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Título I INTERES PARA IMPUGNAR (El agravio, perjuicio o ...

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<strong>Título</strong> I<br />

<strong>INTERES</strong> <strong>PARA</strong> <strong>IMPUGNAR</strong> (<strong>El</strong> <strong>agravio</strong>, <strong>perjuicio</strong> o gravamen)<br />

<strong>El</strong>aborado por William Serrano Baby<br />

Juez del Tribunal Superior Penal de San José<br />

La teoría de los recursos incluye como requisito indispensable para impugnar una<br />

resolución judicial, que exista un interés legítimo de la parte en dejar sin efecto una<br />

resolución que objetivamente le perjudique por ser contraria al ordenamiento<br />

jurídico vigente. Este interés se conoce también como <strong>agravio</strong>, <strong>perjuicio</strong> o<br />

gravamen y va a ser el tema de la presente monografía. Al encontrarnos en curso<br />

Doctoral sobre la casación penal, se dará un especial énfasis al tratamiento del<br />

<strong>agravio</strong> en esta sede, sin olvidar la aplicación del mismo en otros remedios<br />

procesales, así se analizará el papel que juega el <strong>agravio</strong> en todos los recursos y en<br />

la actividad procesal defectuosa.<br />

Capítulo I: Concepto de interés o <strong>agravio</strong>:<br />

En doctrina suele decirse que el interés es el presupuesto que determina a los<br />

sujetos legitimados para reclamar la nulidad o ineficacia del acto viciado. En el<br />

presente trabajo, el interés y el <strong>perjuicio</strong> efectivo se entenderán como los<br />

parámetros para determinar la efectividad del reclamo que tienda a subsanar, sanear<br />

o tornar invalorable el acto, sentencia o resolución defectuosa, pero no deben ser<br />

estos los fundamentos para determinar la admisibilidad de la gestión, pues nada<br />

impide que el acto aparentemente viciado sea cuestionado por la defensa o el<br />

representante del Ministerio Público, a pesar de que posteriormente su gestión no<br />

prospere.<br />

Como un primer acercamiento al concepto de <strong>agravio</strong> diremos que la<br />

doctrina nacional lo ha definido de la siguiente manera:<br />

"…Interés para impugnar es... aquella ventaja, jurídicamente reconocida, que<br />

se concreta en la eliminación de una resolución objetivamente perjudicial o en la<br />

sustitución de ésta por una resolución menos dañosa, según el sistema jurídico y no<br />

según la opinión subjetiva del impugnante… 1 ”<br />

1 CH AVES RAMÍREZ, Alfonso Eduardo: Algunas notas sobre recursos, en "Ensayos de Derecho Procesal Penal",<br />

San José, Escuela Judicial, 1990, p. 149; citado por Arce Víquez, (Jorge Luis); Los Recursos; Reflexiones sobre el<br />

Nuevo Proceso Penal, Asociación de Ciencias Penales, pp 695, San José, Costa Rica, 1996.<br />

1


Consecuentemente, a la partes les asiste el derecho a impugnar el acto<br />

cuando exista un <strong>agravio</strong>, salvo, que sea obvia la improcedencia del alegato. Uno<br />

de estos pocos supuestos puede darse cuando la parte invoque el defecto que<br />

contribuyó a crear (nemoauditur propriam turpitudinem suam allegans).<br />

<strong>El</strong> <strong>agravio</strong> no puede constituirlo el que la decisión sea contraria a los<br />

intereses de la parte, dado que tal posición conllevaría a un proceso indefinido en<br />

razón de que siempre va a existir una decisión contraria a alguna de las partes y ello<br />

legitimaría que se continúe con los recursos indefinidamenmte. <strong>El</strong> <strong>agravio</strong> debe de<br />

tratarse ya sea de un vicio in iudicando o in procediendo.<br />

<strong>El</strong> <strong>agravio</strong> se muestra, objetivamente considerado, en el <strong>perjuicio</strong> que el<br />

sujeto considera causado a su interés, en razón de atribuirle ilegalidad a la<br />

resolución impugnada.<br />

Es decir:<br />

“…Este interés existe si aparentemente, el recurso se presenta, por su<br />

incidencia sobre la parte dispositiva de la resolución, como un medio jurídicamente<br />

adecuado para evitar el <strong>perjuicio</strong> jurídico, procesal o material, invocado como<br />

<strong>agravio</strong> por impugnante…” 2 .<br />

Dos son, por consiguiente, los requisitos para que concurra el interés que<br />

autoriza a recurrir: por un lado, la invocación de un posible <strong>agravio</strong> procesal o<br />

material para el impugnante de la resolución recurrida. Por otro lado, que el recurso<br />

aparezca como capaz de remediar ese <strong>agravio</strong>. Fuera de esas circunstancias<br />

(<strong>perjuicio</strong> jurídico, procesal o material) no puede intentarse un recurso, de modo<br />

que puede considerarse existente en materia procesal una cláusula general que<br />

prohíbe actuaciones superfluas, inútiles, de índole puramente académica, en el peor<br />

de los casos, contrarias a los verdaderos intereses de quien está facultado, en<br />

abstracto, para ejercerlas. <strong>El</strong>lo lleva a determinar que el <strong>perjuicio</strong> debe ser efectivo<br />

e inmediato.<br />

Sección I. Concepto y Naturaleza:<br />

Para impugnar una resolución o sentencia no es suficiente para quien<br />

interpone el recurso que sea parte en el proceso, se requiere, además, que dicha<br />

parte sufra un <strong>perjuicio</strong> con lo resuelto, es decir, que dicho acto procesal afecte su<br />

2<br />

Gelsi Bidart, Adolfo. De las nulidades en los actos procesales. Montevideo: Ediciones Jurídicas Amalio<br />

Fernández, 1981.<br />

2


pretensión; es el <strong>agravio</strong> que el fallo causa al recurrente; lo que la doctrina conoce<br />

como el Interés en recurrir.<br />

Dicho interés se encuentra taxativamente señalada en la Ley Procesal Penal<br />

que anuncia que solo podrá recurrir, la parte agraviada con la causal invocada.<br />

De tal forma que carece de interés para interponer una impugnación, ya sea<br />

en la forma o en el fondo, contra auto o sentencia, quien no ha sufrido <strong>agravio</strong> con<br />

el fallo dictado o dicho en otros términos quien ha visto su pretensión satisfecha.<br />

En este orden de ideas se ha dicho:<br />

“Interés para impugnar es, por consiguiente, aquella ventaja, jurídicamente<br />

reconocida, que se concreta en la eliminación de una resolución objetivamente<br />

perjudicial o en la sustitución de ésta por una resolución menos dañosa, según el<br />

sistema jurídico y no según la opinión subjetiva del impugnante” 3 .<br />

<strong>El</strong> <strong>agravio</strong> o gravamen es el <strong>perjuicio</strong> real e irreparable a la vigencia de las<br />

garantías constitucionales que limitan y racionalizan la potestad represiva del<br />

Estado en el proceso. Este <strong>perjuicio</strong> real es el que determina el interés procesal para<br />

recurrir.<br />

<strong>El</strong> vicio que se alega debe ser esencial, y para ello se requiere que cause una<br />

afectación en los derechos de quien lo reclama. Lo que la doctrina determina como<br />

el interés que tiene la parte para la impugnación.<br />

<strong>El</strong> gravamen o <strong>agravio</strong> brindará la medida del interés, ya que para que se<br />

produzca la declaratoria de invalidez o ineficacia de un acto debe existir interés,<br />

pero debe reiterarse que se trata de un interés procesal; de tal forma que si el acto<br />

impugnado se repone o se corrige, la parte que lo impugnó puede ejercer el derecho<br />

conculcado. Se trata de verdaderos vicios o errores en el procedimiento, que hayan<br />

producido una limitación a un derecho o garantía, y estos incidan en el resultado<br />

del proceso.<br />

<strong>El</strong> <strong>agravio</strong> se considera el concepto central que fundamenta la interposición<br />

de la generalidad de los recursos procesales, en términos tales que constituye la<br />

causal genérica que habilita para su procedencia. Se ha dicho que hay <strong>agravio</strong><br />

3 Castillo González, Francisco. “<strong>El</strong> interés para impugnar en el Proceso Penal”, en Revista de Ciencias<br />

Jurídicas, Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica y Colegio de Abogados, Nº 49, enero-abril,<br />

