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cena 30 aniversario

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dos y vibraciones a los contenidos de la<br />

presente reglamentación en el plazo de<br />

un año desde la publicación del presente<br />

decreto”.<br />

El Ayuntamiento de La Coruña cuenta<br />

con una Ordenanza Municipal<br />

Medioambiental Reguladora de la<br />

Emisión y Recepción de ruidos y<br />

Vibraciones y del Ejercicio de las<br />

Actividades Sometidas a Licencia,<br />

aprobada definitivamente el 9 de junio<br />

de 1997, y publicada en el BOP el 17<br />

de junio del mismo año.<br />

En sesión plenaria celebrada el 12 de<br />

junio de 1998 se modificaron diversos<br />

artículos de la Ordenanza con objeto<br />

de adecuarla a las directrices fijadas<br />

por la Ley 7/1997 de 11 de agosto de<br />

protección contra la contaminación<br />

acústica, como es el caso del artículo<br />

99 referente a las sanciones.<br />

El Anexo 3 del Decreto 150/1999, de 7<br />

de Mayo, por el que se aprueba el<br />

Reglamento de protección contra la<br />

contaminación acústica, establece que<br />

“será competencia de los ayuntamientos<br />

la definición de las zonas de sensibilidad<br />

acústica que se especificarán y<br />

clasificarán de acuerdo con los siguientes<br />

criterios…”<br />

De esto se deduce lógicamente la<br />

competencia municipal para la determinación<br />

de una Zona Acústicamente<br />

Saturada, si bien el procedimiento<br />

requiere la regulación de las mismas<br />

en la correspondiente Ordenanza<br />

municipal, bien mediante la modificación<br />

de la existente o bien mediante la<br />

transposición de la Ordenanza tipo<br />

aprobada por la Comunidad<br />

Autónoma a través del procedimiento<br />

legalmente establecido. Y es que al<br />

margen de que el propio Decreto<br />

320/2002 establezca un plazo para llevar<br />

a cabo la transposición de la<br />

norma, el Tribunal Supremo en STS<br />

2534/2002 declara que una<br />

Ordenanza tipo no tiene carácter vinculante<br />

y será necesario su adaptación<br />

por parte del Ayuntamiento al<br />

establecer lo siguiente: “La realidad,<br />

como hemos explicado, es que el<br />

Ayuntamiento de Munguía no adoptó<br />

expresa y formalmente el necesario<br />

acto de imposición o de establecimiento<br />

del Impuesto sobre el<br />

Incremento del Valor de los Terrenos,<br />

sin que dicha omisión pueda ser salvada<br />

alegando la intención tácita de<br />

establecer el Impuesto, y sin que<br />

tenga relevancia alguna la Disposición<br />

general que figura en el artículo 1º de<br />

la Ordenanza, porque, como la Sala<br />

ha explicado, dicha disposición no era<br />

sino una simple norma de estilo,<br />

reproducción de la igual Disposición<br />

General que figura también en el artículo<br />

1º de la Ordenanza Tipo aprobada<br />

por Orden Municipal de 20 de<br />

Diciembre de 1978, que hemos reproducido<br />

en páginas anteriores”.<br />

La propia normativa estatal, la ley<br />

37/2003, de 17 de noviembre del<br />

Ruido, de carácter básico, establece<br />

que “corresponde a los ayuntamientos<br />

aprobar ordenanzas en relación con<br />

las materias objeto de esta Ley”, y<br />

deberán adaptar las ordenanzas existentes<br />

a las disposiciones de esa Ley<br />

y de sus normas de desarrollo.<br />

Una vez alegado por esta parte que el<br />

Acuerdo adoptado para la determinación<br />

de las Zonas Acústicamente<br />

Saturadas debería haber llevado la<br />

forma de ordenanza, el procedimiento<br />

que se habría tenido que seguir el<br />

Ayuntamiento sería el establecido en<br />

el art. 49 de la Ley 7/85, de 2 de abril,<br />

