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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
Por consiguiente, un convenio de usufructo de tierras<br />
ejidales es válido si se celebra a cambio de una contraprestación<br />
económica, que por lógica debe ser suficiente para satisfacer por<br />
lo menos las necesidades elementales del ejidatario que<br />
usufructúa su parcela, convenio que no puede referirse a un plazo<br />
mayor a treinta años; y precisa, de que vaya acompañado del<br />
proyecto productivo, pues es en este documento en donde se<br />
fijan los antecedentes, los datos de identificación de la parcela, la<br />
justificación del usufructo, los probables riesgos, el impacto<br />
ambiental, la tecnología a aplicar para el uso agrícola, ganadero o<br />
cualquier otra actividad relacionada con el campo, los indicadores<br />
técnico-económicos, la estimulación de riegos, la población a<br />
beneficiar, los insumos y servicios requeridos para su desarrollo,<br />
entre otros factores.<br />
Si como se afirmó, por disposición constitucional tratándose<br />
de ejidatarios que realicen actos que tengan o puedan tener como<br />
consecuencia privarlos de la posesión y disfrute de sus tierras,<br />
deben tomarse en cuenta todas las pruebas que puedan<br />
beneficiarlos en sus derechos agrarios, y suplírseles la queja<br />
deficiente a pesar de la omisión total de motivos de inconformidad<br />
contra tales actos; resulta incuestionable que en esta hipótesis,<br />
de manera oficiosa debe analizarse la procedencia de la acción.<br />
Apoyan esta consideración, los siguientes criterios:<br />
“EXCEPCIONES Y <strong>DE</strong>FENSAS, FALTA <strong>DE</strong><br />
COMPROBACION <strong>DE</strong> LOS HECHOS<br />
CONSTITUTIVOS <strong>DE</strong> LAS. Aun suponiendo que la<br />
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