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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
no lograron justificarse, por no asentarse en el<br />
propio convenio o exhibirse en los autos agrarios<br />
relativos, en tanto que, por cuanto hace al resto del<br />
segundo concepto de violación, si bien es verdad<br />
el Tribunal responsable no manifestó,<br />
expresamente, el fundamento legal que le permitió<br />
concluir que la falta de exhibición del proyecto<br />
productivo respectivo, era razón para no elevar a la<br />
categoría de cosa juzgada y hacer cumplir<br />
coercitivamente a la demandada el convenio<br />
multicitado, como se exigió en el libelo origen del<br />
juicio agrario relativo, no es menos cierto que ese<br />
fundamento es el propio numeral 45 de la ley de la<br />
materia, invocado en la sentencia, pues, si la litis<br />
se circunscribió al análisis de la obligatoriedad del<br />
convenio litigioso, en los términos en que fue<br />
celebrado, es obvio que el resolutor debía estudiar<br />
si estos últimos fueron acordes a la ley, por lo que<br />
si la misma previene que los contratos que tienen<br />
por objeto el uso de tierras ejidales por terceros,<br />
como el del caso, “tendrán una duración acorde al<br />
proyecto productivo correspondiente”, era menester<br />
contrastar el término de treinta años prorrogables,<br />
por el que fue perfeccionado el acuerdo del caso,<br />
contra el repetido proyecto productivo y sus<br />
particularidades, a fin de comprobar si el primero<br />
resultaba legal, siendo que este último elemento,<br />
necesario para el estudio de la cuestión debatida,<br />
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