de<br />
riesgos, entre otros datos necesarios para identificar<br />
los beneficios mutuos.<br />
Si con la reforma al artículo 27 constitucional se<br />
pretende evitar la pulverización de las unidades<br />
parcelarias, y en el convenio se pretende sustraer de la<br />
unidad parcelaria de la titular, una hectárea, eso<br />
violenta el espíritu constituyente, porque el propósito es<br />
hacer posible que una mayor superficie se destine al<br />
objetivo agrícola o ganadero, y no al contrario.<br />
Por esos motivos, se considera que el convenio no<br />
cumple con los requisitos que señala la legislación<br />
agraria (artículos 45, 76 y 79), y en consecuencia no ha<br />
28
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
lugar a calificarlo de legal y elevarlo a la categoría de<br />
cosa juzgada, independientemente de que la parte<br />
demandada fue omisa al emplazamiento para que<br />
opusiera excepciones y defensas.<br />
Contra esa resolución ********** promovió juicio de<br />
amparo directo, el cual fue del conocimiento del Primer<br />
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del<br />
Séptimo Circuito.<br />
El veintitrés de abril de dos mil nueve, el órgano<br />
colegiado negó la protección constitucional solicitada,<br />
con base en lo siguiente:<br />
• Es infundado el motivo de reclamación en el que se<br />
afirma que el Tribunal responsable no valoró<br />
debidamente la prueba confesional que ofreció en el<br />
juicio de origen, no obstante que a la demandada se<br />
le tuvo por confesa de las posiciones articuladas.<br />
Esto es así porque hay que tomar en cuenta que sólo<br />
se le tuvo por confesa a la demandada, de las<br />
posiciones calificadas de legales, las que se referían<br />
exclusivamente a quién era la titular de la parcela,<br />
que el convenio celebrado se refería a un usufructo,<br />
que como contraprestación se entregarían **********<br />
pesos para usufructuar la tierra por treinta años; lo<br />
que de cualquier forma estaba probado en autos,<br />
pero no fue apto para acreditar la procedencia de la<br />
acción.<br />
29
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
• La existencia del proyecto productivo y los eventuales<br />
beneficios que de éste derivarían para la<br />
usufructuante, no lograron justificarse por no haberse<br />
asentado en el propio convenio, o exhibirse en los<br />
autos agrarios relativos, y si bien es verdad que el<br />
Tribunal responsable no manifestó expresamente el<br />
fundamento legal para concluir que la falta de<br />
exhibición de dicho proyecto, era razón para no elevar<br />
a la categoría de cosa juzgada el convenio y hacer<br />
que la demandada lo cumpliera, también es cierto que<br />
el artículo 45 de la Ley Agraria que se invocó en la<br />
sentencia, es su fundamento.<br />
• En efecto, era menester contrastar el término de<br />
treinta años, prorrogables, contra el proyecto<br />
productivo que no se exhibió, para comprobar si el<br />
primero resultaba legal.<br />
• Es infundado el argumento relativo a que la<br />
demandada en el juicio natural también formaría parte<br />
del proyecto productivo y obtendría beneficios, pues<br />
nunca se probó esta aseveración, ni tampoco que la<br />
suma de ********** pesos sólo era el pago por la firma<br />
del convenio.<br />
• Si bien es verdad que el convenio objeto del litigio, no<br />
supone la “pulverización” del ejido, debe tenerse<br />
presente que ese argumento del Tribunal responsable<br />
resulta irrelevante, y además, sólo se mencionó como<br />
a mayor abundamiento.<br />
30
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
AMPARO DIRECTO **********.<br />
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA<br />
ADMINISTRATIVA <strong>DE</strong>L SÉPTIMO CIRCUITO.<br />
El diez de julio de dos mil siete, ********** promovió<br />
ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 40, la acción<br />
de ratificación de convenio, solicitando lo siguiente:<br />
• Que ********** cumpla el convenio del tres de abril de<br />
dos mil siete, celebrado entre las partes, ante un<br />
representante de la Procuraduría Agraria.<br />
• Que se ordene la inscripción de la resolución que<br />
recaiga, ante el Registro Agrario Nacional.<br />
El promovente de la acción referida basó su petición en<br />
el hecho de que en la fecha señalada, él y **********<br />
firmaron un convenio relativo al usufructo de **********<br />
hectáreas que forman parte de la superficie total de<br />
********** hectáreas del ejido **********, que consta en el<br />
certificado parcelario número 78280 expedido a favor<br />
de esa persona; a través del cual se otorga a **********,<br />
en usufructo, la tierra ejidal mencionada, por un<br />
periodo de treinta años, a cambio de ********** pesos.<br />
El siete de enero de dos mil ocho, el Tribunal Unitario<br />
Agrario Distrito 40 resolvió no elevar a categoría de<br />
sentencia el convenio celebrado entre ********** y<br />
