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codigo civil del estado de Tabasco

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La buena fe se presume; para <strong>de</strong>struir esta presunción se requiere prueba plena.<br />

ARTICULO 248. -<br />

Tribunal Superior <strong>de</strong> Justicia<br />

http://www.tsj-tabasco.gob.mx<br />

Presunción <strong>de</strong> buena fe<br />

Medidas provisionales en caso <strong>de</strong> <strong>de</strong>manda<br />

Si la <strong>de</strong>manda <strong>de</strong> nulidad fuere entablada por uno solo <strong>de</strong> los cónyuges, se dictarán<br />

inmediatamente las medidas provisionales que establece el artículo 280.<br />

ARTICULO 249. -<br />

Convenio sobre los hijos<br />

Después que la sentencia <strong>de</strong> nulidad cause ejecutoria, se resolverá sobre la situación <strong>de</strong> los<br />

hijos. Para este efecto, los padres convendrán lo que les parezca sobre el cuidado <strong>de</strong> ellos, la<br />

proporción que les corresponda pagar <strong>de</strong> los alimentos y la forma <strong>de</strong> garantizar su pago.<br />

El Juez aprobará o no el convenio, según estime conveniente para el interés <strong>de</strong> los hijos. En<br />

caso <strong>de</strong> que <strong>de</strong>sapruebe el convenio, dictará las medidas que estime proce<strong>de</strong>ntes. Pue<strong>de</strong> el Juez<br />

or<strong>de</strong>nar que los hijos que<strong>de</strong>n al cuidado <strong><strong>de</strong>l</strong> ascendiente o ascendientes, paternos o maternos, según<br />

juzgue más conveniente, atendiendo siempre el interés <strong>de</strong> los hijos. La disposición contenida en este<br />

párrafo es facultativa y no limitativa.<br />

ARTICULO 250. -<br />

Modificación en atención a los hijos<br />

El Juez, en todo tiempo, podrá modificar la <strong>de</strong>terminación a que se refiere el artículo anterior,<br />

atento a las nuevas circunstancias y velando en todo caso por los intereses <strong>de</strong> los menores.<br />

ARTICULO 251. -<br />

División <strong>de</strong> bienes<br />

Declarada la nulidad <strong><strong>de</strong>l</strong> matrimonio se proce<strong>de</strong>rá a la división <strong>de</strong> los bienes comunes. Los<br />

productos repartibles, si los cónyuges hubieren procedido <strong>de</strong> buena fe, se dividirán entre ellos <strong>de</strong><br />

conformidad con lo dispuesto por este Código para la liquidación <strong>de</strong> la sociedad conyugal. Si sólo<br />

hubiere habido buena fe por parte <strong>de</strong> uno <strong>de</strong> los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos<br />

productos. Si ha habido mala fe <strong>de</strong> parte <strong>de</strong> ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor <strong>de</strong><br />

los hijos y, si no los hubiere, se dividirán entre los cónyuges en la forma que éstos convengan o, en<br />

su <strong>de</strong>fecto, conforme a las reglas para la división <strong>de</strong> la copropiedad.<br />

ARTICULO 252. -<br />

Reglas sobre donaciones<br />

Declarada la nulidad <strong><strong>de</strong>l</strong> matrimonio, se observarán respecto <strong>de</strong> las donaciones antenupciales<br />

las reglas siguientes:<br />

I. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;<br />

II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron<br />

objeto <strong>de</strong> ellas se <strong>de</strong>volverán al donante con todos sus productos;

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