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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
que no opuso excepciones y defensas; en virtud de que no puede<br />
obligarse a ésta a las prestaciones que se reclaman, si la acción<br />
no prospera.<br />
Ahora bien, como ya se expuso en párrafos precedentes,<br />
esta conclusión obedece a dos razones: primera, el actor debe<br />
probar su acción para que proceda condenar a la demandada, y<br />
segunda, si ésta tiene la calidad de ejidataria, es obligada la<br />
suplencia de la queja deficiente aun ante la ausencia de motivos<br />
de inconformidad, pues los actos que tengan o puedan tener<br />
como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y<br />
disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidatarios,<br />
precisan del análisis de todas aquellas pruebas que puedan<br />
beneficiarlos.<br />
En este sentido, de manera oficiosa debe estudiarse la<br />
procedencia de la acción; y, si el convenio de usufructo cuyo<br />
cumplimiento forzoso e inscripción se solicita, resulta nulo por<br />
diversas causas, ya sea por la falta de exhibición del proyecto<br />
productivo antes referido; porque lo convenido por las partes<br />
afecta claramente los intereses de la ejidataria que usufructúa su<br />
parcela; porque el acuerdo de voluntades evidencia que la parte<br />
actora se aprovechó de la extrema necesidad, inexperiencia o<br />
suma ignorancia del propietario de las tierras; porque existen<br />
cláusulas contrarias a la ley, ya que se obliga a dicho propietario a<br />
futuro afectando derechos de sus sucesores; porque es patente<br />
que se trata de una simulación de actos en perjuicio de la parte<br />
demandada, entre otras posibles causas; luego, estas<br />
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