**********, y absolver a esta última de las pretensiones<br />
del actor, con base en lo siguiente:<br />
31
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
El estudio oficioso de la acción evidencia que el<br />
convenio no es válido, porque otorgar ********** pesos<br />
como contraprestación por utilizar durante treinta años<br />
una porción de tierra ejidal, implica que el ejidatario<br />
titular de la parcela recibirá ocho pesos con treinta y<br />
seis centavos diarios, cantidad que resulta irrisoria para<br />
satisfacer las necesidades más elementales; lo que<br />
denota suma ignorancia, notoria inexperiencia o<br />
extrema miseria del demandado.<br />
Además, no se anexa al convenio, no obstante ser<br />
necesario, el proyecto productivo en que se apoya,<br />
donde se deben apreciar los datos de identificación,<br />
antecedentes, descripción del proyecto a desarrollar,<br />
su justificación, indicadores técnico-económicos y<br />
ecológicos, estimulación de riesgos, entre otros datos.<br />
En el convenio se obliga a que el demandado notifique<br />
a su esposa e hijos que se debe respetar el usufructo,<br />
lo que riñe con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la<br />
Ley Agraria, que se refiere a la sucesión ejidal, ya que<br />
como condicionante, los sucesores se ven obligados a<br />
respetar lo acordado en el convenio.<br />
La invalidez del convenio estriba además, en la<br />
simulación de actos, ya que se condiciona al<br />
demandado a que de darse el caso, venda una parte<br />
de la parcela, por lo que el convenio no es de<br />
usufructo, sino que en realidad es de cesión de una<br />
fracción de la superficie, ocasionando la división de la<br />
parcela, a pesar de que la legislación prohíbe su<br />
32
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
fraccionamiento, conforme la reforma al artículo 27<br />
constitucional que pretendió evitar la pulverización de<br />
las unidades parcelarias.<br />
Por esos motivos, se considera que el convenio no<br />
cumple con los requisitos que señala la legislación<br />
agraria (artículos 9°, 45, 76 y 79), y en consecuencia<br />
no ha lugar a calificarlo de legal y elevarlo a la<br />
categoría de cosa juzgada, independientemente de que<br />
el demandado hubiere sido omiso en contestar la<br />
demanda y se le hubiere tenido por contumaz.<br />
Contra esa resolución, ********** promovió juicio de<br />
amparo directo, el cual fue del conocimiento del<br />
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa<br />
del Séptimo Circuito.<br />
El veintiuno de noviembre de dos mil ocho, ese órgano<br />
colegiado concedió la protección constitucional<br />
solicitada, con base en lo siguiente:<br />
• Supliendo la deficiencia de los conceptos de violación,<br />
se estima que fue ilegal la decisión de estudiar de<br />
manera oficiosa la procedencia de la acción, pues la<br />
litis en un juicio agrario sólo se integra con las<br />
pretensiones de las partes.<br />
• Si la pretensión principal fue el cumplimiento de un<br />
contrato mediante el cual se otorgó al actor, ahora<br />
quejoso, el usufructo sobre una superficie de una<br />
parcela, cuya titularidad corresponde al demandado;<br />
luego, encuentra su fundamento en los artículos 45 y<br />
33
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
79 de la Ley Agraria; por tanto los ejidatarios pueden<br />
conceder el usufructo de su parcela a otros ejidatarios<br />
o terceros sin necesidad de autorización de la<br />
asamblea, de ahí que se concluya que el demandado<br />
estaba facultado legalmente para la celebración del<br />
contrato en el que el actor fundó su acción, en la<br />
inteligencia de que la prestación solicitada por el actor<br />
(y la única ejercida en el juicio, en virtud de que no<br />
compareció el demandado) fue el cumplimiento del<br />
referido contrato.<br />
• Fue ilegal que el Tribunal responsable, al analizar los<br />
elementos de la acción, llegara al extremo de declarar<br />
la nulidad del contrato, cuando tal cuestión no formó<br />
parte de la litis.<br />
• La nulidad de los contratos debe ser solicitada por el<br />
demandado vía reconvención, para que de esta<br />
manera pueda formar parte de la litis y el actor esté en<br />
posibilidad de llevar a cabo su defensa, por lo que el<br />
tribunal no tenía la posibilidad jurídica de estudiar de<br />
manera oficiosa tal extremo, pues implica la<br />
introducción de excepciones no hechas valer por el<br />
demandado.<br />
• No representa obstáculo que el Tribunal responsable<br />
pueda suplir la deficiencia de las partes, pues eso no<br />
implica que pueda analizar las pretensiones<br />
introduciendo cuestiones distintas a las planteadas por<br />
las partes, ya que eso altera la litis en el procedimiento<br />
34
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
agrario, violando así las garantías consagradas en los<br />
artículos 14 y 16 constitucionales.<br />
