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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
Octavo Circuito, compartida por este Tribunal<br />
Colegiado, publicada en la página cuatrocientos<br />
noventa y siete, del tomo IV, correspondiente a<br />
septiembre de mil novecientos noventa y siete<br />
(sic), del Semanario Judicial de la Federación y su<br />
Gaceta, Novena Época, que dice: “LITIS, FIJACIÓN<br />
<strong>DE</strong> LA. PROCEDIMIENTO AGRARIO. De lo<br />
preceptuado por el artículo 181 de la nueva Ley<br />
Agraria, se obtiene que el Tribunal Agrario prevendrá al<br />
accionante, al momento de la presentación de su<br />
demanda, para que subsane las irregularidades u<br />
omisiones que de ésta adolezca, brindándole<br />
oportunidad para corregirla dentro de los ocho días<br />
siguientes, de donde resulta que en la audiencia a que<br />
se refiere el artículo 185 de la propia ley, deben<br />
precisarse todas las acciones y excepciones que las<br />
partes quisieren hacer valer, estableciéndose,<br />
precisamente en esta etapa, la litis a la cual deberá<br />
ceñirse la autoridad al dictar la resolución<br />
correspondiente, y si el magistrado responsable, al<br />
momento de resolver el conflicto puesto a su<br />
consideración introduce cuestiones que no se<br />
puntualizaron al fijarse la litis, haciendo valer en la<br />
sentencia oficiosamente acciones diversas a las<br />
planteadas por las partes en la audiencia referida,<br />
resulta evidente que con su actuación transgrede las<br />
garantías constitucionales de los demandados”. --- Por<br />
otra parte, es fundado lo que aduce el quejoso en<br />
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