Título I INTERES PARA IMPUGNAR (El agravio, perjuicio o ...
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<strong>Título</strong> I<br />
<strong>INTERES</strong> <strong>PARA</strong> <strong>IMPUGNAR</strong> (<strong>El</strong> <strong>agravio</strong>, <strong>perjuicio</strong> o gravamen)<br />
<strong>El</strong>aborado por William Serrano Baby<br />
Juez del Tribunal Superior Penal de San José<br />
La teoría de los recursos incluye como requisito indispensable para impugnar una<br />
resolución judicial, que exista un interés legítimo de la parte en dejar sin efecto una<br />
resolución que objetivamente le perjudique por ser contraria al ordenamiento<br />
jurídico vigente. Este interés se conoce también como <strong>agravio</strong>, <strong>perjuicio</strong> o<br />
gravamen y va a ser el tema de la presente monografía. Al encontrarnos en curso<br />
Doctoral sobre la casación penal, se dará un especial énfasis al tratamiento del<br />
<strong>agravio</strong> en esta sede, sin olvidar la aplicación del mismo en otros remedios<br />
procesales, así se analizará el papel que juega el <strong>agravio</strong> en todos los recursos y en<br />
la actividad procesal defectuosa.<br />
Capítulo I: Concepto de interés o <strong>agravio</strong>:<br />
En doctrina suele decirse que el interés es el presupuesto que determina a los<br />
sujetos legitimados para reclamar la nulidad o ineficacia del acto viciado. En el<br />
presente trabajo, el interés y el <strong>perjuicio</strong> efectivo se entenderán como los<br />
parámetros para determinar la efectividad del reclamo que tienda a subsanar, sanear<br />
o tornar invalorable el acto, sentencia o resolución defectuosa, pero no deben ser<br />
estos los fundamentos para determinar la admisibilidad de la gestión, pues nada<br />
impide que el acto aparentemente viciado sea cuestionado por la defensa o el<br />
representante del Ministerio Público, a pesar de que posteriormente su gestión no<br />
prospere.<br />
Como un primer acercamiento al concepto de <strong>agravio</strong> diremos que la<br />
doctrina nacional lo ha definido de la siguiente manera:<br />
"…Interés para impugnar es... aquella ventaja, jurídicamente reconocida, que<br />
se concreta en la eliminación de una resolución objetivamente perjudicial o en la<br />
sustitución de ésta por una resolución menos dañosa, según el sistema jurídico y no<br />
según la opinión subjetiva del impugnante… 1 ”<br />
1 CH AVES RAMÍREZ, Alfonso Eduardo: Algunas notas sobre recursos, en "Ensayos de Derecho Procesal Penal",<br />
San José, Escuela Judicial, 1990, p. 149; citado por Arce Víquez, (Jorge Luis); Los Recursos; Reflexiones sobre el<br />
Nuevo Proceso Penal, Asociación de Ciencias Penales, pp 695, San José, Costa Rica, 1996.<br />
1
Consecuentemente, a la partes les asiste el derecho a impugnar el acto<br />
cuando exista un <strong>agravio</strong>, salvo, que sea obvia la improcedencia del alegato. Uno<br />
de estos pocos supuestos puede darse cuando la parte invoque el defecto que<br />
contribuyó a crear (nemoauditur propriam turpitudinem suam allegans).<br />
<strong>El</strong> <strong>agravio</strong> no puede constituirlo el que la decisión sea contraria a los<br />
intereses de la parte, dado que tal posición conllevaría a un proceso indefinido en<br />
razón de que siempre va a existir una decisión contraria a alguna de las partes y ello<br />
legitimaría que se continúe con los recursos indefinidamenmte. <strong>El</strong> <strong>agravio</strong> debe de<br />
tratarse ya sea de un vicio in iudicando o in procediendo.<br />
<strong>El</strong> <strong>agravio</strong> se muestra, objetivamente considerado, en el <strong>perjuicio</strong> que el<br />
sujeto considera causado a su interés, en razón de atribuirle ilegalidad a la<br />
resolución impugnada.<br />
Es decir:<br />
“…Este interés existe si aparentemente, el recurso se presenta, por su<br />
incidencia sobre la parte dispositiva de la resolución, como un medio jurídicamente<br />
adecuado para evitar el <strong>perjuicio</strong> jurídico, procesal o material, invocado como<br />
<strong>agravio</strong> por impugnante…” 2 .<br />
Dos son, por consiguiente, los requisitos para que concurra el interés que<br />
autoriza a recurrir: por un lado, la invocación de un posible <strong>agravio</strong> procesal o<br />
material para el impugnante de la resolución recurrida. Por otro lado, que el recurso<br />
aparezca como capaz de remediar ese <strong>agravio</strong>. Fuera de esas circunstancias<br />
(<strong>perjuicio</strong> jurídico, procesal o material) no puede intentarse un recurso, de modo<br />
que puede considerarse existente en materia procesal una cláusula general que<br />
prohíbe actuaciones superfluas, inútiles, de índole puramente académica, en el peor<br />
de los casos, contrarias a los verdaderos intereses de quien está facultado, en<br />
abstracto, para ejercerlas. <strong>El</strong>lo lleva a determinar que el <strong>perjuicio</strong> debe ser efectivo<br />
e inmediato.<br />
Sección I. Concepto y Naturaleza:<br />
Para impugnar una resolución o sentencia no es suficiente para quien<br />
interpone el recurso que sea parte en el proceso, se requiere, además, que dicha<br />
parte sufra un <strong>perjuicio</strong> con lo resuelto, es decir, que dicho acto procesal afecte su<br />
2<br />
Gelsi Bidart, Adolfo. De las nulidades en los actos procesales. Montevideo: Ediciones Jurídicas Amalio<br />
Fernández, 1981.<br />
2
pretensión; es el <strong>agravio</strong> que el fallo causa al recurrente; lo que la doctrina conoce<br />
como el Interés en recurrir.<br />
Dicho interés se encuentra taxativamente señalada en la Ley Procesal Penal<br />
que anuncia que solo podrá recurrir, la parte agraviada con la causal invocada.<br />
De tal forma que carece de interés para interponer una impugnación, ya sea<br />
en la forma o en el fondo, contra auto o sentencia, quien no ha sufrido <strong>agravio</strong> con<br />
el fallo dictado o dicho en otros términos quien ha visto su pretensión satisfecha.<br />
En este orden de ideas se ha dicho:<br />
“Interés para impugnar es, por consiguiente, aquella ventaja, jurídicamente<br />
reconocida, que se concreta en la eliminación de una resolución objetivamente<br />
perjudicial o en la sustitución de ésta por una resolución menos dañosa, según el<br />
sistema jurídico y no según la opinión subjetiva del impugnante” 3 .<br />
<strong>El</strong> <strong>agravio</strong> o gravamen es el <strong>perjuicio</strong> real e irreparable a la vigencia de las<br />
garantías constitucionales que limitan y racionalizan la potestad represiva del<br />
Estado en el proceso. Este <strong>perjuicio</strong> real es el que determina el interés procesal para<br />
recurrir.<br />
<strong>El</strong> vicio que se alega debe ser esencial, y para ello se requiere que cause una<br />
afectación en los derechos de quien lo reclama. Lo que la doctrina determina como<br />
el interés que tiene la parte para la impugnación.<br />
<strong>El</strong> gravamen o <strong>agravio</strong> brindará la medida del interés, ya que para que se<br />
produzca la declaratoria de invalidez o ineficacia de un acto debe existir interés,<br />
pero debe reiterarse que se trata de un interés procesal; de tal forma que si el acto<br />
impugnado se repone o se corrige, la parte que lo impugnó puede ejercer el derecho<br />
conculcado. Se trata de verdaderos vicios o errores en el procedimiento, que hayan<br />
producido una limitación a un derecho o garantía, y estos incidan en el resultado<br />
del proceso.<br />
<strong>El</strong> <strong>agravio</strong> se considera el concepto central que fundamenta la interposición<br />
de la generalidad de los recursos procesales, en términos tales que constituye la<br />
causal genérica que habilita para su procedencia. Se ha dicho que hay <strong>agravio</strong><br />
3 Castillo González, Francisco. “<strong>El</strong> interés para impugnar en el Proceso Penal”, en Revista de Ciencias<br />
Jurídicas, Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica y Colegio de Abogados, Nº 49, enero-abril,<br />
1984, San José, Costa Rica, p. 44.<br />
3
siempre que existe una diferencia entre lo que se ha solicitado al tribunal y lo que<br />
este ha otorgado.<br />
Sobre el concepto de <strong>agravio</strong> se construye la causal genérica de interposición<br />
de los recursos procesales, sin <strong>perjuicio</strong> que en algunos de ellos el <strong>agravio</strong> no sea<br />
suficiente, sino que además deban verificarse causales específicas o <strong>perjuicio</strong>s<br />
demostrables. La doctrina ha aunado estos dos conceptos bajo el término de<br />
“<strong>perjuicio</strong> legal”.<br />
En palabras de Couture diremos que el <strong>agravio</strong> es la injusticia, la ofensa, el<br />
<strong>perjuicio</strong> material y moral. Es este <strong>perjuicio</strong> el que mide el interés que tiene alguna<br />
de las partes para la impugnación de un determinado acto o resolución, y este<br />
interés se mide en cada caso en particular.<br />
Sección II. Orden de los Agravios:<br />
Sobre el tema respecto al orden en que se deben de presentar los<br />
<strong>agravio</strong>s, autores nacionales se han tomado la tarea de indicar la estructura lógicajurídica<br />
que debe privar 4 . Al establecer los artículos 471 y 443 del Código Procesal<br />
Penal, la existencia de dos motivos para recurrir en casación, a saber por vicios in<br />
iudicando o por vicios in procedendo, como se desarrollará más delante, existen<br />
dos formas de atacar una sentencia en casación, sea por violación de normas<br />
sustantivas o por violación de normas de procedimiento.<br />
Tratándose de un acto impugnaticio en el que sólo se aleguen, vicios de<br />
fondo o vicios de forma, no habrá problema alguno en cuanto al orden de<br />
conocimiento de los <strong>agravio</strong>s que se expresen. Diferente es la situación cuando lo<br />
que se alega son tanto vicios de fondo como de forma.<br />
En el supuesto de un acto impugnaticio que presente reclamo por<br />
inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y violación a normas del<br />
procedimiento, deberá en primer lugar establecer los motivos por el fondo antes<br />
que por la forma. Existen varias razones para sostener el argumento. La primera<br />
razón es la apertura y desformalización recurso de casación. Por criterios<br />
jurisprudenciales, se determina que una nulidad o ineficacia aún y cuando sea de<br />
carácter absoluto, no deberá decretarse si no existe un interés procesal del<br />
4 En este sentido ver: UNA NUEVA VISION DEL RECURSO DE CASACION POR EL FONDO;<br />
Salazar Rodríguez; (Luis Alonso). <strong>El</strong> Recurso de Casación Penal por el Fondo. Un análisis<br />
Jurisprudencial. Tesis para optar por el grado de Licenciado en Derecho. Universidad de Costa Rica. 1994.<br />
4
ecurrente, en su declaratoria. La nulidad por la nulidad misma ha dejado de existir<br />
en nuestro derecho tal y como jurisprudencialmente se ha resuelto en múltiples<br />
oportunidades.<br />
<strong>El</strong> argumento de que primero se determine la existencia de vicios en el<br />
procedimiento, antes de entrar a resolver el recurso de fondo, por cuanto la<br />
existencia de tales vicios hacen que la sentencia como tal esté viciada y ello impida<br />
verificar la correcta aplicación del derecho, no tiene fundamento.<br />
La jurisprudencia, sin embargo, ha modificado su posición al respecto:<br />
"Por razones de técnica procesal, se entra a analizar el recurso por la forma<br />
antes que el de fondo, interpuesto por el Lic. H.M.G. en su doble condición de<br />
defensor y en representación de T.V.A., como demandada civil. 5 "<br />
En otras ocasiones, la Sala determinó que los alegatos sobre posibles vicios<br />
in procedendo deben resolverse antes que los vicios in iudicando, pero sin hacer<br />
mayores consideraciones del fundamento de ese proceder, así, refiere:<br />
"<strong>El</strong> recurrente presenta, en primer término, su recurso por el fondo. No<br />
obstante, estimando la Sala que los alegatos sobre posibles vicios "in procedendo"<br />
deben resolverse antes que aquél, se decide entrar a conocer primeramente del<br />
recurso por la forma." 6<br />
Así deberá analizarse primero la posibilidad de resolver el recurso de<br />
casación por el fondo, y de no ser posible la resolución del caso, entrar a conocer la<br />
impugnación por vicios de forma. Solo de esta forma, se estará cumpliendo el<br />
precepto constitucional de la "justicia pronta, cumplida y arreglada a derecho",<br />
dejándose como ultima ratio el juicio de reenvío; para aquellos casos en donde la<br />
Sala esté imposibilitada de aplicar correctamente el derecho.<br />
Capítulo II: <strong>El</strong> Agravio en la Legislación Costarricense:<br />
Nuestro sistema procesal penal siempre ha tomado en cuenta para impugnar<br />
un acto o resolución que el recurrente tenga un interés legítimo en hacerlo, lo que<br />
se expresa y limita por medio del <strong>agravio</strong>. Sin embargo el tratamiento que sobre el<br />
5 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Voto Nª 118-91<br />
6 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Voto Nª 177-91<br />
5
punto se ha dado, ha variado a lo largo de las diversas leyes que han estado vigente.<br />
Brevemente se analizará lo más relevante de las últimas normas Procesales.<br />
Sección I. Código de Procedimiento Penales:<br />
En el artículo 447 del Código de Procedimientos Penales de 1973, ni<br />
en alguna otra norma se contemplaba expresamente el requisito del interés para<br />
impugnar, se decía jurisprudencial y doctrinalmente que:<br />
“...tal exigencia subsiste tanto de una interpretación global del Código, como<br />
de la doctrina y la jurisprudencia…” 7<br />
La jurisprudencia ha establecido que:<br />
“…las nulidades, incluso absolutas, no deben decretarse si no existe interés<br />
en reproducir el acto viciado…” 8 .<br />
Sección II. Código Procesal Penal:<br />
<strong>El</strong> Código Procesal Penal actual, tomando nota de la jurisprudencia y<br />
la doctrina del momento, supera la deficiencia anteriormente anotada, pues en su<br />
artículo 424 señala que:<br />
“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen<br />
<strong>agravio</strong>, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. <strong>El</strong> recurso deberá<br />
sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación”.<br />
<strong>El</strong> imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a<br />
provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o<br />
legales sobre su intervención, asistencia y representación.<br />
Por lo tanto, el derecho a recurrir se ve limitado por el <strong>agravio</strong>. Sin embargo<br />
como se verá se ha ido suavizando los requisitos de los recursos y para la<br />
determinación de la existencia del <strong>agravio</strong> nuestros Tribunales no son muy<br />
estrictos, porque deben interpretar restrictivamente las disposiciones legales que<br />
7<br />
Chávez Ramírez, Alfonso Eduardo. Algunas notas sobre recursos, en “Ensayos de Derecho Procesal Penal”, San<br />
José, Escuela Judicial, 1990, p. 149.<br />
8<br />
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución 4-F de 9:45 horas del 8 de enero de 1988.<br />
6
limitan el ejercicio del derecho conferido al sujeto para recurrir en concordancia<br />
con el artículo 2 del Código Procesal Penal 9 .<br />
Debemos tener presente que en esta materia se prohíben la interpretación<br />
extensiva y la analogía, mientras no favorezcan la libertad del imputado o el<br />
ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento, como<br />
lo es el poder recurrir las resoluciones judiciales. Por ello se concuerda con Binder<br />
cuando señala que:<br />
“…la sola posibilidad de que ese <strong>agravio</strong> exista es suficiente para permitir<br />
que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso…” 10<br />
Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo es obvio, pues las normas<br />
legales no pueden coartar aquellos principios procesales fundamentales que<br />
garantizan la Constitución Política y los instrumentos internacionales en materia de<br />
Derechos Humanos.<br />
Capítulo III: <strong>El</strong> <strong>agravio</strong> en la Jurisprudencia Nacional:<br />
<strong>El</strong> tema del <strong>agravio</strong> es uno de los que con mayor frecuencia se han abordado<br />
a nivel jurisprudencial en Costa Rica, su importancia medular dentro de la teoría de<br />
las impugnaciones (recursos y actividad procesal defectuosa), hacen del extremo un<br />
aspecto obligado en prácticamente cada voto, tanto de los Tribunales de Casación<br />
Penal como de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia entran a estudiar.<br />
Con el fin de dejar claramente establecido en este título lo que se debe<br />
entender por <strong>agravio</strong>, <strong>perjuicio</strong> o gravamen, se procederá a citar algunos extractos<br />
de votos que se consideran fundamentales para dicho fin.<br />
Sección I: Definición Jurisprudencial de <strong>agravio</strong>:<br />
La jurisprudencia nacional ha definido y delimitado el <strong>agravio</strong> de la<br />
siguiente manera:<br />
9 Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio<br />
de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohiben la interpretación extensiva y la<br />
analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en<br />
el procedimiento.<br />
10<br />
Jiménez Vásquez, Carlos María. Esquema del nuevo proceso penal. 1998, 1 edición. Editorial Jurídica<br />
Continental. P. 28.<br />
7
“…Fernando de la Rúa, al definir qué se entiende por fundamentar, señala:<br />
“…es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez<br />
apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la<br />
sentencia. Motivar, es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos<br />
que justifican la resolución…” (DE LA RUA, Fernando. “<strong>El</strong> Recurso de Casación<br />
Penal en el Nuevo Código Procesal Penal de La Nación”. Ediciones Depalma.<br />
Buenos Aires, Argentina. 1994). Por consiguiente, cuando se alega falta de<br />
fundamentación de la sentencia, se debe especificar cuáles fueron los aspectos que<br />
el A quo, teniendo el deber de valorar, no lo haya hecho, así como la afectación<br />
producida con tal omisión, lo que comúnmente se conoce como “<strong>agravio</strong>”..” 11 .<br />
“<strong>El</strong> <strong>agravio</strong> es la injusticia, la ofensa, el <strong>perjuicio</strong> material y moral. Es este<br />
<strong>perjuicio</strong>, el que mide el interés que tiene alguna de las partes para la impugnación<br />
de un determinado acto o resolución, y este interés se mide en cada caso en<br />
particular 12 ”.<br />
“…Para invalidar una determinada actuación es indispensable que cause un<br />
concreto <strong>agravio</strong>. <strong>El</strong> fin del proceso penal es la aplicación de la ley sustantiva, el<br />
respeto a las garantías constitucionales y legales, y la solución del conflicto social<br />
subyacente al delito. <strong>El</strong> mero cumplimiento de formas procesales no puede<br />
constituir el objeto o finalidad del proceso, pues se estaría convirtiendo a la forma<br />
en un fin en sí misma. <strong>El</strong> formalismo procesal es enemigo de la justicia pronta y<br />
cumplida. En esta línea de pensamiento y con respecto a la custodia y manejo de<br />
evidencias esta Sala ya ha manifestado con anterioridad la necesidad de<br />
demostración de un <strong>agravio</strong> concreto: “que el Tribunal no se pronunciara sobre<br />
todos y cada uno de los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala<br />
ha señalado como constitutivos de la denominada cadena de custodia, no<br />
desmerece en nada el respeto necesario en dicho manejo de la prueba, toda vez<br />
que esos extremos son criticados por el recurrente sin que atine a dar razón alguna<br />
para estimar que en alguno de esos estadios, la misma haya sido manipulada o se<br />
hubiera alterado, cosa que tampoco la Sala, en esta instancia extraordinaria,<br />
percibe como sospechable. <strong>El</strong> pronunciamiento relativo a cada uno de esos<br />
aspectos o la totalidad de ellos, sólo es necesario cuando en lo atinente se discuta<br />
un incumplimiento concreto, o exista razón alguna para estimar que ha sido<br />
vulnerado, mas no cuando, sin sustento alguno, está de por medio la sola réplica<br />
inspirada en el mero interés de excluir el indicio incautado, en cuyo caso la<br />
11 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 1162-2008.<br />
12 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 1240-99.<br />
8
exposición del Tribunal se convertiría seguramente en un simple relato doctrinario<br />
y abstracto” 13<br />
Sección II. <strong>El</strong> <strong>agravio</strong> como requisito de admisibilidad en la<br />
jurisprudencia:<br />
Sobre el <strong>agravio</strong> como requisito de admisibilidad se ha resuelto:<br />
"…Un requisito de admisibilidad es la concreta referencia a los <strong>agravio</strong>s<br />
reclamados, cual lo establece el artículo 410 del Código Procesal Penal de 1996.<br />
No basta a esos efectos indicar simplemente con una larga enumeración de<br />
disconformidades con el fallo, sino que debe acotarse puntualmente en qué<br />
aspectos no fue erróneamente analizada la prueba, por qué es irrazonable el examen<br />
y en qué habría influido su consideración. De tal modo que el simple alegato<br />
genérico, hace que no pueda constatarse la importancia del pretendido vicio y, en<br />
consecuencia, el reparo carezca de interés…" 14<br />
"…Un requisito de admisibilidad es la concreta referencia a los <strong>agravio</strong>s<br />
reclamados, cual lo establece el artículo 410 del Código Procesal Penal de 1996.<br />
No basta a esos efectos indicar simplemente con una larga enumeración de<br />
disconformidades con el fallo, sino que debe acotarse puntualmente en qué<br />
aspectos no fue erróneamente analizada la prueba, por qué es irrazonable el examen<br />
y en qué habría influido su consideración. De tal modo que el simple alegato<br />
genérico, hace que no pueda constatarse la importancia del pretendido vicio y, en<br />
consecuencia, el reparo carezca de interés…" 15<br />
dicho:<br />
Sección III: La inexistencia del <strong>agravio</strong> en la Jurisprudencia:<br />
En cuanto al tema de la inexistencia de <strong>agravio</strong>, la jurisprudencia ha<br />
“…<strong>El</strong> artículo 424 del Código Procesal Penal establece la obligación de<br />
demostrar el <strong>agravio</strong>, por parte del recurrente, es decir, debe acreditar el <strong>perjuicio</strong><br />
ocasionado con la decisión impugnada. En este caso el Ministerio Público negoció<br />
con el imputado la imposición de una sanción de siete años de prisión (folios 57 a<br />
62), misma que fue acogida por el Tribunal de mérito (folios 64 a 72). Lo anterior<br />
13 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 842-98<br />
14 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 798-99<br />
15 Ibídem<br />
9
establece que no mediaba interés de parte de este sujeto procesal para impugnar<br />
pues el fallo se ajustó a sus pretensiones. Con fundamento en lo anterior se declara<br />
inadmisible el recurso…” 16<br />
“…Esa ampliación ilegal de la acusación no puede servir como presupuesto<br />
de la sentencia, de manera que la parte del fallo que tiene como marco los dos<br />
hechos nuevos antes descritos, así como cualquier pronunciamiento sobre los<br />
mismos, debe ser anulada y consecuentemente considerada como inexistente. A<br />
pesar de esto, al permanecer la acusación originalmente planteada, corresponde<br />
indicar que debe quedar vigente la condenatoria por el primer hecho, o sea, aquel<br />
inicialmente acusado y según el cual el endilgado obligó al menor ofendido a que le<br />
chupara el pene. En cuanto a ese hecho no existe ningún <strong>agravio</strong> o afectación<br />
generado por la ampliación de la acusación, ya que en el voto de mayoría del a-<br />
quo se impuso una pena de 12 años de prisión, pena que se encuentra dentro de los<br />
límites contemplados por el artículo 156 del Código Penal para aquella conducta<br />
que configura un solo delito de violación. Con esto debe quedar en claro que esta<br />
Sala no realiza ningún pronunciamiento sobre lo correcto o incorrecto de la<br />
fundamentación jurídica desplegada por el Tribunal sobre el tema del concurso de<br />
delitos, simplemente porque la acusación fiscal vigente, no lo permite…” 17<br />
“….Declarar la nulidad de una sentencia supone, necesariamente que en tal<br />
resolución existe un error judicial que ha causado un <strong>agravio</strong> concreto al<br />
impugnante, porque el error tuvo efectiva incidencia en lo resuelto. A esto se<br />
refiere el artículo 424 del Código Procesal Penal, al decir: “..Agravio. Las partes<br />
sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen <strong>agravio</strong>, siempre que<br />
no hayan contribuido a provocarlo. <strong>El</strong> recurso deberá sustentarse en el reproche de<br />
los defectos que causan la afectación. <strong>El</strong> imputado podrá impugnar una decisión<br />
judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se<br />
lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y<br />
representación. De esta manera la declaratoria de nulidad no es un fin en sí misma<br />
sino un medio para corregir el error judicial que le causa un <strong>perjuicio</strong> al<br />
impugnante Ante la ausencia de un <strong>agravio</strong> o <strong>perjuicio</strong> concreto, el reclamo en<br />
abstracto de la defensora Clark Martínez (pues no precisa qué es concretamente lo<br />
que no pudo recurrir del fallo condenatorio que dictó el tribunal de mérito, siendo<br />
que ni siquiera interpuso el recurso de casación) deja a su pretensión sin el apoyo<br />
de una justificación razonable, por lo que no procede acoger su demanda (sin<br />
<strong>perjuicio</strong> de la posibilidad permanente que tiene de plantearlo por la vía del<br />
16 Tribunal de Casación; Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las diez horas veinte<br />
minutos del veintiuno de octubre de dos mil cuatro.<br />
17 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 00032-2005<br />
10
procedimiento especial para la revisión de la sentencia, cuando esta no ha sido<br />
dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa, artículo 8 inciso g<br />
del Código Procesal Penal, o por cualquiera de los otros motivos que con amplitud<br />
prevé nuestra legislación para revisar, enmendar o reparar el error judicial que ha<br />
agraviado al condenado En este sentido la jurisprudencia ha venido señalando que:<br />
una nulidad procesal sólo se decreta cuando el vicio en que se incurre cause<br />
indefensión o no pueda ser subsanable. <strong>El</strong> principio de la nulidad por la nulidad<br />