• Es fundado lo argumentado por el quejoso en relación<br />
a que no se valoró la prueba confesional que ofreció en<br />
el juicio de origen, en la que se declaró confeso al<br />
demandado, porque en efecto, el Tribunal responsable<br />
no realizó pronunciamiento alguno sobre el particular,<br />
dejando en estado de indefensión al quejoso, quien<br />
desconoció qué se tomó en consideración para<br />
desestimar su acción.<br />
• Por tanto, lo procedente es que se deje insubsistente la<br />
sentencia reclamada, y se emita otra en la que se<br />
resuelva la controversia, sujetándose a los términos en<br />
los que se fijó la litis, y pronunciándose sobre la<br />
confesional a cargo del demandado.<br />
Los antecedentes narrados evidencian que al resolver los<br />
negocios jurídicos, los órganos colegiados examinaron cuestiones<br />
de derecho esencialmente iguales y adoptaron posiciones<br />
discrepantes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en<br />
Materia Administrativa del Séptimo Circuito determinó que el<br />
Tribunal Unitario Agrario debe analizar la procedencia de la<br />
acción, cuando se solicita el cumplimiento forzoso de un convenio<br />
de usufructo de tierras ejidales y su inscripción en el Registro<br />
Agrario Nacional, independientemente de que la parte<br />
demandada no hubiere comparecido a juicio, y se le hubiere<br />
tenido por confeso de las posiciones calificadas de legales; el<br />
35
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del<br />
Séptimo Circuito sostuvo que en ese supuesto, sólo debe<br />
atenderse a lo solicitado por las partes, y no analizarse de oficio la<br />
procedencia de la acción; por tanto, si la demandada no<br />
compareció a juicio haciendo valer excepciones y defensas, el<br />
Tribunal responsable estaba imposibilitado para estudiar la<br />
legalidad del convenio de mérito.<br />
Por consiguiente, ante la evidente discrepancia de posturas,<br />
debe declararse la existencia de la contradicción de tesis<br />
denunciada.<br />
SEXTO. Sobre esas premisas, el tema de la contradicción<br />
consiste en determinar si el Tribunal Unitario Agrario debe o<br />
no analizar de oficio, la procedencia de la acción intentada<br />
para lograr el cumplimiento forzoso de un convenio de<br />
usufructo de tierras ejidales, a pesar de que la parte<br />
demandada no comparezca a juicio.<br />
Para abordar el tópico de que se trata, es preciso tener en<br />
cuenta lo siguiente:<br />
En términos de lo previsto en el artículo 189 de la Ley<br />
Agraria, la naturaleza de los juicios respectivos comprende la<br />
innegable obligación de los tribunales que los conozcan, de<br />
analizar los elementos de las acciones intentadas, y de dictar las<br />
sentencias correspondientes a verdad sabida, sin sujeción alguna<br />
en cuanto a la estimación de pruebas, por virtud de su facultad de<br />
36
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
apreciar los hechos y documentos según se estime debido en<br />
conciencia.<br />
Esta consideración se apoya en la jurisprudencia que<br />
enseguida se cita:<br />
Novena Época<br />
No. Registro: 197392<br />
Instancia: Segunda Sala<br />
Jurisprudencia<br />
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />
Tomo: VI, noviembre de 1997<br />
Materia(s): Administrativa<br />
Tesis: 2a./J. 54/97<br />
Página: 2<strong>12</strong><br />
“JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN <strong>DE</strong>L JUZGADOR<br />
<strong>DE</strong> SU<strong>PL</strong>IR LA <strong>DE</strong>FICIENCIA <strong>DE</strong> LA QUEJA, <strong>DE</strong><br />
RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y <strong>DE</strong><br />
ACORDAR LA PRÁCTICA, AM<strong>PL</strong>IACIÓN O<br />
PERFECCIONAMIENTO <strong>DE</strong> DILIGENCIAS EN<br />
FAVOR <strong>DE</strong> LA CLASE CAMPESINA. Con base en lo<br />
establecido en la tesis de esta Sala, LXXXVI/97, con<br />
rubro: "PO<strong>DE</strong>R. EL USO <strong>DE</strong> ESTE VERBO EN LAS<br />
DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE<br />
IM<strong>PL</strong>ICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.", debe<br />
interpretarse que si el artículo 189 de la Ley Agraria<br />
dispone que las sentencias se dicten a verdad<br />
sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimación de<br />
37
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
las pruebas, sino apreciando los hechos y<br />
documentos según se estime debido en<br />
conciencia, motivo por el cual no puede aceptarse<br />
que el juzgador, percatándose de que carece de los<br />
elementos indispensables para resolver con apego<br />
a la justicia, quede en plena libertad de decidir si se<br />
allega o no esos elementos, sólo porque los<br />
artículos 186 y 187 de la ley citada utilicen el<br />
vocablo "podrán" en vez de "deberán", al regular lo<br />
relativo a la práctica, ampliación o<br />
perfeccionamiento de diligencias y a la obtención<br />
