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Fiscal<br />

tributaria”, para posteriormente<br />

concluir, y establecer como criterio,<br />

paradójicamente en base a esa<br />

independencia, que el contribuyente<br />

que no necesita avalar en vía<br />

administrativa para obtener la suspensión<br />

automática de la sanción<br />

objeto de recurso o reclamación, sí<br />

debe hacerlo en vía jurisdiccional,<br />

pues no cabe la menor duda que de<br />

esta forma se hace de peor derecho<br />

al administrado en vía jurisdiccional<br />

que en vía administrativa y económico-administrativa.<br />

Entendemos que este cambio de<br />

criterio supone un obstáculo que<br />

entorpece y limita la tutela judicial<br />

efectiva, al mismo tiempo que<br />

distancia al TSJ de Castilla-La<br />

Mancha de la corriente jurisprudencial<br />

que preconiza que el tribunal<br />

debe examinar siempre estos<br />

requisitos, en este caso en relación<br />

con la ejecutividad de los<br />

actos de la Hacienda Pública, con<br />

un criterio pro accione.<br />

A estos efectos, debemos señalar<br />

que la Ley 58/2003, de 17 de<br />

diciembre, General Tributaria establece<br />

en el punto 3 del art. 212:<br />

"La interposición en tiempo y forma<br />

de un recurso o reclamación administrativa<br />

contra una sanción producirá<br />

los siguientes efectos: a) La<br />

ejecución de sanciones quedará<br />

automáticamente suspendida en<br />

periodo voluntario sin necesidad de<br />

aportar garantía hasta que sean firmes<br />

en vía administrativa".<br />

Por otro lado, el punto 8 del art.<br />

233 de la precitada ley establece:<br />

“Se mantendrá la suspensión producida<br />

en la vía administrativa cuando<br />

el interesado comunique a la<br />

Administración Tributaria en el plazo<br />

de interposición del recurso contencioso-administrativo<br />

que ha<br />

interpuesto dicho recurso y ha soli-<br />

FORO <strong>Manchego</strong> 12<br />

citado la suspensión del mismo.<br />

Dicha suspensión continuará, siempre<br />

que la garantía que se hubiese<br />

aportado en la vía administrativa<br />

conserve su vigencia y eficacia,<br />

hasta que el órgano judicial adopte<br />

la decisión que corresponda en<br />

relación con la suspensión solicitada.<br />

Tratándose de sanciones, la suspensión<br />

se mantendrá en los términos<br />

previstos en el párrafo anterior<br />

y sin necesidad de prestar garantía,<br />

hasta que se adopte la decisión<br />

judicial”.<br />

Consideramos que de la redacción<br />

de los anteriores preceptos no cabe<br />

sino concluir que las sanciones tributarias<br />

que han quedado suspendidas<br />

automáticamente en la vía<br />

administrativa y económico-administrativa,<br />

sin necesidad de prestar<br />

garantía para ello, deben seguir el<br />

mismo camino, el mismo criterio,<br />

en la vía contencioso-administrativa<br />

hasta la sentencia que ponga fin<br />

al proceso, pues difícilmente podemos<br />

entender que el juez contencioso<br />

pueda negar la extensión de<br />

estos efectos en base a la existencia<br />

de un posible interés público en<br />

la vía jurisdiccional que fue expresa<br />

y previamente excluido por el legislador<br />

en la vía administrativa.<br />

Por otro lado, entendemos que las<br />

medidas cautelares del art. 129 de<br />

la Ley de la Jurisdicción se configuran<br />

como un mecanismo de protección<br />

de los derechos de los<br />

administrados frente a la Administración,<br />

sin que en modo alguno<br />

habiliten a los órganos jurisdicciones<br />

para adoptar medidas aseguratorias<br />

no previstas por el legislador<br />

y que además agravan la situación<br />

administrativa previa.<br />

Los comentarios anteriores en relación<br />

con la exigencia de aval bancario<br />

para evitar la ejecutividad de<br />

n.80- Tercer Trimestre

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