misma no es de aceptación actualmente, pues inclusive admite la doctrina que una<br />
nulidad, aunque absoluta, si su declaratoria no envuelve ningún interés procesal, no<br />
debe efectuarse… 18 ”<br />
“…Además, debe recordarse que la utilización de sedes diplomáticas no<br />
constituye un fin en sí mismo, sino que es sólo uno entre muchos medios para<br />
garantizar la autenticidad del acto; por ello, en la medida en que el acto de que se<br />
trate vea garantizada su autenticidad, el que no se realice en la sede diplomática no<br />
generaría <strong>agravio</strong> alguno. Y mucho menos en este caso, en que no hay un solo<br />
elemento de duda en cuanto a que la testigo compareció a declarar en la sede<br />
diplomática de Costa Rica en Denver…” 19<br />
“…De conformidad con lo dicho y considerando una vez más que no cabe<br />
duda de que la deponente fue M. B. J., resulta evidente que la videoconferencia es<br />
un método que salvaguarda el principio de inmediación, que permite el adecuado<br />
ejercicio del derecho de defensa y garantiza la vigencia del contradictorio, e<br />
igualmente resulta compatible con el principio de oralidad. Por todas esas razones<br />
estima esta Sala que su utilización no implica menoscabo alguno para las garantías<br />
procesales que protegen al imputado y, en ese sentido, se trata de una herramienta<br />
cuyo uso no le causa <strong>agravio</strong>…” 20<br />
“…En el presente asunto, se solicitó (ver folio 1 del respectivo legajo) que se<br />
recibiera anticipadamente la declaración de Jaffee, pues ella avisó que se iría del<br />
país. Lo que sucede es que no consta en el legajo que la solicitud haya sido<br />
resuelta, pero ello no ha implicado <strong>agravio</strong> alguno para el encartado, pues la<br />
declaración de la perjudicada, si bien fue transmitida desde fuera del territorio<br />
nacional, se recibió en suelo costarricense, esto durante el juicio, fase en que se<br />
respetaron plenamente los principios de inmediación, continuidad, oralidad y<br />
18 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 00171-2007<br />
19 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 00682-2007<br />
20 Ibídem<br />
11
contradictorio, por lo que se garantizó al justiciable su ejercicio del derecho de<br />
defensa…” 21<br />
“…Si la parte actora civil se siente agraviada porque se absuelve por certeza<br />
y no por duda, debe fundamentar su reclamo, indicando el <strong>perjuicio</strong> (<strong>agravio</strong>) que<br />
le causa esa resolución….” 22<br />
Por último un cambio de criterio en cuanto a si causa un <strong>agravio</strong> o no<br />
sustitución del defensor en juicio, se dio en el siguiente voto:<br />
“…Valga la oportunidad para aclarar que con lo que aquí se resuelve, esta<br />
Sala modifica lo dicho en el precedente 850-05 de las 11:40 horas del 29 de julio<br />
último y la restante jurisprudencia que ha interpretado que si un defensor debe ser<br />
sustituido en un debate que ya está en curso, no se ocasiona <strong>agravio</strong> si se le obliga a<br />
asumir la causa en el estado en que se encuentra al momento en que se apersona,<br />
limitándose a conceder el plazo para informarse de la causa y de la prueba ya<br />
recibida en juicio. Lo cierto es que el derecho de defensa es esencial y atañe a la<br />
estructura y legitimación misma del proceso penal en un estado de derecho y no<br />
puede estar supeditado su respeto, a la celeridad y premura por continuar un debate.<br />
Si el juicio es oral y si rige el principio contradictorio, una defensa técnica digna<br />
tiene que recibir directamente la prueba y poder contradecirla en la actualidad de su<br />
recepción, de manera que no es posible obligar a un defensor que se apersona en<br />
esas condiciones, a escuchar grabaciones de testimonios ya rendidos sin su<br />
presencia y a revisar las actas del debate de las audiencias ya realizadas, para poder<br />
asumir así el juicio en el estado en que se encuentra…” 23<br />
Sección IV: Jurisprudencia Relativa al Tema de La Nulidad por la<br />
Nulidad Misma:<br />
En una de los votos que retoma la línea jurisprudencial que permanece<br />
respecto a la improcedencia de la nulidad por la nulidad, que por su importancia se<br />
transcribe, se tiene:<br />
“…Durante la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1973, se<br />
dio un abuso del instituto de la nulidad procesal. La principal manifestación de este<br />
fenómeno fue la reiterada anulación de los requerimientos de elevación a juicio en<br />
la etapa de debate. Como respuesta a este fenómeno se produjo una sentencia de<br />
21 Ibídem<br />
22 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 00173-2005<br />
23 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 00878-2005<br />
12
esta Sala que vino a dimensionar los verdaderos alcances de la legislación en torno<br />
al tema de la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio: “La nulidad del<br />
requerimiento fiscal ha llegado a tal magnitud en nuestro país, que el año pasado<br />
representó la segunda causa, en orden de importancia numérica, por la que se<br />
suspendieron juicios en el mismo acto del debate, mientras que la<br />
incomparecencia del imputado fue la primera causa. Esos datos reflejan que en<br />
esta materia es posible que exista una actitud negligente de los Agentes Fiscales al<br />
momento de formular los requerimientos de elevación a juicio, ante la reiteración<br />
de las nulidades de esa pieza por defectos en la redacción; o bien que nuestros<br />
Tribunales Superiores, y Jueces Penales son demasiado exigentes al examinar la<br />
redacción; o, finalmente, estén ocurriendo ambos problemas al mismo tiempo. Una<br />
cosa es cierta: se impone reiterar la necesidad de que nuestros Jueces examinen<br />
con mucho detalle el asunto antes de proceder a citar a juicio a las partes, para<br />
que no dejen posibles nulidades ocurridas en la instrucción para ser declaradas<br />
con lugar durante el curso del debate, sea meses después de haber recibido la<br />
causa, cuando ya todos los ciudadanos involucrados en el juicio han sido<br />
convocados por el mismo Tribunal, con las nocivas consecuencias para ellos y<br />
para la administración de justicia, al tener que suspender el procedimiento y<br />
reenviar el asunto a instrucción, y ante los graves atrasos que implica. IIIº.- En lo<br />
que se refiere al problema jurídico es necesario resaltar que esta Sala<br />
reiteradamente ha afirmado que la existencia de un vicio en el procedimiento, aún<br />
cuando constituya una nulidad absoluta, no debe declararse como tal cuando no<br />
exista interés procesal en hacerlo (Véanse, por ejemplo, Casaciones Nº 261-F de<br />
las 9:50 hrs. del 20 de diciembre de 1985; Nº 208-F de 9:45 hrs. del 7 de agosto de<br />
1987; Nº 330-F de las 9:00 hrs. del 9 de noviembre de 1990; y Nº 83-F de 8:55 hrs.<br />
del 20 de marzo de 1992). Ahora bien, falta ese interés en aquellos supuestos en los<br />
cuales la repetición del acto viciado no trae ninguna ventaja procesal para la parte<br />
que la alega, o para el objeto del procedimiento. Ese interés procesal está<br />
circunscrito al acto viciado, y no debe confundirse con el interés de la parte en que<br />
se repitan otros actos del procedimiento que le son adversos. Por un lado ello<br />
constituye una garantía de que el examen sobre el interés en decretar la nulidad se<br />
realice sobre los actos cuestionados, y no sobre otros actos del procedimiento que<br />
como consecuencia pueden ser anulados. Así, por ejemplo, si la parte solicita la<br />
nulidad del auto de citación a juicio, debe examinarse el interés en que se<br />
reproduzca esa resolución, pero no en que se repita la sentencia adversa. Por otra<br />
parte, ese límite evita la nulidad por la nulidad misma y el excesivo formalismo,<br />
sobre todo en aquellos casos en que la repetición del acto viciado no se traduce en<br />
alguna garantía para el objeto del procedimiento o para las partes. Sin embargo,<br />
estas restricciones no han sido suficientes para evitar el excesivo uso de la sanción<br />
de nulidad frente a requerimientos fiscales defectuosos. <strong>El</strong>lo hace necesario que la<br />
13
Sala resalte ahora otro requisito más para que las nulidades puedan ser<br />
decretadas, y que también se deduce de nuestro ordenamiento jurídico. Las<br />
nulidades, incluso las absolutas, no deben ordenarse en aquellos casos en que sea<br />
posible subsanar los vicios sin necesidad de repetir todo el procedimiento, y es<br />
precisamente lo que ocurre con las irregularidades en la redacción del<br />
requerimiento, como veremos. IVº.- Es cierto que en los artículos 341, 344, y 412<br />
del Código de Procedimientos Penales se establece que los requerimientos fiscales<br />
y los autos de elevación a juicio deben contener, bajo pena de nulidad, una<br />
relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho acusado. Una<br />
interpretación automática de esas normas, con prescindencia de un análisis<br />
ponderado del entero sistema procesal penal, nos conduce a afirmar,<br />
inflexiblemente, que cualquier defecto en la redacción de esas piezas debe ser<br />
corregido sólo con la nulidad, es decir ordenando corregir el acto viciado por<br />
medio de su repetición, para lo cual deben retrotraerse los procedimientos a la<br />
fase de instrucción, con todas sus consecuencias. Pero esa aplicación automática<br />
de esas normas olvida y deja de lado otras importantes disposiciones que permiten<br />
corregir los defectos y las omisiones en la redacción de la acusación, sin necesidad<br />
de retrotraer los procedimientos a la fase instructiva. En efecto, nuestro sistema<br />
procesal penal prevé varios tipos de vicios en la redacción del requerimiento fiscal<br />
de elevación a juicio o citación directa, y distintas soluciones para cada caso. En<br />
primer término todos los posibles defectos y omisiones del requerimiento fiscal<br />
pueden ser subsanados por el auto de elevación a juicio, cuando éste realiza<br />
también una descripción circunstanciada del hecho, por haberse opuesto la<br />
defensa. En esas circunstancias, cualquier defecto de la acusación puede ser<br />
corregido por el instructor, ya que ambas piezas (el requerimiento y el auto de<br />
elevación a juicio) constituyen la base de la acusación. Es por ese motivo que el<br />
artículo 370 del Código de Procedimientos Penales establece que la intimación<br />
durante el debate debe hacerse ordenando la lectura del requerimiento fiscal "...y<br />
en su caso, del auto de remisión", cuando éste constituya un complemento de<br />
aquel. Por esa misma razón el artículo 376 ibídem dispone que el requerimiento no<br />
debe ser ampliado, cuando el hecho omitido en la acusación está contenido en el<br />
"auto de remisión". En consecuencia, aún frente a omisiones o defectos graves en<br />
la descripción del hecho contenida en el Requerimiento Fiscal, nuestro sistema no<br />
prevé la nulidad si el auto de remisión subsana los defectos. Se trata de un primer<br />
caso donde se evidencia que no debe aplicarse automáticamente la nulidad<br />
prevista en el artículo 341 citado. En segundo lugar, debemos mencionar como<br />
casos en los cuales tampoco procede la aplicación automática de la nulidad,<br />
cuando la acusación (sea tanto el requerimiento como el auto de elevación a juicio<br />
si lo hubiere) omite describir una circunstancia que agrave el delito, como sería<br />
por ejemplo no mencionar que el imputado era el Director de una Escuela, de la<br />
14
cual se le acusaba haber sustraído bienes, lo que podría convertir el hecho de<br />
hurto a peculado; o bien omite describir un hecho que integre el delito<br />
continuado, sobre todo en esos casos en que existen reiteración de delitos en<br />
<strong>perjuicio</strong> de muchos ofendidos, como las estafas múltiples cuando no se describe<br />
uno o varios de los hechos que constituyen unidades delictivas. Frente a omisiones<br />
tan graves como esas en la descripción del hecho acusado, a pesar de no existir<br />
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, nuestro<br />
sistema procesal no dispone la nulidad automática como solución del vicio. Al<br />
contrario, señala el artículo 376 ibídem que en estos supuestos el Fiscal puede<br />
ampliar la acusación, y si lo hace debe recibírsele declaración al imputado sobre<br />
los nuevos hechos que integran la acusación, con posibilidad para la defensa de<br />
solicitar una suspensión del debate por un plazo razonable que no puede exceder<br />
de diez días, cuando ello sea absolutamente necesario para ofrecer nueva prueba o<br />
preparar la defensa. Este posible "atraso" evidentemente no resulta significativo<br />
frente a las consecuencias provocadas por una nulidad de todas las actuaciones de<br />
la etapa de juicio, y posibilita que sean recibidos todos los testigos y peritos que se<br />
hubieren hecho presentes en la audiencia oral, sin necesidad de esperar meses,<br />
incluso en algunos casos años, para que vuelva a celebrarse el debate. En tercer<br />
lugar, otra posibilidad que establece nuestro sistema procesal es que del debate<br />
resulte que el hecho es diverso del enunciado en la acusación. Esta fórmula parte<br />
del supuesto de que el hecho acusado sea totalmente distinto al que se evidenció<br />
durante el debate, por ello la solución que establece nuestro Código es que el<br />
Tribunal debe remitirle las actuaciones al Ministerio Público para que formule de<br />
nuevo una requisitoria (Artículo 397 in fine del Código de Procedimientos<br />
Penales). Pero obsérvese que se trata de un caso en que el hecho resultó diverso,<br />
es decir diferente al que fue objeto de la acusación, en que se justifica<br />
prácticamente reiniciar todo el procedimiento de nuevo. En tal supuesto -como lo<br />
hace ver Nuñez- deben remitirse los antecedentes al Agente Fiscal para que, si lo<br />
considera procedente, requiera la instrucción o practique la información sumaria,<br />
es decir para que inicie todo de nuevo, porque en relación con el hecho no ha<br />
existido proceso (NUÑEZ, Ricardo. Código Procesal Penal. Lerner, Córdoba, 2º<br />
edición, 1986, p.386, 387). Vº.- Como puede apreciarse, nuestro sistema procesal<br />
prevé diferentes vicios en la descripción de los hechos acusados, los cuales no<br />
necesariamente remedia con la nulidad. En ninguno de los supuestos citados se<br />
regula la situación, muy frecuente en la práctica, de aquellos casos en que la<br />
descripción del hecho no falta, sino que contiene algunas diferencias con lo que<br />
resulta de la prueba. Nos referimos al vicio de redacción defectuosa o errónea al<br />
momento de describir el hecho o alguna de sus circunstancias esenciales, aunque<br />
no necesariamente agraven el delito. Frente a una irregularidad de esa naturaleza<br />
nuestros Tribunales han venido aplicando la nulidad automática señalada en los<br />
15
artículos 341 y 344 del Código de Procedimientos Penales, pues les ha bastado<br />
comprobar que el requerimiento o el auto de elevación a juicio no contienen una<br />
relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, para que en su<br />
criterio se justifique repetir el acto, regresando el procedimiento a la fase de<br />
instrucción. Esta solución, además de resultar perjudicial para la administración<br />
de justicia, para el objeto del proceso, para las partes, y para los ciudadanos, en<br />
realidad no está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, si analizamos<br />
cuidadosamente los tres supuestos anteriores. En efecto, resulta un absurdo<br />
concluir por la nulidad cuando el hecho está mal descrito, si nuestro Código<br />
Procesal señala que no debe anularse el requerimiento cuando falta totalmente un<br />
hecho de trascendencia al extremo de constituir una circunstancia agravante o<br />
integre el delito continuado. Se trata de un absurdo porque estaríamos admitiendo<br />
que ante un vicio más grave, como sería omitir una circunstancia agravante o un<br />
hecho que integre el delito continuado, el problema pueda ser corregido durante el<br />
curso del mismo debate, mediante la ampliación de la acusación y de la<br />
intimación; pero que ese mismo procedimiento correctivo no lo podamos aplicar<br />
cuando se trata de errores en la redacción y en la descripción del hecho, es decir<br />
en vicios que podrían lesionar menos que los primeros el derecho de defensa.<br />
Desde ese punto de vista es necesario integrar la interpretación de estos<br />
correctivos, para señalar que el propósito del legislador fue que la actividad<br />
defectuosa del Ministerio Público se corrigiera, pero de manera que afecte lo<br />
menos posible el mismo derecho de defensa, pues los retardos que ocasionan las<br />
constantes nulidades de los requerimientos fiscales, finalmente se traducen en un<br />
<strong>perjuicio</strong> para la propia investigación, y para los ciudadanos en general, ofendidos<br />
o no con el delito, que demandan justicia pronta y cumplida, pero sobre todo para<br />
el propio acusado, quien desea que se resuelva su situación jurídica lo más pronto<br />
posible. En consecuencia no debe recurrirse a la nulidad automática cuando<br />
encontremos errores en la redacción del requerimiento fiscal corregidos por el<br />
auto de elevación a juicio. Tampoco debemos aplicar la sanción de nulidad frente<br />
a requerimientos mal redactados, confusos, equívocos en la descripción del hecho.<br />
En tales supuestos, lo que procede es aplicar los correctivos establecidos en<br />
nuestro sistema procesal, por medio del cual es posible para el representante del<br />
Ministerio Público realizar una acusación supletoria, corrigiendo los defectos que<br />
estime son esenciales, para que se le otorgue la oportunidad al imputado y a su<br />
defensa de contestarlos adecuadamente. En ese sentido debe proceder a formular<br />
oralmente la corrección en el curso del propio debate, de lo cual se dejará<br />
constancia en el acta, precisando con cuidado los cambios que se le hacen a la<br />
acusación. Si el hecho que motivó la corrección del requerimiento ya se desprendía<br />
de la propia instrucción, la defensa no habrá sido tomada de sorpresa, pues fue<br />
invitada durante varios actos procesales previos al debate para que examinara<br />
16
todas las actuaciones y resoluciones del expediente; y si el hecho surge en el curso<br />
mismo del debate, siempre tendrá, como en el primer caso, la posibilidad de<br />
solicitar la suspensión del mismo hasta por diez días, para prepararse<br />
adecuadamente o bien para ofrecer nueva prueba, si fuere necesario. Como bien se<br />
señala en doctrina, "... es posible de este modo ampliar durante el juicio el tema de<br />
la discusión, en nombre de una exigencia de economía procesal. Es decir, se<br />
piensa que sería un excesivo dispendio de energía procesal y sería peligroso para<br />
la investigación de la verdad de los hechos si se debiese remitir todo al Fiscal para<br />
iniciar ex novo un segundo procedimiento. Es ésta la hipótesis de la llamada<br />
notificación oral supletoria, en la que falta una notificación escrita de la<br />
acusación, mientras que en la hipótesis normal la notificación oral en el juicio<br />
(que debe siempre tener lugar) sirve para esclarecer e indagar sobre los términos<br />
de la notificación escrita" (BETTIOL, Giuseppe. Instituciones de Derecho Penal y<br />
Procesal. Bosch, Barcelona, 1977, pp. 258 y 259). Lo importante es que esas<br />
variantes fácticas en la acusación sean adecuadamente imputadas al acusado, y se<br />
le permita declarar, así como defenderse de ellas. <strong>El</strong> correctivo tiende<br />
precisamente a garantizarle su derecho de defensa, puesto que de lo contrario se<br />
violaría también el principio de correlación entre la acusación y la sentencia. Esta<br />
acusación correctiva es particularmente desarrollada por la jurisprudencia y por<br />
la doctrina italiana, con sustento en los dispositivos del Código Procesal Penal de<br />
1930, del cual el nuestro tomó sus bases, por medio de la versión cordobesa<br />
(Particularmente véanse las siguientes monografías específicas sobre el tema:<br />
SANSÓ, Luigi. La correlazione tra imputazione contestata e sentenza. Giuffré,<br />
Milano, 1953, en especial pp. 367 ss.; BRICHETTI, Giovanni. La modificazione<br />
dell'acussa nell'istruzione e nel giudizio penale. Jovene, Napoli, 1956, en especial<br />
pp. 191 ss.; y LEMMO, <strong>El</strong>io. L'accusa suppletiva nel dibattimento penale. Giuffré,<br />
Milano, 1972, en especial pp. 31 a 195. Entre los argentinos, el tema de la<br />
ampliación de la acusación lo desarrolla particularmente TORRES BAS, Raúl<br />
Eduardo. <strong>El</strong> procedimiento penal argentino. Lerner, Córdoba, 1987, tomo II, pp.<br />
396 ss.) VIº.- Ante la posibilidad de que también incurramos en un uso excesivo de<br />
este mecanismo por medio del cual es posible corregir los defectos en la redacción<br />
de los requerimientos fiscales, conviene agregar que los vicios deben ser<br />
esenciales para que justifiquen ser corregidos, es decir debe ser de tal magnitud<br />
que incidan en la labor de defensa del imputado, pues la verdad es que la<br />
acusación no tiene que describir en forma idéntica el hecho básico tenido por<br />
demostrado en la sentencia. Cuando se habla del principio de correlación entre<br />
acusación y sentencia, se ha querido establecer un marco fáctico, como límite de la<br />
actividad jurisdiccional, en resguardo de los derechos del acusado, en especial del<br />
derecho de defensa. La acusación constituye el límite de su juzgamiento. Al<br />
respecto se señala que "...la voz correlación no es utilizada aquí como sinónimo de<br />
17
identidad o adecuación perfecta en toda su extensión .No se extiende más allá de<br />
los elementos fácticos esenciales y de las circunstancias y modalidades realmente<br />
influyentes en ellos hasta el punto que la defensa haya podido ser afectada si la<br />
sentencia condenatoria se aparta de ese material..." (CLARIA OLMEDO, Jorge A.<br />
Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, Buenos Aires, 1960, tomo I, p.508).<br />
No se puede exigir una identidad absoluta porque ello resulta prácticamente<br />
imposible. Como bien se agrega, "...no es preciso que exijamos una identidad<br />
absoluta o matemática entre los dos términos de la correlación, hasta el extremo<br />
de que deba referirse a las menores modalidades de la conducta humana,...vale<br />
decir, que la identidad de que se trata es naturalmente relativa: atañe a los<br />
elementos fácticos relevantes... es admisible la diversidad entre ambos actos,<br />
siempre que ello no implique privar a aquél de su defensa." (VELEZ<br />
MARICONDE, Alfredo. Derecho Procesal Penal. Lerner, Córdoba, 1982, tercera<br />
edición, primera reimpresión, tomo II, pp. 238, 239, 240).Se trata de buscar un<br />
justo equilibrio para establecer cuándo debemos recurrir a los correctivos de la<br />
acusación y cuando no. Ese parámetro será siempre el derecho de defensa .En tal<br />
sentido se afirma con propiedad que "la base de la interpretación está constituida<br />
por la relación del principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa.<br />
Todo aquello que, en la sentencia, signifique una sorpresa para quien se defiende,<br />
en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su<br />
defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente,<br />
lesiona el principio estudiado" (MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal<br />
Argentino. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, Tomo I, Volumen b, p.336). Por el<br />
contrario, aquellos datos fácticos intrascendentes desde el punto de vista<br />
defensivo, no justificarán utilizar la ampliación de la acusación como correctivo,<br />
porque no existe vicio procesal que lo justifique. Recordemos en tal sentido el<br />
requisito del interés procesal para corregir un vicio en el procedimiento.Desde<br />
luego, tampoco se justifica utilizar el correctivo de la ampliación de la acusación<br />
en aquellos supuestos en que el cambio favorezca la posición de la defensa. "Lo<br />
que no es necesario, por el contrario, es la indicación de las circunstancias<br />
atenuantes o de todo lo que atenúa de cualquier modo el peso de la acusación,<br />
pudiendo el juez tener presente todo lo que alivie la posición del imputado<br />
independientemente de que se le haga una comunicación al mismo", es decir con<br />
independencia de que ello estuviere descrito en la acusación (BETTIOL, Giuseppe.<br />
Op. cit. p. 256). Desde luego, en aquellos casos en que se dude sobre la posible<br />
afectación al derecho de defensa del imputado, lo recomendable es que se proceda<br />
a ampliar la acusación, y sobre los cambios se le reciba nueva declaración al<br />
imputado, con la posibilidad de suspender el proceso si fuere indispensable para<br />
preparar la defensa u ofrecer nuevas prueba”. <strong>El</strong> subrayado es suplido (SALA<br />
TERCERA, 137-f-92 de las 9:10 hrs. del 4 de abril de 1992). Esta sentencia marcó<br />
18
un hito jurisprudencial en torno al tema de las nulidades, utilizando el concepto de<br />
que no se debe decretar la nulidad por la nulidad misma, término que ya en el<br />
año de 1971 había sido adoptado por el Tribunal Superior Civil de San José (T.S.C.<br />
de San José, No. 256-71, citada por HERRERA CASTRO, Luis Guillermo, Las<br />
nulidades en el proceso civil: doctrina, legislación y jurisprudencia, Tesis U.C.R.,<br />
1973, p. 245). La sentencia comentada fue remitida en circulares a todos los<br />
tribunales y despachos judiciales del país, transformando la manera en que se venía<br />
aplicando la legislación relativa a la nulidad y el interés procesal en su decreto. Este<br />
amplio proceso de concientización de los operadores judiciales sobre las<br />
posibilidades de saneamiento de actuaciones procesales defectuosas culminó con<br />
una publicación de la Escuela Judicial, que todavía hoy sigue siendo citada por<br />
tratadistas de connotación internacional (CRUZ CASTRO, Fernando, La nulidad<br />
por la nulidad, la justicia pronta y cumplida y la vigencia del formalismo procesal,<br />
Escuela Judicial San José, 1994. BINDER, Alberto, <strong>El</strong> incumplimiento de las<br />
formas procesales, Ad Hoc, Buenos Aires, 2000, p. 84). La entrada en vigencia del<br />
Código Procesal Penal en el año de 1998 en nada afectó la aplicación de los<br />
principio contenidos y desarrollados por esta sentencia, que como se indicó arriba<br />
ya se encontraban presentes en la legislación anterior. La misma no hace sino darle<br />
eficacia al articulado del Código de Procedimientos Penales, distorsionado por una<br />
práctica judicial alejada del concepto de <strong>agravio</strong>, y del principio de Pas de nullité<br />
sans grief -no hay nulidad sin <strong>agravio</strong>- (cfr. VESCOVI, Enrique, Teoría General<br />