oficiosa de pruebas, ya que ello pugna con la<br />
intención del legislador, con la regulación del juicio<br />
agrario ausente de formulismos y con el logro de<br />
una auténtica justicia agraria.”<br />
Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 107,<br />
fracción II, de la Constitución Federal, siempre que se trate de<br />
actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la<br />
propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos<br />
y montes a los ejidatarios, es preciso tomar en cuenta todas<br />
aquellas pruebas que puedan beneficiarlos para velar por sus<br />
derechos agrarios.<br />
Bajo esta perspectiva, es evidente que la suplencia de la<br />
deficiencia de la queja en favor de los ejidatarios, procede en ese<br />
supuesto aun ante la ausencia de argumentos tendentes a<br />
defender la propiedad o posesión de sus parcelas.<br />
38
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
En ese orden de ideas, procede analizar el caso especifico,<br />
esto es, el acto por el cual un ejidatario celebra un convenio de<br />
usufructo de sus tierras, debiendo aclarar, que si bien ese<br />
derecho está contemplado en la Ley Agraria, reglamentaria del<br />
artículo 27 constitucional, debe tenerse presente que para lo no<br />
previsto en este ordenamiento legal, conforme a lo establecido en<br />
su artículo 2°, se aplica supletoriamente la legislación civil federal.<br />
En ese sentido, los artículos 9°, 45, 76 y 79 de la Ley<br />
Agraria disponen:<br />
“Artículo 9°. Los núcleos de población ejidales o<br />
ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio<br />
propio y son propietarios de las tierras que les han<br />
sido dotadas o de las que hubieren adquirido por<br />
cualquier otro título.”<br />
“Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto<br />
de cualquier contrato de asociación o<br />
aprovechamiento celebrado por el núcleo de<br />
población ejidal, o por los ejidatarios titulares,<br />
según se trate de tierras de uso común o<br />
parceladas, respectivamente. Los contratos que<br />
impliquen el uso de tierras ejidales por terceros<br />
tendrán una duración acorde al proyecto<br />
productivo correspondiente, no mayor a treinta<br />
años, prorrogables.”<br />
39
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
“Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el<br />
derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de<br />
sus parcelas.”<br />
“Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su<br />
parcela directamente o conceder a otros ejidatarios<br />
o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería,<br />
mediería, asociación, arrendamiento o cualquier<br />
otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin<br />
necesidad de autorización de la asamblea o de<br />
cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus<br />
derechos de usufructo a la formación de<br />
sociedades tanto mercantiles como civiles.”<br />
De esos preceptos legales se advierte, que teniendo los<br />
ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus<br />
parcelas, pueden usufructuarlas a otros ejidatarios o a terceros,<br />
acorde al proyecto productivo correspondiente, a través de<br />
cualquier acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de<br />
autorización de la asamblea ejidal, por un plazo no mayor a treinta<br />
años, prorrogables.<br />
Ahora bien, de los antecedentes narrados en párrafos<br />
precedentes, se advierte que en los juicios agrarios de origen,<br />
que motivaron el dictado de las ejecutorias discrepantes, la parte<br />
actora afirmó que el convenio de usufructo de tierras propiedad<br />
40
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
del ejidatario, había sido celebrado ante un representante de la<br />
Procuraduría Agraria.<br />
Al respecto, importa mencionar que de acuerdo a lo<br />
establecido en los artículos 134 y 135 de la ley analizada, la<br />
Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la<br />
administración pública federal, con personalidad jurídica y<br />
patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de la Reforma<br />
Agraria, cuyas funciones son de servicio social, y de defensa de<br />
los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de<br />
ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños<br />
propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, cuando así se lo<br />
soliciten, o de oficio.<br />
Las atribuciones de la Procuraduría Agraria son, en lo que<br />
interesa, promover y procurar la conciliación de intereses entre las<br />
personas citadas.<br />
Con base en ello se colige, que siendo la labor de la<br />
Procuraduría sólo conciliar intereses en defensa de los derechos<br />
ejidales; resulta incuestionable que los actos que presencie para<br />
tal fin, no pueden ser, por ese simple hecho, firmes y sujetos a<br />
inscripción en el Registro Agrario Nacional.<br />
Lo anterior, se entiende si se tiene presente lo previsto en el<br />