1984, San José, Costa Rica, p. 44.<br />

3


siempre que existe una diferencia entre lo que se ha solicitado al tribunal y lo que<br />

este ha otorgado.<br />

Sobre el concepto de <strong>agravio</strong> se construye la causal genérica de interposición<br />

de los recursos procesales, sin <strong>perjuicio</strong> que en algunos de ellos el <strong>agravio</strong> no sea<br />

suficiente, sino que además deban verificarse causales específicas o <strong>perjuicio</strong>s<br />

demostrables. La doctrina ha aunado estos dos conceptos bajo el término de<br />

“<strong>perjuicio</strong> legal”.<br />

En palabras de Couture diremos que el <strong>agravio</strong> es la injusticia, la ofensa, el<br />

<strong>perjuicio</strong> material y moral. Es este <strong>perjuicio</strong> el que mide el interés que tiene alguna<br />

de las partes para la impugnación de un determinado acto o resolución, y este<br />

interés se mide en cada caso en particular.<br />

Sección II. Orden de los Agravios:<br />

Sobre el tema respecto al orden en que se deben de presentar los<br />

<strong>agravio</strong>s, autores nacionales se han tomado la tarea de indicar la estructura lógicajurídica<br />

que debe privar 4 . Al establecer los artículos 471 y 443 del Código Procesal<br />

Penal, la existencia de dos motivos para recurrir en casación, a saber por vicios in<br />

iudicando o por vicios in procedendo, como se desarrollará más delante, existen<br />

dos formas de atacar una sentencia en casación, sea por violación de normas<br />

sustantivas o por violación de normas de procedimiento.<br />

Tratándose de un acto impugnaticio en el que sólo se aleguen, vicios de<br />

fondo o vicios de forma, no habrá problema alguno en cuanto al orden de<br />

conocimiento de los <strong>agravio</strong>s que se expresen. Diferente es la situación cuando lo<br />

que se alega son tanto vicios de fondo como de forma.<br />

En el supuesto de un acto impugnaticio que presente reclamo por<br />

inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y violación a normas del<br />

procedimiento, deberá en primer lugar establecer los motivos por el fondo antes<br />

que por la forma. Existen varias razones para sostener el argumento. La primera<br />

razón es la apertura y desformalización recurso de casación. Por criterios<br />

jurisprudenciales, se determina que una nulidad o ineficacia aún y cuando sea de<br />

carácter absoluto, no deberá decretarse si no existe un interés procesal del<br />

4 En este sentido ver: UNA NUEVA VISION DEL RECURSO DE CASACION POR EL FONDO;<br />

Salazar Rodríguez; (Luis Alonso). <strong>El</strong> Recurso de Casación Penal por el Fondo. Un análisis<br />

Jurisprudencial. Tesis para optar por el grado de Licenciado en Derecho. Universidad de Costa Rica. 1994.<br />

4


ecurrente, en su declaratoria. La nulidad por la nulidad misma ha dejado de existir<br />

en nuestro derecho tal y como jurisprudencialmente se ha resuelto en múltiples<br />

oportunidades.<br />

<strong>El</strong> argumento de que primero se determine la existencia de vicios en el<br />

procedimiento, antes de entrar a resolver el recurso de fondo, por cuanto la<br />

existencia de tales vicios hacen que la sentencia como tal esté viciada y ello impida<br />

verificar la correcta aplicación del derecho, no tiene fundamento.<br />

La jurisprudencia, sin embargo, ha modificado su posición al respecto:<br />

"Por razones de técnica procesal, se entra a analizar el recurso por la forma<br />

antes que el de fondo, interpuesto por el Lic. H.M.G. en su doble condición de<br />

defensor y en representación de T.V.A., como demandada civil. 5 "<br />

En otras ocasiones, la Sala determinó que los alegatos sobre posibles vicios<br />

in procedendo deben resolverse antes que los vicios in iudicando, pero sin hacer<br />

mayores consideraciones del fundamento de ese proceder, así, refiere:<br />

"<strong>El</strong> recurrente presenta, en primer término, su recurso por el fondo. No<br />

obstante, estimando la Sala que los alegatos sobre posibles vicios "in procedendo"<br />

deben resolverse antes que aquél, se decide entrar a conocer primeramente del<br />

recurso por la forma." 6<br />

Así deberá analizarse primero la posibilidad de resolver el recurso de<br />

casación por el fondo, y de no ser posible la resolución del caso, entrar a conocer la<br />

impugnación por vicios de forma. Solo de esta forma, se estará cumpliendo el<br />

precepto constitucional de la "justicia pronta, cumplida y arreglada a derecho",<br />

dejándose como ultima ratio el juicio de reenvío; para aquellos casos en donde la<br />

Sala esté imposibilitada de aplicar correctamente el derecho.<br />

Capítulo II: <strong>El</strong> Agravio en la Legislación Costarricense:<br />

Nuestro sistema procesal penal siempre ha tomado en cuenta para impugnar<br />

un acto o resolución que el recurrente tenga un interés legítimo en hacerlo, lo que<br />

se expresa y limita por medio del <strong>agravio</strong>. Sin embargo el tratamiento que sobre el<br />

5 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Voto Nª 118-91<br />

6 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Voto Nª 177-91<br />

5


punto se ha dado, ha variado a lo largo de las diversas leyes que han estado vigente.<br />

Brevemente se analizará lo más relevante de las últimas normas Procesales.<br />

Sección I. Código de Procedimiento Penales:<br />

En el artículo 447 del Código de Procedimientos Penales de 1973, ni<br />

en alguna otra norma se contemplaba expresamente el requisito del interés para<br />

impugnar, se decía jurisprudencial y doctrinalmente que:<br />

“...tal exigencia subsiste tanto de una interpretación global del Código, como<br />

de la doctrina y la jurisprudencia…” 7<br />

La jurisprudencia ha establecido que:<br />

“…las nulidades, incluso absolutas, no deben decretarse si no existe interés<br />

en reproducir el acto viciado…” 8 .<br />

Sección II. Código Procesal Penal:<br />

<strong>El</strong> Código Procesal Penal actual, tomando nota de la jurisprudencia y<br />

la doctrina del momento, supera la deficiencia anteriormente anotada, pues en su<br />

artículo 424 señala que:<br />

“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen<br />

<strong>agravio</strong>, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. <strong>El</strong> recurso deberá<br />

sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación”.<br />

<strong>El</strong> imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a<br />

provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o<br />

legales sobre su intervención, asistencia y representación.<br />

Por lo tanto, el derecho a recurrir se ve limitado por el <strong>agravio</strong>. Sin embargo<br />

como se verá se ha ido suavizando los requisitos de los recursos y para la<br />

determinación de la existencia del <strong>agravio</strong> nuestros Tribunales no son muy<br />

estrictos, porque deben interpretar restrictivamente las disposiciones legales que<br />

7<br />

Chávez Ramírez, Alfonso Eduardo. Algunas notas sobre recursos, en “Ensayos de Derecho Procesal Penal”, San<br />

José, Escuela Judicial, 1990, p. 149.<br />

8<br />

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución 4-F de 9:45 horas del 8 de enero de 1988.<br />

6


limitan el ejercicio del derecho conferido al sujeto para recurrir en concordancia<br />

con el artículo 2 del Código Procesal Penal 9 .<br />

Debemos tener presente que en esta materia se prohíben la interpretación<br />

extensiva y la analogía, mientras no favorezcan la libertad del imputado o el<br />

ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento, como<br />

lo es el poder recurrir las resoluciones judiciales. Por ello se concuerda con Binder<br />

cuando señala que:<br />

“…la sola posibilidad de que ese <strong>agravio</strong> exista es suficiente para permitir<br />

que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso…” 10<br />

Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo es obvio, pues las normas<br />

legales no pueden coartar aquellos principios procesales fundamentales que<br />

garantizan la Constitución Política y los instrumentos internacionales en materia de<br />

Derechos Humanos.<br />

Capítulo III: <strong>El</strong> <strong>agravio</strong> en la Jurisprudencia Nacional:<br />

<strong>El</strong> tema del <strong>agravio</strong> es uno de los que con mayor frecuencia se han abordado<br />

a nivel jurisprudencial en Costa Rica, su importancia medular dentro de la teoría de<br />

las impugnaciones (recursos y actividad procesal defectuosa), hacen del extremo un<br />

aspecto obligado en prácticamente cada voto, tanto de los Tribunales de Casación<br />

Penal como de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia entran a estudiar.<br />

Con el fin de dejar claramente establecido en este título lo que se debe<br />

entender por <strong>agravio</strong>, <strong>perjuicio</strong> o gravamen, se procederá a citar algunos extractos<br />

de votos que se consideran fundamentales para dicho fin.<br />

Sección I: Definición Jurisprudencial de <strong>agravio</strong>:<br />

La jurisprudencia nacional ha definido y delimitado el <strong>agravio</strong> de la<br />

siguiente manera:<br />

9 Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio<br />

de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohiben la interpretación extensiva y la<br />

analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en<br />

el procedimiento.<br />

10<br />

Jiménez Vásquez, Carlos María. Esquema del nuevo proceso penal. 1998, 1 edición. Editorial Jurídica<br />