del Proceso, Temis, Bogotá, 1984, pp. 298-304). <strong>El</strong> Código de Procedimientos<br />
Penales ya recogía los principios de necesidad de <strong>agravio</strong>, de finalidad del acto, de<br />
saneamiento y de eliminación de las causas de nulidad, principios que se dejaron de<br />
aplicar por parte de nuestros tribunales”. 24<br />
24 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 00984-2003<br />
19
<strong>Título</strong> II<br />
LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL COSTARRICENSE y SU<br />
RELACIÓN CON EL AGRAVIO:<br />
En este título se procederá a analizar brevemente los diversos recursos en el<br />
proceso penal costarricense y como ellos están relacionados con el tema de los<br />
recursos.<br />
Capítulo I: Historia. Surgimiento de los Recursos:<br />
La existencia de los recursos no necesariamente surge de un momento a otro<br />
sino que, por el contrario, ha ido en evolución permanente según los cambios<br />
sociales que se han ido operando en la historia y que están marcados por el tipo de<br />
principios e idea de Estado que imperaba en los distintos países que los iban<br />
desarrollando 25 . Esta adaptabilidad la hemos vivido con mayor intensidad en los<br />
últimos años en el sistema jurídico costarricense donde a partir de la sentencia<br />
condenatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se han replanteado<br />
los medios impugnaticios.<br />
En los tiempos en que la justicia era administrada por el soberano<br />
descendiente de la divinidad, por razones obvias no se justifican los recursos en el<br />
tanto que si provenía de un representante divino sus decisiones se consideraban, per<br />
se, justas e incuestionables. Situación parecida ocurrió durante la inquisición en la<br />
cual no era posible otorgarle recurso alguno a los delincuentes, en este último caso,<br />
recordemos que el sistema inquisitivo era secreto hasta para el mismo acusado lo<br />
que impedía que tuviera acceso a las actuaciones que se venían realizando y, si era<br />
hallado culpable, por esa circunstancia era imposible que recurriera dado que,<br />
siendo delincuente, no tenía derecho a nada. En el derecho canónico y germánico.<br />
Sobre el extremo se ha dicho:<br />
“…los recursos eran extraños al proceso inquisitivo, en lugar de la<br />
apelación se daba el remedio de la ampliación de la defensa…” 26<br />
En estos casos se observa cómo en un “proceso” derivado de la divinidad y<br />
en un sistema inquisitivo, el derecho de un proceso recto y con garantías de<br />
impugnación no estaba presente, lo que conllevaba la comisión de injusticias.<br />
25 Sobre el Tema ver: Breves Notas sobre el Origen y Desarrollo Histórico de la Casación: Houed Vega, Mario;<br />
Nuevas orientaciones de la Casación Penal; en Dignidad, Justicia y Dignidad Humana; Editorial Jurídica<br />
Continental, San José Costa Rica, pp, 343 2004.<br />
26 Ayan N, Manuel. Los recursos en materia penal. Principios generales. Editorial Córdoba. Argentina. Pág. 19.<br />
20
<strong>El</strong> origen de la apelación se ubica en el instituto romano de la “provocatio ad<br />
populum” 27 la cual era concebida únicamente para ciudadanos romanos y limitada a<br />
condenas graves. Posteriormente, en el derecho romano imperial, el emperador<br />
delega la función de juzgar, lo que conllevó un control de éste a través de los<br />
recursos pero el recurso no estaba pensado a favor del recurrente sino que era un<br />
control de la labor que el emperador había entregado en sus súbditos. Se trataba, en<br />
síntesis, de verificar que el mandato dado por el monarca al delegado se cumpliera<br />
en los términos en que había operado la delegación.<br />
Por su parte el recurso de casación, tiene su origen en el Tribunal de<br />
Cassation 28 el cual se instituyó durante la revolución francesa. <strong>El</strong> recurso de queja<br />
tiene su origen en el derecho español específicamente en la Ley de Enjuiciamiento<br />
Criminal de 1872 también con el fin de supervisar la forma en que los órganos<br />
inferiores en grado aplican los criterios de admisibilidad y el recurso de revisión<br />
surge con la Ordenanza Criminal de 1670 denominada en ese momento como<br />
Letras de revisión, la cual otorgaba la posibilidad de revisar la sentencia sin<br />
limitación alguna al soberano.<br />
Sección I. Nulidades en Costa Rica:<br />
En Costa Rica se mencionan las formas de impugnación en el Pacto de<br />
la Concordia del año 1821, el cual contemplaba recursos que eran los de <strong>agravio</strong> y<br />
fuerza, el primero consistía en el mal daño o <strong>perjuicio</strong> que el apelante expone ante<br />
el Juez superior al habérsele irrogado por la sentencia del inferior, el segunda es la<br />
reclamación de la persona que siente injustamente agraviada por algún juez<br />
eclesiástico, acude al juez secular implorando su protección para que disponga que<br />
aquel alce la fuerza o violencia que hace el agraviado. En todo lo demás que no<br />
estuviere contemplado en estos recursos se aplicaban las leyes españolas del año<br />
1812.<br />
En 1823 se emitió un estatuto político que si contemplaba un aspecto sobre la<br />
nulidad como un recurso mediante el cual se conocía los recursos de <strong>agravio</strong> fuerza<br />
y nulidad. En el segundo estatuto emitido el mismo año se establece que la<br />
administración de justicia está a cargo de una junta denominada Junta Superior<br />
Gobernativa.<br />
27 Ayan, Manuel. Op. Cit. Págs. 29, 30.<br />
28 Ayan, Manuel. Op. Cit. Pág. 30.<br />
21
En 1825 se expide lo que se llamó la Ley fundamental del Estado Libre de<br />
Costa Rica en ella se establecía la división tripartita de poderes con el judicial a<br />
cargo de la Corte Superior de Justicia, en ésta se reguló la nulidad pero solo para<br />
los actos de los jueces inferiores que hubieren cometido alguna irregularidad en el<br />
ejercicio de sus funciones, para los procesos se crearía una ley especial.<br />
Tampoco se estableció nada sobre las nulidades en la Constitución Federal<br />
Centroamericana de 1835, sino que se remite a las leyes especiales sobre el tema.<br />
En la ley de Bases y Garantías se hace mención de las nulidades. En 1842 se<br />
estableció una ley derogatoria de todas las disposiciones legales del periodo de<br />
Carrillo, pero dejó vigente el Código General de 1841.<br />
En la Constitución de 1844 se incluye la nulidad de los actos dictados en<br />
contra de derecho natural, que era un principio de influencia española. No se dice<br />
quien debe determinar la nulidad del acto contrario a derecho. Se interpreta que le<br />
corresponde a los tribunales de justicia.<br />
En la Constitución Política de 1847, no se regulaban lo referente a los<br />
recursos dejando esto para los códigos procesales, únicamente dejaba al poder<br />
judicial la organización de la administración de Justicia.<br />
La Constitución Política reformada en 1848, no se recoge fundamento alguno<br />
sobre los recursos y nulidades se dejaba este tema a las leyes procesales.<br />
La Constitución política de 1859, en su artículo 43, da fundamento a la<br />
nulidad respecto a actos en contra de las normas constitucionales. Se establece un<br />
fuero común el cual debería ser visto en cuanto a sus regulaciones por los Jueces de<br />
la República.<br />
La Constitución Política del 15 de abril de 1869, incluye la doble instancia en<br />
el numeral 43 y cualquier acto es nulo si va en contra de esta norma de carácter<br />
imperativo. Se regulan los recursos de nulidad y de injusticia a nivel constitucional.<br />
La Constitución Política de 7 de diciembre de 1871, es muy importante por<br />
cuanto es la carta magna previa a la actual y en ella se mantienen todos los<br />
principios de la anterior de 1869, se eliminaron los recursos de nulidad e injusticia,<br />
los cuales se harían mediante ley especial, no tienen un régimen directo de<br />
nulidades.<br />
22
En la carta magna actual del 7 de noviembre de 1949, contiene una<br />
disposición general sobre la administración de justicia en el numeral 41, en el<br />
numeral 129 es que se establece la base de un régimen de nulidades procesales,<br />
todos los actos procesales contrarios a la ley son nulos, destaca varios principios<br />
generales relativos a los actos procesales que tienen carácter de garantía.<br />
Sección II. Conceptos:<br />
<strong>El</strong> vocablo “recurso” ha adquirido ubicación propia dentro del derecho<br />
procesal y predomina en la mayoría de las codificaciones modernas, tanto las<br />
extranjeras como la costarricense. Sin embargo, la cuestión terminológica no está<br />
concretada de una manera decidida. Por ello, parece necesario destacar que en el<br />
derecho italiano la designación genérica es la de “impugnación”, reservándose el<br />
nombre de “recurso únicamente para el recurso de casación.<br />
Los recursos son los medios acordados en la ley procesal, que permiten a las<br />
partes tener la potestad de solicitar que el mismo tribunal que dictó la resolución, o<br />
uno de superior jerarquía, la revise total o parcialmente, con el fin de anularla o<br />
modificarla.<br />
Julio Mier, analizando la Ordenanza Procesal Penal Alemana, refiere que los<br />
recursos son los medios que la ley brinda a quienes intervienen en el procedimiento<br />
—con exclusión del juez o tribunal— para atacar resoluciones jurisdiccionales que<br />
les son desfavorables provocando un nuevo examen en los límites del <strong>agravio</strong><br />
expresado, a fin de obtener, su eliminación o modificación y, de esa manera, un<br />
pronunciamiento favorable 29 .<br />
Como parte de las garantías judiciales tuteladas como derechos<br />
fundamentales está el derecho a la doble instancia, como garantía de que el fallo<br />
previo a ejecutarse, puede someterse a los correctivos necesarios para que la misma<br />
sea corregida, si es necesario, y se ajuste al ordenamiento y a las circunstancias del<br />
caso concreto 30 .<br />
Las características fundamentales del recurso, son básicamente un ataque a<br />
una decisión jurisdiccional, y postulación de la injusticia con base en un gravamen.<br />
29<br />
Mier, (Julio B). La Ordenanza Procesal Penal Alemana. Volumen II, Ediciones Depalma. Buenos Aires.<br />
1982. Pág. 255.<br />
30 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8.2.<br />
23
Que se haga un re-examen de la decisión limitadamente a los puntos a que se<br />
refieren los <strong>agravio</strong>s para obtener su eliminación o modificación y un<br />
pronunciamiento más favorable de haber <strong>agravio</strong> real.<br />
Al respecto es importante considerar algunas posiciones doctrinarias como<br />
Manzini 31 quien es consecuente con la terminología legal, puesto que emplea la voz<br />
“impugnación; en cambio Leone 32 caracteriza al medio de impugnación como un<br />
“remedio jurídico”, expresión que considera equivalente a la de “remedio<br />
jurisdiccional” 33 . Esta equiparación terminológica, ha sido comentada críticamente<br />
por Del Pozzo 34 , ya que considera la cuestión esencialmente nominal.<br />
<strong>El</strong> conocido tratadista De la Rúa define los medios de impugnación como:<br />
“Medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho expresamente<br />
previstos en la ley, una parte postula la revisión de errores jurídicos atribuidos a la<br />
sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley<br />
sustantiva, o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin reenvío a<br />
nuevo juicio” 35<br />
Se refiere al poder de recurrir que se otorga únicamente a determinados<br />
sujetos procesales, así el artículo 424 del Código Procesal Penal al indicar que:<br />
“…Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen<br />
<strong>agravio</strong>...”.<br />
En cuanto al interés se debe conceptualizar como la interposición del recurso<br />
que otorga una ventaja reconocida por el Ordenamiento a la parte, y se concreta en<br />
la eliminación de la resolución perjudicial o en la modificación por otra más<br />
favorable, todo conforme a lo que la ley ordena y no a lo que subjetivamente desea<br />
el impugnante 36 .<br />
Capítulo II: Principios Recursivos:<br />
31<br />
Manzini, V., Tratado de derecho procesal penal (BS. As. 1954, ed. castellana de Ediciones Jurídicas Europa-<br />
América , Trad. de Sentis Melendo y Ayerra Redín), V.4.<br />
32<br />
Leone, C. Tratado de derecho procesal penal (Bs. As., 1964, ed. castellana de Ediciones Jurídicas Europa-América,<br />
trad. de Sentis Melendo). III, 3.<br />
33<br />
Leone, G. Tratado. Cit., III, 4, nota 3.<br />
34<br />
Del Pozzo., C.U. Le impugnación penali (Padova, 1951, ed. Casa Editen Dott, Antonio Milani), 52.<br />
35<br />
De la Rúa, Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1991. Pág.186.<br />
36<br />
Sobre el punto ver: Voto N° 00554-2001, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.<br />
24
Bajo esta denominación se hará referencia al marco regulador de todos los<br />
recursos. Como principios que son, no necesariamente han de estar plasmados<br />
normativamente pero, en el caso costarricense, sí lo están:<br />
Sección I. Taxatividad de los recursos:<br />
La taxatividad alude a que los recursos sólo pueden ser interpuestos<br />
contra las resoluciones previamente establecidas por la ley (objetiva) y por las<br />
personas que el legislador expresamente prevea (subjetiva). Por ende, no existe la<br />
libertad recursiva que implica que cualquier sujeto procesal puede atacar cualquier<br />
resolución judicial pues ello, obviamente, entrabaría muchísimo el proceso e<br />
imposibilitaría que éste avance a otras etapas.<br />
a.-) Taxatividad Objetiva:<br />
La impugnabilidad objetiva implica que solamente aquellas<br />
resoluciones que la ley ha previsto como recurribles lo pueden ser (principio de<br />
taxatividad objetiva). En el caso nuestro, dicho principio se encuentra previsto en el<br />
artículo 422 del Código Procesal Penal. 37 La finalidad de lo anterior es evitar<br />
dilaciones indebidas durante la tramitación del proceso, de lo contrario las partes<br />
atacarían toda resolución y actuación que les sea contraria a sus intereses. Nótese<br />
cómo el mencionado artículo establece no sólo la taxatividad en el medio (tipo de<br />
recurso) sino también en lo que ya he mencionado de los casos expresamente<br />
establecidos.<br />
La taxatividad del medio también está encaminada a lograr un respeto en el<br />
desarrollo del proceso, es decir, que las partes -para atacar un determinado punto-<br />
no elijan un recurso de revisión cuando aún no se ha resuelto el recurso de<br />
apelación y no existe sentencia contra la que pudiera caber un recurso de casación.<br />
Con ello se pretende que los controles se vayan ejerciendo según el grado<br />
jerárquico de quien revisa lo actuado, garantizándose de esa manera el control de<br />
efectividad que la justicia requiere.<br />
b.-) Taxatividad Subjetiva:<br />
37 Código Procesal Penal. Artículo 422. “Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles<br />
sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. <strong>El</strong> derecho de recurrir corresponderá sólo<br />
a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso<br />
podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.”<br />
25
La impugnabilidad subjetiva está referida a que sólo las partes<br />
que se han visto perjudicadas con la resolución pueden recurrirla. Este término se<br />
refiere al poder de recurrir que se otorga únicamente a determinados sujetos<br />
procesales. También se recoge este principio en el numeral 424, al indicar que:<br />
“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen<br />
<strong>agravio</strong>...”<br />
Este principio se encuentra contenido además en el artículo 422 párrafo<br />
segundo del Código Procesal Penal, al disponerse que el derecho a recurrir le<br />
corresponde a quien le haya sido expresamente acordado y precisamente la forma<br />
en que le ha sido otorgado es mediante el <strong>agravio</strong> o <strong>perjuicio</strong>, de lo contrario no<br />
tendría sentido que se recurriera la resolución que ha sido favorable, excepto en los<br />
extremos en que no hayan sido. También, nuestro Código Procesal Penal establece<br />
la posibilidad de que el recurso pueda ser presentado por cualquiera de las partes<br />
intervinientes (incluyendo el abogado defensor del encartado aunque actúe sin<br />
mandato o sin la firma de su patrocinado) si expresamente no se distingue entre<br />
estas. Lo anterior para evitar arbitrariedades procesales y garantizar el principio de<br />
igualdad de las partes.<br />
Se parte que en el momento en que la resolución es impugnada por la parte a<br />
la que le ha sido desfavorable existe un interés que es el motivo que la conduce a la<br />
presentación del recurso. <strong>El</strong>lo confirma la posición de que si la resolución ha sido<br />
favorable en todos los extremos no tiene interés en recurrirla.<br />
Sección II. Prohibición de reforma en <strong>perjuicio</strong>:<br />
La prohibición de reforma en <strong>perjuicio</strong> 38 se ha establecido en razón de<br />
que el recurso se ha previsto en beneficio del recurrente por lo que si éste es único<br />
en recurrir, no puede resultar perjudicado por el ejercicio de dicho derecho.<br />
Conlleva a la consecuencia de que el órgano revisor no puede modificar la<br />
resolución en contra del único recurrente yendo más allá de lo que otorgó o denegó<br />
el ad quo. Si, como producto del único recurso del gestionante, no se entra a<br />
conocer el fondo sino que se anula lo resuelto y se ordena el reenvío del asunto, el<br />
a quo no puede hacer más gravosa la situación de ese único impugnante.<br />
38 También conocida como: prohibición de la reformatio in peius.<br />
26
Esta prohibición de reforma en <strong>perjuicio</strong> opera, fundamentalmente, en las<br />
sentencias más no en otro tipo de resoluciones siendo la razón básica, que en la<br />
sentencia la situación se resolvió sin posibilidad de llegar más allá que el recurso de<br />
apelación, mientras que en el resto de resoluciones el punto no es decisivo dado que<br />
aún la valoración final del asunto en forma integral no se ha dado, sino hasta el<br />
momento de la sentencia. Igualmente la no reforma en <strong>perjuicio</strong> está motivada en el<br />
análisis general que ha hecho el juez, cosa que no puede realizar el órgano revisor<br />
en razón de que el recurso limita su competencia.<br />
Resulta importante destacar que la prohibición de reforma en <strong>perjuicio</strong> no<br />
opera en el tanto que todas las partes que han intervenido recurran (Ministerio<br />
Público e imputado). La aplicación de dicho principio se vuelve inoperante en el<br />
tanto que el órgano revisor deberá valorar los argumentos que dan ambas partes<br />
(para el caso que sea el Ministerio Público e imputado, pero pueden recurrir<br />
también el querellante, por ejemplo), disposición prevista en el artículo 432 del<br />
Código Procesal Penal.<br />
Sección III. Efectos de los Recursos:<br />
Toda decisión judicial producirá algún efecto, ya sea dentro del<br />
proceso como en las partes mismas. La presentación misma del recurso, por regla<br />
general, implica que la ejecución de la resolución dictada se va a suspender –<br />
siempre que el medio impugnativo no se rechace ad portas-, salvo en los casos que<br />
la misma ley excluya tal efecto. Tradicionalmente se han previsto tres efectos: el<br />
efecto devolutivo, el suspensivo y el extensivo, los cuales se expondrán a<br />
continuación.<br />
a.-) Efecto Devolutivo:<br />
<strong>El</strong> efecto devolutivo surge cuando el órgano revisor es diferente<br />
a aquel del que emanó la decisión cuestionado (ergo, no existe cuando se trata de<br />
una revocatoria). Este órgano adquiere la competencia precisamente por el recurso<br />
que la parte o partes del proceso han presentado. <strong>El</strong> órgano revisor, si bien adquiere<br />
la competencia en razón del recurso no la obtiene de forma total, sino limitada por<br />
el recurso a los aspectos que los recurrentes le han indicado. En otras palabras, no<br />
podría volver a analizar en su totalidad el caso para el dictado de una nueva<br />
sentencia:<br />
27
“…la expresión “efecto devolutivo” proviene del período del procedimiento<br />
extraordinario del derecho romano, en el cual se consideraba que como los<br />
magistrados inferiores ejercían su competencia en carácter de delegados de<br />
magistrados provistos de superior jerarquía y éstos, a su vez, por delegación del<br />
Emperador a quien correspondía la competencia del juez inferior, quien no tenía la<br />
posibilidad de innovar con respecto a la materia decidida hasta tanto recayera<br />
pronunciamiento en el recurso…” 39<br />
Otra característica de este efecto es que posibilita que la decisión impugnada<br />
sea ejecutada hasta tanto lo decidido no adquiera firmeza. Esto es, aún cuando lo<br />
decidido no esté firme y pueda ser modificado, la orden deberá cumplirse<br />
generalmente considerando las consecuencias gravosas que tendría el esperar a<br />
dicha firmeza (así ante medidas cautelares en que, de esperarse la firmeza, se haría<br />
nugatorio el fin que persiguen: el peligro de fuga o de obstaculización procesal se<br />
haría patente y el derecho proveería soluciones tardías). Nuestro Código Procesal<br />
Penal dispone este efecto, implícitamente, en el artículo 429 en donde refiere que la<br />
resolución dictada no se ejecutará durante el plazo para recurrir salvo disposición<br />
en contrario.<br />
Así, por ejemplo, la emisión de una prisión preventiva o de cualquier medida<br />
cautelar, aunque sea impugnada, no suspenderá la ejecución de lo decidido. La<br />
persona es detenida y estando en prisión es que pueda ejercitar los recursos<br />
correspondientes contra el auto que la privó de su libertad pero no es que, por el<br />
solo hecho de interponer la impugnación respectiva, la orden de detención no se<br />
vaya a ejecutar. Igual ocurre cuando se dicta una sentencia absolutoria y el<br />
imputado está detenido. Aunque el Ministerio Público, el querellante o el actor civil<br />
pretendan o interpongan los recursos correspondientes, la libertad –producto de esa<br />
absolutoria- se ejecuta directamente desde la sala de debates. Los dos casos<br />
mencionados constituyen excepciones a la regla de suspensión del recurso y<br />
ejemplifican el efecto devolutivo de las impugnaciones (ejecútese aunque se<br />
recurra) y están así establecidas por el artículo 256 párrafo primero y 366 párrafo<br />
segundo del Código Procesal Penal.<br />
b.-) Efecto Suspensivo:<br />
<strong>El</strong> efecto suspensivo implica que la decisión tomada por el a quo<br />
no puede ejecutarse hasta tanto el ad quem no se pronuncie y, efectuado ello,<br />
39<br />
Palacio Lino, Enrique. Los recursos en el proceso penal. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires,<br />
Argentina. 1998. Pág. 26.<br />
28
confirme el pronunciamiento del órgano de inferior grado. Por ejemplo en el caso<br />
de una sentencia condenatoria en donde se ordene la restitución de bienes, ésta<br />
operará hasta que la sentencia adquiera firmeza. Por ello, basta la interposición del<br />
recurso correspondiente para que la orden de restitución o la de inscripción de esa<br />
decisión en el Registro Judicial de Delincuentes no puedan ejecutarse.<br />
La regla es que los recursos tengan el efecto suspensivo. La idea de ello,<br />
salvo asuntos graves, es tener la oportunidad de que la decisión sea revisada antes<br />
de que se ejecute con el fin de evitar mayores efectos nocivos si la decisión es<br />
errada. En el mismo artículo 429 del Código Procesal Penal se agrega que la<br />
resolución dictada no se ejecutará durante el plazo para recurrir salvo disposición<br />
en contrario, que hay algunos, como ya se refirió.<br />
<strong>El</strong> artículo 436 del Código Procesal Penal dispone, también en forma<br />
expresa, la no ejecutividad de la resolución cuando se presente el recurso de<br />
revocatoria conjuntamente con el de apelación. En estos casos la decisión deberá<br />
suspenderse. A contrario sensu, cuando no se presente el recurso de apelación<br />
conjuntamente con el de revocatoria, sino sólo éste la resolución se podrá ejecutar.<br />
<strong>El</strong> motivo ya se ha expuesto: la intención del recurso de apelación es,<br />
procesalmente, evitar que la decisión tomada prolongue sus efectos, pero, debemos<br />
partir de que la actividad recursiva es voluntaria por lo que de no presentarse el<br />
recurso de apelación la parte no está interesada en suspender la ejecución de la<br />
decisión ni tampoco de que sea revisada por el ad quem.<br />
c.-) Efecto Extensivo:<br />
Este efecto, como su denominación lo indica, refiere que los<br />
beneficios obtenidos por un imputado se extienden a todos aquellos que se<br />
encuentran dentro de la misma situación jurídica del recurrente. Se produce cuando<br />
sólo una de las partes recurre la resolución, pero al ser acogido el recurso, el efecto<br />
de esa resolución se expande al resto de partes. Por ejemplo: que haya dos<br />
imputados y sólo uno presente recurso de casación en razón de que hubo una<br />
violación grave a la cadena de custodia de la prueba. Tal vicio es concedido en el<br />
voto de la Sala Tercera y, por lo tanto, cubre al otro imputado aún cuando no haya<br />
presentado recurso alguno. <strong>El</strong> efecto extensivo se puede presentar también en el<br />
caso del derecho de fondo:<br />
“…el fundamento del efecto extensivo radica en la necesidad de evitar el<br />
escándalo jurídico que se generaría frente al dictado de sentencias contradictorias<br />
respecto de quienes se encuentran en idénticas condiciones subjetivas, y el<br />
29
mencionado efecto, además se extiende ipso iure, sin necesidad, por lo tanto, de<br />
que lo requiera la parte no recurrente…” 40<br />
Tal principio constituye:<br />
“…una excepción al principio de personalidad y autonomía de la<br />
impugnación y también al principio dispositivo propio de las vías impugnativas.<br />
Tal situación es de orden público. Tiene como misión evitar resoluciones diversas<br />
en un mismo proceso…” 41<br />
Nuestro Código Procesal Penal extiende los efectos del recurso presentado<br />
por el demandado civil a la responsabilidad penal siempre que incida en ésta. Se<br />
trata de que el demandado civil no sea el mismo acusado ya que eso implicaría que<br />
también presentó recurso de casación –al menos la lógica conlleva a pensar eso-.<br />
Resulta importante considerar varias opciones:<br />
“…a) la inexistencia del hecho, es decir que el hecho no ocurrió, b) se<br />
niegue que el imputado lo cometió, es decir que haya intervenido algún título de<br />
los que componen la participación, c) que no constituya delito, esto es, que no se<br />
encuentra atrapado por figura penal alguna, d) que se haya extinguido la acción,<br />