artículo 148 de la Ley Agraria, que establece:<br />
41
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
“Artículo 148.- Para el control de la tenencia de la<br />
tierra y la seguridad documental derivados de la<br />
aplicación de esta ley funcionará el Registro<br />
Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de<br />
la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se<br />
inscribirán los documentos en que consten las<br />
operaciones originales y las modificaciones que<br />
sufra la propiedad de las tierras y los derechos<br />
legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y<br />
comunal. El registro tendrá además una sección<br />
especial para las inscripciones correspondientes a<br />
la propiedad de sociedades.”<br />
Esta disposición legal clarifica que las inscripciones ante el<br />
Registro Agrario Nacional, se harán respecto de los derechos<br />
legalmente constituidos sobre la propiedad de tierras ejidales.<br />
En esa línea de razonamiento, es válido considerar que el<br />
procedimiento agrario que se instaura con el objetivo de elevar a<br />
cosa juzgada el convenio de usufructo de tierras de un ejidatario,<br />
celebrado ante un representante de la Procuraduría Agraria, con<br />
la consecuente solicitud de inscripción en el Registro Agrario<br />
Nacional, está sujeto a la procedencia de la acción, la cual debe<br />
verificarse, de oficio o a petición de parte, atendiendo<br />
precisamente a la validez del convenio referido y al proyecto<br />
productivo, exigencia para el aprovechamiento de tierras ejidales.<br />
42
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
Por consiguiente, un convenio de usufructo de tierras<br />
ejidales es válido si se celebra a cambio de una contraprestación<br />
económica, que por lógica debe ser suficiente para satisfacer por<br />
lo menos las necesidades elementales del ejidatario que<br />
usufructúa su parcela, convenio que no puede referirse a un plazo<br />
mayor a treinta años; y precisa, de que vaya acompañado del<br />
proyecto productivo, pues es en este documento en donde se<br />
fijan los antecedentes, los datos de identificación de la parcela, la<br />
justificación del usufructo, los probables riesgos, el impacto<br />
ambiental, la tecnología a aplicar para el uso agrícola, ganadero o<br />
cualquier otra actividad relacionada con el campo, los indicadores<br />
técnico-económicos, la estimulación de riegos, la población a<br />
beneficiar, los insumos y servicios requeridos para su desarrollo,<br />
entre otros factores.<br />
Si como se afirmó, por disposición constitucional tratándose<br />
de ejidatarios que realicen actos que tengan o puedan tener como<br />
consecuencia privarlos de la posesión y disfrute de sus tierras,<br />
deben tomarse en cuenta todas las pruebas que puedan<br />
beneficiarlos en sus derechos agrarios, y suplírseles la queja<br />
deficiente a pesar de la omisión total de motivos de inconformidad<br />
contra tales actos; resulta incuestionable que en esta hipótesis,<br />
de manera oficiosa debe analizarse la procedencia de la acción.<br />
Apoyan esta consideración, los siguientes criterios:<br />
“EXCEPCIONES Y <strong>DE</strong>FENSAS, FALTA <strong>DE</strong><br />
COMPROBACION <strong>DE</strong> LOS HECHOS<br />
CONSTITUTIVOS <strong>DE</strong> LAS. Aun suponiendo que la<br />
43
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
demandada no hubiera aportado prueba alguna<br />
para acreditar las excepciones y defensas que hizo<br />
valer, tal circunstancia no le causa agravio alguno<br />
al actor en el juicio natural, dado que la ley ordena<br />
que el actor debe probar los hechos constitutivos<br />
de su acción, y es indudable que cuando no los<br />
prueba, su acción no puede prosperar,<br />
independientemente de que la parte demandada<br />
haya o no demostrado los hechos constitutivos de<br />
sus excepciones y defensas.”<br />
(No. Registro IUS: 241096. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala.<br />
Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.<br />
Volúmenes 103-108 Cuarta Parte. Materia(s): Común. Página: 148.<br />
Genealogía: Informe 1977, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 113,<br />
página 113.)<br />
ACCIÓN, PRUEBA <strong>DE</strong> LA. Dado que la ley ordena<br />
que el actor debe probar los hechos constitutivos<br />
de su acción, es indudable que, cuando no los<br />
prueba, su acción no puede prosperar,<br />
independientemente de que la parte demandada<br />
haya o no opuesto excepciones y defensas.”<br />
(No. Registro IUS: 800667. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala.<br />
Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen<br />
69 Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Página: 13.)<br />
“ACCIÓN, FALTA <strong>DE</strong> COMPROBACIÓN <strong>DE</strong><br />
ALGUNO <strong>DE</strong> LOS HECHOS CONSTITUTIVOS <strong>DE</strong><br />
