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codigo civil del estado de Tabasco

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ARTICULO 93.-<br />

Tribunal Superior <strong>de</strong> Justicia<br />

http://www.tsj-tabasco.gob.mx<br />

Presencia <strong><strong>de</strong>l</strong> Oficial <strong><strong>de</strong>l</strong> Registro Civil<br />

Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apo<strong>de</strong>rado, pero solicitaren ambos o<br />

alguno <strong>de</strong> ellos la presencia <strong><strong>de</strong>l</strong> Oficial <strong><strong>de</strong>l</strong> Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el o los<br />

interesados, y allí recibirá la petición <strong>de</strong> que se exprese su nombre, todo lo cual se asentará en el<br />

acta.<br />

ARTICULO 94.-<br />

Padres no casados<br />

Si los padres <strong><strong>de</strong>l</strong> hijo tuvieren impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno <strong>de</strong><br />

ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención <strong>de</strong> esa circunstancia y podrá<br />

asentarse el nombre <strong>de</strong> ambos progenitores si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto por<br />

el artículo siguiente.<br />

ARTICULO 95.-<br />

Hijo <strong>de</strong> mujer casada<br />

Cuando el hijo nazca <strong>de</strong> una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso podrá el<br />

Oficial <strong><strong>de</strong>l</strong> Registro Civil asentar como padre a otro que no sea su cónyuge.<br />

ARTICULO 96.-<br />

Padre con impedimento no dispensable<br />

Si los padres <strong><strong>de</strong>l</strong> hijo no pudiesen contraer matrimonio por existir entre ellos el impedimento no<br />

dispensable <strong>de</strong> parentesco por consanguinidad o por afinidad, no se hará mención alguna <strong>de</strong> esta<br />

circunstancia; pero sí se hará constar el nombre <strong>de</strong> los progenitores si éstos hicieren el<br />

reconocimiento.<br />

ARTICULO 97.-<br />

Expósitos<br />

Toda persona que encontrare un niño recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere<br />

expuesto alguno, <strong>de</strong>berá presentarlo al Oficial <strong><strong>de</strong>l</strong> Registro Civil con los vestidos, papeles o<br />

cualesquiera otros objetos encontrados con él, y <strong>de</strong>clarará el tiempo, modo y lugar en que le haya<br />

encontrado, así como las <strong>de</strong>más circunstancias que en el caso hayan concurrido.<br />

ARTICULO 98.-<br />

Obligaciones <strong>de</strong> presentar a los expuestos<br />

La misma obligación tienen los jefes, directores y administradores <strong>de</strong> las prisiones y <strong>de</strong><br />

cualquier casa <strong>de</strong> comunidad, especialmente los <strong>de</strong> los hospitales, casas <strong>de</strong> maternidad o casa<br />

hogar, respecto <strong>de</strong> los niños nacidos o expuestos en ellas.<br />

ARTICULO 99.-<br />

Mención <strong>de</strong> objetos <strong><strong>de</strong>l</strong> menor<br />

En las actas que se levanten en estos casos, no se expresarán las circunstancias que <strong>de</strong>signa<br />

el artículo 97, ni se hará constar que el nacimiento ocurrió en una prisión o en una casa hogar; pero sí<br />

la edad aparente <strong><strong>de</strong>l</strong> niño, su sexo, el nombre propio que se le ponga y los apellidos que le

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