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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
“Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el<br />
derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de<br />
sus parcelas.”<br />
“Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su<br />
parcela directamente o conceder a otros ejidatarios<br />
o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería,<br />
mediería, asociación, arrendamiento o cualquier<br />
otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin<br />
necesidad de autorización de la asamblea o de<br />
cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus<br />
derechos de usufructo a la formación de<br />
sociedades tanto mercantiles como civiles.”<br />
De esos preceptos legales se advierte, que teniendo los<br />
ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus<br />
parcelas, pueden usufructuarlas a otros ejidatarios o a terceros,<br />
acorde al proyecto productivo correspondiente, a través de<br />
cualquier acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de<br />
autorización de la asamblea ejidal, por un plazo no mayor a treinta<br />
años, prorrogables.<br />
Ahora bien, de los antecedentes narrados en párrafos<br />
precedentes, se advierte que en los juicios agrarios de origen,<br />
que motivaron el dictado de las ejecutorias discrepantes, la parte<br />
actora afirmó que el convenio de usufructo de tierras propiedad<br />
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