LA. TRAE COMO CONSECUENCIA LA<br />
ABSOLUCIÓN <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>MANDADO. Teniendo el<br />
actor la obligación de probar los hechos<br />
44
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
constitutivos de su acción, conforme lo dispone el<br />
artículo 1194 del Código de Comercio, es obvio que<br />
la falta de comprobación de alguno de ellos trae<br />
como consecuencia la absolución del demandado,<br />
porque siendo de orden público el cumplimiento de<br />
las condiciones requeridas por la ley para la<br />
procedencia de la acción, su improcedencia, por<br />
falta de uno de sus requisitos esenciales, debe ser<br />
estimada por el juzgador.”<br />
(No. Registro IUS: 240093. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala.<br />
Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.<br />
Volúmenes 193-198 Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Página: 9.)<br />
ACCIÓN. FALTA <strong>DE</strong> PRUEBA <strong>DE</strong> LA. Dado que la<br />
ley ordena que el actor debe probar los hechos<br />
constitutivos de su acción, es indudable que,<br />
cuando no los prueba, su acción no puede<br />
prosperar, independientemente de que la parte<br />
demandada haya o no opuesto excepciones y<br />
defensas.”<br />
(No. Registro IUS: 9<strong>12</strong>949. Sexta Época. Instancia: Tercera Sala.<br />
Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, Civil,<br />
Jurisprudencia <strong>SCJN</strong>. Materia(s): Civil. Tesis: 7. Página: 9.)<br />
Tomando en cuenta estos aspectos, se colige que la<br />
autoridad agraria debe, indefectiblemente, analizar la procedencia<br />
de la acción, con independencia de que la demandada en el juicio<br />
agrario no hubiere opuesto excepciones y defensas, o no hubiere<br />
asistido a absolver las posiciones calificadas de legales respecto<br />
de la confesional ofrecida por la actora, y si ésta no prueba su<br />
acción, es indudable que no puede condenarse a la demandada<br />
45
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
al cumplimiento forzoso del convenio de usufructo de tierras<br />
ejidales.<br />
Esta consideración encuentra sustento en lo previsto en el<br />
artículo 186 de la Ley Agraria, que dispone que en un<br />
procedimiento agrario son admisibles toda clase de pruebas. El<br />
Tribunal Agrario está facultado, en todo tiempo y cualquiera que<br />
sea la naturaleza del negocio, a la práctica, ampliación o<br />
perfeccionamiento de cualquier diligencia, para el conocimiento<br />
de la verdad sobre los puntos cuestionados; luego, por lógica, si<br />
tiene esas atribuciones, evidentemente no sólo puede, sino que<br />
está obligado a analizar, previamente al dictado de la resolución<br />
correspondiente, la procedencia del juicio, esto es, la procedencia<br />
de la acción, y la legalidad del documento que se solicita sea<br />
cumplimentado y registrado ante la autoridad competente.<br />
Además, en las disposiciones del Código Civil Federal,<br />
aplicado supletoriamente a la Ley Agraria, se establece sobre el<br />
tema de los convenios y contratos lo siguiente:<br />
“ARTÍCULO 1,792.- Convenio es el acuerdo de dos<br />
o más personas para crear, transferir, modificar o<br />
extinguir obligaciones.”<br />
“ARTÍCULO 1,797.- La validez y el cumplimiento de<br />
los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de<br />
los contratantes.”<br />
46
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
“ARTÍCULO 1,824.- Son objeto de los contratos:<br />
I.- La cosa que el obligado debe dar;<br />
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no<br />
hacer.”<br />
“ARTÍCULO 1,827.- El hecho positivo o negativo,<br />
objeto del contrato, debe ser:<br />
I.- Posible;<br />
II.- Lícito.”<br />
“ARTÍCULO 1,828.- Es imposible el hecho que no<br />
puede existir porque es incompatible con una ley<br />
de la naturaleza o con una norma jurídica que debe<br />
regirlo necesariamente y que constituye un<br />
obstáculo insuperable para su realización.”<br />
“ARTÍCULO 1,830.- Es ilícito el hecho que es<br />
contrario a las leyes de orden público o a las<br />
buenas costumbres.”<br />
“ARTÍCULO 1,831.- El fin o motivo determinante de<br />
la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser<br />
contrario a las leyes de orden público ni a las<br />
buenas costumbres.”<br />
“ARTÍCULO 2,180.- Es simulado el acto en que las<br />
partes declaran o confiesan falsamente lo que en<br />
47
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
realidad no ha pasado o no se ha convenido entre<br />
ellas.”<br />
“ARTÍCULO 2,181.- La simulación es absoluta<br />
cuando el acto simulado nada tiene de real; es<br />
relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa<br />
apariencia que oculta su verdadero carácter.”<br />
El análisis de esas disposiciones legales permite concluir<br />
que la licitud de un contrato depende de su objeto y finalidad; de<br />
