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cena 30 aniversario

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ZAS<br />

por objeto cuestiones de tono menor o<br />

mero carácter instrumental.<br />

Por tanto, la regulación de la examinada<br />

concentración de personas y motocicletas<br />

en El Puerto de Santa María<br />

con ocasión de la celebración en<br />

Jerez de la Frontera del Gran Premio<br />

de Motociclismo, así como la analizada<br />

contaminación acústica con tal<br />

motivo generada, han de ser objeto de<br />

actuación municipal, mediante la aprobación<br />

de la correspondiente<br />

Ordenanza.<br />

Examinado el Bando impugnado en<br />

este litigio comprobamos que establece<br />

prohibiciones, limitaciones y fija<br />

consecuencias, con lo cual invade<br />

competencias que no le son propias.<br />

Así pues, al haberse dictado por órgano<br />

incompetente y fuera del procedimiento<br />

legalmente establecido sin que<br />

conste su publicación en el Boletín<br />

Oficial correspondiente debe ser considerado<br />

nulo de pleno derecho. Pero,<br />

además, ignora en el fondo ya efectos<br />

de una regulación eficaz tanto el fenómeno<br />

de la concentración como el de<br />

la contaminación acústica generada.”<br />

En conclusión, esta parte entiende que<br />

debe ser declarado nulo el acuerdo<br />

adoptado por la Junta de Gobierno<br />

Local al no cumplir las normas de procedimiento<br />

impuestas por la legislación<br />

aplicable.<br />

SEGUNDA.- Solicitamos la declaración<br />

de nulidad de pleno derecho del<br />

acuerdo adoptado por la Junta de<br />

Gobierno local en sesión celebrada el<br />

3 de agosto de 2007 en la que se<br />

declara como Zona Acústicamente<br />

Saturada las calles en el que el mismo<br />

enumeran. Esta parte entiende que el<br />

acuerdo adoptado permite la aplicación<br />

del art. 62.1.b) de la Ley <strong>30</strong>/1992<br />

de 26 de noviembre, del Régimen<br />

Jurídico de las Administraciones<br />

Públicas y del Procedimiento<br />

Administrativo Común que establece<br />

que “los actos de las Administraciones<br />

públicas son nulos de pleno derecho<br />

en los casos siguientes: los dictados<br />

por órgano manifiestamente incompetente<br />

por razón de la materia o del<br />

territorio.”<br />

Como ha indicado esta parte en la alegación<br />

primera, el procedimiento a<br />

seguir impuesto por el Decreto<br />

320/2002 es el de la adaptación de las<br />

ordenanzas, y el órgano competente<br />

para la modificación de las ordenan-<br />

28<br />

zas es el Pleno del Ayuntamiento<br />

como regula el la Ley 7/85, de 2 de<br />

Abril, Reguladora de las Bases del<br />

Régimen Local que en su art. 123.1.d)<br />

establece que “Corresponden al<br />

Pleno las siguientes atribuciones: la<br />

aprobación y modificación de las ordenanzas<br />

y reglamentos municipales.”<br />

De este modo relacionando las competencias<br />

atribuidas al Pleno por la<br />

Ley 7/85, de 2 de abril Reguladora de<br />

las Bases del Régimen Local debe<br />

entenderse que la Junta de Gobierno<br />

Local es incompetente para la determinación<br />

de una Zona Acústicamente<br />

Saturada, y debe corresponderle al<br />

Pleno la aprobación de la correspondiente<br />

ordenanza para su establecimiento.<br />

TERCERA.- En definitiva, esta<br />

Asociación manifiesta su total disconformidad<br />

con la medida adoptada por<br />

el Ayuntamiento, por ser contraria a<br />

derecho y por no dar solución, a nuestro<br />

entender, al problema planteado.<br />

Dicho problema no se genera por la<br />

actividad lícitamente desarrollada en<br />

los locales de hostelería sino por las<br />

aglomeraciones que se producen en<br />