Continental. P. 28.<br />

7


“…Fernando de la Rúa, al definir qué se entiende por fundamentar, señala:<br />

“…es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez<br />

apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la<br />

sentencia. Motivar, es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos<br />

que justifican la resolución…” (DE LA RUA, Fernando. “<strong>El</strong> Recurso de Casación<br />

Penal en el Nuevo Código Procesal Penal de La Nación”. Ediciones Depalma.<br />

Buenos Aires, Argentina. 1994). Por consiguiente, cuando se alega falta de<br />

fundamentación de la sentencia, se debe especificar cuáles fueron los aspectos que<br />

el A quo, teniendo el deber de valorar, no lo haya hecho, así como la afectación<br />

producida con tal omisión, lo que comúnmente se conoce como “<strong>agravio</strong>”..” 11 .<br />

“<strong>El</strong> <strong>agravio</strong> es la injusticia, la ofensa, el <strong>perjuicio</strong> material y moral. Es este<br />

<strong>perjuicio</strong>, el que mide el interés que tiene alguna de las partes para la impugnación<br />

de un determinado acto o resolución, y este interés se mide en cada caso en<br />

particular 12 ”.<br />

“…Para invalidar una determinada actuación es indispensable que cause un<br />

concreto <strong>agravio</strong>. <strong>El</strong> fin del proceso penal es la aplicación de la ley sustantiva, el<br />

respeto a las garantías constitucionales y legales, y la solución del conflicto social<br />

subyacente al delito. <strong>El</strong> mero cumplimiento de formas procesales no puede<br />

constituir el objeto o finalidad del proceso, pues se estaría convirtiendo a la forma<br />

en un fin en sí misma. <strong>El</strong> formalismo procesal es enemigo de la justicia pronta y<br />

cumplida. En esta línea de pensamiento y con respecto a la custodia y manejo de<br />

evidencias esta Sala ya ha manifestado con anterioridad la necesidad de<br />

demostración de un <strong>agravio</strong> concreto: “que el Tribunal no se pronunciara sobre<br />

todos y cada uno de los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala<br />

ha señalado como constitutivos de la denominada cadena de custodia, no<br />

desmerece en nada el respeto necesario en dicho manejo de la prueba, toda vez<br />

que esos extremos son criticados por el recurrente sin que atine a dar razón alguna<br />

para estimar que en alguno de esos estadios, la misma haya sido manipulada o se<br />

hubiera alterado, cosa que tampoco la Sala, en esta instancia extraordinaria,<br />

percibe como sospechable. <strong>El</strong> pronunciamiento relativo a cada uno de esos<br />

aspectos o la totalidad de ellos, sólo es necesario cuando en lo atinente se discuta<br />

un incumplimiento concreto, o exista razón alguna para estimar que ha sido<br />

vulnerado, mas no cuando, sin sustento alguno, está de por medio la sola réplica<br />

inspirada en el mero interés de excluir el indicio incautado, en cuyo caso la<br />

11 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 1162-2008.<br />

12 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 1240-99.<br />

8


exposición del Tribunal se convertiría seguramente en un simple relato doctrinario<br />

y abstracto” 13<br />

Sección II. <strong>El</strong> <strong>agravio</strong> como requisito de admisibilidad en la<br />

jurisprudencia:<br />

Sobre el <strong>agravio</strong> como requisito de admisibilidad se ha resuelto:<br />

"…Un requisito de admisibilidad es la concreta referencia a los <strong>agravio</strong>s<br />

reclamados, cual lo establece el artículo 410 del Código Procesal Penal de 1996.<br />

No basta a esos efectos indicar simplemente con una larga enumeración de<br />

disconformidades con el fallo, sino que debe acotarse puntualmente en qué<br />

aspectos no fue erróneamente analizada la prueba, por qué es irrazonable el examen<br />

y en qué habría influido su consideración. De tal modo que el simple alegato<br />

genérico, hace que no pueda constatarse la importancia del pretendido vicio y, en<br />

consecuencia, el reparo carezca de interés…" 14<br />

"…Un requisito de admisibilidad es la concreta referencia a los <strong>agravio</strong>s<br />

reclamados, cual lo establece el artículo 410 del Código Procesal Penal de 1996.<br />

No basta a esos efectos indicar simplemente con una larga enumeración de<br />

disconformidades con el fallo, sino que debe acotarse puntualmente en qué<br />

aspectos no fue erróneamente analizada la prueba, por qué es irrazonable el examen<br />

y en qué habría influido su consideración. De tal modo que el simple alegato<br />

genérico, hace que no pueda constatarse la importancia del pretendido vicio y, en<br />

consecuencia, el reparo carezca de interés…" 15<br />

dicho:<br />

Sección III: La inexistencia del <strong>agravio</strong> en la Jurisprudencia:<br />

En cuanto al tema de la inexistencia de <strong>agravio</strong>, la jurisprudencia ha<br />

“…<strong>El</strong> artículo 424 del Código Procesal Penal establece la obligación de<br />

demostrar el <strong>agravio</strong>, por parte del recurrente, es decir, debe acreditar el <strong>perjuicio</strong><br />

ocasionado con la decisión impugnada. En este caso el Ministerio Público negoció<br />

con el imputado la imposición de una sanción de siete años de prisión (folios 57 a<br />

62), misma que fue acogida por el Tribunal de mérito (folios 64 a 72). Lo anterior<br />

13 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 842-98<br />

14 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 798-99<br />

15 Ibídem<br />

9


establece que no mediaba interés de parte de este sujeto procesal para impugnar<br />

pues el fallo se ajustó a sus pretensiones. Con fundamento en lo anterior se declara<br />

inadmisible el recurso…” 16<br />

“…Esa ampliación ilegal de la acusación no puede servir como presupuesto<br />

de la sentencia, de manera que la parte del fallo que tiene como marco los dos<br />

hechos nuevos antes descritos, así como cualquier pronunciamiento sobre los<br />

mismos, debe ser anulada y consecuentemente considerada como inexistente. A<br />

pesar de esto, al permanecer la acusación originalmente planteada, corresponde<br />

indicar que debe quedar vigente la condenatoria por el primer hecho, o sea, aquel<br />

inicialmente acusado y según el cual el endilgado obligó al menor ofendido a que le<br />

chupara el pene. En cuanto a ese hecho no existe ningún <strong>agravio</strong> o afectación<br />

generado por la ampliación de la acusación, ya que en el voto de mayoría del a-<br />

quo se impuso una pena de 12 años de prisión, pena que se encuentra dentro de los<br />

límites contemplados por el artículo 156 del Código Penal para aquella conducta<br />

que configura un solo delito de violación. Con esto debe quedar en claro que esta<br />

Sala no realiza ningún pronunciamiento sobre lo correcto o incorrecto de la<br />

fundamentación jurídica desplegada por el Tribunal sobre el tema del concurso de<br />

delitos, simplemente porque la acusación fiscal vigente, no lo permite…” 17<br />

“….Declarar la nulidad de una sentencia supone, necesariamente que en tal<br />

resolución existe un error judicial que ha causado un <strong>agravio</strong> concreto al<br />

impugnante, porque el error tuvo efectiva incidencia en lo resuelto. A esto se<br />

refiere el artículo 424 del Código Procesal Penal, al decir: “..Agravio. Las partes<br />

sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen <strong>agravio</strong>, siempre que<br />

no hayan contribuido a provocarlo. <strong>El</strong> recurso deberá sustentarse en el reproche de<br />

los defectos que causan la afectación. <strong>El</strong> imputado podrá impugnar una decisión<br />

judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se<br />

lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y<br />

representación. De esta manera la declaratoria de nulidad no es un fin en sí misma<br />

sino un medio para corregir el error judicial que le causa un <strong>perjuicio</strong> al<br />

impugnante Ante la ausencia de un <strong>agravio</strong> o <strong>perjuicio</strong> concreto, el reclamo en<br />

abstracto de la defensora Clark Martínez (pues no precisa qué es concretamente lo<br />

que no pudo recurrir del fallo condenatorio que dictó el tribunal de mérito, siendo<br />

que ni siquiera interpuso el recurso de casación) deja a su pretensión sin el apoyo<br />

de una justificación razonable, por lo que no procede acoger su demanda (sin<br />