que sea posible y no sea una simulación de actos en la que sólo<br />
una de las partes obtenga beneficios; y consecuentemente, de<br />
que no contenga cláusulas futuras que impliquen renuncia de<br />
derechos; por tanto, es incuestionable que si estas exigencias se<br />
aplican para toda clase de contratos, con mayor razón deben ser<br />
atendidas en aquéllos actos que involucren la transmisión de<br />
derechos para el uso y aprovechamiento de tierras ejidales.<br />
De esta manera, es inconcuso que si como en el caso, la<br />
parte actora en el juicio de origen solicita que se obligue a la<br />
demandada (ejidatario) al cumplimiento forzoso del convenio de<br />
usufructo y a su inscripción ante el Registro Agrario Nacional,<br />
argumentando que se celebró ante un representante de la<br />
Procuraduría Agraria; el Tribunal Unitario Agrario debe,<br />
previamente al dictado de la resolución correspondiente, analizar<br />
la legalidad de dicho convenio para determinar si es o no<br />
procedente la acción, no obstante que la demandada no hubiere<br />
acudido a juicio a pesar de haber sido emplazada, lo que implica<br />
48
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
que no opuso excepciones y defensas; en virtud de que no puede<br />
obligarse a ésta a las prestaciones que se reclaman, si la acción<br />
no prospera.<br />
Ahora bien, como ya se expuso en párrafos precedentes,<br />
esta conclusión obedece a dos razones: primera, el actor debe<br />
probar su acción para que proceda condenar a la demandada, y<br />
segunda, si ésta tiene la calidad de ejidataria, es obligada la<br />
suplencia de la queja deficiente aun ante la ausencia de motivos<br />
de inconformidad, pues los actos que tengan o puedan tener<br />
como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y<br />
disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidatarios,<br />
precisan del análisis de todas aquellas pruebas que puedan<br />
beneficiarlos.<br />
En este sentido, de manera oficiosa debe estudiarse la<br />
procedencia de la acción; y, si el convenio de usufructo cuyo<br />
cumplimiento forzoso e inscripción se solicita, resulta nulo por<br />
diversas causas, ya sea por la falta de exhibición del proyecto<br />
productivo antes referido; porque lo convenido por las partes<br />
afecta claramente los intereses de la ejidataria que usufructúa su<br />
parcela; porque el acuerdo de voluntades evidencia que la parte<br />
actora se aprovechó de la extrema necesidad, inexperiencia o<br />
suma ignorancia del propietario de las tierras; porque existen<br />
cláusulas contrarias a la ley, ya que se obliga a dicho propietario a<br />
futuro afectando derechos de sus sucesores; porque es patente<br />
que se trata de una simulación de actos en perjuicio de la parte<br />
demandada, entre otras posibles causas; luego, estas<br />
49
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
particularidades deben conducir a la decisión de no satisfacer las<br />
pretensiones de la actora.<br />
A manera ilustrativa cabe mencionar, que en caso de<br />
presentarse el supuesto de que la parte actora ya hubiere hecho<br />
entrega al ejidatario de la cantidad a que se refiere el convenio<br />
de usufructo de sus tierras; luego, conforme lo dispuesto en el<br />
artículo 2239 del Código Civil Federal debe tenerse presente que<br />
la anulación del acto, obliga a las partes a restituirse mutuamente<br />
lo que han recibido en virtud o por consecuencia del acto nulo; lo<br />
que implica que el ejidatario titular de la parcela dada en<br />
usufructo, debe devolver al actor del juicio agrario, la cantidad de<br />
dinero que éste le hubiere entregado por usufructuarla.<br />
Es corolario de todo lo anterior, que el juzgador no está<br />
facultado para resolver la controversia agraria, atendiendo<br />
exclusivamente a las pretensiones de las partes; y, tampoco<br />
podría sostenerse que debido a la no comparecencia de la parte<br />
demandada a juicio, o a la falta de reconvención, prosperen<br />
automáticamente las pretensiones de la actora, no obstante que<br />
los artículos 45 y 79 de la Ley Agraria prevean la posibilidad de<br />
que las tierras ejidales puedan usufructuarse por plazo<br />
determinado, pues como se ha venido sosteniendo, previamente<br />
al dictado de la resolución, debe analizarse la procedencia de la<br />
acción.<br />
50
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con<br />
carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda<br />
Sala, en los siguientes términos:<br />
CONVENIO <strong>DE</strong> USUFRUCTO <strong>DE</strong> TIERRAS EJIDALES.<br />
PARA OR<strong>DE</strong>NAR SU CUM<strong>PL</strong>IMIENTO FORZOSO Y SU<br />
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, <strong>DE</strong>BE<br />
ANALIZARSE PREVIAMENTE LA PROCE<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> LA<br />
ACCIÓN INTENTADA EN EL JUICIO AGRARIO, CON<br />
IN<strong>DE</strong>PEN<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> QUE LA <strong>DE</strong>MANDADA COMPAREZCA O<br />
