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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
79 de la Ley Agraria; por tanto los ejidatarios pueden<br />
conceder el usufructo de su parcela a otros ejidatarios<br />
o terceros sin necesidad de autorización de la<br />
asamblea, de ahí que se concluya que el demandado<br />
estaba facultado legalmente para la celebración del<br />
contrato en el que el actor fundó su acción, en la<br />
inteligencia de que la prestación solicitada por el actor<br />
(y la única ejercida en el juicio, en virtud de que no<br />
compareció el demandado) fue el cumplimiento del<br />
referido contrato.<br />
• Fue ilegal que el Tribunal responsable, al analizar los<br />
elementos de la acción, llegara al extremo de declarar<br />
la nulidad del contrato, cuando tal cuestión no formó<br />
parte de la litis.<br />
• La nulidad de los contratos debe ser solicitada por el<br />
demandado vía reconvención, para que de esta<br />
manera pueda formar parte de la litis y el actor esté en<br />
posibilidad de llevar a cabo su defensa, por lo que el<br />
tribunal no tenía la posibilidad jurídica de estudiar de<br />
manera oficiosa tal extremo, pues implica la<br />
introducción de excepciones no hechas valer por el<br />
demandado.<br />
• No representa obstáculo que el Tribunal responsable<br />
pueda suplir la deficiencia de las partes, pues eso no<br />
implica que pueda analizar las pretensiones<br />
introduciendo cuestiones distintas a las planteadas por<br />
las partes, ya que eso altera la litis en el procedimiento<br />
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