<strong>perjuicio</strong> de la posibilidad permanente que tiene de plantearlo por la vía del<br />

16 Tribunal de Casación; Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las diez horas veinte<br />

minutos del veintiuno de octubre de dos mil cuatro.<br />

17 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 00032-2005<br />

10


procedimiento especial para la revisión de la sentencia, cuando esta no ha sido<br />

dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa, artículo 8 inciso g<br />

del Código Procesal Penal, o por cualquiera de los otros motivos que con amplitud<br />

prevé nuestra legislación para revisar, enmendar o reparar el error judicial que ha<br />

agraviado al condenado En este sentido la jurisprudencia ha venido señalando que:<br />

una nulidad procesal sólo se decreta cuando el vicio en que se incurre cause<br />

indefensión o no pueda ser subsanable. <strong>El</strong> principio de la nulidad por la nulidad<br />

misma no es de aceptación actualmente, pues inclusive admite la doctrina que una<br />

nulidad, aunque absoluta, si su declaratoria no envuelve ningún interés procesal, no<br />

debe efectuarse… 18 ”<br />

“…Además, debe recordarse que la utilización de sedes diplomáticas no<br />

constituye un fin en sí mismo, sino que es sólo uno entre muchos medios para<br />

garantizar la autenticidad del acto; por ello, en la medida en que el acto de que se<br />

trate vea garantizada su autenticidad, el que no se realice en la sede diplomática no<br />

generaría <strong>agravio</strong> alguno. Y mucho menos en este caso, en que no hay un solo<br />

elemento de duda en cuanto a que la testigo compareció a declarar en la sede<br />

diplomática de Costa Rica en Denver…” 19<br />

“…De conformidad con lo dicho y considerando una vez más que no cabe<br />

duda de que la deponente fue M. B. J., resulta evidente que la videoconferencia es<br />

un método que salvaguarda el principio de inmediación, que permite el adecuado<br />

ejercicio del derecho de defensa y garantiza la vigencia del contradictorio, e<br />

igualmente resulta compatible con el principio de oralidad. Por todas esas razones<br />

estima esta Sala que su utilización no implica menoscabo alguno para las garantías<br />

procesales que protegen al imputado y, en ese sentido, se trata de una herramienta<br />

cuyo uso no le causa <strong>agravio</strong>…” 20<br />

“…En el presente asunto, se solicitó (ver folio 1 del respectivo legajo) que se<br />

recibiera anticipadamente la declaración de Jaffee, pues ella avisó que se iría del<br />

país. Lo que sucede es que no consta en el legajo que la solicitud haya sido<br />

resuelta, pero ello no ha implicado <strong>agravio</strong> alguno para el encartado, pues la<br />

declaración de la perjudicada, si bien fue transmitida desde fuera del territorio<br />

nacional, se recibió en suelo costarricense, esto durante el juicio, fase en que se<br />

respetaron plenamente los principios de inmediación, continuidad, oralidad y<br />

18 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 00171-2007<br />

19 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 00682-2007<br />

20 Ibídem<br />

11


contradictorio, por lo que se garantizó al justiciable su ejercicio del derecho de<br />

defensa…” 21<br />

“…Si la parte actora civil se siente agraviada porque se absuelve por certeza<br />

y no por duda, debe fundamentar su reclamo, indicando el <strong>perjuicio</strong> (<strong>agravio</strong>) que<br />

le causa esa resolución….” 22<br />

Por último un cambio de criterio en cuanto a si causa un <strong>agravio</strong> o no<br />

sustitución del defensor en juicio, se dio en el siguiente voto:<br />

“…Valga la oportunidad para aclarar que con lo que aquí se resuelve, esta<br />

Sala modifica lo dicho en el precedente 850-05 de las 11:40 horas del 29 de julio<br />

último y la restante jurisprudencia que ha interpretado que si un defensor debe ser<br />

sustituido en un debate que ya está en curso, no se ocasiona <strong>agravio</strong> si se le obliga a<br />

asumir la causa en el estado en que se encuentra al momento en que se apersona,<br />

limitándose a conceder el plazo para informarse de la causa y de la prueba ya<br />

recibida en juicio. Lo cierto es que el derecho de defensa es esencial y atañe a la<br />

estructura y legitimación misma del proceso penal en un estado de derecho y no<br />

puede estar supeditado su respeto, a la celeridad y premura por continuar un debate.<br />

Si el juicio es oral y si rige el principio contradictorio, una defensa técnica digna<br />

tiene que recibir directamente la prueba y poder contradecirla en la actualidad de su<br />

recepción, de manera que no es posible obligar a un defensor que se apersona en<br />

esas condiciones, a escuchar grabaciones de testimonios ya rendidos sin su<br />

presencia y a revisar las actas del debate de las audiencias ya realizadas, para poder<br />

asumir así el juicio en el estado en que se encuentra…” 23<br />

Sección IV: Jurisprudencia Relativa al Tema de La Nulidad por la<br />

Nulidad Misma:<br />

En una de los votos que retoma la línea jurisprudencial que permanece<br />

respecto a la improcedencia de la nulidad por la nulidad, que por su importancia se<br />

transcribe, se tiene:<br />

“…Durante la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1973, se<br />

dio un abuso del instituto de la nulidad procesal. La principal manifestación de este<br />

fenómeno fue la reiterada anulación de los requerimientos de elevación a juicio en<br />

la etapa de debate. Como respuesta a este fenómeno se produjo una sentencia de<br />

21 Ibídem<br />

22 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 00173-2005<br />

23 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 00878-2005<br />

12


esta Sala que vino a dimensionar los verdaderos alcances de la legislación en torno<br />

al tema de la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio: “La nulidad del<br />

requerimiento fiscal ha llegado a tal magnitud en nuestro país, que el año pasado<br />

representó la segunda causa, en orden de importancia numérica, por la que se<br />

suspendieron juicios en el mismo acto del debate, mientras que la<br />

incomparecencia del imputado fue la primera causa. Esos datos reflejan que en<br />

esta materia es posible que exista una actitud negligente de los Agentes Fiscales al<br />

momento de formular los requerimientos de elevación a juicio, ante la reiteración<br />

de las nulidades de esa pieza por defectos en la redacción; o bien que nuestros<br />

Tribunales Superiores, y Jueces Penales son demasiado exigentes al examinar la<br />

redacción; o, finalmente, estén ocurriendo ambos problemas al mismo tiempo. Una<br />

cosa es cierta: se impone reiterar la necesidad de que nuestros Jueces examinen<br />

con mucho detalle el asunto antes de proceder a citar a juicio a las partes, para<br />

que no dejen posibles nulidades ocurridas en la instrucción para ser declaradas<br />

con lugar durante el curso del debate, sea meses después de haber recibido la<br />

causa, cuando ya todos los ciudadanos involucrados en el juicio han sido<br />

convocados por el mismo Tribunal, con las nocivas consecuencias para ellos y<br />

para la administración de justicia, al tener que suspender el procedimiento y<br />

reenviar el asunto a instrucción, y ante los graves atrasos que implica. IIIº.- En lo<br />

que se refiere al problema jurídico es necesario resaltar que esta Sala<br />

reiteradamente ha afirmado que la existencia de un vicio en el procedimiento, aún<br />

cuando constituya una nulidad absoluta, no debe declararse como tal cuando no<br />

exista interés procesal en hacerlo (Véanse, por ejemplo, Casaciones Nº 261-F de<br />

las 9:50 hrs. del 20 de diciembre de 1985; Nº 208-F de 9:45 hrs. del 7 de agosto de<br />

1987; Nº 330-F de las 9:00 hrs. del 9 de noviembre de 1990; y Nº 83-F de 8:55 hrs.<br />

del 20 de marzo de 1992). Ahora bien, falta ese interés en aquellos supuestos en los<br />

cuales la repetición del acto viciado no trae ninguna ventaja procesal para la parte<br />

que la alega, o para el objeto del procedimiento. Ese interés procesal está<br />

circunscrito al acto viciado, y no debe confundirse con el interés de la parte en que<br />

se repitan otros actos del procedimiento que le son adversos. Por un lado ello<br />

constituye una garantía de que el examen sobre el interés en decretar la nulidad se<br />

realice sobre los actos cuestionados, y no sobre otros actos del procedimiento que<br />

como consecuencia pueden ser anulados. Así, por ejemplo, si la parte solicita la<br />

nulidad del auto de citación a juicio, debe examinarse el interés en que se<br />

reproduzca esa resolución, pero no en que se repita la sentencia adversa. Por otra<br />

parte, ese límite evita la nulidad por la nulidad misma y el excesivo formalismo,<br />

sobre todo en aquellos casos en que la repetición del acto viciado no se traduce en<br />

alguna garantía para el objeto del procedimiento o para las partes. Sin embargo,<br />

estas restricciones no han sido suficientes para evitar el excesivo uso de la sanción<br />

de nulidad frente a requerimientos fiscales defectuosos. <strong>El</strong>lo hace necesario que la<br />

