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iendo como supuestos de laudatio o nominatio auctoris.<br />

Son los supuestos establecidos en los arts. 511 y<br />

1559 del Código Civil, a los que podrían asimilarse otros<br />

muchos.<br />

Mucho más dudoso aún, es que esté contemplada la<br />

posibilidad de formular intervención provocada en los<br />

siguientes supuestos:<br />

1.- De los codeudores solidarios por parte del codeudor<br />

demandado ex art. 1145 del Código Civil.<br />

2.- Del deudor principal por el fiador, ex art. 1830 del<br />

Código Civil.<br />

A la vista de la enumeración de los supuestos que antes<br />

hemos descrito, la pregunta a formularse es: ¿Cuándo<br />

debe entenderse que existe esa posibilidad?; ¿Si, únicamente<br />

como se establece en los términos tan claros y<br />

tajantes del art. 14 LEC, o si también es admisible en<br />

los supuestos de autorización implícita? A este respecto,<br />

es preciso descartar esa posibilidad cuando el legislador<br />

no quiso establecer la intervención provocada en<br />

términos abiertos, es decir, regulando los presupuestos<br />

y no los supuestos, optando por una concepción mucho<br />

más restrictiva de esta figura y, por ello, se ha preferido<br />

un sistema cerrado, de supuestos concretos, establecidos<br />

en la ley.<br />

Por consiguiente, nuestro legislador ha optado por un<br />

sistema de taxatividad que exige que, los supuestos de<br />

intervención provocada, sean predeterminados caso por<br />

caso y de forma explícita.<br />

Expuesto lo anterior, la clasificación de la intervención<br />

provocada viene definida en la LEC del modo siguiente:<br />

2.1.- Intervención provocada a instancia del actor<br />

(art.14.1)<br />

Que implica la llamada al proceso de un ‘tercero’, sin la<br />

cualidad de demandado, pero con las facultades de<br />

parte (‘intervención adhesiva simple’).<br />

2.2.-Intervención provocada propuesta por el demandado<br />

(art.14.2)<br />

Que comporta la introducción en el juicio de un ‘tercero’<br />

que contestará a la demanda en la misma forma y<br />

términos que el demandado (‘llamada en causa o en<br />

garantía’).<br />

n.80- Tercer Trimestre<br />

Colaboraciones<br />

Sin embargo, una lectura más atenta de la norma hace<br />

comprender que la previsión del art. 14 LEC, al establecer<br />

la posibilidad de ‘llamar en causa’ a un tercero,<br />

encierra figuras procesales muy variadas, que deben ser<br />

analizadas con rigor en cada caso, fijando sus concretas<br />

consecuencias en cuanto al contenido del fallo,<br />

efectos de la sentencia y pronunciamientos sobre costas,<br />

etc.<br />

B.- LAS COSTAS EN LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br />

Las normas sobre las costas regulan la distribución del<br />

coste del proceso entre las partes (art.394 y concordantes<br />

LEC) pero no así el caso de intervención de terceros<br />

en el juicio.<br />

Por consiguiente, dado que no existen normas expresas<br />

sobre el particular (que en aras de la seguridad jurídica<br />

hubieran sido necesarias), cuestión harto conflictiva es<br />

la imposición de las costas en los casos de intervención<br />

procesal de terceros (como puede observarse en las sentencias<br />

de las AA. Provinciales que al final se señalan)<br />

dado que la ley obvia cualquier mención sobre el particular<br />

y tampoco pueden aplicarse las reglas generales<br />

que regulan la imposición de costas a las partes, habida<br />

cuenta que no siempre el interviniente ostenta dicha<br />

condición.<br />

La respuesta al problema que nos ocupa no puede ser<br />

unívoca, sino que exige analizar con rigor los distintos<br />

supuestos que pueden plantearse en los casos de intervención<br />

de terceros en el proceso, así como la norma<br />

sustantiva que justifica la llamada al tercero. En este<br />

sentido, cabe distinguir:<br />

1º.- Si la intervención es voluntaria, es decir, si un tercero<br />

se incorpora por decisión propia a un proceso ya<br />

pendiente, por ostentar un interés directo y legítimo en<br />

su resultado (art. 13.3 LEC.), justo resulta que puedan<br />

serle impuestas las costas si resulta vencido, máxime si<br />

ha optado por la continuación del proceso cuando su<br />

litisconsorte decide, por algún acto de disposición,<br />

poner fin al juicio, debiendo ser considerado, este<br />

interviniente, parte a todos los efectos. Por el contrario,<br />

si la pretensión que defiende es estimada, cabe preguntarse<br />

hasta qué punto resulta equitativo que la<br />

parte vencida soporte no sólo las costas de su contraparte,<br />

sino también las de quien, voluntariamente y sin<br />

haber sido llamado ni demandado, haya intervenido<br />

voluntariamente en la litis, por lo que lo más adecuado<br />

FORO <strong>Manchego</strong> 57

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