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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
quejoso en la primera parte de su cuarto concepto<br />
de violación, en torno a que si el convenio objeto<br />
del litigio natural no supone la “pulverización” del<br />
ejido, como sin razón estimó el Tribunal<br />
responsable, dado que su objeto no fue traslativo<br />
de dominio, sino sólo del uso y goce, lo así<br />
considerado por este último es irrelevante, dado<br />
que, al margen de esta consideración, esa<br />
pretendida ilegalidad, sólo fue vertida como<br />
argumento “a mayor abundamiento”, pues como<br />
antes se explicó, las dos razones antes precisadas,<br />
es decir, la de que no se justificó la duración de<br />
aquél, por falta de exhibición del proyecto<br />
productivo con base en el cual se celebró y la de<br />
que, prácticamente se perfeccionó en forma<br />
gratuita, fueron bastantes para reputarlo ilegal, de<br />
ahí que devenga inoperante dicho motivo de<br />
reclamación.”<br />
CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia<br />
Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el veintiuno de<br />
noviembre de dos mil ocho, el amparo directo **********, determinó<br />
en la parte que interesa:<br />
“Sexto. Los conceptos de violación hechos valer<br />
son fundados, suplidos en su deficiencia. --- Para<br />
una mejor comprensión del asunto es conveniente<br />
señalar que mediante escrito presentado el diez de<br />
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