NO A JUICIO. Si bien en términos de los artículos 45 y 79 de la Ley<br />
Agraria, las tierras ejidales pueden ser objeto de cualquier convenio<br />
que implique su uso, como sería el de usufructo para el<br />
aprovechamiento de las parcelas acorde al proyecto productivo que se<br />
elabore, con una duración no mayor a 30 años, prorrogables; lo cierto<br />
es que el cumplimiento forzoso e inscripción de dicho convenio ante el<br />
Registro Agrario Nacional únicamente puede determinarlo el Tribunal<br />
Unitario Agrario cuando proceda la acción intentada por la parte<br />
actora, independientemente de que la demandada comparezca o no a<br />
juicio. Lo anterior obedece a que aun ante la ausencia de excepciones<br />
y defensas opuestas por ésta, a través de las cuales cuestione las<br />
cláusulas del convenio, resulta incuestionable que previo al dictado de<br />
la resolución de la controversia es preciso determinar su legalidad,<br />
pues la falta de exhibición del proyecto productivo que debe<br />
acompañarlo; la clara afectación a los intereses del propietario de la<br />
parcela; la evidencia de que la actora se aprovechó de su extrema<br />
necesidad, inexperiencia o suma ignorancia; la existencia de cláusulas<br />
contrarias a la ley o la afectación futura que el cumplimiento del<br />
convenio implica para la demandada, entre otros motivos impide la<br />
51
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
satisfacción de las pretensiones de la actora; pero además, el análisis<br />
previo de la procedencia de la acción es obligatorio debido a que se<br />
trata de actos que tienen o pueden tener como consecuencia privar de<br />
la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los<br />
ejidatarios, quienes constitucionalmente se encuentran protegidos.<br />
Por lo expuesto y fundado se resuelve:<br />
PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.<br />
SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de<br />
jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala,<br />
conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del<br />
último considerando de esta resolución.<br />
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los<br />
Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que<br />
se establece a la Dirección General de la Coordinación de<br />
Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el<br />
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del<br />
conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema<br />
Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de<br />
Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente<br />
resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la<br />
Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.<br />
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los<br />
52
<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
señores Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David<br />
Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita<br />
Beatriz Luna Ramos y Presidente José Fernando Franco<br />
González Salas.<br />
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el<br />
Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.<br />
PRESI<strong>DE</strong>NTE:<br />
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.<br />
PONENTE:<br />
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.<br />
SECRETARIO <strong>DE</strong> ACUERDOS:<br />
LIC. MARIO EDUARDO <strong>PL</strong>ATA ÁLVAREZ.<br />
ESTA HOJA CORRESPON<strong>DE</strong> A LA <strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009.<br />
SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y<br />
SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA <strong>DE</strong>L SÉPTIMO<br />
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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
CIRCUITO. FALLADA EN SESIÓN <strong>DE</strong>L UNO <strong>DE</strong> JULIO <strong>DE</strong> DOS MIL NUEVE,<br />
EN EL SENTIDO SIGUIENTE: “PRIMERO. EXISTE LA <strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong><br />
<strong>TESIS</strong> <strong>DE</strong>NUNCIADA. SEGUNDO. <strong>DE</strong>BE PREVALECER, CON CARÁCTER <strong>DE</strong><br />
JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA<br />
SALA, CONFORME A LA <strong>TESIS</strong> QUE HA QUEDADO REDACTADA EN LA<br />
PARTE FINAL <strong>DE</strong>L ÚLTIMO CONSI<strong>DE</strong>RANDO <strong>DE</strong> ESTA RESOLUCIÓN.”<br />
CONSTE.<br />
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia<br />
de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo<br />
previsto en el artículo 3°, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la<br />
Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la<br />
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra<br />
en esos supuestos normativos.<br />
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