por ejemplo, por prescripción, no por muerte del imputado pues esta es una causa<br />
personal, e) que la acción penal no pudo iniciarse (…) f) que no pudo<br />
proseguir…” 42<br />
Capítulo III. Requisitos o presupuestos de Impugnación:<br />
Al analizar la impugnación debe referirse al poder y a la actividad de las<br />
partes del proceso, y excepcionalmente también de terceros interesados, ambos<br />
tendientes a conseguir la revocación, anulación, sustitución o modificación de un<br />
concreto acto de procedimiento que se afirma incorrecto o defectuoso, siendo ello<br />
la causa del <strong>agravio</strong> que el acto produce al interesado en que se analice lo actuado.<br />
Esto puede consistir en actos del tribunal cumplidos de oficio o a petición de<br />
parte, de actos de colaboradores del tribunal (notificaciones), y también de actos de<br />
40<br />
Palacio Lino, Enrique. Op. Cit. Págs. 27, 28.<br />
41<br />
Barbera de Riso, María Cristina. Los Recursos Penales. Lineamientos. Editorial Mediterránea, Córdoba,<br />
Agentina. Pág. 28.<br />
42<br />
Barbera de Riso, María Cristina. Op. Cit. Pág. 29.<br />
30
las partes (actuación tardía), comprendiendo entre estas últimas a sus representantes<br />
legales, mandatarios y defensores en general. 43<br />
<strong>El</strong> poder de impugnar corresponde en abstracto al sujeto autorizado o<br />
provisto de la aptitud correspondiente, siempre y cuando se le cause un <strong>agravio</strong>. La<br />
actividad impugnativa se traduce en instancias razonadas consistentes en<br />
interposiciones de recursos con el correspondiente fundamento (motivación) o en<br />
planteamientos de revocatoria, de rescisión o de nulidad. 44<br />
Para que los diferentes medios impugnativos puedan superar el estadio de<br />
admisibilidad y ser conocidos respecto a los <strong>agravio</strong>s de fondo, han de cumplir con<br />
una serie de requisitos que varían conforme a cada ordenamiento jurídico, la<br />
doctrina suele separarlos en requisitos o presupuestos objetivos y subjetivos según<br />
su naturaleza, aluden en términos generales, al acto o resolución recurrible, la<br />
forma de presentación, tiempo que el legislador prevé para que la decisión pueda<br />
ser atacada (a fin de no dejar abierto indefinidamente el plazo en ataque a la<br />
seguridad jurídica), el Tribunal ante el cual se ha de hacer el reclamo, la<br />
fundamentación mínima requerida y otros requisitos según la materia.<br />
Sección I. Presupuestos objetivos:<br />
Los presupuestos objetivos para la impugnación se refieren a los<br />
requisitos que la ley establece para su admisibilidad, indicando las resoluciones que<br />
pueden ser objeto de los recursos.<br />
<strong>El</strong> elemento taxativo de la impugnabilidad objetiva se deriva del<br />
reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son susceptibles de ser<br />
atacadas en el proceso penal 12 .<br />
Como regla general el artículo 422 del Código Procesal Penal señala que:<br />
“Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los<br />
casos expresamente establecidos".<br />
43<br />
Jiménez Asenjo, Enrique. Derecho Procesal Penal. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid, España. Vol. II<br />
44<br />
Leone, Giovanni. Tratado de derecho procesal penal. Ediciones Jurídicas – Europa – América, Buenos Aires,<br />
1963. T. III. P. 90.<br />
12<br />
Arce Víquez Jorge Luis. <strong>El</strong> recurso de casación en Costa Rica, San José, instituto de Investigaciones Jurídicas de<br />
la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, Taller de Publicaciones de la U.C.R., 2001, “ Aspectos<br />
básicos sobre el recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal Penal”, pag. 8.<br />
31
Y sobre las condiciones de interposición el artículo 423 señala:<br />
“…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que<br />
se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados<br />
de la resolución...”.<br />
Se aplica un sistema de recursos taxativo y, por excepción, se admite el<br />
recurso contra los autos o resoluciones que pongan fin a la acción, hagan imposible<br />
que continúe o cause gravamen irreparable, de acuerdo al artículo 437 del mismo<br />
cuerpo procesal podrán ser objeto de recurso, y será el Juez quien valore si<br />
concurren los supuestos señalados en esta norma y no contraviene la regulación<br />
expresa.<br />
a.-) Acto impugnable:<br />
Los actos, resoluciones o sentencias tienen establecidos una<br />
serie de normas que establecen cuales de ellas cuentan con algún medio de<br />
impugnación y en que forma. Nos avocaremos brevemente a establecer cuáles actos<br />
tienen remedio procesal para los recursos de apelación, casación y el procedimiento<br />
de revisión.<br />
En cuanto al recurso de apelación el artículo 437 del Código Procesal Penal<br />
señala que:<br />
“ además de lo dispuesto en el procedimiento contravencional y en la<br />
ejecución penal, el recurso de apelación procederá solamente contra las<br />
resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio,<br />
siempre que sean declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin<br />
a la acción o imposibiliten que esta continúe”.<br />
son:<br />
Las resoluciones apelables en el procedimiento procesal penal costarricense<br />
La desestimación y el sobreseimiento definitivo, por la víctima, el Ministerio<br />
Público, el querellante y el actor civil (arts. 71 inc. c), 282 y 315 Código<br />
Procesal Penal)<br />
La imposición de una medida disciplinaria, por el abogado sancionado (art.<br />
129 Código Procesal Penal)<br />
La prisión preventiva y el rechazo de una medida sustitutiva (art. 256 Código<br />
Procesal Penal)<br />
32
La imposición de cualquier medida cautelar diferente a la prisión preventiva<br />
(art. 256 Código Procesal Penal)<br />
La autorización para la aplicación del procedimiento de tramitación<br />
compleja, por el imputado (art. 377 Código Procesal Penal)<br />
La resolución que resuelve incidentes relativos a la ejecución, sustitución,<br />
modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad. Pueden<br />
apelar: el MP, el querellante, el condenado y su defensor (art. 454 Código<br />
Procesal Penal)<br />
La sentencia dictada en juicio contravencional, ante el juez penal<br />
procedimiento intermedio (art. 407 Código Procesal Penal)<br />
Además, de conformidad con el artículo 438 del Código Procesal Penal<br />
procede cuando la resolución:<br />
Cause gravamen irreparable<br />
Ponga fin a la acción o imposibilite que la acción continúe<br />
Las sentencias absolutorias o condenatorias, así como los sobreseimientos<br />
definitivos dictados por el Tribunal de Juicio tienen recurso de casación, la ley<br />
establece:<br />
“<strong>El</strong> objeto del recurso es la sentencia misma y no las resoluciones anteriores<br />
o posteriores a ella.” 22<br />
Las normas procesales establecen la limitación objetiva o, mejor si se quiere,<br />
la posibilidad de impugnar los actos procesales, en especial las resoluciones<br />
judiciales.<br />
La impugnación objetiva se refiere al conjunto de requisitos genéricos que<br />
establece la ley como condiciones de admisibilidad (interés, <strong>perjuicio</strong>, <strong>agravio</strong>). Se<br />
parte del presupuesto del artículo 422 del Código Procesal Penal en el sentido de<br />
que las resoluciones serán recurribles solo por los medios y en los casos<br />
expresamente establecidos.<br />
Según la legislación procesal penal son susceptibles de recurso de casación<br />
en la jurisdicción ordinaria penal las sentencias sin hacer distinción entre<br />
condenatorias o absolutarias o en cuanto a la sanción prevista, dictadas por el<br />
Tribunal de Juicio indistintamente de la integración, así como las sentencias de<br />
sobreseimiento definitivo. (art. 444. Código Procesal Penal).<br />
22 González Jorge R. y otro. <strong>El</strong> Recurso de Casación en el Procesal Penal, AD-HOC.<br />
33
Por últimos los actos que pueden ser analizados por medio del procedimiento<br />
de revisión se rigen por lo indicado en el artículo 408 del Código Procesal Penal<br />
que establece que contra las sentencias firmes y en favor del condenado o de aquel<br />
a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes<br />
casos:<br />
a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten<br />
inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme.<br />
b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba falsa.<br />
c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de<br />
prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación<br />
fraudulenta, cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior firme salvo<br />
que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente.<br />
d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como consecuencia directa<br />
de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea<br />
imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.<br />
e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o<br />
nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el<br />
proceso, evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o<br />
que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.<br />
f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se<br />
consideraba como tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya<br />
sido declarada inconstitucional.<br />
b.-) Formalidades:<br />
Según la etapa en la que el proceso se encuentre los recursos que<br />
quepan contra la resolución que se pretende combatir han de interponerse por<br />
escrito o de modo oral:<br />
1.-)- Escrita:<br />
34
La forma en que tradicionalmente se presentan los<br />
recursos es la escrita. Aún cuando el proceso penal se ha caracterizado por ser oral,<br />
en materia de recursos la forma de presentación es escrita –con las excepciones que<br />
se dirán más adelante-. La razón es sencilla: aún cuando la oralidad es regla en el<br />
proceso penal, la mayoría de los recursos se producen una vez que el acto o<br />
resolución se ha dictado y consta en el expediente por lo que la oralidad en forma<br />
inmediata no se podría aplicar.<br />
La sentencia se recurre una vez dictada y notificada, la resolución que ordena<br />
la prisión preventiva se apela una vez que se ha adoptado la misma, etc, dejándose<br />
la vista como única manifestación de oralidad. En efecto, la resolución que se ataca<br />
proviene o se genera con ocasión de la oralidad pero se manifiesta en forma escrita.<br />
La forma escrita permite constatar, de modo directo, los términos que vienen<br />
a limitar la competencia en tanto que si fuera la forma oral se podría prestar a<br />
diversas interpretaciones que expondrían a una posible resolución ajena a lo<br />
peticionado en el tanto que el juez podría tomar en consideración o interpretar<br />
erróneamente el querer del recurrente.<br />
2.-) Oral:<br />
En la actualidad con la implementación de la oralidad en<br />
el proceso penal, se ha ampliado la posibilidad de presentar diferentes recursos de<br />
forma oral. Previo a esto el único recurso que se presentaba de forma oral es el<br />
recurso de revocatoria cuando surgían motivos para su interposición durante alguna<br />
de las audiencias.<br />
En efecto, el recurso de revocatoria se presenta en forma oral únicamente<br />
durante las audiencias ya que se hace con la intención de modificar algún punto<br />
sobre la marcha del proceso que se encuentra en su fase oral, por ejemplo durante<br />
la audiencia preliminar o la etapa de juicio. Podría presentarse, también, en el caso<br />
de que durante algún acto se requiera enderezar el procedimiento: por ejemplo en la<br />
decisión adoptada por un juez en un allanamiento que se atacará inmediatamente de<br />
ese modo, sin <strong>perjuicio</strong> de otros señalamientos ulteriores que, vía actividad procesal<br />
defectuosa, puedan hacerse.<br />
La audiencia oral o “vista” tiene como fin el recibir prueba que deba evacuarse<br />
de esta manera, o bien, la atención del gestionante que estima necesario exponer de<br />
esta forma sus alegaciones ante el Tribunal de alzada o de casación, e incluso está<br />
prevista para aquellos casos en que éste la considere útil.<br />
35
En los últimos tiempos recursos como el de apelación, adición y aclaración,<br />
se han venido implementado de forma oral tanto en las audiencias preliminares<br />
como en las vistas previas, siguiendo los principios de desinformalización 45 ,<br />
celeridad procesal 46 e inmediatez 47 .<br />
c.-) Plazo o tiempo:<br />
Por plazo o tiempo de impugnación se debe entender el lapso en<br />
el cual la parte que se sienta agraviada tiene la oportunidad de presentar el recurso<br />
que corresponda según la resolución de que se trate.<br />
Este plazo se encuentra previsto de forma expresa en el Código Procesal<br />
Penal según sea el recurso del que se trate. Los plazos son perentorios, el Juez o la<br />
parte no pueden ampliarlos y, una vez vencidos, se extingue el derecho para<br />
recurrir.<br />
<strong>El</strong> plazo variará según el recurso del que se trate: el recurso de revocatoria<br />
ante la decisión surgida en las audiencias, deberá interponerse en el momento en<br />
que se tome la decisión, sin plazo mayor. Si se trata de una resolución escrita la<br />
revocatoria se interpondrá dentro de los siguientes tres días. En el caso del recurso<br />
de apelación el plazo será de tres días hábiles después de la notificación de lo<br />
resuelto y, para el caso del recurso de casación, la interposición debe hacerse dentro<br />
de los quince días hábiles posteriores a la lectura integral de la sentencia.<br />
45 Las formalidades procesales tienen el sentido de protección de determinados valores y garantías, son<br />
expresamente dictadas en la ley. Donde no hay forma definida, los actos de documentación y trámite<br />
deben realizarse con el mínimo. Debido proceso no es sinónimo de excesivo formalismo como una forma<br />
de tutela de los derechos fundamentales. Las formas son un medio para alcanzar la justicia. La nulidad por<br />
la nulidad no tiene sentido, y una formalidad cobra importancia, y hasta puede acarrear la invalidez del<br />
acto, si se incumple, cuando la misma posibilitaba la tutela de una garantía constitucional.<br />
46 La legislación procesal penal impone sobre todo a los autoridades judiciales, la obligación de la<br />
celeridad de los procedimientos, estableciendo incluso como una causa de extinción de la acción penal la<br />
demora injustificada del procedimiento preparatorio, o para las partes la interrupción del cómputo de la<br />
prescripción cuando el debate no se realice por acciones dilatorias de la defensa. Dentro de un plazo<br />
razonable se debe producir la resolución final del proceso y todas las peticiones de las partes deben ser<br />
tramitadas de forma oportuna, sin dilaciones indebidas.<br />
47 Se tuvo por parte del autor la posibilidad de conversar con los coordinadores tanto de la Defensa<br />
Pública, como de la Fiscalía del Tribunal de Flagrancias, siendo que ambas partes refirieron que se<br />
encuentran analizando seriamente la posibilidad de presentar recursos de casación ante la Sala Tercera de<br />
la Corte Suprema de Justicia y ante los diferentes Tribunales de Casación de forma oral.<br />
36
Para la revisión la norma es ajena a todo lo dicho hasta aquí en cuanto al<br />
plazo dado que el recurso se puede presentar incluso una vez cumplida la pena, por<br />
lo que no existe un plazo en la Ley.<br />
<strong>El</strong> fundamento del plazo es dar seguridad jurídica a las partes no sólo en la<br />
uniformidad del tiempo que tienen para presentar el recurso, sino también para<br />
evitar dilaciones indebidas.<br />
d.-) Lugar:<br />
Como se indicó el recurso se presenta en forma oral o escrita<br />
ante el juez que dictó la resolución dado que es quien mantiene en su poder la causa<br />
en la que se cometió el acto procesal que se impugna. Esto opera para el recurso de<br />
revocatoria, apelación y casación no así con el recurso de revisión (artículo 410 del<br />
Código Procesal Penal) el cual se presentará ante la Sala Tercera de la Corte<br />
Suprema de Justicia o el Tribunal de Casación Penal según indique la ley.<br />
e.-) Fundamentación:<br />
Todos los recursos deben de ser debidamente fundamentados, no<br />
basta que se presenten en tiempo y en el lugar señalado para ser admitidos, deben<br />
de establecerse claramente los <strong>agravio</strong>s de forma razonada bajo pena de<br />
inadmisibilidad. La fundamentación de los <strong>agravio</strong>s brindará al Tribunal a quem el<br />
marco de su competencia y por lo tanto no basta con decir que se encuentra<br />
inconforme con lo resuelto, sino que se deben establecer las razones.<br />
Sección II. Presupuestos Subjetivos:<br />
La competencia otorgada al superior se limita por una parte por los<br />
<strong>agravio</strong>s reclamados por el recurrente (artículo 459 Código de Procedimientos<br />
Penales 48 y artículo 431 del Código Procesal Penal 49 ), y por la otra la admisión de<br />
su impugnación, encuentra una excepción en el deber de declarar la actividad<br />
procesal defectuosa absoluta de oficio y en cualquier estado del proceso.<br />
48 <strong>El</strong> artículo 459 del Código de Procedimientos Penales indicaba respecto a los recursos en su parte general: “<strong>El</strong><br />
recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a<br />
que se refieren los <strong>agravio</strong>s.<br />
49 <strong>El</strong> artículo 431 del Código Procesal Penal indica: “Competencia. <strong>El</strong> recurso atribuirá al tribunal de alzada<br />
el conocimiento del proceso, sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los <strong>agravio</strong>s”.<br />
37
Efectivamente, el artículo 459 Código Procesal Penal al hablar de "<strong>agravio</strong>s"<br />
no hace otra cosa que aludir al interés que debe tener el recurrente, el cual es<br />
determinable confrontado su situación antes y después de la resolución<br />
cuestionada; lo mismo que su situación, podría agregarse, después de una hipotética<br />
acogida de su pretensión o supresión del vicio acusado. Si no hay modificación<br />
eficiente alguna en su beneficio, no existirá interés.<br />
En su referencia a las resoluciones judiciales ese interés resulta evidente ante<br />
la existencia de un <strong>agravio</strong>. Entiéndase por “<strong>agravio</strong>” el <strong>perjuicio</strong> o gravamen,<br />
material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona<br />
que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte. De aquí que debe estar<br />
consolidado con la posición jurídica asignada por la ley a quienes actúan con<br />
calidad de parte. De ello resulta que no es posible impugnar un acto por el<br />
interviniente que objetivamente encuentra satisfecho el interés que pretende hacer<br />
prevalecer en el proceso, o en un incidente o artículo tramitado dentro del<br />
proceso. 50<br />
Así solo la parte que puede alegar fundadamente un <strong>agravio</strong> podrá interponer<br />
el remedio procesal correspondiente.<br />
a.-) Parte:<br />
Por parte debemos entender no sólo la o las personas<br />
intervinientes en el proceso penal, sino cada uno de los centros de interés<br />
claramente definidos a partir de sus posiciones procesales. Así tenemos a la defensa<br />
e imputado, el Ministerio Público, actor civil y querellante.<br />
1.-) La defensa y el imputado:<br />
En cuanto al Recurso de Casación el defensor que<br />
representó al imputado durante el juicio, siempre que éste no lo haya cambiado<br />
antes de que pasen los quince días para la interposición del recurso. Con la defensa<br />
pública se debe ser cuidadoso, pues al debate se pudo presentar otro abogado que<br />
sustituyó temporalmente al defensor titular u oficial que había sido nombrado para<br />
todos lo efectos. Comúnmente se admite que tanto el encartado presente un recurso<br />
como defensa material y el defensor el propio como defensa material, sin embargo<br />
esto no debe prestarse a confusión pues se trata de la misma parte procesal.<br />
50 Claus Roxin. Derecho Penal. Madrid 1998. Ediciones Jurídicas y Sociales. P. 30.<br />
38
Así se ha entendido cuando como se dirá la defensa no se puede adherir al<br />
recurso del imputado o viceversa.<br />
2.-) <strong>El</strong> Ministerio Público:<br />
Nuestro sistema procesal penal permite en tesis de principio al Ministerio<br />
Público interponer los mismos recursos que las demás partes, con la excepción del<br />
procedimiento de revisión. Esto en aplicación al principio de igualdad de armas.<br />
En cuanto a la posibilidad de que el Ministerio Público presente recurso de<br />
casación contra la sentencia absolutoria o en general recurra la sentencia de los<br />
Tribunales de Juicio, se ha criticado por parte de la doctrina, en el sentido que<br />
afecta el principio no bis in ídem 51 .<br />
En cuanto este punto la Sala Tercera ha sido rigurosa indicando:<br />
“Conviene advertir que el Ministerio Público se encuentra obviamente<br />
legitimado para cuestionar en un recurso las motivaciones que los Jueces dieron a<br />
su acuerdo sobre la pena; cuestionamiento que puede ser tanto a favor del<br />
imputado como pretendiendo una sanción mayor a la que se impuso. Sin embargo,<br />
cuando el recurso no es ejercido a favor de los intereses del justiciable, el<br />
Ministerio Público debe precisar con claridad cuál es el <strong>agravio</strong> sufrido y que se<br />
concreta en las razones que lo llevan a estimar que las penas decididas son<br />
desproporcionadas, por exiguas. <strong>El</strong> órgano acusador no posee, entonces,<br />
legitimación para discutir única y exclusivamente las motivaciones de la pena y<br />
pedir un juicio de reenvío para que allí se determine cuál deba ser la sanción más<br />
proporcionada. La legitimación para recurrir, en esa hipótesis, solo la tiene la<br />
fiscalía cuando sea claro su desacuerdo con la pena impuesta, señalando de<br />
manera expresa cuál, en su criterio, es la que debió acordarse, con arreglo a<br />
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y los demás factores que<br />
contempla el artículo 71 del Código Penal. De otro modo no se está aduciendo<br />
ningún <strong>agravio</strong> real, sino, a lo sumo, una mera disconformidad subjetiva con lo<br />
resuelto o, como ocurre en el presente caso, se efectúa un ejercicio carente de<br />
contenido material, basado en una supuesta falta de fundamentación pero sin<br />
especificar cómo afecta esa falencia los intereses del órgano acusador. Puesto que<br />
las sanciones impuestas en la especie fueron las mínimas, es evidente que la<br />
51 En este sentido Cfr. Versión Digital: LA IMPUGNACIÓN DEL ACUSADOR: ¿UN CASO DE NE<br />
BIS IN IDEM?; Julio B.J. Maier; este trabajo es una versión parcial y sintética del punto “Posibilidad de<br />
impugnar la sentencia de condena”, desarrollo en el libro del mismo autor Derecho Procesal Penal,. Ed.<br />
Del Puerto de Buenos Aires, 1996, segunda edición, Tomo I.<br />
39
defensa y el imputado no poseen legitimación para discutir las motivaciones de lo<br />
decidido, ya que no pueden aspirar a montos menores a los acordados y si el<br />
Ministerio Público ejerce el recurso, está en la obligación de combatir, no solo<br />
esas fundamentaciones, sino, se reitera, la proporcionalidad y razonabilidad de lo<br />
resuelto, señalando con claridad que su pretensión es la de que se aumente la pena<br />
(con expresa mención de cuáles son los factores dejados de considerar por los<br />
Jueces y que evidencian como exiguas las sanciones acordadas) y no tan solo<br />
pidiendo un juicio de reenvío para que se vuelva a discutir el tema” 52 .<br />
Sin embargo en el Derecho Procesal Penal europeo-continental, de cuño<br />
inquisitivo originario, por lo tanto, también en nuestro Derecho, ya la pregunta en<br />
sí significa menos que una extravagancia. En efecto, los principales códigos<br />
europeos, que siempre constituyen referentes para nuestro Derecho Procesal Penal<br />
y su desarrollo, conciben al recurso contra la sentencia, fundamentalmente al<br />
recurso de casación, de modo "bilateral": se trata de remedios contra las<br />
resoluciones judiciales consideradas injustas por y para alguno de los protagonistas<br />
del procedimiento, legitimados para intervenir en él y a quienes la resolución<br />
alcanza, bajo la condición básica de que ella les provoque un "<strong>agravio</strong>", esto es,<br />
decide en contra de sus intereses expresados en el procedimiento, concediéndoles<br />
algo menos que aquello que pretenden de ella o algo distinto de aquello que<br />
pretenden.<br />
En primer lugar, el principio ne bis in ídem, correctamente interpretado por<br />
su solución más estricta para la persecución penal, debería conducir, por sí mismo,<br />
a impedir que el Estado, una vez que ha decidido provocar un juicio contra una<br />
persona ante sus propios tribunales de justicia, pueda evitar la decisión adversa del<br />
tribunal de juicio, mediante un recurso contra ella, que provoca una nueva<br />
persecución penal en pos de la condena o de una condena más grave, con lo cual<br />
somete al imputado a un nuevo riesgo de condena y eventualmente, a un nuevo<br />
juicio.<br />
En Costa Rica la ley impone un límite a esta potestad para sólo una vez<br />
referente al Recurso de casación, sin embargo actualmente se encuentra<br />
cuestionado en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.<br />
3.-) <strong>El</strong> actor civil y el demandado:<br />
52 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia Voto Nª 757-06<br />
40
<strong>El</strong> actor civil y el demandado civil debidamente<br />
acreditados como parte en el proceso podrán interponer cualquier recurso existente,<br />
claro está siempre y cuando indiquen el <strong>agravio</strong>.<br />
4.-) <strong>El</strong> querellante:<br />
<strong>El</strong> querellante y el querellado que se han constituidos<br />
como tales en el proceso.<br />
<strong>El</strong> Tribunal de Casación Penal, mediante el Voto Nª 204-02 de las nueve<br />
horas con cuarenta minutos del ocho de marzo del dos mil dos, ha pronunciado:<br />
“ Para que la víctima pueda recurrir en casación, es necesario que se haya<br />
constituido en querellante tal y como se infiere del articulo 80 del Código<br />
Procesal Penal, que si le confiere al querellante los mismos recursos que al<br />
Ministerio Público, pero no a la victima como tal, quien al no haberse constituido<br />
en querellante o actor civil, no es parte y en consecuencia no se ajusta al<br />
requerimiento de impugnabilidad subjetiva que contempla el numeral 424 del<br />
Código Procesal Penal, que aparte de los casos en los que expresamente se<br />
acuerda a un sujeto el derecho de recurrir (articulo 422 del C.P.P.), solo les<br />
permite a las partes impugnar las decisiones que les causa <strong>agravio</strong>…”<br />
b.-) Interés para apelar o Agravio:<br />