13


Sala resalte ahora otro requisito más para que las nulidades puedan ser<br />

decretadas, y que también se deduce de nuestro ordenamiento jurídico. Las<br />

nulidades, incluso las absolutas, no deben ordenarse en aquellos casos en que sea<br />

posible subsanar los vicios sin necesidad de repetir todo el procedimiento, y es<br />

precisamente lo que ocurre con las irregularidades en la redacción del<br />

requerimiento, como veremos. IVº.- Es cierto que en los artículos 341, 344, y 412<br />

del Código de Procedimientos Penales se establece que los requerimientos fiscales<br />

y los autos de elevación a juicio deben contener, bajo pena de nulidad, una<br />

relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho acusado. Una<br />

interpretación automática de esas normas, con prescindencia de un análisis<br />

ponderado del entero sistema procesal penal, nos conduce a afirmar,<br />

inflexiblemente, que cualquier defecto en la redacción de esas piezas debe ser<br />

corregido sólo con la nulidad, es decir ordenando corregir el acto viciado por<br />

medio de su repetición, para lo cual deben retrotraerse los procedimientos a la<br />

fase de instrucción, con todas sus consecuencias. Pero esa aplicación automática<br />

de esas normas olvida y deja de lado otras importantes disposiciones que permiten<br />

corregir los defectos y las omisiones en la redacción de la acusación, sin necesidad<br />

de retrotraer los procedimientos a la fase instructiva. En efecto, nuestro sistema<br />

procesal penal prevé varios tipos de vicios en la redacción del requerimiento fiscal<br />

de elevación a juicio o citación directa, y distintas soluciones para cada caso. En<br />

primer término todos los posibles defectos y omisiones del requerimiento fiscal<br />

pueden ser subsanados por el auto de elevación a juicio, cuando éste realiza<br />

también una descripción circunstanciada del hecho, por haberse opuesto la<br />

defensa. En esas circunstancias, cualquier defecto de la acusación puede ser<br />

corregido por el instructor, ya que ambas piezas (el requerimiento y el auto de<br />

elevación a juicio) constituyen la base de la acusación. Es por ese motivo que el<br />

artículo 370 del Código de Procedimientos Penales establece que la intimación<br />

durante el debate debe hacerse ordenando la lectura del requerimiento fiscal "...y<br />

en su caso, del auto de remisión", cuando éste constituya un complemento de<br />

aquel. Por esa misma razón el artículo 376 ibídem dispone que el requerimiento no<br />

debe ser ampliado, cuando el hecho omitido en la acusación está contenido en el<br />

"auto de remisión". En consecuencia, aún frente a omisiones o defectos graves en<br />

la descripción del hecho contenida en el Requerimiento Fiscal, nuestro sistema no<br />

prevé la nulidad si el auto de remisión subsana los defectos. Se trata de un primer<br />

caso donde se evidencia que no debe aplicarse automáticamente la nulidad<br />

prevista en el artículo 341 citado. En segundo lugar, debemos mencionar como<br />

casos en los cuales tampoco procede la aplicación automática de la nulidad,<br />

cuando la acusación (sea tanto el requerimiento como el auto de elevación a juicio<br />

si lo hubiere) omite describir una circunstancia que agrave el delito, como sería<br />

por ejemplo no mencionar que el imputado era el Director de una Escuela, de la<br />

14


cual se le acusaba haber sustraído bienes, lo que podría convertir el hecho de<br />

hurto a peculado; o bien omite describir un hecho que integre el delito<br />

continuado, sobre todo en esos casos en que existen reiteración de delitos en<br />

<strong>perjuicio</strong> de muchos ofendidos, como las estafas múltiples cuando no se describe<br />

uno o varios de los hechos que constituyen unidades delictivas. Frente a omisiones<br />

tan graves como esas en la descripción del hecho acusado, a pesar de no existir<br />

una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, nuestro<br />

sistema procesal no dispone la nulidad automática como solución del vicio. Al<br />

contrario, señala el artículo 376 ibídem que en estos supuestos el Fiscal puede<br />

ampliar la acusación, y si lo hace debe recibírsele declaración al imputado sobre<br />

los nuevos hechos que integran la acusación, con posibilidad para la defensa de<br />

solicitar una suspensión del debate por un plazo razonable que no puede exceder<br />

de diez días, cuando ello sea absolutamente necesario para ofrecer nueva prueba o<br />

preparar la defensa. Este posible "atraso" evidentemente no resulta significativo<br />

frente a las consecuencias provocadas por una nulidad de todas las actuaciones de<br />

la etapa de juicio, y posibilita que sean recibidos todos los testigos y peritos que se<br />

hubieren hecho presentes en la audiencia oral, sin necesidad de esperar meses,<br />

incluso en algunos casos años, para que vuelva a celebrarse el debate. En tercer<br />

lugar, otra posibilidad que establece nuestro sistema procesal es que del debate<br />

resulte que el hecho es diverso del enunciado en la acusación. Esta fórmula parte<br />

del supuesto de que el hecho acusado sea totalmente distinto al que se evidenció<br />

durante el debate, por ello la solución que establece nuestro Código es que el<br />

Tribunal debe remitirle las actuaciones al Ministerio Público para que formule de<br />

nuevo una requisitoria (Artículo 397 in fine del Código de Procedimientos<br />

Penales). Pero obsérvese que se trata de un caso en que el hecho resultó diverso,<br />

es decir diferente al que fue objeto de la acusación, en que se justifica<br />

prácticamente reiniciar todo el procedimiento de nuevo. En tal supuesto -como lo<br />

hace ver Nuñez- deben remitirse los antecedentes al Agente Fiscal para que, si lo<br />

considera procedente, requiera la instrucción o practique la información sumaria,<br />

es decir para que inicie todo de nuevo, porque en relación con el hecho no ha<br />

existido proceso (NUÑEZ, Ricardo. Código Procesal Penal. Lerner, Córdoba, 2º<br />

edición, 1986, p.386, 387). Vº.- Como puede apreciarse, nuestro sistema procesal<br />

prevé diferentes vicios en la descripción de los hechos acusados, los cuales no<br />

necesariamente remedia con la nulidad. En ninguno de los supuestos citados se<br />

regula la situación, muy frecuente en la práctica, de aquellos casos en que la<br />

descripción del hecho no falta, sino que contiene algunas diferencias con lo que<br />

resulta de la prueba. Nos referimos al vicio de redacción defectuosa o errónea al<br />

momento de describir el hecho o alguna de sus circunstancias esenciales, aunque<br />

no necesariamente agraven el delito. Frente a una irregularidad de esa naturaleza<br />

nuestros Tribunales han venido aplicando la nulidad automática señalada en los<br />

15


artículos 341 y 344 del Código de Procedimientos Penales, pues les ha bastado<br />

comprobar que el requerimiento o el auto de elevación a juicio no contienen una<br />

relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, para que en su<br />

criterio se justifique repetir el acto, regresando el procedimiento a la fase de<br />

instrucción. Esta solución, además de resultar perjudicial para la administración<br />

de justicia, para el objeto del proceso, para las partes, y para los ciudadanos, en<br />

realidad no está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, si analizamos<br />

cuidadosamente los tres supuestos anteriores. En efecto, resulta un absurdo<br />

concluir por la nulidad cuando el hecho está mal descrito, si nuestro Código<br />

Procesal señala que no debe anularse el requerimiento cuando falta totalmente un<br />

hecho de trascendencia al extremo de constituir una circunstancia agravante o<br />

integre el delito continuado. Se trata de un absurdo porque estaríamos admitiendo<br />

que ante un vicio más grave, como sería omitir una circunstancia agravante o un<br />

hecho que integre el delito continuado, el problema pueda ser corregido durante el<br />

curso del mismo debate, mediante la ampliación de la acusación y de la<br />

intimación; pero que ese mismo procedimiento correctivo no lo podamos aplicar<br />

cuando se trata de errores en la redacción y en la descripción del hecho, es decir<br />

en vicios que podrían lesionar menos que los primeros el derecho de defensa.<br />

Desde ese punto de vista es necesario integrar la interpretación de estos<br />

correctivos, para señalar que el propósito del legislador fue que la actividad<br />

defectuosa del Ministerio Público se corrigiera, pero de manera que afecte lo<br />

menos posible el mismo derecho de defensa, pues los retardos que ocasionan las<br />

constantes nulidades de los requerimientos fiscales, finalmente se traducen en un<br />

