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ACTA DE LA SESIÓN PLENARIA Nº 12 LUNES 18 DE MAYO DE ...

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<strong>12</strong><br />

Acta de la Sesión Plenaria <strong>Nº</strong> <strong>12</strong> celebrada el lunes <strong>18</strong> de mayo de 1998<br />

tramitó bajo el procedimiento de una “interpretación auténtica” y el proyecto que se<br />

publicó se hizo en este mismo sentido. Al variarse la “naturaleza del proyecto”, que ya<br />

no era una interpretación auténtica sino una REFORMA, debía, por tanto hacerse lo<br />

siguiente: a) Presentarse con un NUEVO proyecto y no seguir el procedimiento<br />

iniciado. b) Publicarse en La Gaceta el NUEVO proyecto. c) Una vez presentado así,<br />

debe escucharse el parecer de otros sujetos involucrados como son, además de sindicatos<br />

y asociaciones solidaristas, las cámaras de empresarios. Esto con la finalidad de darle<br />

trato igual a los sujetos involucrados. No parece correcto, que desde el punto de vista<br />

procedimental, que un proyecto iniciado para “interpretar auténticamente la ley”,<br />

simplemente cambiándosele la redacción, continúe bajo el amparo de ese mismo<br />

procedimiento. En realidad se trata de atribuciones de la Asamblea totalmente distintas,<br />

pues INTERPRETAR es una cosa y REFORMAR es otra muy diferente, para lo cual el<br />

ordenamiento jurídico ha previsto procedimientos DISTINTOS. II) Cuestiones de Fondo:<br />

La discusión de fondo ha estado desviada, ya que antes de analizar si los trabajadores<br />

ocasionales o a destajo tienen o no el derecho a compensar sus vacaciones (que de<br />

acuerdo al artículo 156 actual del Código de Trabajo, son absolutamente<br />

incompensables), sino si este tipo de trabajadores (ocasionales y a destajo) tiene derecho<br />

a vacaciones. Al respecto, el artículo 153 del Código de Trabajo establece: “Todo<br />

trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimum se fija en<br />

dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo<br />

patrono...”. De manera que el ”derecho a vacaciones” nace únicamente, si se cumplen<br />

las siguientes circunstancias: a) cincuenta semanas de labores CONTINUAS. b) al<br />

servicio de UN MISMO patrono. En principio el “trabajador ocasional y el trabajador a<br />

destajo” (que son dos tipos de trabajadores totalmente distintos), NO están<br />

comprendidos dentro de esas circunstancias, por lo tanto NO tendrían derecho a<br />

vacaciones, y no tendría sentido discutir si son compensables o no esas vacaciones, si ni<br />

siquiera tienen ese derecho. Al respecto vale hacer las siguientes dos aclaraciones,<br />

conforme a la doctrina y la jurisprudencia: 1) el trabajador ocasional es diverso del<br />

trabajador a destajo. En principio, ambos son parte del tipo de contrato denominado<br />

“contrato por tiempo determinado”, que se caracteriza por ser excepcional, pero el: a)<br />

TRABAJADOR OCASIONAL (que también se llama Eventual o Accidenta) se le contrata<br />

por una única vez para suplir al personal que está de vacaciones o en alguna situación<br />

similar, por lo tanto SI es un contrato por TIEMPO <strong>DE</strong>TERMINADO y NO tiene derecho<br />

a vacaciones (ni a las otras prestaciones sociales) por no haber continuidad en la<br />

relación laboral. b) TRABAJADOR A <strong>DE</strong>STAJO (que también se conoce como de<br />

Temporada), se le contrata periódicamente por intervalos que generalmente dependen de<br />

la zafra, café, etc. y que por existir una relación continuada y tratarse de necesidades de<br />

la empresa, tanto la doctrina, como la Jurisprudencia han considerado que se trata de un<br />

trabajador POR TIEMPO IN<strong>DE</strong>TERMINADO, que por ello SÍ tiene derecho a<br />

vacaciones (y a las otras prestaciones sociales). 2) EL TRABAJADOR A <strong>DE</strong>STAJO SÍ<br />

Departamento de Servicios Parlamentarios<br />

Unidad de Actas

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