No sólo se requiere que la resolución judicial sea recurrible, lo<br />
haga la parte legitimada y por el medio que se ha previsto para ello en tiempo y<br />
lugar sino que, además, se ha establecido una limitación adicional: que se haya<br />
causado un <strong>agravio</strong> y que no se haya colaborado en su producción. En efecto, el<br />
recurso pretende evitar que una o más partes dentro del proceso sufran las<br />
consecuencias de una decisión errada, por tal motivo es indispensable que la<br />
decisión causante de un <strong>perjuicio</strong> se elimine o, al menos, se disminuya con la<br />
intervención del órgano revisor. Tal previsión del legislador resulta absolutamente<br />
válida ya que, si no se causa un <strong>agravio</strong> ¿qué sentido tendría el recurrir?<br />
Evidentemente ninguno, salvo, claro está el retraso indebido del proceso.<br />
<strong>El</strong> <strong>agravio</strong> no puede constituirlo el que la decisión sea contraria a sus<br />
intereses, dado que tal posición conllevaría a un proceso indefinido en razón de que<br />
siempre va a existir una decisión contraria a alguna de las partes y ello legitimaría<br />
que se continúe con los recursos en el tiempo. <strong>El</strong> <strong>agravio</strong> debe de tratarse ya sea de<br />
un vicio in iudicando o in procediendo.<br />
41
<strong>El</strong> recurso implica una manifestación de voluntad de la parte que se expone a<br />
través de la presentación de la respectiva impugnación (revocatoria, apelación,<br />
casación, procedimiento de revisión).<br />
La presentación del recurso implica, además de esa manifestación de<br />
voluntad, la oposición a una decisión que se ha tomado por parte del juzgado o<br />
contra un dictamen emitido por un auxiliar de justicia. 53 <strong>El</strong> interés por apelar debe<br />
ser ejercido dentro del plazo que el ordenamiento ha considerado pertinente y sobre<br />
el cual ya se hizo referencia, tal plazo se ha establecido considerado que ninguna de<br />
las partes va a aceptar una decisión que causa un gravamen que puede ser<br />
irreparable.<br />
Otro aspecto muy parecido al presente es el ataque a los vicios del<br />
procedimiento y, para el caso que por negligencia del abogado defensor –por<br />
ejemplo- no haya presentado el reclamo del vicio dentro del plazo o se haya<br />
mostrado por esa razón, tácitamente conforme con el; si causa un gravamen<br />
irreparable puede ser saneado el vicio de oficio (artículo 178 del Código Procesal<br />
Penal 54 ).<br />
Precisamente como el recurso es una manifestación de voluntad, en algunos<br />
casos se producirá la convalidación automática del vicio: tales casos los<br />
encontramos en el artículo 177 del Código Procesal Penal, 55 específicamente en el<br />
inciso segundo donde expresamente se contempla el principio de convalidación.<br />
53 Como podría ser cuando se apela el Dictamen Médico Forense previsto en el artículo 34 de la Ley<br />
Orgánica del O.I.J. que dispone: “…A las secciones del Consejo les corresponderá dictaminar, en alzada,<br />
sobre las cuestiones médico legales que se susciten en los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de<br />
Justicia, de oficio o a solicitud de parte. Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en su<br />
caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el Tribunal que conoce del<br />
proceso, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que el dictamen impugnado haya sido notificado a<br />
todas las partes…”<br />
54 <strong>El</strong> Código Procesal Penal en el Artículo 177 establece: “Defectos absolutos. No será necesaria la<br />
protesta previa y podrán ser advertidos aun de oficio, los defectos concernientes:<br />
a) A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que<br />
la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos<br />
por la Constitución Política, el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en el<br />
país y la ley.<br />
b) Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o tribunales.<br />
c) A la iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y su<br />
participación en el procedimiento.”<br />
55 <strong>El</strong> Código Procesal Penal en el Artículo 177 establece: “Convalidación. Salvo los casos de defectos<br />
absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos: a) Cuando las partes o el Ministerio<br />
42
Capítulo VI. Tipos de Recursos:<br />
Tradicionalmente los recursos han sido clasificados en ordinarios (según que<br />
de ellos puedan hacerse uso con relativa amplitud) y extraordinarios (cuando están<br />
previstos para determinados y muy calificados casos). Pasaremos a analizar cómo<br />
se manifiesta esa clasificación en nuestro medio:<br />
Sección I. Ordinarios:<br />
En nuestra legislación procesal penal vigente son tales el de aclaración<br />
y adición, revocatoria, apelación y casación pues éste, aunque es conceptualizado<br />
como extraordinario en otras latitudes, es el único que permite cumplir con la doble<br />
instancia contra la sentencia integral que pone fin al proceso y le otorga carácter de<br />
cosa juzgada material a lo resuelto.<br />
a.-) Aclaración y Adición:<br />
Este recurso se interpone por cualquier parte ante el mismo<br />
tribunal que falló, sin importar que sea otra la persona que resuelva; no se trata de<br />
modificar el fondo de la resolución o sentencia, sino de aclarar términos ambiguos<br />
o confusos o adicionar extremos que por error material no se resolvieron a pesar de<br />
haber sido puestos en conocimiento.<br />
La jurisprudencia ha dicho:<br />
“…En efecto como en reiteradas ocasiones lo ha dicho esta Sala, debe<br />
recordarse que tanto la adición, como la aclaración, son instrumentos procesales<br />
previstos para que, el Tribunal de oficio, o a solicitud de parte, enmiende<br />
eventuales errores que contenga el fallo, siempre y cuando la corrección no<br />
implique modificar lo resuelto. Se trata entonces de dos mecanismos que, aunque<br />
inciden directamente en la redacción del fallo, son claramente diferenciables, pues<br />
mientras que con la aclaración los términos oscuros, ambiguos o contradictorios<br />
pueden esclarecerse, con la adición, se puede agregar al fallo la resolución de algún<br />
Público no hayan solicitado oportunamente su saneamiento b) Cuando quienes tengan derecho a<br />
impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente los efectos del acto c) Si no obstante su irregularidad,<br />
el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las<br />
facultades de los intervinientes”.<br />
43
punto controversial, dejado de considerar. En la especie, la Sala estima que la<br />
sentencia cuya adición y aclaración se solicita, es conforme a Derecho, pues, en<br />
primer lugar, no contiene razonamientos oscuros, ambiguos ni contradictorios que<br />
merezcan ser aclarados, y, en segundo lugar, no se aprecian aspectos de<br />
importancia que se hayan dejado de resolver y que deban ser agregados en esta<br />
oportunidad...” 56<br />
b.-) Revocatoria:<br />
<strong>El</strong> recurso de revocatoria, constituye una impugnación de<br />
carácter directo ante el propio Tribunal que ha resuelto, esto permite a la parte<br />
indicar en qué consisten los errores en que incurrió para que el Tribunal vuelva a<br />
analizar el punto. La ventaja que ofrece es que evita la necesidad de que la<br />
resolución sea analizada por el órgano revisor en alzada.<br />
La doctrina lo ha definido como:<br />
“…<strong>El</strong> recurso de reposición o revocatoria constituye un remedio procesal<br />
tendiente a obtener que la misma instancia donde una resolución fue emitida,<br />
subasane por contrario imperio, los <strong>agravio</strong>s que aquella pudo haber inferido…” 57<br />
La limitación que presenta el recurso de revocatoria es que no cabe contra<br />
todas las resoluciones que se dictan. Por ejemplo, no cabría el recurso de<br />
revocatoria contra una sentencia o contra un sobreseimiento definitivo, esto en<br />
razón de que con el dictado de la misma se agotó la competencia del juez al haber<br />
finalizado la etapa procesal en la que se encontraba, tal es la posición de la doctrina<br />
al indicar:<br />
“…el Juez agota su jurisdicción en el momento mismo de en que la ejerce,<br />
obedece –según piensa Alcalá-Zamora y Levene- a razones jurídicas y<br />
psicológicas: jurídicas, para asegurar la necesaria estabilidad a las decisiones; y<br />
psicológicas, por no ser probable que el propio autor del error o injusticia lo<br />
rectifique espontáneamente…” 58<br />
56<br />
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas con treinta minutos del nueve<br />
de octubre de dos mil uno.<br />
57<br />
Vescovi, (Enrique), Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica; Ediciones<br />
Desalma, Buenos Aires, Argentina, 1988, Pág. 85.<br />
58<br />
Ayan, Manuel. Op. Cit. Pág. 50.<br />
44
En nuestro sistema el recurso de revocatoria está limitado, pudiéndose<br />
presentar contra las providencias y los autos que se resolvieron sin sustanciación,<br />
esto es, sin audiencia a las partes. Esta limitación pareciera ir en contra de la<br />
celeridad procesal, sin embargo, lo dicho es sólo apariencia ya que más bien sería<br />
una forma de evitar que hayan dilaciones indebidas.<br />
Esta última posición es la prevista por el artículo 434 del Código Procesal<br />
Penal 59 en el tanto que dispone que únicamente contra resoluciones que se hayan<br />
dictado sin sustanciación cabrá el recurso de revocatoria.<br />
<strong>El</strong> espíritu de celeridad y de oralidad –los cuales son el complemento ideal-<br />
se evidencia también en el artículo 435 del Código Procesal Penal 60 en el cual se<br />
dispone que en las audiencias orales el recurso se deberá presentar en forma oral;<br />
con ello se evitan dilaciones innecesarias que implicarían mayor consumo de<br />
tiempo al requerir que la parte lo presente por escrito, donde la sola presentación ya<br />
es engorrosa al tener que pasar por una oficina receptora de documentos, luego al<br />
despacho para que se agregue al expediente y, por último, al juez para resuelva.<br />
Este recurso no tiene efectos suspensivos dado que el juez ejecutará la<br />
decisión tomada, pudiendo variarla si la revalorización surgida con ocasión del<br />
recurso tiene esa virtud, lo cual es un efecto lógico dado que es el mismo juez el<br />
que la dictó quien resolverá del recurso. Tiene efectos no devolutivo en el tanto es<br />
el juez que dictó la resolución (no otro) el que lo resuelve.<br />
Al igual que todos los recursos, cuando se presenta un recurso de revocatoria<br />
debe existir un <strong>agravio</strong>, a pesar de que se trate de autos de menor importancia para<br />
el proceso, debe causar un gravamen para que puede ser impugnado por la vía de la<br />
revocatoria.<br />
c.-) Apelación:<br />
59 <strong>El</strong> Código Procesal Penal en el Artículo 434 establece: “Procedencia. <strong>El</strong> recurso de revocatoria<br />
procederá solamente contra las providencias y los autos que resuelvan sin sustanciación un trámite del<br />
procedimiento, a fin de que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la<br />
resolución que corresponda.”<br />
60 <strong>El</strong> Código Procesal Penal en el Artículo 435 establece: “Trámite. Salvo en las audiencias orales, este<br />
recurso se interpondrá, en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. <strong>El</strong> tribunal<br />
resolverá por auto, previa audiencia a los interesados, por el mismo plazo.”<br />
45
Este recurso es devolutivo en el tanto que el juez que revisa lo<br />
actuado no es el mismo, por competencia, del que dictó la resolución que se<br />
impugna. De conformidad con el artículo 437 del Código Procesal Penal 61 el<br />
recurso de apelación procede contra la desestimación, el sobreseimiento definitivo,<br />
la sentencia de los juzgados contravencionales y tránsito, la resolución que impone<br />
y prorroga la prisión preventiva o medidas cautelares, así como toda aquella que<br />
cause un gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibilite que esta<br />
continúe.<br />
En éste recurso se incluye un concepto adicional: “el gravamen irreparable”.<br />
Gravamen es definido por el Diccionario de la Real Academia como:<br />
“…carga, obligación que pesa sobre alguien… 62<br />
Resulta, entonces, importante determinar si en realidad en el recurso de<br />
apelación en nuestro Código Procesal Penal resulta ser taxativo en cuanto a la<br />
impugnabilidad objetiva. Por la forma en que se encuentra redactado el artículo 437<br />
del Código Procesal Penal, podríamos afirmar que no lo es, por dos razones: no<br />
establece en forma expresa las resoluciones impugnables, por lo que simplemente<br />
es enunciativo al permitir que se valore la posibilidad de que la resolución que<br />
cause un gravamen o <strong>perjuicio</strong> irreparable sea objeto del recurso de apelación.<br />
Sobre este punto queda a criterio del juzgador que verifica la admisibilidad<br />
del recurso si en efecto se da tal gravamen que no basta que sea tal sino que debe<br />
ser, además, irreparable por vías diversas al recurso. Sin embargo gravamen<br />
irreparable es un concepto jurídico indeterminado el cual resulta a todas luces<br />
subjetivo. Tal subjetividad, definida por la apreciación del juzgador, conlleva que<br />
se violente el principio de igualdad y no se genere la suficiente seguridad jurídica.<br />
Es evidente que tal parámetro determinante para un recurso de apelación, no<br />
es claro, ni brinda la seguridad deseada. Con el fin de solucionar el problema<br />
61 <strong>El</strong> Código Procesal Penal en el Artículo 437 establece: “Resoluciones apelables. Además de lo dispuesto<br />
en el procedimiento contravencional y en la ejecución penal, el recurso de apelación procederá solamente<br />
contra las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que sean<br />
declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que esta<br />
continúe.”<br />
62<br />
Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe. S.A., Madrid, España. Vigésima Primera<br />
Edición. 1994. Pág. 1057.<br />
46
podría pensarse en aplicar el artículo 2 del Código Procesal Penal, 63 dado que la<br />
admisión del recurso constituiría el reconocimiento de una facultad que tiene el<br />
recurrente, sin embargo, tal posibilidad se descarta debido a que, precisamente lo<br />
que se analiza es si el recurrente tiene la facultad de recurrir por cuanto lo que se<br />
interpreta no es una norma, sino que la labor que se realiza en esa etapa de<br />
admisibilidad es una valoración del punto alegado lo que está fuera del rango de<br />
aplicación del artículo segundo del Código Procesal Penal. Así la fórmula<br />
establecida en el Código Procesal Penal no establece una impugnación objetiva<br />
taxativa sino enunciativa y cuestionable desde el punto de vista de la seguridad e<br />
igualdad jurídicas.<br />
No ocurre lo mismo con las resoluciones que ponen fin al proceso o<br />
imposibiliten que éste continúe dado que en éstas basta con determinar si la causa<br />
puede continuar o no, es decir, la labor consiste en analizar si la misma puede llegar<br />
a una etapa ulterior o no, lo cual es una constatación objetiva de la situación<br />
procesal.<br />
En el recurso de apelación se debe igualmente indicar claramente el <strong>agravio</strong><br />
sufrido por el recurrente, este extremo ha sido incluso sostenido por la Sala<br />
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuando dijo:<br />
“…<strong>El</strong> recurso de apelación, o alzada, ha sido previsto para que aquel que<br />
considera ha sufrido en <strong>agravio</strong> con la sentencia del juzgador inferior, pueda<br />
reclamar de ella y obtener se revocación por el Superior. La previsión en la<br />
legislación del recurso de apelación potencia el derecho de defensa; sin embargo,<br />
éste sólo se verá efectivizado con la argumentación que se haga en contra de lo<br />
resuelto, de manera que el Superior pueda hacer un análisis sobre los puntos de<br />
inconformidad del apelante. Como en el caso que nos ocupa el accionante en el<br />
momento procesal oportuno no indicó los motivos de su inconformidad, lo resuelto<br />
además de ajustado a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Pensiones<br />
Alimenticias (que exige argumentación en la apelación) resulta razonable,<br />
especialmente en esta materia en que existe un derecho prioritario de los<br />
acreedores alimentarios a la satisfacción de sus necesidades. No encontrándose en<br />
63 <strong>El</strong> Código Procesal Penal en el Artículo 2 establece: “Regla de Interpretación. Deberán interpretarse<br />
restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un<br />
poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia se prohíbe la interpretación<br />
extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad<br />
conferida a quienes intervienen en el procedimiento.”<br />
47
lo actuado ninguna lesión a derecho fundamental del accionante se declara sin lugar<br />
el recurso… 64 ”<br />
<strong>El</strong> examen de admisibilidad lo hará el Juez de Apelación, quien debe<br />
resolver el asunto dentro de los cinco días siguientes al que recibe las actuaciones y<br />
de inmediato devolverlas al “ad quen”, este plazo comprende tanto la admisibilidad<br />
como la resolución de la cuestión planteada, según se desprende del artículo 437<br />
del Código Procesal Penal.<br />
Este recurso prevé expresamente la posibilidad de una audiencia oral en el<br />
artículo 441 del Código Procesal Penal 65 , tal audiencia puede ser para la recepción<br />
de la prueba ofrecida por las partes, así como para exponer sus argumentos en<br />
forma oral, medio procesal de uso más frecuente en la actualidad, siendo que<br />
incluso los Tribunales de oficio señalan la vista.<br />
La relevancia de tal audiencia es una mejor compresión del punto que se<br />
viene alegando y se encuentra sujeta a los principios de oralidad, inmediatez y<br />
concentración, los cuales se manifiestan en la obligación del juzgador de resolver<br />
inmediatamente después de finalizada la audiencia.<br />
d.-) Casación:<br />
Etimológicamente el término casación, proviene del latin<br />
“casso” y del francés “casser”, ambos términos tienen entre otros significados:<br />
“romper”, “destruir”, “partir”, trasladando estos términos al campo jurídico,<br />
equivalen a “rescindir” o “anular”.<br />
<strong>El</strong> verdadero origen de la casación moderna se encuentra en el Derecho<br />
Francés, propiamente del Tribunal de Cassation del Conseil des parties.<br />
64 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; VOTO N° 2024-93; a las ocho horas cuarenta y<br />
ocho minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres.<br />
65 <strong>El</strong> Código Procesal Penal en el Artículo 441 establece: “ARTÍCULO 441.- Audiencia oral. Si, al<br />
interponer el recurso, al contestarlo o adherirse a él, alguna parte ofrece prueba que deba ser recibida en<br />
forma oral, o considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal la estime<br />
útil, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá<br />
inmediatamente después de realizada la audiencia. Quien ha ofrecido esa prueba tomará a su cargo hacerla<br />
concurrir a la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con aquella que se incorpore y con los testigos<br />
que se hallen presentes. <strong>El</strong> secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes necesarias,<br />
las que diligenciará el recurrente.<br />
48
<strong>El</strong> recurso de casación se define como:<br />
“Medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho expresamente<br />
previstos en la ley, una parte postula la revisión de errores jurídicos atribuidos a<br />
la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la<br />
ley sustantiva, o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin<br />
reenvío a nuevo juicio” 66<br />
En nuestro sistema judicial constituye el único medio impugnativo previsto<br />
para atacar las sentencias completas en donde se imponga o libere de<br />
responsabilidad penal y/o civil a una persona, de allí que sea considerado un<br />
recurso ordinario.<br />
d.1.-) Características de la Casación Penal:<br />
La figura que aquí interesa se encuentra regulada en los<br />
artículos del 443 al 451 del Código Procesal Penal, los cuales deben ser siempre<br />
examinados a la luz de los numerales 422 a 433, 363, 365, 369 y 175 a 179, todos del<br />
mismo texto legal de donde podemos extraer las siguientes características.<br />
1.-) Ordinario o Extraordinario:<br />
Lo primero que nos interesa destacar es que el<br />
recurso de casación penal es un medio de impugnación ordinario. Es cierto que un<br />
importante sector de la doctrina 67 suele referirse al mismo como un recurso<br />
extraordinario, básicamente por cuanto no es común considerarlo una instancia 68<br />
más dentro del proceso, sino sólo un control de derecho tras el cumplimiento de las<br />
respectivas instancias.<br />
Sin embargo, a nuestro juicio el modelo costarricense no sigue ese camino,<br />
partiendo de que todos los sujetos se encuentran legitimados para recurrir, la<br />
viabilidad de interponer el recurso contra cualquier sentencia, la posibilidad de alegar<br />
cualquier quebranto del debido proceso como motivo de casación y la eliminación de<br />
66 De la Rúa, Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1991. Pág.186.<br />
67 Por todos, véase: DEVIS ECHANDÍA (Hernando). Teoría general del proceso, Editorial Universidad, Buenos<br />
Aires, Argentina, 3ª edición, 2002, página 513. Por cierto, al desarrollar la casación, DEVIS ECHANDÍA cita otros<br />
autores en los que basa su criterio, entre los cuales menciona a Piero CALAMANDREI.<br />
68 DEVIS ECHANDÍA utiliza esta palabra en sentido técnico, pues se refiere a “instancia” en relación con un<br />
proceso de doble grado de jurisdicción, es decir, con dos juicios de mérito (sobre el fondo del asunto) que van<br />
seguidas de un control estrictamente técnico en cuanto a la aplicación de normas jurídicas.<br />
49
estricciones para impugnar basadas en el monto de la pena, el sujeto o el tipo de<br />
delito, estimamos que la casación penal de Costa Rica se puede considerar<br />
perfectamente como un recurso ordinario, desde su regulación legislativa, sobre todo<br />
tomando en cuenta todos los criterios de admisibilidad y flexibilidad que imperan,<br />
como se ha dicho repetidas oportunidades, desde la sentencia de la Corte<br />
Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Mauricio Herrera.<br />
Vincenzo Manzini fue claro al distinguir las impugnaciones ordinarias de las<br />
extraordinarias, no desde el punto de vista de las etapas agotadas antes de su<br />
procedencia, sino de su normalidad o excepcionalidad como fases del proceso antes<br />
de que la respectiva resolución a impugnar alcance el carácter de cosa juzgada. Así,<br />
denomina “ordinarias” aquellas impugnaciones “que concede normalmente la ley, o<br />
sea, sin el presupuesto de alguna cosa excepcional, y que se pueden actuar sólo en<br />
relación a providencias que no han adquirido aún autoridad de cosa juzgada o que<br />
no son susceptibles de adquirirla nunca, como la apelación, y el ordinario recurso de<br />
casación”. 69 Por su parte, por “extraordinarias” el autor de cita entiende aquellas que<br />
la ley prevé en supuestos excepcionales y (Manzini utiliza esta conjunción<br />
copulativa) que se dirigen contra resoluciones que ya adquirieron el carácter de cosa<br />
juzgada. 70<br />
Retomando la regulación legal de esta figura, conviene recordar que el recurso<br />
se ha previsto para aquellos casos en que se haya inobservado o irrespetado una<br />
disposición de ley, siendo necesario –cuando el vicio se produzca en relación con<br />
normas procedimentales- que se haya reclamado oportunamente su saneamiento,<br />
salvo que se trate de defectos absolutos o que el defecto ocurra después del debate. Al<br />
respecto nos interesa señalar que al preverse como falta procesal el que se incurra en<br />
los supuestos del artículo 178 del Código Procesal Penal, y al estar estos<br />
inseparablemente ligados con la observancia del debido proceso (véase el inciso 1º<br />
del último artículo mencionado), no nos cabe duda de que cualquier quebranto de éste<br />
que incida en la sentencia, motiva la casación. Así, estimamos que se está ante un<br />
supuesto prácticamente igual (con la única salvedad de que tratándose del recurso la<br />
69 MANZINI (Vincenzo). Tratado de derecho procesal penal, Librería “<strong>El</strong> Foro”, Buenos Aires, Argentina, Tomo V,<br />
1996, página 21; se trata de una traducción efectuada por Santiago SENTÍS MELENDO y Marino AYERRA REDÍN<br />
de la tercera edición italiana de la obra, publicada en 1949. Es importante advertir que en el Código de<br />
Procedimiento Penal italiano que comentaba MANZINI, el de 1930, se establecía una casación ordinaria y otra<br />
extraordinaria. La primera (ver página 156 en el tomo citado) era la modalidad prevista contra las providencias del<br />
juez penal que resultaban inapelables en primer grado (es decir, que no tenían prevista la apelación contra el fallo de<br />
primera instancia) y contra las sentencias dictadas en apelación. La segunda forma de casación, la extraordinaria,<br />
estaba referida a las sentencias de jueces especiales que no tenían prevista otra impugnación (véanse las páginas 238<br />
y siguientes) y tenía la característica de estar dirigido contra sentencias que ya habían adquirido el carácter de cosa<br />
juzgada.<br />
70 Ibídem<br />
50
sentencia a impugnar no se encuentra firme) al del artículo 408 del Código Procesal<br />
Penal que se relaciona con la revisión. Lo dicho implica que lo que se puede<br />
cuestionar ante casación es sumamente amplio, sin posibilidad alguna de estimarlo<br />
reducido a los supuestos del artículo 369 del Código Procesal Penal. Entonces,<br />
consideramos que la figura de comentario no se reduce a un control de la sentencia,<br />
sino de todo el proceso en que esta se basa.<br />
Una de las características esenciales de la casación en el texto legal vigente<br />
desde el 1º de enero de 1998 es el de los pocos requisitos de admisibilidad que se<br />
establecieron para este recurso. Los mismos se reducen a un plazo (el de quince días),<br />
a la fundamentación del reclamo (cuestión que es básica en toda impugnación), a la<br />
clara cita de las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas, a la<br />
indicación por separado de cada motivo y a la formulación de la pretensión.<br />
De estas exigencias de admisibilidad, estimamos razonables que se establezca<br />
un plazo para recurrir y que se obligue al interesado a fundamentar su reclamo según<br />
los parámetros aquí esbozados sobre el <strong>agravio</strong>. Lo primero porque lo resuelto en<br />