<strong>perjuicio</strong> para la propia investigación, y para los ciudadanos en general, ofendidos<br />

o no con el delito, que demandan justicia pronta y cumplida, pero sobre todo para<br />

el propio acusado, quien desea que se resuelva su situación jurídica lo más pronto<br />

posible. En consecuencia no debe recurrirse a la nulidad automática cuando<br />

encontremos errores en la redacción del requerimiento fiscal corregidos por el<br />

auto de elevación a juicio. Tampoco debemos aplicar la sanción de nulidad frente<br />

a requerimientos mal redactados, confusos, equívocos en la descripción del hecho.<br />

En tales supuestos, lo que procede es aplicar los correctivos establecidos en<br />

nuestro sistema procesal, por medio del cual es posible para el representante del<br />

Ministerio Público realizar una acusación supletoria, corrigiendo los defectos que<br />

estime son esenciales, para que se le otorgue la oportunidad al imputado y a su<br />

defensa de contestarlos adecuadamente. En ese sentido debe proceder a formular<br />

oralmente la corrección en el curso del propio debate, de lo cual se dejará<br />

constancia en el acta, precisando con cuidado los cambios que se le hacen a la<br />

acusación. Si el hecho que motivó la corrección del requerimiento ya se desprendía<br />

de la propia instrucción, la defensa no habrá sido tomada de sorpresa, pues fue<br />

invitada durante varios actos procesales previos al debate para que examinara<br />

16


todas las actuaciones y resoluciones del expediente; y si el hecho surge en el curso<br />

mismo del debate, siempre tendrá, como en el primer caso, la posibilidad de<br />

solicitar la suspensión del mismo hasta por diez días, para prepararse<br />

adecuadamente o bien para ofrecer nueva prueba, si fuere necesario. Como bien se<br />

señala en doctrina, "... es posible de este modo ampliar durante el juicio el tema de<br />

la discusión, en nombre de una exigencia de economía procesal. Es decir, se<br />

piensa que sería un excesivo dispendio de energía procesal y sería peligroso para<br />

la investigación de la verdad de los hechos si se debiese remitir todo al Fiscal para<br />

iniciar ex novo un segundo procedimiento. Es ésta la hipótesis de la llamada<br />

notificación oral supletoria, en la que falta una notificación escrita de la<br />

acusación, mientras que en la hipótesis normal la notificación oral en el juicio<br />

(que debe siempre tener lugar) sirve para esclarecer e indagar sobre los términos<br />

de la notificación escrita" (BETTIOL, Giuseppe. Instituciones de Derecho Penal y<br />

Procesal. Bosch, Barcelona, 1977, pp. 258 y 259). Lo importante es que esas<br />

variantes fácticas en la acusación sean adecuadamente imputadas al acusado, y se<br />

le permita declarar, así como defenderse de ellas. <strong>El</strong> correctivo tiende<br />

precisamente a garantizarle su derecho de defensa, puesto que de lo contrario se<br />

violaría también el principio de correlación entre la acusación y la sentencia. Esta<br />

acusación correctiva es particularmente desarrollada por la jurisprudencia y por<br />

la doctrina italiana, con sustento en los dispositivos del Código Procesal Penal de<br />

1930, del cual el nuestro tomó sus bases, por medio de la versión cordobesa<br />

(Particularmente véanse las siguientes monografías específicas sobre el tema:<br />

SANSÓ, Luigi. La correlazione tra imputazione contestata e sentenza. Giuffré,<br />

Milano, 1953, en especial pp. 367 ss.; BRICHETTI, Giovanni. La modificazione<br />

dell'acussa nell'istruzione e nel giudizio penale. Jovene, Napoli, 1956, en especial<br />

pp. 191 ss.; y LEMMO, <strong>El</strong>io. L'accusa suppletiva nel dibattimento penale. Giuffré,<br />

Milano, 1972, en especial pp. 31 a 195. Entre los argentinos, el tema de la<br />

ampliación de la acusación lo desarrolla particularmente TORRES BAS, Raúl<br />

Eduardo. <strong>El</strong> procedimiento penal argentino. Lerner, Córdoba, 1987, tomo II, pp.<br />

396 ss.) VIº.- Ante la posibilidad de que también incurramos en un uso excesivo de<br />

este mecanismo por medio del cual es posible corregir los defectos en la redacción<br />

de los requerimientos fiscales, conviene agregar que los vicios deben ser<br />

esenciales para que justifiquen ser corregidos, es decir debe ser de tal magnitud<br />

que incidan en la labor de defensa del imputado, pues la verdad es que la<br />

acusación no tiene que describir en forma idéntica el hecho básico tenido por<br />

demostrado en la sentencia. Cuando se habla del principio de correlación entre<br />

acusación y sentencia, se ha querido establecer un marco fáctico, como límite de la<br />

actividad jurisdiccional, en resguardo de los derechos del acusado, en especial del<br />

derecho de defensa. La acusación constituye el límite de su juzgamiento. Al<br />

respecto se señala que "...la voz correlación no es utilizada aquí como sinónimo de<br />

17


identidad o adecuación perfecta en toda su extensión .No se extiende más allá de<br />

los elementos fácticos esenciales y de las circunstancias y modalidades realmente<br />

influyentes en ellos hasta el punto que la defensa haya podido ser afectada si la<br />

sentencia condenatoria se aparta de ese material..." (CLARIA OLMEDO, Jorge A.<br />

Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, Buenos Aires, 1960, tomo I, p.508).<br />

No se puede exigir una identidad absoluta porque ello resulta prácticamente<br />

imposible. Como bien se agrega, "...no es preciso que exijamos una identidad<br />

absoluta o matemática entre los dos términos de la correlación, hasta el extremo<br />

de que deba referirse a las menores modalidades de la conducta humana,...vale<br />

decir, que la identidad de que se trata es naturalmente relativa: atañe a los<br />

elementos fácticos relevantes... es admisible la diversidad entre ambos actos,<br />

siempre que ello no implique privar a aquél de su defensa." (VELEZ<br />

MARICONDE, Alfredo. Derecho Procesal Penal. Lerner, Córdoba, 1982, tercera<br />

edición, primera reimpresión, tomo II, pp. 238, 239, 240).Se trata de buscar un<br />

justo equilibrio para establecer cuándo debemos recurrir a los correctivos de la<br />

acusación y cuando no. Ese parámetro será siempre el derecho de defensa .En tal<br />

sentido se afirma con propiedad que "la base de la interpretación está constituida<br />

por la relación del principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa.<br />

Todo aquello que, en la sentencia, signifique una sorpresa para quien se defiende,<br />

en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su<br />

defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente,<br />

lesiona el principio estudiado" (MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal<br />

Argentino. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, Tomo I, Volumen b, p.336). Por el<br />

contrario, aquellos datos fácticos intrascendentes desde el punto de vista<br />

defensivo, no justificarán utilizar la ampliación de la acusación como correctivo,<br />

porque no existe vicio procesal que lo justifique. Recordemos en tal sentido el<br />

requisito del interés procesal para corregir un vicio en el procedimiento.Desde<br />

luego, tampoco se justifica utilizar el correctivo de la ampliación de la acusación<br />

en aquellos supuestos en que el cambio favorezca la posición de la defensa. "Lo<br />

que no es necesario, por el contrario, es la indicación de las circunstancias<br />

atenuantes o de todo lo que atenúa de cualquier modo el peso de la acusación,<br />

pudiendo el juez tener presente todo lo que alivie la posición del imputado<br />

independientemente de que se le haga una comunicación al mismo", es decir con<br />

independencia de que ello estuviere descrito en la acusación (BETTIOL, Giuseppe.<br />

Op. cit. p. 256). Desde luego, en aquellos casos en que se dude sobre la posible<br />

afectación al derecho de defensa del imputado, lo recomendable es que se proceda<br />

a ampliar la acusación, y sobre los cambios se le reciba nueva declaración al<br />

imputado, con la posibilidad de suspender el proceso si fuere indispensable para<br />

preparar la defensa u ofrecer nuevas prueba”. <strong>El</strong> subrayado es suplido (SALA<br />

TERCERA, 137-f-92 de las 9:10 hrs. del 4 de abril de 1992). Esta sentencia marcó<br />

18


un hito jurisprudencial en torno al tema de las nulidades, utilizando el concepto de<br />

que no se debe decretar la nulidad por la nulidad misma, término que ya en el<br />

año de 1971 había sido adoptado por el Tribunal Superior Civil de San José (T.S.C.<br />

de San José, No. 256-71, citada por HERRERA CASTRO, Luis Guillermo, Las<br />

nulidades en el proceso civil: doctrina, legislación y jurisprudencia, Tesis U.C.R.,<br />

