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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
satisfacción de las pretensiones de la actora; pero además, el análisis<br />
previo de la procedencia de la acción es obligatorio debido a que se<br />
trata de actos que tienen o pueden tener como consecuencia privar de<br />
la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los<br />
ejidatarios, quienes constitucionalmente se encuentran protegidos.<br />
Por lo expuesto y fundado se resuelve:<br />
PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.<br />
SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de<br />
jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala,<br />
conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del<br />
último considerando de esta resolución.<br />
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los<br />
Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que<br />
se establece a la Dirección General de la Coordinación de<br />
Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el<br />
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del<br />
conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema<br />
Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de<br />
Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente<br />
resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la<br />
Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.<br />
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los<br />
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