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iendo como supuestos de laudatio o nominatio auctoris.<br />
Son los supuestos establecidos en los arts. 511 y<br />
1559 del Código Civil, a los que podrían asimilarse otros<br />
muchos.<br />
Mucho más dudoso aún, es que esté contemplada la<br />
posibilidad de formular intervención provocada en los<br />
siguientes supuestos:<br />
1.- De los codeudores solidarios por parte del codeudor<br />
demandado ex art. 1145 del Código Civil.<br />
2.- Del deudor principal por el fiador, ex art. 1830 del<br />
Código Civil.<br />
A la vista de la enumeración de los supuestos que antes<br />
hemos descrito, la pregunta a formularse es: ¿Cuándo<br />
debe entenderse que existe esa posibilidad?; ¿Si, únicamente<br />
como se establece en los términos tan claros y<br />
tajantes del art. 14 LEC, o si también es admisible en<br />
los supuestos de autorización implícita? A este respecto,<br />
es preciso descartar esa posibilidad cuando el legislador<br />
no quiso establecer la intervención provocada en<br />
términos abiertos, es decir, regulando los presupuestos<br />
y no los supuestos, optando por una concepción mucho<br />
más restrictiva de esta figura y, por ello, se ha preferido<br />
un sistema cerrado, de supuestos concretos, establecidos<br />
en la ley.<br />
Por consiguiente, nuestro legislador ha optado por un<br />
sistema de taxatividad que exige que, los supuestos de<br />
intervención provocada, sean predeterminados caso por<br />
caso y de forma explícita.<br />
Expuesto lo anterior, la clasificación de la intervención<br />
provocada viene definida en la LEC del modo siguiente:<br />
2.1.- Intervención provocada a instancia del actor<br />
(art.14.1)<br />
Que implica la llamada al proceso de un ‘tercero’, sin la<br />
cualidad de demandado, pero con las facultades de<br />
parte (‘intervención adhesiva simple’).<br />
2.2.-Intervención provocada propuesta por el demandado<br />
(art.14.2)<br />
Que comporta la introducción en el juicio de un ‘tercero’<br />
que contestará a la demanda en la misma forma y<br />
términos que el demandado (‘llamada en causa o en<br />
garantía’).<br />
n.80- Tercer Trimestre<br />
Colaboraciones<br />
Sin embargo, una lectura más atenta de la norma hace<br />
comprender que la previsión del art. 14 LEC, al establecer<br />
la posibilidad de ‘llamar en causa’ a un tercero,<br />
encierra figuras procesales muy variadas, que deben ser<br />
analizadas con rigor en cada caso, fijando sus concretas<br />
consecuencias en cuanto al contenido del fallo,<br />
efectos de la sentencia y pronunciamientos sobre costas,<br />
etc.<br />
B.- LAS COSTAS EN LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br />
Las normas sobre las costas regulan la distribución del<br />
coste del proceso entre las partes (art.394 y concordantes<br />
LEC) pero no así el caso de intervención de terceros<br />
en el juicio.<br />
Por consiguiente, dado que no existen normas expresas<br />
sobre el particular (que en aras de la seguridad jurídica<br />
hubieran sido necesarias), cuestión harto conflictiva es<br />
la imposición de las costas en los casos de intervención<br />
procesal de terceros (como puede observarse en las sentencias<br />
de las AA. Provinciales que al final se señalan)<br />
dado que la ley obvia cualquier mención sobre el particular<br />
y tampoco pueden aplicarse las reglas generales<br />
que regulan la imposición de costas a las partes, habida<br />
cuenta que no siempre el interviniente ostenta dicha<br />
condición.<br />
La respuesta al problema que nos ocupa no puede ser<br />
unívoca, sino que exige analizar con rigor los distintos<br />
supuestos que pueden plantearse en los casos de intervención<br />
de terceros en el proceso, así como la norma<br />
sustantiva que justifica la llamada al tercero. En este<br />
sentido, cabe distinguir:<br />
1º.- Si la intervención es voluntaria, es decir, si un tercero<br />
se incorpora por decisión propia a un proceso ya<br />
pendiente, por ostentar un interés directo y legítimo en<br />
su resultado (art. 13.3 LEC.), justo resulta que puedan<br />
serle impuestas las costas si resulta vencido, máxime si<br />
ha optado por la continuación del proceso cuando su<br />
litisconsorte decide, por algún acto de disposición,<br />
poner fin al juicio, debiendo ser considerado, este<br />
interviniente, parte a todos los efectos. Por el contrario,<br />
si la pretensión que defiende es estimada, cabe preguntarse<br />
hasta qué punto resulta equitativo que la<br />
parte vencida soporte no sólo las costas de su contraparte,<br />
sino también las de quien, voluntariamente y sin<br />
haber sido llamado ni demandado, haya intervenido<br />
voluntariamente en la litis, por lo que lo más adecuado<br />
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