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noticias y comunicaciones - Foro Manchego Digital

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En este sentido, Chiovenda ya señalaba que la intervención<br />

obligada, forzosa o coactiva de un tercero en el<br />

juicio, consiste en el hecho de que una de las partes se<br />

dirija al tercero para implicarle en el proceso pendiente.<br />

Ello habrá de realizarse a través de la llamada litis<br />

denunciatio, es decir, a través de la notificación formal<br />

de la existencia del proceso pendiente, realizada por<br />

una cualquiera de las partes al tercero, a fin de que éste<br />

pueda incorporarse al juicio.<br />

En cualquier caso, se trata de una intervención<br />

facultativa, en un doble sentido: por un lado, la<br />

parte que goza de esa facultad de llamar al tercero,<br />

puede ejercitarla o no; y por otro, a sensu contrario,<br />

el tercero podrá decidir si le interesa o no participar<br />

en el proceso, si bien cualquiera que sea su<br />

decisión puede quedar vinculado por sus consecuencias.<br />

n.80- Tercer Trimestre<br />

Colaboraciones<br />

Garberí Llobregat entiende como tal la incorporación<br />

voluntaria de un tercero a un proceso pendiente, no de<br />

manera espontánea, ni tampoco por haber mediado un<br />

llamamiento a cargo de la autoridad judicial (ex arts. 15<br />

ó 150.2 LEC), sino por haber requerido su presencia en<br />

el pleito, bien el originario demandante, o bien el originario<br />

demandado.<br />

J. Mª. Torres precisa que en la intervención provocada,<br />

por lo general, la llamada se efectúa para prefigurar un<br />

derecho de la parte principal que lo realiza, frente a ese<br />

tercero (‘llamada en garantía’) o, por estar en posición<br />

de litisconsortes (‘llamada por causa común’) o, en fin,<br />

por considerar que es el tercero el que debe responder<br />

frente al demandante, en lugar del inicialmente demandado<br />

(laudatio o nominatio auctoris), imponiéndose al<br />

llamado una carga procesal, de forma tal que, aunque<br />

no comparezca, se producen los efectos tanto procesales<br />

como materiales del pleito.<br />

La razón que hace necesaria esta figura no es dudosa,<br />

aunque sí compleja, y ello por varias razones:<br />

De una parte, porque no se trata de una causa que<br />

sea común a los diversos supuestos en los que se<br />

admite, que son muy diferentes entre sí; y de otra,<br />

porque los perfiles de esta figura no están completamente<br />

definidos en nuestro derecho procesal, sino<br />

que subsisten múltiples dudas que afectan incluso a<br />

aspectos fundamentales, lo que hace prácticamente<br />

imposible poder determinar cuál es su verdadera<br />

función.<br />

En cualquier caso, lo que sí existe en la mayor<br />

parte de los supuestos en los que se admite esta<br />

figura, es la finalidad de permitir un más adecuado<br />

ejercicio del derecho de defensa, sea por parte del<br />

que realiza la llamada, sea, incluso, por parte del<br />

llamado. Y de paso, puede cumplir otra importante<br />

finalidad: evitar que se dicten sentencias contradictorias.<br />

No obstante, la regulación es insuficiente por las<br />

siguientes razones:<br />

1) Porque se ha dejado sin establecer los supuestos<br />

en los que se admite que exista intervención provocada<br />

a instancia de parte, acudiendo a la inapropiada<br />

fórmula de que ‘se admitirá, en los casos en los<br />

que la ley lo permita’, es tanto como no haber querido<br />

afrontar abiertamente la cuestión.<br />

FORO <strong>Manchego</strong> 55

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