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CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2008-PL - SCJN

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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />

Por consiguiente, un convenio de usufructo de tierras<br />

ejidales es válido si se celebra a cambio de una contraprestación<br />

económica, que por lógica debe ser suficiente para satisfacer por<br />

lo menos las necesidades elementales del ejidatario que<br />

usufructúa su parcela, convenio que no puede referirse a un plazo<br />

mayor a treinta años; y precisa, de que vaya acompañado del<br />

proyecto productivo, pues es en este documento en donde se<br />

fijan los antecedentes, los datos de identificación de la parcela, la<br />

justificación del usufructo, los probables riesgos, el impacto<br />

ambiental, la tecnología a aplicar para el uso agrícola, ganadero o<br />

cualquier otra actividad relacionada con el campo, los indicadores<br />

técnico-económicos, la estimulación de riegos, la población a<br />

beneficiar, los insumos y servicios requeridos para su desarrollo,<br />

entre otros factores.<br />

Si como se afirmó, por disposición constitucional tratándose<br />

de ejidatarios que realicen actos que tengan o puedan tener como<br />

consecuencia privarlos de la posesión y disfrute de sus tierras,<br />

deben tomarse en cuenta todas las pruebas que puedan<br />

beneficiarlos en sus derechos agrarios, y suplírseles la queja<br />

deficiente a pesar de la omisión total de motivos de inconformidad<br />

contra tales actos; resulta incuestionable que en esta hipótesis,<br />

de manera oficiosa debe analizarse la procedencia de la acción.<br />

Apoyan esta consideración, los siguientes criterios:<br />

“EXCEPCIONES Y <strong>DE</strong>FENSAS, FALTA <strong>DE</strong><br />

COMPROBACION <strong>DE</strong> LOS HECHOS<br />

CONSTITUTIVOS <strong>DE</strong> LAS. Aun suponiendo que la<br />

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