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<strong>CONTRADICCIÓN</strong> <strong>DE</strong> <strong>TESIS</strong> 195/2009<br />
elementales del derecho procesal agrario, lo que<br />
implica que dicha autoridad, al resolver en la forma<br />
como lo hizo, se apartó de la litis fijada en el caso<br />
y, por ende, con ello faltó al principio de<br />
congruencia que exige el artículo 189 de la Ley<br />
Agraria, lo que se traduce en una violación de las<br />
garantías consagradas en los artículos 14 y 16<br />
constitucionales. --- Tiene aplicación en el caso, la<br />
tesis jurisprudencial número VII.2º.A.T.J/2,<br />
sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada<br />
en la página mil doscientos dieciocho, del tomo<br />
XIV, correspondiente a septiembre de dos mil uno,<br />
del Semanario Judicial de la Federación y su<br />
Gaceta, Novena Época, que dice: “LITIS,<br />
ALTERACIÓN <strong>DE</strong> LA. EN MATERIA AGRARIA. Si bien<br />
es verdad que de conformidad con lo establecido por el<br />
artículo 189 de la Ley Agraria, el Tribunal Agrario está<br />
facultado para dictar sus resoluciones a verdad sabida<br />
sin sujetarse a las reglas sobre estimación de las<br />
pruebas, pero fundando y motivando sus<br />
determinaciones, también lo es que esto no lo faculta<br />
para apartarse de los puntos controvertidos<br />
establecidos en la audiencia de derecho, a los que<br />
quedó circunscrita la litis, introduciendo cuestiones<br />
distintas a las planteadas por las partes en sus ocursos<br />
respectivos.” --- Asimismo, sirve de apoyo a lo<br />
anterior la jurisprudencia número VIII.2º.J/8,<br />
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del<br />
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