la vía pública y que producen molestias<br />

a los vecinos.<br />

No debe creer el Ayuntamiento que<br />

con la declaración de una Zona<br />

Acústicamente Saturada y con la<br />

adopción de las medidas que tal<br />

declaración lleva aparejadas se solucionaría<br />

el problema en cuestión ya<br />

que las actuaciones están encaminadas<br />

al cese de la actividad hostelera y<br />

no a la reducción de los ruidos generados<br />

por las personas que se<br />

encuentran y consumen bebidas alcohólicas<br />

en la calle. En diversas ocasiones<br />

se ha venido requiriendo de ese<br />

Ayuntamiento el uso de sus competencias<br />

normativas en orden a regular<br />

y controlar el consumo de bebidas<br />

alcohólicas en el espacio público, para<br />

lo cual vienen perfectamente legitimados<br />

en virtud de lo dispuesto en el<br />

ordenamiento jurídico.<br />

Así, la Constitución Española señala<br />

(art. 103.1) que la Administración<br />

Pública ha de servir con objetividad a<br />

los intereses generales y recoge como<br />

derechos de los ciudadanos el derecho<br />

a la protección de la salud y al disfrute<br />

de un medio ambiente adecuado<br />

(arts. 43 y 45). La ley 7/1985, de 2 de<br />

abril, reguladora de las Bases de<br />

Régimen Local, faculta a los<br />

Ayuntamientos para intervenir la actividad<br />

de los ciudadanos a través de la<br />

emisión de ordenanzas en el ejercicio<br />

de la potestad reglamentaria, y le atribuye<br />

competencias para promover<br />

toda clase de actividades y prestar<br />

cuantos servicios públicos contribuyan<br />

a satisfacer las necesidades y aspiraciones<br />

de la comunidad vecinal. Y el<br />

Reglamento de Servicios de las<br />

Corporaciones Locales establece en<br />

su artículo 1 que los Ayuntamientos<br />

pueden intervenir en las actividades<br />

de sus administrados en el ejercicio<br />

de la función de policía cuando existiera<br />

perturbación o peligro de perturbación<br />

grave de la tranquilidad, salubridad<br />

o moralidad ciudadana, con el<br />

fin de restablecerlos o conservarlos.<br />

Dichos títulos competenciales facultan<br />

al Ayuntamiento para regular, a través<br />

de la correspondiente ordenanza, el<br />

consumo de las bebidas alcohólicas<br />

en la vía pública, minorando sensiblemente<br />

e incluso eliminando los graves<br />

perjuicios que se están irrogando a los<br />

vecinos de la ciudad por el actual<br />

fenómeno de la práctica del botellón,<br />

protegiendo la salud pública, sobre<br />

todo de los menores, así como la utilización<br />

racional de los espacios públicos<br />

municipales, garantizando el disfrute<br />

de todos los ciudadanos de las<br />

vías y espacios públicos y sin que las<br />

actividades de algunos, que implican<br />

un uso abusivo de las calles, supongan<br />

un perjuicio grave a la tranquilidad<br />

y a la paz ciudadana.<br />

Es éste el verdadero problema de los<br />

ruidos, y la solución le corresponde al<br />

Ayuntamiento mediante medidas y<br />

actuaciones que persigan la reducción<br />

de los ruidos, de los que como ya se<br />

ha indicado no se puede responsabilizar<br />

a los propietarios de los establecimientos<br />

sino a las personas que se<br />

encuentran en el exterior y que en su<br />

mayor parte ni siquiera son clientes de<br />

los mismos.<br />

Por último, recordarle al Ayuntamiento<br />

que esta Asociación esta dispuesta a<br />

colaborar en todo aquello que este en<br />

su mano para que se solucione de una<br />

manera satisfactoria el problema de la<br />

contaminación acústica en beneficio<br />

de la comunidad vecinal y de los propios<br />

hosteleros.<br />

La Coruña, a 23 de agosto de 2007

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