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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
un beneficio de $6 pesos con 72 centavos de utilidad al<br />
día”, lo que se afirma es infundado, en primer lugar,<br />
porque, como antes se razonó, no existe prueba en<br />
los autos relativos de que la usufructuante<br />
“formaría parte del proyecto productivo” de que se<br />
trata u obtendría un beneficio personal y directo<br />
derivado del mismo o de a cuánto ascendería ese<br />
pretendido provecho ulterior y, en segundo,<br />
porque de ninguna de las partes del convenio de<br />
mérito o de las posiciones de la prueba confesional<br />
a que alude el quejoso, se advierte estipulación<br />
alguna acerca de que la suma en cuestión sólo<br />
implicaba el pago por la firma del convenio<br />
respectivo, como sin razón se aduce, sino que, por<br />
el contrario, de la simple lectura de su cláusula<br />
octava, se viene en conocimiento que la ahora<br />
tercera perjudicada aceptó esa cantidad, de<br />
conformidad, “por la tierra que otorga en usufructo a<br />
**********, por un tiempo de 30 años prorrogables…”<br />
(Foja 9 del sumario), lo que supone que se trató de<br />
una contraprestación única a cambio del uso, goce<br />
y disfrute temporal de la mencionada fracción de<br />
su parcela, precisamente, por todo ese término, y<br />
de ahí que sea correcto que, también por esta<br />
causa, se desaprobara el convenio, negándose la<br />
declaración judicial de que la demandada deba<br />
cumplirlo y someterse a sus términos. ---<br />
Finalmente, si bien es verdad lo afirmado por el<br />
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