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codigo civil del estado de Tabasco

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Los bienes <strong>de</strong> los cónyuges y sus ingresos, quedan afectados preferentemente al pago <strong>de</strong> los<br />

alimentos, en la parte que a cada uno corresponda por la ley o por convenio. Para hacer efectivo este<br />

<strong>de</strong>recho, podrán los cónyuges y los hijos pedir en cualquier momento el aseguramiento <strong>de</strong> aquellos<br />

bienes.<br />

ARTICULO 168. -<br />

Tribunal Superior <strong>de</strong> Justicia<br />

http://www.tsj-tabasco.gob.mx<br />

Igualdad <strong>de</strong> <strong>de</strong>beres y obligaciones<br />

Los <strong>de</strong>rechos, <strong>de</strong>beres y obligaciones que respectivamente otorga o impone a los cónyuges el<br />

matrimonio, serán siempre iguales para ambos, cualquiera que sea su aportación respecto <strong>de</strong> los<br />

alimentos.<br />

ARTICULO 169. -<br />

Igualdad <strong>de</strong> autoridad<br />

Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consi<strong>de</strong>raciones iguales; por lo tanto, <strong>de</strong> común<br />

acuerdo arreglarán todo lo relativo:<br />

I. Al lugar en que se establezca el domicilio conyugal y la casa en que éste se instale;<br />

II. A la dirección y cuidado <strong><strong>de</strong>l</strong> hogar;<br />

III. A la educación y establecimiento <strong>de</strong> los hijos; y<br />

IV. A la administración <strong>de</strong> los bienes que sean comunes a los cónyuges.<br />

En caso <strong>de</strong> que no estuvieren conformes en alguno <strong>de</strong> los puntos indicados o sobre cualquiera<br />

otro relativo a ambos cónyuges como tales a los hijos, el Juez <strong>de</strong> primera instancia <strong><strong>de</strong>l</strong> domicilio<br />

conyugal procurará avenirlos y, si no lo lograre, resolverá, sin forma <strong>de</strong> juicio, lo que fuere más<br />

conveniente a los intereses <strong>de</strong> la familia.<br />

ARTICULO 170. -<br />

Libertad <strong>de</strong> empleo<br />

Los cónyuges podrán <strong>de</strong>sempeñar cualquier empleo, ejercer una profesión, industria, oficio o<br />

comercio, siendo lícitos. Sólo pue<strong>de</strong> oponerse uno <strong>de</strong> los cónyuges a que el otro realice la actividad<br />

que <strong>de</strong>sempeñe, cuando ésta dañe a la familia o ponga en peligro su estabilidad.<br />

ARTICULO 171. -<br />

Libre disposición <strong>de</strong> bienes<br />

Los cónyuges mayores <strong>de</strong> edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer <strong>de</strong> sus<br />

bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que les corresponda, sin que para<br />

tal objeto necesite <strong><strong>de</strong>l</strong> consentimiento uno <strong><strong>de</strong>l</strong> otro.<br />

ARTICULO 172. -<br />

Administración <strong>de</strong> bienes <strong>de</strong> cónyuges menores

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