1973, p. 245). La sentencia comentada fue remitida en circulares a todos los<br />

tribunales y despachos judiciales del país, transformando la manera en que se venía<br />

aplicando la legislación relativa a la nulidad y el interés procesal en su decreto. Este<br />

amplio proceso de concientización de los operadores judiciales sobre las<br />

posibilidades de saneamiento de actuaciones procesales defectuosas culminó con<br />

una publicación de la Escuela Judicial, que todavía hoy sigue siendo citada por<br />

tratadistas de connotación internacional (CRUZ CASTRO, Fernando, La nulidad<br />

por la nulidad, la justicia pronta y cumplida y la vigencia del formalismo procesal,<br />

Escuela Judicial San José, 1994. BINDER, Alberto, <strong>El</strong> incumplimiento de las<br />

formas procesales, Ad Hoc, Buenos Aires, 2000, p. 84). La entrada en vigencia del<br />

Código Procesal Penal en el año de 1998 en nada afectó la aplicación de los<br />

principio contenidos y desarrollados por esta sentencia, que como se indicó arriba<br />

ya se encontraban presentes en la legislación anterior. La misma no hace sino darle<br />

eficacia al articulado del Código de Procedimientos Penales, distorsionado por una<br />

práctica judicial alejada del concepto de <strong>agravio</strong>, y del principio de Pas de nullité<br />

sans grief -no hay nulidad sin <strong>agravio</strong>- (cfr. VESCOVI, Enrique, Teoría General<br />

del Proceso, Temis, Bogotá, 1984, pp. 298-304). <strong>El</strong> Código de Procedimientos<br />

Penales ya recogía los principios de necesidad de <strong>agravio</strong>, de finalidad del acto, de<br />

saneamiento y de eliminación de las causas de nulidad, principios que se dejaron de<br />

aplicar por parte de nuestros tribunales”. 24<br />

24 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 00984-2003<br />

19


<strong>Título</strong> II<br />

LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL COSTARRICENSE y SU<br />

RELACIÓN CON EL AGRAVIO:<br />

En este título se procederá a analizar brevemente los diversos recursos en el<br />

proceso penal costarricense y como ellos están relacionados con el tema de los<br />

recursos.<br />

Capítulo I: Historia. Surgimiento de los Recursos:<br />

La existencia de los recursos no necesariamente surge de un momento a otro<br />

sino que, por el contrario, ha ido en evolución permanente según los cambios<br />

sociales que se han ido operando en la historia y que están marcados por el tipo de<br />

principios e idea de Estado que imperaba en los distintos países que los iban<br />

desarrollando 25 . Esta adaptabilidad la hemos vivido con mayor intensidad en los<br />

últimos años en el sistema jurídico costarricense donde a partir de la sentencia<br />

condenatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se han replanteado<br />

los medios impugnaticios.<br />

En los tiempos en que la justicia era administrada por el soberano<br />

descendiente de la divinidad, por razones obvias no se justifican los recursos en el<br />

tanto que si provenía de un representante divino sus decisiones se consideraban, per<br />

se, justas e incuestionables. Situación parecida ocurrió durante la inquisición en la<br />

cual no era posible otorgarle recurso alguno a los delincuentes, en este último caso,<br />

recordemos que el sistema inquisitivo era secreto hasta para el mismo acusado lo<br />

que impedía que tuviera acceso a las actuaciones que se venían realizando y, si era<br />

hallado culpable, por esa circunstancia era imposible que recurriera dado que,<br />

siendo delincuente, no tenía derecho a nada. En el derecho canónico y germánico.<br />

Sobre el extremo se ha dicho:<br />

“…los recursos eran extraños al proceso inquisitivo, en lugar de la<br />

apelación se daba el remedio de la ampliación de la defensa…” 26<br />

En estos casos se observa cómo en un “proceso” derivado de la divinidad y<br />

en un sistema inquisitivo, el derecho de un proceso recto y con garantías de<br />

impugnación no estaba presente, lo que conllevaba la comisión de injusticias.<br />

25 Sobre el Tema ver: Breves Notas sobre el Origen y Desarrollo Histórico de la Casación: Houed Vega, Mario;<br />

Nuevas orientaciones de la Casación Penal; en Dignidad, Justicia y Dignidad Humana; Editorial Jurídica<br />

Continental, San José Costa Rica, pp, 343 2004.<br />

26 Ayan N, Manuel. Los recursos en materia penal. Principios generales. Editorial Córdoba. Argentina. Pág. 19.<br />

20


<strong>El</strong> origen de la apelación se ubica en el instituto romano de la “provocatio ad<br />

populum” 27 la cual era concebida únicamente para ciudadanos romanos y limitada a<br />

condenas graves. Posteriormente, en el derecho romano imperial, el emperador<br />

delega la función de juzgar, lo que conllevó un control de éste a través de los<br />

recursos pero el recurso no estaba pensado a favor del recurrente sino que era un<br />

control de la labor que el emperador había entregado en sus súbditos. Se trataba, en<br />

síntesis, de verificar que el mandato dado por el monarca al delegado se cumpliera<br />

en los términos en que había operado la delegación.<br />

Por su parte el recurso de casación, tiene su origen en el Tribunal de<br />

Cassation 28 el cual se instituyó durante la revolución francesa. <strong>El</strong> recurso de queja<br />

tiene su origen en el derecho español específicamente en la Ley de Enjuiciamiento<br />

Criminal de 1872 también con el fin de supervisar la forma en que los órganos<br />

inferiores en grado aplican los criterios de admisibilidad y el recurso de revisión<br />

surge con la Ordenanza Criminal de 1670 denominada en ese momento como<br />

Letras de revisión, la cual otorgaba la posibilidad de revisar la sentencia sin<br />

limitación alguna al soberano.<br />

Sección I. Nulidades en Costa Rica:<br />

En Costa Rica se mencionan las formas de impugnación en el Pacto de<br />

la Concordia del año 1821, el cual contemplaba recursos que eran los de <strong>agravio</strong> y<br />

fuerza, el primero consistía en el mal daño o <strong>perjuicio</strong> que el apelante expone ante<br />

el Juez superior al habérsele irrogado por la sentencia del inferior, el segunda es la<br />

reclamación de la persona que siente injustamente agraviada por algún juez<br />

eclesiástico, acude al juez secular implorando su protección para que disponga que<br />

aquel alce la fuerza o violencia que hace el agraviado. En todo lo demás que no<br />

estuviere contemplado en estos recursos se aplicaban las leyes españolas del año<br />

1812.<br />

En 1823 se emitió un estatuto político que si contemplaba un aspecto sobre la<br />

nulidad como un recurso mediante el cual se conocía los recursos de <strong>agravio</strong> fuerza<br />

y nulidad. En el segundo estatuto emitido el mismo año se establece que la<br />

administración de justicia está a cargo de una junta denominada Junta Superior<br />

Gobernativa.<br />

27 Ayan, Manuel. Op. Cit. Págs. 29, 30.<br />

28 Ayan, Manuel. Op. Cit. Pág. 30.<br />

21


En 1825 se expide lo que se llamó la Ley fundamental del Estado Libre de<br />

Costa Rica en ella se establecía la división tripartita de poderes con el judicial a<br />

cargo de la Corte Superior de Justicia, en ésta se reguló la nulidad pero solo para<br />

los actos de los jueces inferiores que hubieren cometido alguna irregularidad en el<br />

ejercicio de sus funciones, para los procesos se crearía una ley especial.<br />

Tampoco se estableció nada sobre las nulidades en la Constitución Federal<br />

Centroamericana de 1835, sino que se remite a las leyes especiales sobre el tema.<br />

En la ley de Bases y Garantías se hace mención de las nulidades. En 1842 se<br />

estableció una ley derogatoria de todas las disposiciones legales del periodo de<br />

Carrillo, pero dejó vigente el Código General de 1841.<br />

En la Constitución de 1844 se incluye la nulidad de los actos dictados en<br />

contra de derecho natural, que era un principio de influencia española. No se dice<br />

quien debe determinar la nulidad del acto contrario a derecho. Se interpreta que le<br />

corresponde a los tribunales de justicia.<br />

En la Constitución Política de 1847, no se regulaban lo referente a los<br />

recursos dejando esto para los códigos procesales, únicamente dejaba al poder<br />

judicial la organización de la administración de Justicia.<br />

La Constitución Política reformada en 1848, no se recoge fundamento alguno<br />

sobre los recursos y nulidades se dejaba este tema a las leyes procesales.<br />

La Constitución política de 1859, en su artículo 43, da fundamento a la<br />

nulidad respecto a actos en contra de las normas constitucionales. Se establece un<br />

fuero común el cual debería ser visto en cuanto a sus regulaciones por los Jueces de<br />

la República.<br />

La Constitución Política del 15 de abril de 1869, incluye la doble instancia en<br />

el numeral 43 y cualquier acto es nulo si va en contra de esta norma de carácter<br />

imperativo. Se regulan los recursos de nulidad y de injusticia a nivel constitucional.<br />