juicio en algún momento debe surtir efecto, de modo que no puede estar abierta<br />
permanentemente la posibilidad de impugnar antes de que la resolución alcance el<br />
carácter de cosa juzgada. 71 Lo segundo porque siendo la casación un juicio sobre el<br />
juicio, de lo que se trata es de revisar la sentencia cuestionada (incluidos sus<br />
presupuestos) en todo aquello que se estime por el gestionante contrario al debido<br />
proceso. Entonces, no es una impugnación abierta a todo el examen de la causa,<br />
incluyendo el mérito de la misma, sino que es más bien una corroboración de que lo<br />
actuado se hizo conforme a Derecho.<br />
Lo que sucede es que al exigírsele al recurrente fundamentar el reclamo,<br />
consideramos que con ello se le pide explicar qué le causa <strong>agravio</strong> y por qué 72 . Si esto<br />
se hace, queda sobrando lo de la cita de los preceptos legales y lo de la separación de<br />
cada motivo, pues esto estaría comprendido dentro de la fundamentación del <strong>agravio</strong><br />
respectivo. Así, estos dos últimos requisitos son a nuestro juicio meras formalidades<br />
que no podrían nunca sustentar una declaratoria de inadmisibilidad del recurso, pues<br />
no son esenciales para estimar fundado un reproche. Por esto último, creemos que<br />
71 Esto tiene importancia en relación con la ejecución de los fallos, imperativo que deriva del artículo 153<br />
constitucional. Una vez firme la sentencia y surtiendo esta los efectos correspondientes, la posibilidad de impugnar<br />
mediante la revisión es prácticamente permanente.<br />
72 La determinación de la efectiva existencia del vicio, de la verdadera causación de <strong>agravio</strong> y de la incidencia que<br />
éste tenga sobre el fallo es precisamente aquello que debe determinar el órgano de casación. Es decir, esto no es un<br />
requisito del recurso, sino que es materia propia del pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Tercera o del<br />
Tribunal de Casación Penal.<br />
51
puede prescindirse de estos dos requisitos sin que se afecte la exigencia de<br />
fundamentar el reclamo.<br />
Por otro lado quienes mantienen que es ordinario alegan el carácter<br />
impugnativo que tiene la casación, así como que dentro de ese concepto genérico<br />
presenta la particularidad de recurso. En efecto la casación reúne los principios que<br />
rigen la actividad impugnativa, pues su ejercicio está sujeto a un plazo, se requiere<br />
de la noción de <strong>agravio</strong> como presupuesto subjetivo para la impugnación, cuenta<br />
con un período de sustentación. Es un verdadero medio de impugnación ya que<br />
sólo procede contra sentencias o autos de último grado, es decir, de segunda<br />
instancia, se fundamenta en el derecho de pedir su anulación, se promueve ante un<br />
organismo especializado: la sala penal de la Corte Suprema de Justicia; se<br />
desenvuelve como una fase extraordinaria del juicio, se apoya en causales<br />
taxativamente señaladas en la ley; y finalmente se limita a las expresamente<br />
propuestas.<br />
2.-) Limitado:<br />
La casación es un recurso que procede por causales<br />
expresamente señaladas en la ley, resulta lógico que el estudio del tribunal de<br />
casación quede comprendido a las causales aducidas por el casacionista, sin que se<br />
pueda entrar a examinar de manera oficiosa otras causales que no fueron alegadas<br />
por el recurrente en el libelo contentivo del recurso. En razón de esta característica<br />
el Tribunal de Casación no sólo esta vedada para reconocer causales de manera<br />
oficiosa, sino que, además, se encuentra inhibida para proceder a la<br />
complementación o rectificación de las omisiones, inconsistencias y defectos que<br />
se observen en la formalización de un recurso de casación, empero esta limitación<br />
de los poderes del tribunal de casación no opera de manera absoluta, toda vez que<br />
cuando se anula el fallo recurrido se convierte en tribunal de segunda instancia y<br />
procede a dictar la resolución que corresponde.<br />
3.-) Formalista:<br />
Como la casación no es una tercera instancia sino<br />
una fase extraordinaria del proceso en la que se debate en estrictos derechos la<br />
legalidad del auto o sentencia impugnada, donde no existen plazos para la<br />
presentación de pruebas, se comprende que ella se desarrolla sobre la base de un<br />
memorial que debe consignar el señalamiento de las causales alegadas los motivos<br />
que la acreditan, así como las disposiciones legales que se consideran infringidas.<br />
Este memorial no es una simple alegación de instancia, es un escrito sistemático<br />
52
que indica lógica y jurídicamente los errores cometidos en la resolución, violación<br />
de una norma sustancial o procesal, ceñido a las exigencias mínimas de forma y<br />
contenido que precisa la ley.<br />
Si bien es cierto la apertura de la casación ha suavizado estos formalismos,<br />
aún a la fecha no puede considerarse como un recurso informal, pues exige como se<br />
ha analizado una serie de requisitos indispensables para su admisibilidad 73 .<br />
4.-) No es una tercera instancia:<br />
Cuando la sentencia es proferida por un Tribunal aquo<br />
es apelada la interposición y concesión de esta específica impugnación da lugar<br />
a la segunda instancia del proceso, en la cual el Tribunal ad quem, en el ejercicio de<br />
su actividad jurisdiccional propia, revisa el proceso para pronunciar un fallo<br />
mediante el cual revoca, reforma o confirma el apelado. Con este pronunciamiento<br />
se agotan las dos instancias que son posibles en el proceso.<br />
Sin embargo, en determinados supuestos, dicho fallo puede ser combatido<br />
haciendo uso del recurso de casación, por medio del cual la Sala Tercera de la<br />
Corte Suprema de Justicia o el Tribunal de Casación, revisa el auto o sentencia para<br />
saber si es o no violatoria de ley sustancial, y, en algunos casos, de las normas<br />
procésales, pero ello, no debe entenderse como una tercera instancia, ni como<br />
potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos<br />
fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional del<br />
mismo.<br />
5.-) Dispositivo:<br />
Significa que sólo puede promover el recurso la<br />
parte en el proceso que haya sido vencida y sólo tienen competencia el Tribunal de<br />
Casación o la Sala Tercera para conocer de los errores señalados por la parte<br />
afectada mediante causales debidamente señaladas. Se trata de otra manera de<br />
aplicar la teoría del <strong>agravio</strong> o interés, pues sólo aquella parte que tenga una<br />
pretensión insatisfecha podrá interponer el recurso.<br />
En lo que respecta al Ministerio Público, concretamente, los Fiscales, están<br />
facultados para promover un recurso de casación a favor o contra los intereses del<br />
73 Sobre los requisitos indispensables para recurrir en Casación véase: Votos Nª 260-93, 578-99, 554-2001<br />
y 1240-99 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.<br />
53
imputado, procurando que esto no de lugar a abuso del derecho. Esta realidad no<br />
afecta el concepto de parte ni el carácter dispositivo del recurso de casación como<br />
se indicó supra.<br />
d.2.-) Admisibilidad, motivos y procedimiento:<br />
Temas a destacar es lo referente a la admisibilidad, los<br />
motivos y el procedimiento del recurso de casación.<br />
La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal de Casación<br />
procede a revisar el recurso a fin de determinar si éste reúne los requisitos formales<br />
necesarios para su ingreso así como las condiciones sustanciales relacionadas con<br />
la correcta formulación del motivo.<br />
Así comprende dos momentos:<br />
Calificación de requisitos formales.<br />
Condiciones sustanciales.<br />
Los motivos son las causales (<strong>agravio</strong>s) o vicios que pueden invocar los<br />
titulares del derecho a recurrir una resolución por la vía de casación. Atendiendo a<br />
esta distinción que hace la ley, en la práctica judicial se habla entonces de los<br />
recursos de casación por el fondo y por la forma, según sean acusados por el<br />
recurrente errores in iudicando o in procedendo, respectivamente, teniendo estos<br />
dos tipos de recurso consecuencias diferentes.<br />
1.-) Procedencia:<br />
<strong>El</strong> recurso de casación está previsto para las<br />
sentencias que ponen fin al proceso, ya sea la sentencia emitida por un Tribunal de<br />
Juicio unipersonal o colegiado, según los delitos, así como los sobreseimientos<br />
definitivos dictados por el Tribunal de Juicio. 74<br />
Su naturaleza es:<br />
74 <strong>El</strong> Código Procesal Penal dispone en el artículo 444: “Resoluciones Recurribles. Además de los casos<br />
especiales previstos, sólo se podrá interponer el recurso de casación contra la sentencia y el<br />
sobreseimiento dictados por el tribunal de juicio”.<br />
54
“…un recurso extraordinario, devolutivo, suspensivo, que procede contra<br />
sentencias y autos definitivos…” 75<br />
Nuestro sistema no lo contempla como extraordinario, sin embargo sí<br />
es devolutivo en el tanto lo conoce un órgano revisor que es el Tribunal de<br />
Casación Penal según la jurisdicción o la Sala Tercera de la Corte Suprema de<br />
Justicia que están en mayor jerarquía que los jueces de juicio y es suspensivo ya<br />
que la sentencia recurrida –en la mayoría de las veces 76 no se ejecuta hasta tanto no<br />
se encuentre firme.<br />
Tal recurso no permite la revisión de todo el proceso, sino solo para corregir<br />
los defectos de forma o fondo que se hayan alegado por la o las partes pudiendo,<br />
eso sí, la Sala Tercera o el Tribunal de Casación decretar la actividad procesal<br />
defectuosa por vicios absolutos cuando los detecte en aplicación del artículo 178<br />
del Código Procesal Penal, 77 constituyendo el inciso a) de dicho artículo el que<br />
prevé la mayor cantidad de posibilidades para la declaratoria de defectos absolutos<br />
como podría ser la violación al debido proceso en su forma más amplia.<br />
Constituyendo los defectos de forma y fondo los únicos motivos de casación,<br />
quedarían excluidos -por lo tanto- los hechos que se tuvieron por probados. Se trata<br />
de lo que se ha denominado como intangibilidad de los hechos:<br />
“…el control es jurídico, si invade el ámbito fáctico incurre en exceso de<br />
poder…” 78<br />
<strong>El</strong> motivo de lo anterior es que el recurso de casación no es una segunda<br />
instancia plena. Tal situación la observamos en el artículo 445 de nuestro Código<br />
75<br />
García Marín, Pedro y otros. Los recursos penales. Ediciones Revista General de Derecho. Valencia,<br />
España, 1999. Pág. 237.<br />
76<br />
<strong>El</strong> artículo 364 párrafo tercero dispone que el Tribunal de Juicio podrá disponer la prisión preventiva<br />
cuando haya bases para estimar que razonablemente el acusado no se va a someter a la ejecución una vez<br />
firme la sentencia. De igual forma la libertad del encartado luego de una absolutoria en la sala de debates<br />
implica una ejecución de lo resuelto. No obstante, éstas suelen ser excepciones a aquella regla.<br />
77<br />
<strong>El</strong> Código Procesal Penal dispone en el artículo 178: “Defectos absolutos. No será necesaria la protesta<br />
previa y podrán ser advertidos aún de oficio, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia<br />
y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen<br />
inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Política, el Derecho Internacional o<br />
Comunitario vigentes en el país y la ley b) Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o<br />
tribunales c) A la iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y su participación<br />
en el procedimiento.”<br />
78<br />
Barbera de Riso, María Cristina. Op. Cit. Pág. 44.<br />
55
Procesal Penal en el cual se dispone que al presentarse el recurso de casación se<br />
deberán citar las disposiciones legales que se consideren inobservadas o<br />
erróneamente aplicadas, con lo cual no es posible bajar al análisis de los hechos<br />
tenidos por probados por el a quo, ya que eso implicaría la violación a los<br />
principios de inmediatez, concentración y contradictorio, ya que los hechos<br />
probados fueron producto de todos los principios antes mencionados los que se<br />
manifestaron en la psiquis de los juzgadores. Lo que sí es posible es el análisis que<br />
hizo el juzgador de los hechos con relación a la aplicación normativa y lógica, que<br />
son puntos que se desarrollarán más adelante.<br />
La existencia de interés es fundamental para que el recurso de casación sea<br />
efectivo. Es precisamente la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el<br />
tribunal que más ha insistido en la necesidad, de no solo demostrar la existencia del<br />
vicio, sino del <strong>agravio</strong> sufrido y por tanto la existencia del interés 79 .<br />
Los motivos, según autores como Ricardo Núñez- son las causales (<strong>agravio</strong>s)<br />
o vicios que pueden invocar los titulares del derecho a recurrir una resolución por<br />
la vía de casación 80 .<br />
Conforme a la legislación costarricense, los motivos para recurrir en casación<br />
son la inobservancia de un precepto legal o su aplicación errónea. <strong>El</strong> artículo 443<br />
del Código Procesal Penal no se hace la distinción tradicional de los vicios por la<br />
forma y por el fondo, sin embargo si se refiere luego esta norma a los vicios por la<br />
forma, cuando se indica que para impugnar en casación “un defecto del<br />
procedimiento”, se debe hacer la protesta previa.<br />
A lo anterior debe agregarse que en el texto normativo no se distingue<br />
expresamente entre vicios de fondo (o in iudicando) y defectos de forma (o in<br />
procedendo) a la hora de referirse a los motivos que hacen posible la casación.<br />
Claro que esta distinción es válida como criterio orientador de la argumentación<br />
ante el órgano respectivo y se encuentra debidamente sustentada en doctrina 81 , pero<br />
79<br />
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 00554-2001 de las nueve horas con veinticinco<br />
minutos del ocho de junio del año dos mil uno.<br />
80<br />
Núñez, Ricardo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Segunda Edición Marcos Lerner<br />
Editora Córdoba 1986. Pág. 463.<br />
81 Véase: DE LA RÚA (Fernando). La casación penal, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1994,<br />
páginas 29 a 36. En igual sentido: MANZINI, op. cit., páginas 167 a 175. Advertimos que aún cuando nos<br />
parece válida la distinción teórica y académica entre los motivos, no podemos aceptar la tesis de DE LA<br />
RÚA, reiterada una y otra vez en las páginas de la 29 a la 171 de la obra citada, de la rigurosidad técnica<br />
56
llamamos la atención de que no es algo dispuesto de forma expresa en la<br />
legislación.<br />
2.-) Errónea aplicación de la ley sustantiva:<br />
Se va producir cuando el Juez fundamenta una<br />
sentencia en una norma que no corresponde; por ejemplo, cuando se resuelve una<br />
tentativa de homicidio calificado con la normativa de un homicidio especialmente<br />
atenuado; cuando aplica la norma que comprende el hecho pero omite<br />
pronunciamiento de una atenuante o agravante, consumado o tentado. Se incluye,<br />
además, la errónea interpretación de la ley sustantiva.<br />
Dentro de las normas sustantivas se comprenden no sólo las contenidas en el<br />
Código Penal sino también las contempladas en leyes especiales tales como la Ley<br />
del Sida, la Ley de Tránsito por Vías Públicas, Ley para la Penalización de la<br />
Violencia contra las Mujeres, etc, por lo que no se debe limitar sólo a las normas<br />
del Derecho Penal sino a todas aquellas que contemplen la parte especial.<br />
Dentro del concepto de ley sustantiva se deben incluir, también, aquéllas<br />
normas que no tienen una finalidad sancionatoria determinada pero sí tienen una<br />
ingerencia directa en la sanción que se impone:<br />
“…el concepto de ley sustantiva comprende (…) a las normas sustantivas no<br />
penales, aplicables al caso concreto, tengan o no carácter integrativo respecto a<br />
una norma penal. Tales, por ejemplo, las que establecen los conceptos de<br />
matrimonio, compraventa, pago, testamento, cheque, instrumento público, etc…” 82<br />
Para que el error de derecho sea tomado en cuenta en Casación es<br />
indispensable que el mismo haya tenido efecto en la sentencia, o lo que hemos<br />
venido llamando <strong>agravio</strong>, gravamen o interés de impugnar, no basta con que el<br />
Tribunal -en la parte considerativa de la sentencia- haya mencionado diversas<br />
con que deben exponerse los motivos ante casación, lo que lo lleva a delimitar con precisión cada uno de<br />
estos, de manera tal que no debieran confundirse. Esto por cuanto la confusión haría inadmisible el<br />
recurso. Consideramos que esto es un formalismo ajeno a las disposiciones normativas costarricenses,<br />
pues lo que de verdad importa es que se sepa cuál es el vicio y el <strong>agravio</strong> alegados; si estos se pueden<br />
comprender, aunque estén entrelazados los argumentos, entonces se tendrá como fundado el reclamo y<br />
esto conlleva su admisión para pronunciamiento de fondo. Si resultase incomprensible lo que se alega, lo<br />
que procede es prevenir al recurrente su corrección, pero nunca motivaría la inmediata inadmisibilidad del<br />
reproche.<br />
82 De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Desalma, Buenos Aires, Argentina. 1994. Pág. 46.<br />
57
normas que no tienen nada o poco que ver con el hecho que se investiga, sino que<br />
es necesario que tales normas constituyan la fundamentación jurídica básica del<br />
fallo.<br />
3.-) Inobservancia de normas procesales:<br />
<strong>El</strong> Derecho Procesal Penal constituye el único<br />
procedimiento que se ha establecido para realizar la investigación de hechos<br />
delictivos e imponer las consecuencias legales previstas en el ordenamiento<br />
jurídico. Por ello establece imperativamente los principios básicos del proceso, la<br />
intervención de las partes, la forma en que se debe buscar la prueba e incorporarse<br />
válidamente al proceso, cómo se desarrolla el proceso en las diferentes etapas<br />
(preliminar, intermedia, contradictorio, ejecución y revisión), los recursos así como<br />
toda actividad procesal defectuosa.<br />
Se ha dicho al respecto:<br />
“…del incumplimiento, por las partes o por el tribunal, de normas<br />
procesales, entendiéndose por tales no sólo aquellas que, por un lado, determinan<br />
las dimensiones de lugar, tiempo y forma de los actos, sino también a las que<br />
aluden a los requisitos subjetivos y objetivos de esos actos…” 83<br />
La infracción, al igual que en la ley sustantiva, no es cualquiera sino sólo<br />
aquella que determine un verdadero <strong>agravio</strong> a una forma procesal específica que<br />
debe ser acatada y no sea disponible. En igual sentido la infracción puede darse por<br />
errónea aplicación o interpretación de la norma procesal.<br />
<strong>El</strong> Código Procesal Penal establece como requisito de admisibilidad del<br />
recurso de casación que se haya hecho el reclamo del saneamiento o se haya hecho<br />
la respectiva protesta de recurrir en casación. 84 La finalidad de la presente<br />
disposición no es otra que el litigar bajo el principio de lealtad así como evitar<br />
dilaciones indebidas recurriendo a casación para corregir un error que se ha<br />
detectado por una de las partes y que pudo haber sido corregido en otro momento si<br />
83 Palacio, Lino Enrique. Op. Cit. Pág. 110.<br />
84 <strong>El</strong> Código Procesal Penal dispone en lo que interesa en el artículo 433: “…cuando el precepto legal que<br />
se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el<br />
recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho<br />
protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de defectos absolutos y los producidos después de<br />
clausurado el debate.”<br />
58
se hubiera expuesto. Exceptúa los defectos absolutos que, por lo grotesco del<br />
gravamen, pueden ser declarados de oficio en cualquier tiempo.<br />
Aún cuando lo que se ataca es la sentencia, lo cierto es que ésta tiene como<br />
base un acto procesal en el cual se incumplieron las formas previstas por el<br />
legislador, de tal manera que tal acto -contrario a los intereses del proceso- surte<br />
efectos en la sentencia, pero ello no legitima a la parte para que se ataque el acto a<br />
través del recurso de casación. Un ejemplo sería la utilización, en una sentencia<br />
condenatoria, de una intervención telefónica o un allanamiento no ordenados por<br />
un juez mediante una resolución fundamentada: aún cuando las conversaciones<br />
hayan sido gravadas o la diligencia realizada con todas las partes, al faltar uno de<br />
los requisitos esenciales (la orden de un juez y que sea debidamente motivada) la<br />
sentencia sería nula en el tanto tomó como base un acto ilícito.<br />
4.-) Vista oral y ofrecimiento de prueba:<br />
<strong>El</strong> procedimiento escrito y delegado está plagado de<br />
dificultades de orden natural y violaciones de las mínimas garantías de toda<br />
persona sujeta a proceso.<br />
La oralidad y la inmediación en la recepción de las pruebas y en el<br />
cumplimiento de todas las diligencias, no solo permite cumplir con celeridad las<br />
actuaciones judiciales, sino que el juez ejerza el rol garantista que está llamado a<br />
cumplir y que las partes puedan participar de forma directa de todas las<br />
actuaciones.<br />
La vista oral es por el momento la única manifestación de oralidad que<br />
contiene el recurso de casación. Esta se ha establecido con la finalidad de que el<br />
recurrente exponga de viva voz los argumentos en que funda su recurso, asimismo<br />
con el fin de que se pueda evacuar la prueba que sustenta las alegaciones hechas en<br />
el recurso. Es también una facultad del Tribunal ordenar dicha vista cuando lo<br />
considere pertinente, siendo que a partir de la apertura de la casación ha venido en<br />
aumento el número de vistas realizadas tanto en la Sala Tercera de la Corte<br />
Suprema de Justicia como en los Tribunales de Casación, donde incluso se han<br />
resuelto, posterior de la deliberación, recursos de casación de forma oral.<br />
<strong>El</strong> ofrecimiento de prueba no es referente a los hechos tenidos por probados<br />
o no probados, sino sobre el punto que se está alegando en el recurso. Constituye<br />
59
un apoyo probatorio directo al hecho que se considera genera el gravamen que se<br />
pretende eliminar 85 .<br />
d.3.-) Fines de la casación Penal:<br />
<strong>El</strong> recurso de casación tiene varias finalidades una de ellas<br />
es la inmediata, constituida por el examen de la decisión tomada según los <strong>agravio</strong>s<br />
o gravámenes alegados, lo que constituye además una limitación al recurso; la<br />
segunda es la finalidad mediata que es la modificación o revocatoria de la decisión<br />
que se ha casado y la finalidad remota que sería la unificación y orientación de la<br />
jurisprudencia 86 .<br />
Tenemos que la más relevante doctrina sobre el tema le asigna a la casación<br />
penal tres finalidades esenciales:<br />
1. La correcta aplicación de la ley a los fallos judiciales: con esta<br />
finalidad se busca seguridad jurídica, la igualdad los ciudadanos ante la<br />
ley y la supremacía del órgano legislativo.<br />
2. Enmendar los <strong>agravio</strong>s inferidos a las partes: Se tiene que en muchos<br />
ocasiones los tribunales profieren fallos injustos o que no se ajustan al<br />
derecho y se hace necesario enmendar ese <strong>agravio</strong> siendo la casación,<br />
entonces, un medio claro de la defensa a la aplicación correcta del<br />
derecho.<br />
3. La función de unificar la jurisprudencia: persigue que se garantice la<br />
certeza jurídica, el interés social y la permanencia del postulado<br />
igualitario. En nuestro medio al no existir corte de casación, es a la Corte<br />
Suprema de Justicia como Tribunal de Casación y por encontrarse en la<br />
cúspide la pirámide trata de mantener su control sobre los juzgados<br />
inferiores a través de su sentencia, permitiendo así una mejor<br />
administración de justicia y evitar los fallos contradictorios que restan<br />
estabilidad jurídica a la sociedad.<br />
85 Sobre el tema consultar supra nota de pie de página Nª 47.<br />
86 Llamada también Nomofilaquia. Al respecto ver: Sobre los Fines de la Casación Penal. De la<br />
Nomofilaquia al progreso de la razón judicial en la democracia; Arce Víquez, (Jorge Luis); Democracia,<br />
Justicia y Dignidad Humana, Homenaje a Walter Antillón Montealegre; Editorial Jurídica Continental,<br />
2004.<br />
60
Sección II.- Extraordinarios:<br />
En Costa Rica, actualmente sólo figura como tal el recurso de revisión,<br />
aunque en la práctica, es bastante frecuente su uso dada la apertura que implicó la<br />
causal introducida por la Ley de la Jurisdicción Constitucional de “violación al<br />
debido proceso” sigue conceptualizándose como extraordinario por existir<br />
sentencia firme que lo presupone, pues fue suprimido el recurso de “queja” (por<br />
inadmisión) que operaba como un recurso contra el auto denegatorio de<br />
admisibilidad de otro recurso pues nuestro legislador optó por darle el análisis de<br />
admisibilidad al ad quem y no al a quo como sucedía antes.<br />
a) Revisión:<br />
<strong>El</strong> procedimiento de revisión está previsto para aquéllos casos<br />
donde existe sentencia penal firme a la que se haya llegado en virtud de un error<br />
grave, prueba novedosa o ley derogada y sólo a favor del condenado o de quien se<br />
le haya impuesto una medida de seguridad y corrección.<br />
Constituye un procedimiento que se aplica en razón de que nuevas<br />
circunstancias sobrevivientes o desconocidas al momento de la sentencia hacen<br />
variar los hechos probados. La procedencia del procedimiento de revisión se ha<br />
establecido en el artículo 408 incisos a) a g) del Código Procesal Penal. 87<br />
87 <strong>El</strong> Código Procesal Penal dispone en el artículo 408 “…La revisión procederá contra las sentencias<br />
firmes y en favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y<br />
corrección, en los siguientes casos:<br />
a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos<br />
por otra sentencia penal firme.<br />
b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba falsa.<br />
c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o<br />
cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior<br />
firme salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente.<br />
d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como consecuencia directa de una grave infracción<br />
a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.<br />
e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de<br />
prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el<br />
condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.<br />
f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o<br />
cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.<br />
g) Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.<br />
La revisión procederá aun en los casos, en que la pena o medida de seguridad hayan sido ejecutadas o se<br />
encuentren extinguidas.”<br />
61
a.1.-) Sujetos legitimados para presentarlo:<br />
La persona legitimada para presentarlo es el propio<br />
condenado o sus representantes legales dado que es la persona más inmediata a<br />
quien le podría interesar obtener la absolutoria y, en el caso de que estuviere<br />
muerto su cónyuge o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos<br />
(siguiendo el orden establecido el Código Civil para heredar) y hasta el Ministerio<br />
Público por ser sus actuaciones regidas por el principio de objetividad 88 .<br />
a.2.-) Motivos de la Revisión:<br />
<strong>El</strong> primer motivo alude a dos sentencias que tienen hechos<br />
probados diferentes y que se encuentran en íntima relación. Sería el caso de un<br />
delito cometido por dos personas que se juzgan en forma separada y ambas tienen<br />
un contradicción importante en sus fundamentos fácticos.<br />
<strong>El</strong> segundo motivo cuando el fallo se haya fundamentado en prueba falsa. La<br />
prueba puede ser testifical, documental, pericial, etc. En este sentido la prueba que<br />
fundamenta el recurso o procedimiento de revisión no requiere que se haya<br />
recabado en el proceso penal, sino que aúnen sede civil se pudo acreditar la<br />
falsedad del cheque que ocasionó la condenatoria del libramiento de cheque sin<br />
fondos.<br />
Otro de los motivos consiste en que la sentencia haya sido pronunciada con<br />
base en prueba falsa, ya sea por prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro<br />
delito o maquinación fraudulenta. Esta causal hace referencia a una actividad<br />
delictiva, por ello requiere que el delito se haya declarado, es decir que la sentencia<br />
que se dictara con ocasión del delito que sirve del fundamento a la revisión se<br />
encuentre firme.<br />
Existe también una causal culposa que está prevista en el inciso d) del<br />
artículo 408 del Código Procesal Penal y consiste una actuación negligente del<br />
juzgador.<br />
88 <strong>El</strong> Código Procesal Penal dispone en el artículo 63: “…Objetividad. En el ejercicio de su función, el<br />
Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las<br />
garantías que reconocen la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en el país y la<br />
ley. Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que<br />
sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; asimismo, deberá formular los requerimientos e<br />
instancias conforme a ese criterio, aun en favor del imputado.”<br />
62
La derogabilidad por parte del legislador de un hecho como punible conlleva<br />
a una revisión de la condenatoria ya que el legislador considera que para ese<br />
momento la conducta prohibida no tiene ya razón de ser, motivo por el cual la<br />
deroga; en otras palabras para una determinada sociedad la existencia del ilícito<br />
cometido ya no reviste importancia alguna y por eso la condena debe ser revisada<br />
en aplicación del principio de igualdad ante la ley. Algo que el legislador no previó<br />
en este inciso es lo relativo a una disminución de la pena mediante una ley<br />
posterior 89 .<br />
La otra situación es muy semejante a la presente y es cuando la Sala<br />
Constitucional declara inconstitucional una norma 90 , en estos casos también<br />
procedería la revisión ya que una persona estaría recluida en un centro penal o en<br />
un centro médico por medida de seguridad con fundamento en una norma declarada<br />
inconstitucional.<br />
Por último, cuando la sentencia se dictó con violación al debido proceso, o<br />
bien no se dio oportunidad de una defensa adecuada.<br />
a.3.-) Plazo para su presentación:<br />
Este recurso carece de plazo alguno para presentarse,<br />
pudiéndose presentar aún cuando la pena o la medida de seguridad haya sido<br />
ejecutadas o se encuentren extinguidas, extinción que puede provenir de la<br />
prescripción de las mismas.<br />
Las razones que puede llevar lo anterior son muy personales, de ahí que la<br />
familia más inmediata puede también presentar la revisión después de la muerte del<br />
propio imputado. Incluso por razones económicas en el tanto que se puede pedir<br />
una indemnización por los daños y <strong>perjuicio</strong>s ocasionados.<br />
a.4.-) Presentación del recurso:<br />
<strong>El</strong> procedimiento de revisión de la sentencia, a diferencia<br />
de los recursos ordinarios, se presenta ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de<br />
Justicia o ante el Tribunal de Casación que por territorio corresponda, según el tipo<br />
de delito que se haya cometido. <strong>El</strong> motivo de la presentación en la Sala Tercera o el<br />
89 En este sentido confrontar votos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia: Nº 410-99 del 9 de<br />
abril de 1999 y Nº 429-99 del 16 de enero de 1999.<br />
90 Como por ejemplo ocurriría si se condenó a un hombre con los artículos 22 y 25 de la Ley para la Penalización de<br />
la Violencia contra las mujeres, recientemente declarados inconstitucionales.<br />
63
Tribunal de Casación es que son éstos los que tienen la potestad de variar la<br />
sentencia con autoridad de cosa juzgada. Se debe presentar en forma escrita<br />
indicándose los motivos en los que se fundamenta así como las disposiciones<br />
legales aplicables.<br />
La revisión se puede declarar inadmisible por tres motivos: a) que los<br />
motivos estén fuera de los casos previstos por la ley, b) que no se observen las<br />
formalidades previstas tales como que no se indiquen los motivos invocados y c)<br />
que no se aporte la prueba que lo sustenta.<br />
La revisión de la sentencia no tiene efectos suspensivos ya que el acusado<br />
continuará en prisión mientras se resuelve el mismo.<br />
a.5.-) Facultades del órgano de la Revisión:<br />
Valorados los argumentos expuestos en la revisión la Sala<br />
Tercera de la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal de Casación Penal pueden<br />
rechazar el recurso o anular la sentencia. Como el efecto, en éste último caso, es<br />
que el proceso queda sin resolución final alguna, debe ordenarse el reenvío para<br />
que se realice un nuevo juicio.<br />
En caso de que se ordene el reenvío no es posible que el Tribunal, que debe<br />
ser diferente al que había condenado anteriormente, imponga una pena mayor, ni<br />
desconozca los beneficios que se hubieran acordado originalmente, lo que es una<br />
clara aplicación del principio de prohibición de reforma en <strong>perjuicio</strong>.<br />
a.6.-) Efectos del Recurso de Revisión:<br />
Dentro de los efectos del recurso de revisión están la<br />
libertad inmediata del imputado si el mismo se privado de libertad descontando una<br />
sentencia. Puede generar efectos patrimoniales en el tanto se pueden devolver las<br />
sumas canceladas por concepto de multas, la restitución de la suma cubierta por la<br />
acción civil que se declaró con lugar siempre que se le haya dado el debido proceso<br />
al actor civil, la cesación de la inhabilitación y de las penas accesorias, de las<br />
medidas de seguridad y de corrección, la devolución de los bienes objeto de comiso<br />
que no hayan sido destruidos y la cancelación de la inscripción en el Registro<br />
Judicial.<br />
64
Además, ulteriormente, una declaratoria con lugar de un recurso de revisión<br />
puede implicar la indemnización al condenado erróneamente, a cargo del Estado,<br />
por los daños y <strong>perjuicio</strong>s que se le causaron.<br />
<strong>El</strong> imputado tiene derecho a cobrarle al Estado los daños y <strong>perjuicio</strong>s que<br />
haya sufrido con ocasión del juicio y de la pena sufrida, con la solidaridad de los<br />
jueces que dictaron la sentencia cuando actuaren con evidente arbitrariedad o con<br />
culpa grave.<br />
65
<strong>Título</strong> III<br />
LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA EN EL PROCESO PENAL<br />
COSTARRICENSE y SU RELACIÓN CON EL AGRAVIO:<br />
Un reclamo relativo a una actividad procesal defectuosa va a resultar<br />
efectivo, cuando la parte demuestre el <strong>agravio</strong>, interés y el <strong>perjuicio</strong> ocasionado con<br />
el acto que se impugna. De aquí parte la estrecha relación entre la Actividad<br />
Procesal Defectuosa y el tema que nos ocupa.<br />
Ya no es suficiente como ocurría en el proceso penal anterior, hacer constar<br />
el vicio para que de inmediato se produzca la anulación y se devuelva el proceso a<br />
etapas ya concluidas.<br />
La inobservancia de las formas procesales si bien es cierto puede traer<br />
aparejada la “nulidad del acto”, pero además la rectificación o consolidación o bien<br />
no tener consecuencias.<br />
Tales efectos pareciera estar contemplados en el artículo 175 del Código<br />
Procesal Penal, norma que si bien está establecida como “principio general”, es lo<br />
cierto que de su literalidad se desprende que los actos cumplidos con inobservancia<br />
de las formas y condiciones previstas en la Ley, Constitución o Normas<br />
Internacionales no podrán ser valoradas para fundar una decisión judicial ni<br />
utilizados como presupuestos de ella.<br />
Es decir, en principio no podrá utilizarse los elementos que se hayan<br />
incorporado al proceso sin observar las formalidades establecidas para su<br />
cumplimiento. Sin embargo, la misma normativa prevé la posibilidad de subsanar<br />
los defectos cuando así lo permita la ley.<br />
Capítulo I: Regulación de la Actividad Procesal Defectuosa en el<br />
Código Procesal Penal de 1996:<br />
<strong>El</strong> Código Procesal Penal que adquirió vigencia del primero de enero del año<br />
mil novecientos noventa y ocho regula la actividad procesal defectuosa desde una<br />
perspectiva muy diferente al anterior Código de Procedimientos Penales. En el<br />
Código de Procedimientos Penales los actos defectuosos tenían un tratamiento<br />
restrictivo y formalista. Sólo se regulaba la figura de la nulidad de los actos<br />
procesales a través del Incidente de Nulidad de Actuaciones y del Recurso de<br />
Nulidad.<br />
66
De hecho, toda la construcción procesal para dar salida a los actos<br />
defectuosos giraba alrededor del concepto de las nulidades, ello como una sanción<br />
procesal al acto que incumplía alguna formalidad establecida. Distinguía entre<br />
nulidades absolutas y negativas que solo se decretaban si estaban dispuestas<br />
expresamente. Todo esto llevó a que existiese una tendencia, hasta si se quiere<br />
natural, de decretar nulidades por la nulidad misma hasta por los meros<br />
incumplimientos de formalidades sancionadas con la nulidad, lo que ya habíamos<br />
indicado jurisprudencialmente 91 .<br />
Igualmente, podemos afirmar que esto llevó a que el ejercicio de la defensa<br />
técnica estuviera muy relacionado con la presentación de incidentes de nulidad que<br />
no sólo implicaban la nulidad de un acto que habría que repetir, sino que incluso<br />
causaban retrotraer el proceso a etapas precluidas.<br />
La nueva legislación pone fin al sistema inquisitivo y propone expresamente<br />
la simplificación de los requisitos formales y la mayor libertad de medios. Así<br />
expresa una política de desformalización 92 o formalismo mínimo de los actos<br />
procesales.<br />
En este sistema se ataca la resolución que se basa en el acto irregular sin<br />
necesidad de una declaratoria expresa respecto del acto.<br />
Por su parte Julio Maier, principal redactor del Código Procesal Modelo para<br />
Iberoamérica de 1988, recoge algunos conceptos del Código Italiano, tales como<br />
“defectos absolutos”, “saneamiento”; adopta un sistema judicialista al igual de la<br />
Ordenanza Alemana y reformuló las nulidades provenientes del derecho civil bajo<br />
la terminología de “actividad procesal defectuosa.” 93<br />
Para entender la nueva corriente de pensamiento que adopta el Código<br />
Procesal nuestro, Llobet Rodríguez nos remite a lo que se indica en la exposición<br />
de motivos del proyecto del Código Procesal Penal para Iberoamérica de 1988.<br />
91<br />
En este sentido ver Infra: <strong>Título</strong> I, Capítulo III, Sección IV Jurisprudencia Relativa al Tema de La Nulidad por la<br />
Nulidad Misma.<br />
92<br />
Al respecto González Álvarez Daniel y Houed Vega Mario; citados por Gilberto Armijo Sancho y otros<br />
en el libro Nuevo Proceso Penal y Constitución, Investigaciones Jurídicas S.A, 1998, pp 302, señalan: “<br />
en nuestro sistema esa excesiva formalidad debe ceder ante otros fundamentales intereses jurídicos, como<br />
lo son el acceso a la justicia, es decir el que casación conozca de cualquier reclamo que formule quien se<br />
sienta agraviado en sus derechos fundamentales, y por ser el sistema de justicia de orden e interés público.<br />
Desde luego, lo anterior no significa desconocer todos los requisitos formales exigidos por la ley, sino<br />
interpretar esas formas restrictivamente...”<br />
93<br />
Así señalado por Ureña Jose Joaquín, Actividad Procesal Defectuosa y Proceso Penal, Editorial Jurídica<br />
Continental, 2004, pp 23-27.<br />
67
“...<strong>El</strong> anverso de la regulación los actos procesales es la decisión acerca de<br />
lo que se debe hacer cuando ella no es observada. Lo que la legislación pretende,<br />
rectamente interpretada, es que la nulidad opere solamente por vía de<br />
impugnación de las decisiones judiciales fundadas en actos viciados. La práctica,<br />
en cambio, ha tergiversado ordinariamente este sistema, permitiendo el examen<br />
reiterado y continuo acerca de la forma en la que son llevados a cabo los actos<br />
procesales y de sus presupuestos, con absoluta prescindencia del efecto y del<br />
<strong>agravio</strong> que produce la desviación formal. <strong>El</strong> Código pretende rescatar el<br />
principio originario, estableciendo con claridad que el vicio solo adquiere<br />
relevancia cuando opera como presupuesto o fundamento de una resolución<br />
perjudicial, caso en el cual lo impugnable es la decisión, por haber utilizado un<br />
acto defectuoso y no el acto en sí mismo. En lo demás, se distingue entre vicios<br />
subsanables, e insubsanables y declarables de oficio, con la protesta previa y<br />
oportuna que condiciona la impugnación fundada en los primeros, y se posibilita<br />
la renovación de los actos viciados, siguiendo las reglas establecidas en la<br />
legislación moderna...”.<br />
Como se aprecia esta línea interpretativa lleva a los Jueces a dejar el<br />
excesivo formalismo y a aceptar que el ordenamiento brinda las posibles opciones<br />
para subsanar los defectos; además lleva a superar la utilización de la nulidad como<br />
un instrumento disfuncional del proceso.<br />
Ya no es posible utilizar la “nulidad” para evitar cumplir con una diligencia<br />
ni para devolver las actuaciones a su fase inicial o anterior, ya que en aplicación del<br />
principio de preclusión no es posible retrotraer el proceso a etapas precluídas. Esta<br />
regla puede tener sus excepciones como se verá posteriormente.<br />
Sección I. Clasificación de los Defectos:<br />
En primer término cabe destacar que estas categorías son adoptadas<br />
del Código de Procedimientos Penales.<br />
<strong>El</strong> régimen de los actos procesales defectuosos del Código Procesal Penal<br />
por una parte afirma los postulados del Principio de Legalidad o Especificidad,<br />
mientras que por otro, también se sustenta en el Principio de Trascendencia.<br />
Las nulidades absolutas adoptadas con la denominación de defectos<br />
absolutos deben surgir inobservancia o violación de derechos y garantías previstos<br />
en la Constitución, el Derecho Internacional vigente, y normas expresas del propio<br />
68
Código Procesal Penal) y, en especial, de las normas concernientes a la<br />
intervención, asistencia y representación del imputado (Art. 175 relacionado con el<br />
artículo 178 Código Procesal Penal) 94 .<br />
Son nulidades relativas y por ende susceptibles de convalidación todos los<br />
demás actos procesales defectuosos que no se encuentren conminados por los<br />
defectos absolutos que señala el artículo 178 señalado.<br />
Al efecto, el artículo 177 en relación con el artículo 179 señala los supuestos<br />
en que susceptibles de convalidación, o saneamiento siempre que el acto irregular<br />
modifique el desarrollo del proceso o la afecte la intervención de los interesados;<br />
A saber:<br />
- Cuando las partes o el Ministerio Público no hayan solicitado<br />
oportunamente el saneamiento.<br />
- Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado,<br />
expresa o tácitamente, los efectos del acto.<br />
- Si no obstante su irregularidad, el lacto ha conseguido su fin respecto<br />
de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las<br />
facultades de los intervinientes.<br />
Como se aprecia, lo que diferencia unos de otros, consiste en que los<br />
defectos absolutos pueden ser advertidos de oficio sin necesidad de protesta previa<br />
y no son convalidables. (artículos 177 y 178 del Código Procesal Penal).<br />
Sección II. Proceso de impugnación del acto defectuoso:<br />
Cabe señalar que en este sentido el Código Procesal Penal no captó el<br />
modelo de nulidades que propone el Proyecto para Iberoamérica. <strong>El</strong> Código<br />
Procesal suprimió las referencias a los medios de impugnación como formas para<br />
reclamar las violaciones a los requisitos de los actos procesales. En razón de ello<br />
se puede afirmar que adoptamos el sistema de nulidades del Código de 1973 con<br />
una variación en la terminología y quizá en sus efectos.<br />
94 <strong>El</strong> Código Procesal Penal dispone en el artículo 178: “…Defectos Absolutos: No será necesaria la protesta<br />
previa y podrán ser advertidos aún de oficio, los defectos concernientes:<br />
a) A la intervención, asistencia y representación del imputado...<br />
b) Al nombramiento, capacidad y constitución de los jueces o tribunales.<br />
c) A la iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y su participación en el<br />
procedimiento.<br />
69
Bajo esas circunstancias, en ausencia de una norma que taxativamente señale<br />
los medios de impugnación del acto defectuosa, al plantearnos la posibilidad<br />
impugnación de los actos defectos y los medios para atacarlos, partimos de la regla<br />
general prevista en el artículo 422 del Código Procesal Penal que establece:<br />
“…Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los<br />
casos expresamente establecidos…”.<br />
Continúa diciendo:<br />
“…<strong>El</strong> derecho de recurrir corresponderá solo a quien le sea expresamente<br />
acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser<br />
interpuesto por cualquiera de ellas…”.<br />
Entonces, tomando como parámetros esos supuestos de impugnabilidad<br />
objetiva y subjetiva, tal y como vimos para los recursos, sin que se aclare por parte<br />
de la norma si lo que se debe impugnar es el acto mediante una declaratoria previa<br />
de nulidad (sistema de especificidad), o la resolución que se funda en el mismo<br />
mediante un recurso presentado por el perjudicado (sistema judicialista); deberá<br />
realizarse una valoración de las circunstancias que se sugiere operen para<br />
determinar el “interés” del impugnante y el “medio” para externarlo.<br />
a.-) Legitimación y momento procesal para reclamar<br />
el defecto:<br />
Los legitimados para reclamar el defecto del acto los determina<br />
el interés y el <strong>perjuicio</strong> efectivo; condiciones que no impiden que el Ministerio<br />
Público o la Defensa gestione apoyados en el artículo 2 del Código Procesal Penal<br />
que prevé la posibilidad de que los sujetos que sientan coartado o limitado el<br />
ejercicio de un poder o un derecho conferido presenten la protesta. Nótese que rige<br />
el principio señalado para los recursos en cuanto al <strong>agravio</strong> y los sujetos<br />
legitimados.<br />
Como parte de la corriente del formalismo mínimo, se establecen varios<br />
requisitos que debe cumplir la parte que considera se ha cometido una violación del<br />
procedimiento, a saber:<br />
70
Hacer la protesta oportuna del vicio: (Artículo 176 Código Procesal<br />
Penal. La protesta se realizará inmediatamente o bien cuando tenga<br />
conocimiento de éste. De lo contrario, de conformidad con el artículo 177<br />
del Código Procesal Penal el defecto podrá convalidarse y surtir los<br />
efectos en el proceso.<br />
Proponer la solución: (artículo 176 del Código Procesal Penal). Se<br />
obliga a la parte que sugiera la forma en que se podrá corregir el acto<br />
impugnado.<br />
Imposibilidad de retrotraer el proceso a etapas anteriores: Los defectos<br />
que alegan las partes o detecta la Autoridad Jurisdiccional no justifica<br />
devolver el proceso a fases precluidas, salvo en el caso de defectos<br />
absolutos no susceptibles de corrección.<br />
b.-) Procedimiento y plazo para solicitar la subsanación<br />
o invalidez del acto procesal defectuoso:<br />
<strong>El</strong> saneamiento de los actos procesales defectuosos en el Código<br />
Procesal Penal debe aplicarse tanto a los defectos absolutos (de manera inmediata)<br />
como a los relativos. En ambos casos deberá describirse la irregularidad,<br />
individualizando el acto viciado u omitido y se propondrá la solución (Art. 176<br />
Código Procesal Penal)<br />
En el caso de los incidentes, aunque no esté previsto en forma expresa el de<br />
nulidad como vía normal para atacar la indefensión, (inobservancia de las garantías<br />
del debido proceso), puede ser utilizada esta vía para impugnar un acto procesal<br />
que por ser de parte y no oficiosa, no puede ser impugnado por la vía del recurso.<br />
Este medio procesal debe ser utilizado de manera muy restrictiva, puesto que<br />
procede por defecto del saneamiento o la convalidación.<br />
A través de la excepción se podrían alegar nulidades substanciales del<br />
procedimiento, como ser la constitución de los tribunales, la falta de acción del<br />
Ministerio Público, impedimentos legales para proseguir el procedimiento (como<br />
cuando se juzga a mayores y menores de edad al mismo tiempo), etc.<br />
Los medios de impugnación señalados no están expresamente previstos en el<br />
Código Procesal, sino que son producto de la interpretación integral de la<br />
legislación procesal; omisión legislativa que en algunos casos puede ocasionar<br />
incongruencias respecto del espíritu de las modificaciones expuestas. <strong>El</strong>lo, dado<br />
que no se está delimitando la forma y los medios por los que las actuaciones<br />
defectuosas pueden ser corregidas o eliminadas del proceso.<br />
71
Únicamente se exige al interesado expresar el <strong>agravio</strong> o defecto y aportar la<br />
solución, pero no se le previene las formas en que puede hacerlo, cuándo y ante<br />
quién.<br />
En otro orden de ideas, tenemos que no se establecen expresamente límites<br />
temporales a los reclamos de vicio producidos durante el procedimiento<br />
preparatorio o el intermedio; salvo que en ese sentido se entendiera que el artículo<br />
176 procesal extiende los plazos hasta “ cuando lo conozca” el interesado.<br />
Sin embargo, realizando una interpretación integral de la legislación, la<br />
respuesta adecuada y que elimina en ese sentido inseguridad jurídica a las partes y<br />
fomenta el principio de celeridad podemos encontrarla en el artículo 317 del<br />
Código Procesal Penal que regula las etapas previas al juicio oral y público, y en<br />
las normas que regulan esta última etapa. La primera norma, al efecto establece<br />
que una vez concedida la audiencia del artículo 316 las partes están facultadas para,<br />
entre otras solicitudes:<br />
“… a) Objetar la solicitud que haya formulado el Ministerio Público o el<br />
querellante, por defectos formales o sustanciales.<br />
b) Oponer excepciones…”<br />
Ese momento procesal pareciera el adecuado, dado que es hasta ese momento<br />
en que en la mayoría de los casos las partes conocen sobre la evidencia y las<br />
actuaciones reunidas durante la investigación, que puede presentarse el reclamo.<br />
Y de no encontrarnos en los casos que procede tal audiencia es factible<br />
pensar que el plazo se extiende hasta el momento en que la parte conoce del vicio.<br />
(artículo 176 Código Procesal Penal).<br />
De igual forma, nada obsta para que en la fase de juicio oral y publico las<br />
partes interpongan las solicitudes que respecto errores o defectos en el<br />
procedimiento existan Al respecto el numeral 348 del Código Procesal Penal<br />
establece la posibilidad de corregir errores e incluso alguna circunstancia que no<br />
modifique esencialmente la imputación, en la fase de Juicio.<br />
Esta omisión ha ocasionado que las partes presenten gestiones<br />
constantemente, sin que se les pueda rechazar por aspectos formales, en cualquiera<br />
etapa del proceso y en consecuencia los procedimientos son atrasados en <strong>perjuicio</strong><br />
de todos los intervinientes y sus derechos. Incluso del Ministerio Público, órgano<br />
72
que en muchas ocasiones debe trasladar el expediente al Juzgado Penal o al<br />
Tribunal de Juicio según corresponda, y pierde total contacto con la prueba y<br />
diligencias que requiere para resolver el asunto en un plazo razonable.<br />
c.-) Efectos de la invalidez del acto defectuoso:<br />
La discusión acerca de los efectos prácticos de la impugnación<br />
de cualquier vicio procesal gira en torno a la inobservancia de algunos de los<br />
procedimientos considerados esenciales para la existencia del acto, o en la omisión<br />
de los requisitos básicos para su validez. Con el sistema anterior, al utilizarse la<br />
nulidad como sanción se esperaba que la declaratoria con lugar del recurso dejara<br />
insubsistente el acto o la resolución y en algunos casos incluso la acarreaba la<br />
nulidad de actos posteriores con la consecuencia de que no podían ser valorados<br />
por el Juez.<br />
Al adoptarse las reglas procesales del Código Procesal Penal de 1996, la<br />
etapa preparatoria está en manos del Ministerio Público y por su especial<br />
regulación “pruebas” solo serán aquellas que puedan considerarse definitivas e<br />
irreproductibles. Además, los actos y sus efectos solo podrán ser cuestionados en<br />
el momento procesal oportuno. En razón de ello, aunque el acto fuere irregular el<br />
sistema está diseñado de manera que, salvo las excepciones del artículo 178, sea<br />
rectificado.<br />
Así se evita que la actividad procesal defectuosa implique una distorsión<br />
funcional del sistema procesal. No obstante, como veremos, existen defectos de tal<br />