Reguladora de las Bases de Régimen<br />

Local:<br />

“Art. 49. La aprobación de las ordenanzas<br />

locales se ajustará al siguiente<br />

procedimiento:<br />

a) Aprobación inicial por el Pleno.<br />

b) Información pública y audiencia a<br />

los interesados por el plazo mínimo de<br />

treinta días para la presentación de<br />

reclamaciones y sugerencias.<br />

c) Resolución de todas las reclamaciones<br />

y sugerencias presentadas dentro<br />

del plazo y aprobación definitiva por el<br />

Pleno.<br />

En el caso de que no se hubiera presentado<br />

ninguna reclamación o sugerencia,<br />

se entenderá definitivamente<br />

adoptado el acuerdo hasta entonces<br />

provisional”.<br />

Por último, el Tribunal Superior de<br />

Justicia de Andalucía, Sala de lo<br />

Contencioso-administrativo Sección<br />

1ª, en Sentencia de 6 Jun. 2005 se<br />

manifiesta en los mismos términos al<br />

declarar nulos de pleno derecho aquellas<br />

normas que se aprueban vulnerando<br />

el procedimiento establecido al<br />

efecto:<br />

“Y como quiera que la Administración<br />

demandada defiende la corrección del<br />

acto impugnado, la siguiente cuestión<br />

consiste en discernir si el Bando<br />

actualmente recurrido cumple, o no,<br />

las funciones antes señaladas.<br />

Procede, ante todo, la cita de la Ley<br />

Autonómica de Protección Ambiental.<br />

Establece el artículo 86.2 de la Ley<br />

Autonómica 7/1994, de 18 de mayo,<br />

de Protección Ambiental, que: corresponde<br />

a los Ayuntamientos la potestad<br />

sancionadora, la vigilancia y control<br />

y medidas cautelares de la contaminación<br />

atmosférica por materia o<br />

energía incluidos los posibles ruidos o<br />

vibraciones de las actividades del<br />

Anexo Tercero de esta Ley y el resto<br />

de actividades de cualquier naturaleza<br />

así como las derivadas de actividades<br />

domésticas y comerciales.<br />

El paso siguiente consiste en fijar si la<br />

potestad anterior puede revestir la<br />

forma de Bando, o necesita la propia<br />

de la Ordenanza.<br />

El artículo 84 de la Ley Reguladora de<br />

las Bases del Régimen Local ya dispuso<br />

que las Corporaciones Locales<br />

podían intervenir la actividad de los<br />

ciudadanos a través de Ordenanzas y<br />

Bandos y el artículo 7 del Reglamento<br />

de Servicios de las Corporaciones<br />

Locales que las Disposiciones<br />

Generales de las Corporaciones<br />

Locales debían revestir la forma de<br />

Ordenanza o de Reglamento. La<br />

Ordenanza es competencia del<br />

Ayuntamiento Pleno y esta potestad<br />

reglamentaria no es delegable en la<br />

Comisión de Gobierno ni en el Alcalde.<br />

Y así las Ordenanzas deben ser elaboradas<br />

conforme al procedimiento<br />

establecido de aprobación inicial, posterior<br />

información pública y audiencia<br />

de los interesados y aprobación definitiva<br />

y es que el proceso de elaboración<br />

de las Ordenanzas con la aprobación<br />

reservada al Pleno de la Corporación<br />

dota a éstas de mayores garantías de<br />

publicidad, audiencia de los administrados<br />

y contraste de pareceres al<br />

mismo tiempo que sustraen a la decisión<br />

unipersonal del regidor municipal<br />

el ejercicio de la potestad reglamentaria<br />

propiamente dicha, tal como afirma<br />

el Tribunal Supremo, Sala Tercera,<br />

Sección Cuarta, en la Sentencia de <strong>30</strong><br />

de octubre de 2002 .<br />

El propio Tribunal Supremo ya en<br />

Sentencia de 10 de octubre de 1983,<br />

mantenida en otras posteriores como<br />

la de 10 de mayo de 1991, recordaba<br />

que los Bandos Municipales tienen<br />

27<br />

ZAS

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