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Fiscal<br />
tributaria”, para posteriormente<br />
concluir, y establecer como criterio,<br />
paradójicamente en base a esa<br />
independencia, que el contribuyente<br />
que no necesita avalar en vía<br />
administrativa para obtener la suspensión<br />
automática de la sanción<br />
objeto de recurso o reclamación, sí<br />
debe hacerlo en vía jurisdiccional,<br />
pues no cabe la menor duda que de<br />
esta forma se hace de peor derecho<br />
al administrado en vía jurisdiccional<br />
que en vía administrativa y económico-administrativa.<br />
Entendemos que este cambio de<br />
criterio supone un obstáculo que<br />
entorpece y limita la tutela judicial<br />
efectiva, al mismo tiempo que<br />
distancia al TSJ de Castilla-La<br />
Mancha de la corriente jurisprudencial<br />
que preconiza que el tribunal<br />
debe examinar siempre estos<br />
requisitos, en este caso en relación<br />
con la ejecutividad de los<br />
actos de la Hacienda Pública, con<br />
un criterio pro accione.<br />
A estos efectos, debemos señalar<br />
que la Ley 58/2003, de 17 de<br />
diciembre, General Tributaria establece<br />
en el punto 3 del art. 212:<br />
"La interposición en tiempo y forma<br />
de un recurso o reclamación administrativa<br />
contra una sanción producirá<br />
los siguientes efectos: a) La<br />
ejecución de sanciones quedará<br />
automáticamente suspendida en<br />
periodo voluntario sin necesidad de<br />
aportar garantía hasta que sean firmes<br />
en vía administrativa".<br />
Por otro lado, el punto 8 del art.<br />
233 de la precitada ley establece:<br />
“Se mantendrá la suspensión producida<br />
en la vía administrativa cuando<br />
el interesado comunique a la<br />
Administración Tributaria en el plazo<br />
de interposición del recurso contencioso-administrativo<br />
que ha<br />
interpuesto dicho recurso y ha soli-<br />
FORO <strong>Manchego</strong> 12<br />
citado la suspensión del mismo.<br />
Dicha suspensión continuará, siempre<br />
que la garantía que se hubiese<br />
aportado en la vía administrativa<br />
conserve su vigencia y eficacia,<br />
hasta que el órgano judicial adopte<br />
la decisión que corresponda en<br />
relación con la suspensión solicitada.<br />
Tratándose de sanciones, la suspensión<br />
se mantendrá en los términos<br />
previstos en el párrafo anterior<br />
y sin necesidad de prestar garantía,<br />
hasta que se adopte la decisión<br />
judicial”.<br />
Consideramos que de la redacción<br />
de los anteriores preceptos no cabe<br />
sino concluir que las sanciones tributarias<br />
que han quedado suspendidas<br />
automáticamente en la vía<br />
administrativa y económico-administrativa,<br />
sin necesidad de prestar<br />
garantía para ello, deben seguir el<br />
mismo camino, el mismo criterio,<br />
en la vía contencioso-administrativa<br />
hasta la sentencia que ponga fin<br />
al proceso, pues difícilmente podemos<br />
entender que el juez contencioso<br />
pueda negar la extensión de<br />
estos efectos en base a la existencia<br />
de un posible interés público en<br />
la vía jurisdiccional que fue expresa<br />
y previamente excluido por el legislador<br />
en la vía administrativa.<br />
Por otro lado, entendemos que las<br />
medidas cautelares del art. 129 de<br />
la Ley de la Jurisdicción se configuran<br />
como un mecanismo de protección<br />
de los derechos de los<br />
administrados frente a la Administración,<br />
sin que en modo alguno<br />
habiliten a los órganos jurisdicciones<br />
para adoptar medidas aseguratorias<br />
no previstas por el legislador<br />
y que además agravan la situación<br />
administrativa previa.<br />
Los comentarios anteriores en relación<br />
con la exigencia de aval bancario<br />
para evitar la ejecutividad de<br />
n.80- Tercer Trimestre