envergadura que no pueden ser saneados pero ello no implica que el proceso deba<br />
retrotraerse a etapas procesales precluídas.<br />
Bajo esas consideraciones y partiendo del principio general derivado del<br />
artículo 175 de Código Procesal Penal que establece:<br />
“…No podrán ser valorados para fundar una decisión ni utilizados como<br />
presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y<br />
condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional o<br />
Comunitario vigentes en Costa Rica y en este código salvo que el defecto haya sido<br />
saneado, de acuerdo con las normas que regulan la corrección de las actuaciones<br />
judiciales…”;<br />
Se considera que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni<br />
utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las<br />
73
formas y condiciones previstas por los instrumentos legales, salvo que el defecto<br />
haya sido saneado.<br />
<strong>El</strong> problema se presenta al tratar de determinar cuáles son actos susceptibles<br />
de la declaratoria de nulidad o invalidez absoluta, y cuáles actos conexos,<br />
contemporáneos o derivados del acto declarado inválido se mantendrán vigentes.<br />
La primera arista podría válidamente solucionarse contemplando los presupuestos<br />
de las llamadas nulidades genéricas. Es decir debemos determinar de acuerdo a los<br />
criterios jurisprudenciales lo siguiente:<br />
<strong>El</strong> Perjuicio o gravamen<br />
Interés o <strong>agravio</strong><br />
Si el acto alcanzó o no la finalidad<br />
Respecto de cuáles efectos se mantendrán, el problema se presenta cuando nos<br />
encontramos ante defectos absolutos, y el efecto cascada debe analizarse como una<br />
posibilidad real aún cuando no tengamos una norma que establezca lo que el<br />
artículo 150 del Código de Procedimientos Penales 95 , aunque pareciera que el<br />
sistema vigente no lo acepta tal cual estaba regulado.<br />
En consecuencia, debe analizarse el caso concreto con la finalidad de<br />
determinar la comunicabilidad de los efectos del acto invalorable. Para definir esa<br />
condición se puede recurrir a parámetros generales:<br />
Que el acto procesal sea posterior y no anterior al declarado<br />
inválido.<br />
<strong>El</strong> acto debe ser dependiente y no independiente<br />
Precisar si los efectos de la declaratoria serán diversos dependiendo<br />
si se trata de un defecto absoluto o subsanable.<br />
Valorar la vulneración de preceptos constitucionales.<br />
Entonces, bajo las anteriores consideraciones es claro que la declaratoria de<br />
invalidez produce los siguientes efectos:<br />
95 <strong>El</strong> Código de Procedimientos Penales en su artículo 150 disponía: “La nulidad de un acto, cuando fuere<br />
declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan. Al declararla, el Tribunal<br />
establecerá, además, a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el<br />
acto anulado. <strong>El</strong> Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación o<br />
rectificación de los actos anulados. ”<br />
74
Conlleva la obligación para el Tribunal de omitir cualquier referencia a<br />
ese acto para fundar una decisión. Lo anterior no presenta problema, pero<br />
debe definirse, -lo cual hasta el momento se ha realizado causísticamente-<br />
cuáles actos que se derivan del defecto declarado o conexos a este,<br />
subsisten o corren la misma suerte.<br />
Evidentemente el problema no se presenta en actuaciones que pretenden<br />
demostrar un concatenan unas con otras y que podrían ocasionar el efecto<br />
“cascada” 96 , y que no son demostrables por otros medios de prueba. Por ejemplo, la<br />
nueva legislación permite que cuando un acta se torne ineficaz la actuación que<br />
documentó se acredite por otros medios.<br />
Así expresamente lo señala el artículo 137 del Código Procesal Penal.<br />
La segunda consecuencia tiene relación con los actos susceptibles de<br />
sanearse.<br />
Sanear un acto procesal defectuoso es aplicar un remedio procesal para<br />
tornarlo válido o eficaz.<br />
Al respecto refiere Gilbert Armijo que:<br />
“...la nulidad como sanción impone un regreso al status quo ante...”; sin<br />
embargo la actividad procesal defectuosa parte de que quien contraviene o no<br />
observa una de las normas procesales no comete un ilícito que amerite una sanción<br />
sino que lo que ocurre es que en algunos casos la acción será inválida y por tanto<br />
no alcanza su finalidad. Se aboga por el saneamiento inclusive en los casos<br />
previstos en el artículo 178 (defectos absolutos) 97 .<br />
En los casos de defectos absolutos las actuaciones no podrán valorarse, salvo<br />
que el mismo ordenamiento lo permita; sin embargo ello podría rozar<br />
No retrotraer el proceso a etapas precluidas:<br />
96 Se deduce del principio de comunicabilidad de los efectos de la invalidez, cuando se trate de defectos<br />
absolutos, debe analizarse cuáles actos están concatenados al inválido. Así señalado por Armijo Gilbert y<br />
otros en Nuevo Proceso Penal y Constitución, Investigaciones Jurídicas, San José, Costa Rica, 1998, pp<br />
326.<br />
97 Esta posición es mantenida por Llobet Rodríguez en los comentarios que realiza al artículo 179 del<br />
Código Procesal Penal, Ira edición, pp 437.<br />
75
Otro de los efectos de la declaratoria del acto defectuoso consiste en que, salvo<br />
los casos expresamente establecidos, el proceso no se retrotraerá a etapas<br />
precluidas. Así se desprende del artículo 179 del Código Procesal. Entonces,<br />
independientemente de la rectificación o renovación del acto omitido, el proceso<br />
debe continuar el curso normal y las autoridades judiciales o jurisdiccionales no<br />
deberán referirse al acto inválido o sus consecuencias según lo señalado por el<br />
Juzgador.<br />
Cabe señalar que la legislación no expresa taxativamente los casos en los que<br />
se podrá retrotraer el proceso. Sin embargo a mi criterio, le principio general del<br />
artículo 175 del Código Procesal Penal encuentra la excepción en el artículo 178 de<br />
ese mismo cuerpo legal, que señala los efectos de carácter absoluto.<br />
Ese criterio obedece a que en efecto los principios de celeridad y economía<br />
procesal que informan el proceso traducen el Principio Constitucional de Justicia<br />
Pronta y Cumplida, pero esa justicia nunca podrá cumplirse inobservando otras<br />
garantías constitucionales que protegen el derecho de defensa e intervención de las<br />
partes y la independencia del Juzgador. Así se desprende del artículo 178 que<br />
contempla los defectos de carácter absoluto.<br />
Capítulo II: Principios que rigen la Actividad Procesal Defectuosa en<br />
Materia Penal:<br />
Para la aplicación del régimen actividad procesal defectuosa,<br />
doctrinariamente se han señalado los siguientes principios:<br />
Sección I. Principio de legalidad o especificidad:<br />
De acuerdo al artículo 175 del Código Procesal Penal no es factible<br />
declarar la invalidez o nulidad de un acto procesal, sin que expresamente exista un<br />
texto legal que así lo ordene. De igual forma, no será posible convalidar un acto<br />
que contenga defectos absolutos si no estamos en presencia de los casos del artículo<br />
177 del Código Procesal Penal.<br />
Este supuesto ha sido acogido a nivel doctrinario y jurisprudencial y se parte<br />
de que los actos procesales son válidos hasta tanto no sean cuestionados por los<br />
medios que la ley establece de acuerdo al artículo 422 del Código Procesal Penal.<br />
Sección II. Principio de trascendencia:<br />
76
No existe nulidad sin <strong>perjuicio</strong>; el vicio sólo tiene trascendencia en<br />
tanto tenga un contenido, por ello, no basta la simple infracción a la norma<br />
procesal, si no le ocasiona un <strong>perjuicio</strong> al interesado, o éste puede ser saneado. En<br />
ese sentido tenemos que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales<br />
que les causen <strong>agravio</strong> en los casos y formas previstos por este Código, siempre<br />
que no hayan contribuido a provocar la nulidad. Sin embargo, el imputado podrá<br />
impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocarla.<br />
Sección III. Principio de instrumentalidad o finalidad:<br />
Opera como límite al saneamiento. No se debe sanear un acto procesal<br />
defectuoso que no modifique el desarrollo del proceso, ni perjudique la<br />
intervención de los interesados, puesto que las formas procesales no constituyen un<br />
fin en sí mismas. Por ello, la invalidez del acto no debe declararse a menos que<br />
vaya a producir una ventaja para alguna de las partes. A contrario sensu, cuando el<br />
acto aunque defectuoso haya cumplido el fin propuesto no debe anularse o<br />
invalidarse.<br />
Así el Artículo 177 Código Procesal Penal: "Las nulidades relativas quedarán<br />
convalidadas: inc. 3) si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin<br />
con respecto a todos los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las<br />
facultades de los intervinientes".<br />
Sección IV. Principio de convalidación:<br />
Todo acto procesal defectuoso es susceptible de saneamiento siempre<br />
que no nos encontremos ante los casos previstos en el artículo 178 Código Procesal<br />
Penal.<br />
Este presupuesto se apoya en cuando Transcurrida una etapa procesal no se<br />
puede volver a la anterior; cuando todas las etapas procesales se han cerrado<br />
(sentencia definitiva, cosa juzgada material) se precluye la posibilidad de impugnar<br />
casi todos los actos defectuosos (nulidades relativas). De esta manera se pretende<br />
que las partes no atrasen innecesariamente el proceso, presentado solicitudes que<br />
sólo tienen como fin retrotraerlos a etapas anteriores.<br />
Los artículos 177 y 15 del Código Procesal Penal recogen el principio de<br />
preclusión procesal, pues existe la posibilidad de sanar los defectos cuando las<br />
partes no hayan solicitado el saneamiento oportunamente, o cuando se haya<br />
aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.<br />
77
La regla opera “de jure”, de modo que cuando las partes no procedan<br />
conforme a la ley, el acto se convalida, porque se presume que si no lo han hecho<br />
oportunamente, renuncian a invocar el defecto.<br />
Sección V. Principio de saneamiento:<br />
Este principio es derivado del principio constitucional de economía<br />
procesal, porque opera preventivamente evitando atrasos innecesarios. <strong>El</strong><br />
saneamiento es el remedio procesal contra el acto procesal defectuoso. En lugar de<br />
la nulidad (invalidación del acto: efecto negativo) se busca el saneamiento<br />
(subsanación: efecto positivo).<br />
Los supuestos de saneamiento del acto son tres: a) la renovación del acto; b)<br />
la rectificación del error; y, c) el cumplimiento del acto omitido. La diferencia con<br />
la convalidación es que el saneamiento opera de oficio o a petición de parte.<br />
Capítulo III: La Actividad Procesal Defectuosa en el Código de<br />
Procedimientos Penales, Código Procesal Penal y Código Procesal Civil:<br />
<strong>El</strong> Código Procesal Penal 98 regula la Actividad Procesal en el Libro<br />
Segundo, <strong>Título</strong> II, desde una perspectiva muy diferente al anterior Código de<br />
Procedimientos Penales 99 . La nueva norma, fiel al modelo acusatorio, propone la<br />
simplificación de los requisitos formales y la mayor libertad de medios, en el modo<br />
de exteriorizar los actos procesales. Radicando, muy claramente, una política de<br />
desformalización de los actos procesales.<br />
Esta nueva perspectiva desformalizadora de los actos procesales, no debe<br />
entenderse como una línea conceptual que sólo favorezca a la inseguridad jurídica<br />
de los ciudadanos, sino todo lo contrario, debe ser entendida como una modalidad<br />
que busca mayores estándares de justicia en la decisión jurisdiccional. <strong>El</strong> espíritu<br />
de la ley es fortalecer la justicia, a partir de nuevas formas de reaccionar contra la<br />
actividad procesal defectuosa, descartando la nulidad 100 como remedio procesal.<br />
98 Ley Nª 7594 del 28 de marzo de mil novecientos noventa y seis.<br />
99 Ley Nª 5377 del 19 de octubre de mil novecientos setenta y tres.<br />
100 La NULIDAD es la sanción legal establecida para los actos que se realicen con inobservancia de las<br />
garantías o las formas procesales y que causen un gravamen substancial al curso del procedimiento. La<br />
sanción consiste en la declaración de ineficacia de un acto procesal, por defecto de alguno de sus<br />
elementos esenciales, lo cual le impide cumplir con sus fines.<br />
78
En primer lugar debe aclararse que las nulidades, como las conceptualizaba<br />
el Código de Procedimientos Penales en el Libro I, <strong>Título</strong> VI, Capítulo VII, han<br />
sido superadas por el nuevo Código de Rito, el cual estipula la Actividad Procesal<br />
Defectuosa como un medio novedoso, que va más allá de un simple cambio de la<br />
terminología, viniendo a sustituir el concepto de nulidad como sanción de los vicios<br />
procesales.<br />
En este orden de ideas, en la actualidad la discusión gira en torno a que<br />
sólo los actos evidentemente irregulares por la inobservancia de uno o varios<br />
procedimientos que son considerados esenciales para la existencia del acto o en la<br />
omisión de requisitos básicos para su validez, son susceptibles de ser rectificados,<br />
siempre y cuando afecten los derechos de las partes. En pocas palabras se intenta<br />
retomar en la ley el principio jurisprudencial de erradicar la nulidad por la nulidad.<br />
Lo anterior se enfrentará a la normativa procesal civil, en aras de<br />
determinar los aspectos en común y las diferencias.<br />
Sección I. Código de Procedimientos Penales:<br />
Los actos defectuosos en el Código de Procedimientos Penales, se<br />
trataron de manera muy restrictiva y formalista como se dijo y se dejó establecido<br />
jurisprudencialmente. Sólo se regulaba la figura de la nulidad de los actos<br />
procesales a través del Incidente de Nulidad de Actuaciones y del Recurso de<br />
Nulidad. De hecho, toda la construcción procesal para dar salida a los actos<br />
defectuosos gira alrededor del concepto de las nulidades y ello como una sanción<br />
procesal al acto que incumplía alguna formalidad establecida.<br />
Se hacía una distinción entre nulidades absolutas y relativas, puesto que la<br />
nulidad sólo se podía decretar en caso de que ella estuviese dispuesta<br />
expresamente 101 . Todo esto llevó a que existiese una tendencia, hasta si se quiere<br />
natural, de decretar nulidades por la nulidad misma, hasta por los meros<br />
incumplimientos de formalidades sancionadas con la nulidad.<br />
Igualmente, podemos afirmar que esto llevo a que el ejercicio de la defensa<br />
técnica esté muy relacionado con la presentación de incidentes de nulidad que no<br />
sólo implicasen la nulidad de un acto concreto que habría que repetir de nuevo, sino<br />
que incluso retrotrajeran el proceso a etapas anteriores ya precluidas. Debemos<br />
mencionar a manera de reconocimiento justiciero, que alguna jurisprudencia<br />
101 Cfr. Artículo 499 del Código de Procedimientos Penales.<br />
79
nacional ha expresado que no existe la nulidad por la nulidad misma, pues la forma<br />
no es un fin en sí misma.<br />
Sección II. Código Procesal Penal:<br />
<strong>El</strong> actual Código Procesal Penal con relación a la actividad procesal<br />
defectuosa sigue lo establecido por el Código Procesal Penal Modelo para<br />
Iberoamérica de 1988, obra del jurista argentino Julio J. B. Maier, que abandona el<br />
criterio de la taxatividad de las nulidades en lo relativo al incumplimiento de las<br />
previsiones legales. <strong>El</strong> criterio del que se parte en el Código es que todas las<br />
formalidades son esenciales, abandonándose (de manera exclusiva) el Principio de<br />
Especificidad de las Nulidades que establecía el Código de 1890 (Pas de nullité<br />
sans texte).<br />
Todo el sistema de Actividad Procesal Defectuosa descansa ya no sólo<br />
sobre el Principio de Especificidad, sino también sobre otros principios, como el<br />
Principio de Agravio, por ejemplo, la falta de formalidad debe causar además un<br />
<strong>perjuicio</strong> al interesado. (Pas de nullitié sans grief).<br />
Por otro lado, un aspecto fundamental del sistema de actividad procesal<br />
defectuosa es el saneamiento del vicio, que se las deberá realizar, en lo posible, de<br />
forma inmediata, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto<br />
omitido, de oficio o a petición del interesado 102 . Debe tenerse muy presente que aún<br />
en caso de defectos absolutos, ellos no pueden hacerse valer en <strong>perjuicio</strong> del<br />
imputado, ni podrán retrotraer el proceso a etapas precluidas, salvo que él<br />
expresamente lo consienta 103 .<br />
Los defectos absolutos deben surgir en forma expresa de la ley 104 y en<br />
especial, de las normas concernientes a la intervención, asistencia y representación<br />
del imputado. Esta norma no es absoluta, pues, la declaración de nulidad por<br />
violación de un principio o garantía previsto a favor del imputado (nulidades<br />
absolutas) no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, salvo expreso<br />
consentimiento del afectado.<br />
102 Cfr. Artículo 67 Código Procesal Penal.<br />
103 Cfr. Artículos 12, 167 y 171 Código Procesal Penal.<br />
104<br />
Inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente,<br />
y normas expresas del propio Código Procesal Penal.<br />
80
Son defectos relativos todos los demás actos procesales defectuosos que no<br />
se encuentren conminados por la nulidad absoluta de manera expresa por una<br />
norma.<br />
La declaración de nulidad (absoluta o relativa) de un acto procesal<br />
defectuoso es la ultima ratio del Código Procesal Penal, pues, en todo caso, se debe<br />
intentar sanear el acto antes de declararlo. Es decir, cuando no se pueda sanear el<br />
acto (renovando, rectificando o cumpliendo el acto omitido) ni se pueda convalidar<br />
el acto (falta de interés, aceptación expresa o tácita, o cumplimiento del fin con<br />
respecto a todos los interesados) de oficio o a petición de parte, se deberá declarar<br />
la nulidad del acto en auto fundado. Igualmente, la declaración de nulidad (absoluta<br />
o relativa) no se la podrá hacer en <strong>perjuicio</strong> de quien ampara (Artículo 12 Código<br />
Procesal Penal). Tampoco se podrán declarar nulidades, bajo pretexto de<br />
saneamiento, a fin de retrotraer el proceso a etapas fenecidas 105 .<br />
Sección III. Código Procesal Civil:<br />
<strong>El</strong> Código Procesal Civil 106 , en el <strong>Título</strong> IV, Capítulo I, Sección Única,<br />
regula la actividad procesal defectuosa o nulidades procesales. Las distingue entre<br />
nulidades procesales y sustantivas, absolutas y relativas. También existen otras<br />
clasificaciones como nulidades propias, derivadas, expresas, implícitas, inválidas e<br />
ilícitas.<br />
a.-) Principios que rigen la Actividad Procesal<br />
Defectuosa en material civil:<br />
Una vez analizadas los principios que se aplican en la Actividad<br />
Procesal Defectuosa Penal, entraremos brevemente a enumerar las características<br />
principales de los principios civiles:<br />
a.1.-) Principio de legalidad o especificidad:<br />
En materia civil de acuerdo a lo señalado por el artículo<br />
1030 del Código Francés de 1806, y el Código Italiano de 1942, este último que<br />
marca el inicio de un sistema híbrido al permitir la nulidad sólo en los casos<br />
establecidos en la ley y admitirla en aquellos casos en los que el acto carezca de los<br />
requisitos formales indispensables para alcanzar la finalidad, constituye una reseña<br />
105 Cfr. Artículos 167, segunda parte del Código Procesal Penal.<br />
106 Ley Nª 7130 del dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.<br />
81
histórica que deja de manifiesto que la nulidad debe estar precita en la ley para que<br />
pueda ser declarada como tal.<br />
Ese sistema ha desaparecido, inclusive en Costa Rica, pues no es necesario<br />
que la nulidad este prevista para que pueda declararse como tal 107 , produciéndose<br />
así un sistema mixto que consiste en la combinación de un sistema taxativo (causas<br />
previstas bajo pena de nulidad) y un concepto genérico que consiste en establecer<br />
los presupuestos comunes que determinan una irregularidad grave, violación de<br />
normas esenciales de procedimientos, indefensión y violación al debido proceso.<br />
a.2.-) Principio de trascendencia:<br />
En materia civil se aplica el principio jurisprudencial de la<br />
Sala Constitucional que ni siquiera las nulidades absolutas deben ser declaradas si<br />
no representan un derecho para los intervinientes o sirven para salvar un error que<br />
repercuta directamente en el proceso 108 .<br />
Por ello, al igual que en materia penal la actividad procesal defectuosa no<br />
tiene como fundamento proteger en sí las formas procesales sino que representan<br />
un instrumento para asegurar el debido proceso a las partes. No es posible entonces<br />
declarar una nulidad por un simple incumplimiento de la forma sin que esto<br />
produzca indefensión, ya que esto sería brindar una excesiva formalidad a un<br />
formalismo vacío.<br />
a.3.-) Principio de instrumentalidad o finalidad:<br />
Este principio se refiere a que la declaratoria de nulidad<br />
queda subordinada no a la simple violación de la forma sino a la relación entre el<br />
vicio y la finalidad del acto. No toda irregularidad de un acto procesal va a<br />
determinar su nulidad sino el ordenamiento debe entrar a graduar los actos<br />
imperfectos tendiendo a validar a aquel que ella alcanzado su fin o que se haya<br />
corregido el trámite o la actuación sin un evidente <strong>perjuicio</strong> a la parte. La finalidad<br />
de un acto procesal no se puede ver desde el punto de vista subjetivo ya que esta<br />
valoración deber ser objetiva, interpretada a la luz de la previsión y contenido de la<br />
norma. Esta interpretación entonces debe hacerse en cada caso específico y de<br />
acuerdo al espíritu del procedimiento.<br />
107<br />
Sistema númerus apertus. Así señalado por Artavia, (Sergio), Derecho Procesal Civil, Tomo II, editorial Dupas,<br />
San José, Costa Rica, 2003, pp 120.<br />
108<br />
En este sentido ver VOTOS de la Sala Constitucional números 2765-92, 2408-96, 6828-93, 5507-00, 614-92,<br />
2318-95 y 1146-95.<br />
82
a.4.-) Principio de convalidación:<br />
Como se dijo en el principio de trascendencia el acto<br />
aunque este viciado debe considerarse eficaz si ha cumplido su objetivo. En este<br />
sentido si la parte perjudicada ha participado o consentido en el vicio esta con esto<br />
convalidando el acto procesal. Esta convalidación puede darse de oficio o a<br />
solicitud de parte y queda admitida con el paso del tiempo de manera tácita. En<br />
materia civil la nulidad debe alegarse dentro de los ocho días siguientes de<br />
producida o en su defecto desde que la parte tuvo conocimiento de ella.<br />
Como se vio en materia penal, cuando se habla de sanear un acto procesal<br />
defectuoso es aplicar un remedio procesal para tornarlo valido o eficaz. <strong>El</strong><br />
saneamiento tiene un efecto positivo sobre la invalidez del acto defectuoso.<br />
<strong>El</strong> saneamiento de los actos procesales defectuosos en el Código Procesal<br />
Penal debe aplicarse tanto a las nulidades absolutas (de manera inmediata) como a<br />
las relativas. La solicitud de saneamiento de las nulidades relativas se podrán hacer<br />
valer mientras se realiza el acto, o dentro de las veinticuatro horas de realizado<br />
(interesado presente en el acto); o antes de dictarse la decisión impugnada<br />
(interesado ausente); o cuando por las circunstancias del acto haya sido imposible<br />
conocerlo, dentro de las veinticuatro horas después de conocido.<br />
En este caso, se describirá la irregularidad, individualizando el acto viciado<br />
u omitido y se propondrá la solución, lo que se regula en el artículo 168 del Código<br />
Procesal Penal.<br />
Sección IV: Coincidencias y Diferencias entre la Actividad<br />
Procesal Defectuosa en Materia Civil y en material Penal:<br />
A manera de conclusión se puede enumerar una lista de aspectos que<br />
se coinciden y no el las normativas analizadas.<br />
a.-) Puntos en Común entre las Normativa Penal y la<br />
Normativa Civiles:<br />
Podemos concluir que los principios que rigen la actividad<br />
procesal defectuosa tanto en materia civil como penal, tienen importantes rasgos en<br />
común, entre los que se pueden rescatar:<br />
83
En ambos sistemas existe el principio general de que los actos<br />
procesales no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni<br />
utilizados como presupuestos de ella sin la adecuada observancia de las<br />
formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado,<br />
Convenciones y Tratados internacionales vigentes, la ley y los<br />
reglamentos.<br />
Se pueden tener por válidos los actos incorrectos si el defecto pueda<br />
ser subsanado o convalidado. La insanabilidad del acto procesal sólo se<br />
admite por excepción.<br />
Las partes sólo podrán impugnar con fundamento un defecto, en los<br />
casos y formas previstos por este Código, sólo cuando les causaran<br />
<strong>agravio</strong> a sus derechos.<br />
Los actos deberán mantenerse de ser posible, para esto el juez o<br />
tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá<br />
subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o<br />
cumpliendo el acto omitido.<br />
Cuando el Defecto sea de carácter absoluto, no será susceptible de<br />
ser convalidado. En principio tendrán este calificativo aquellos que<br />
impliquen una inobservancia o violación de derechos y garantías<br />
previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y<br />
Tratados internacionales vigentes y en la ley; y,<br />
Cuando el Defecto sea de carácter relativo quedarán convalidados<br />
por la inercia de las partes, cuando quienes tengan derecho a solicitarlo<br />
hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y no obstante<br />
su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los<br />
interesados.<br />
b.-) Puntos disímiles entre las Normativa Penal y la<br />
Normativa Civiles:<br />
En penal no se utiliza la terminología de nulidades.<br />
En materia civil la parte no debe de proponer la solución al vicio que<br />
alega.<br />
84
<strong>El</strong> plazo de ocho días que otorga el Código Procesal Civil para la<br />
convalidación de un acto no es tal en penal.<br />
En civil se puede declarar la nulidad de las resoluciones, lo que no está<br />
regulado en materia penal propiamente.<br />
En civil no se enumeran taxativamente, como en materia penal, las<br />
actuaciones que convalidarán los defectos absolutos.<br />
85