La Constitución Política de 7 de diciembre de 1871, es muy importante por<br />

cuanto es la carta magna previa a la actual y en ella se mantienen todos los<br />

principios de la anterior de 1869, se eliminaron los recursos de nulidad e injusticia,<br />

los cuales se harían mediante ley especial, no tienen un régimen directo de<br />

nulidades.<br />

22


En la carta magna actual del 7 de noviembre de 1949, contiene una<br />

disposición general sobre la administración de justicia en el numeral 41, en el<br />

numeral 129 es que se establece la base de un régimen de nulidades procesales,<br />

todos los actos procesales contrarios a la ley son nulos, destaca varios principios<br />

generales relativos a los actos procesales que tienen carácter de garantía.<br />

Sección II. Conceptos:<br />

<strong>El</strong> vocablo “recurso” ha adquirido ubicación propia dentro del derecho<br />

procesal y predomina en la mayoría de las codificaciones modernas, tanto las<br />

extranjeras como la costarricense. Sin embargo, la cuestión terminológica no está<br />

concretada de una manera decidida. Por ello, parece necesario destacar que en el<br />

derecho italiano la designación genérica es la de “impugnación”, reservándose el<br />

nombre de “recurso únicamente para el recurso de casación.<br />

Los recursos son los medios acordados en la ley procesal, que permiten a las<br />

partes tener la potestad de solicitar que el mismo tribunal que dictó la resolución, o<br />

uno de superior jerarquía, la revise total o parcialmente, con el fin de anularla o<br />

modificarla.<br />

Julio Mier, analizando la Ordenanza Procesal Penal Alemana, refiere que los<br />

recursos son los medios que la ley brinda a quienes intervienen en el procedimiento<br />

—con exclusión del juez o tribunal— para atacar resoluciones jurisdiccionales que<br />

les son desfavorables provocando un nuevo examen en los límites del <strong>agravio</strong><br />

expresado, a fin de obtener, su eliminación o modificación y, de esa manera, un<br />

pronunciamiento favorable 29 .<br />

Como parte de las garantías judiciales tuteladas como derechos<br />

fundamentales está el derecho a la doble instancia, como garantía de que el fallo<br />

previo a ejecutarse, puede someterse a los correctivos necesarios para que la misma<br />

sea corregida, si es necesario, y se ajuste al ordenamiento y a las circunstancias del<br />

caso concreto 30 .<br />

Las características fundamentales del recurso, son básicamente un ataque a<br />

una decisión jurisdiccional, y postulación de la injusticia con base en un gravamen.<br />

29<br />

Mier, (Julio B). La Ordenanza Procesal Penal Alemana. Volumen II, Ediciones Depalma. Buenos Aires.<br />

1982. Pág. 255.<br />

30 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8.2.<br />

23


Que se haga un re-examen de la decisión limitadamente a los puntos a que se<br />

refieren los <strong>agravio</strong>s para obtener su eliminación o modificación y un<br />

pronunciamiento más favorable de haber <strong>agravio</strong> real.<br />

Al respecto es importante considerar algunas posiciones doctrinarias como<br />

Manzini 31 quien es consecuente con la terminología legal, puesto que emplea la voz<br />

“impugnación; en cambio Leone 32 caracteriza al medio de impugnación como un<br />

“remedio jurídico”, expresión que considera equivalente a la de “remedio<br />

jurisdiccional” 33 . Esta equiparación terminológica, ha sido comentada críticamente<br />

por Del Pozzo 34 , ya que considera la cuestión esencialmente nominal.<br />

<strong>El</strong> conocido tratadista De la Rúa define los medios de impugnación como:<br />

“Medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho expresamente<br />

previstos en la ley, una parte postula la revisión de errores jurídicos atribuidos a la<br />

sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley<br />

sustantiva, o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin reenvío a<br />

nuevo juicio” 35<br />

Se refiere al poder de recurrir que se otorga únicamente a determinados<br />

sujetos procesales, así el artículo 424 del Código Procesal Penal al indicar que:<br />

“…Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen<br />

<strong>agravio</strong>...”.<br />

En cuanto al interés se debe conceptualizar como la interposición del recurso<br />

que otorga una ventaja reconocida por el Ordenamiento a la parte, y se concreta en<br />

la eliminación de la resolución perjudicial o en la modificación por otra más<br />

favorable, todo conforme a lo que la ley ordena y no a lo que subjetivamente desea<br />

el impugnante 36 .<br />

Capítulo II: Principios Recursivos:<br />

31<br />

Manzini, V., Tratado de derecho procesal penal (BS. As. 1954, ed. castellana de Ediciones Jurídicas Europa-<br />

América , Trad. de Sentis Melendo y Ayerra Redín), V.4.<br />

32<br />

Leone, C. Tratado de derecho procesal penal (Bs. As., 1964, ed. castellana de Ediciones Jurídicas Europa-América,<br />

trad. de Sentis Melendo). III, 3.<br />

33<br />

Leone, G. Tratado. Cit., III, 4, nota 3.<br />

34<br />

Del Pozzo., C.U. Le impugnación penali (Padova, 1951, ed. Casa Editen Dott, Antonio Milani), 52.<br />

35<br />

De la Rúa, Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1991. Pág.186.<br />

36<br />

Sobre el punto ver: Voto N° 00554-2001, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.<br />

24


Bajo esta denominación se hará referencia al marco regulador de todos los<br />

recursos. Como principios que son, no necesariamente han de estar plasmados<br />

normativamente pero, en el caso costarricense, sí lo están:<br />

Sección I. Taxatividad de los recursos:<br />

La taxatividad alude a que los recursos sólo pueden ser interpuestos<br />

contra las resoluciones previamente establecidas por la ley (objetiva) y por las<br />

personas que el legislador expresamente prevea (subjetiva). Por ende, no existe la<br />

libertad recursiva que implica que cualquier sujeto procesal puede atacar cualquier<br />

resolución judicial pues ello, obviamente, entrabaría muchísimo el proceso e<br />

imposibilitaría que éste avance a otras etapas.<br />

a.-) Taxatividad Objetiva:<br />

La impugnabilidad objetiva implica que solamente aquellas<br />

resoluciones que la ley ha previsto como recurribles lo pueden ser (principio de<br />

taxatividad objetiva). En el caso nuestro, dicho principio se encuentra previsto en el<br />

artículo 422 del Código Procesal Penal. 37 La finalidad de lo anterior es evitar<br />

dilaciones indebidas durante la tramitación del proceso, de lo contrario las partes<br />

atacarían toda resolución y actuación que les sea contraria a sus intereses. Nótese<br />

cómo el mencionado artículo establece no sólo la taxatividad en el medio (tipo de<br />

recurso) sino también en lo que ya he mencionado de los casos expresamente<br />

establecidos.<br />

La taxatividad del medio también está encaminada a lograr un respeto en el<br />

desarrollo del proceso, es decir, que las partes -para atacar un determinado punto-<br />

no elijan un recurso de revisión cuando aún no se ha resuelto el recurso de<br />

apelación y no existe sentencia contra la que pudiera caber un recurso de casación.<br />

Con ello se pretende que los controles se vayan ejerciendo según el grado<br />

jerárquico de quien revisa lo actuado, garantizándose de esa manera el control de<br />

efectividad que la justicia requiere.<br />

b.-) Taxatividad Subjetiva:<br />

37 Código Procesal Penal. Artículo 422. “Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles<br />

sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. <strong>El</strong> derecho de recurrir corresponderá sólo<br />

a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso<br />

podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.”<br />

25


La impugnabilidad subjetiva está referida a que sólo las partes<br />

que se han visto perjudicadas con la resolución pueden recurrirla. Este término se<br />

refiere al poder de recurrir que se otorga únicamente a determinados sujetos<br />

procesales. También se recoge este principio en el numeral 424, al indicar que:<br />

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen<br />

<strong>agravio</strong>...”<br />

Este principio se encuentra contenido además en el artículo 422 párrafo<br />

segundo del Código Procesal Penal, al disponerse que el derecho a recurrir le<br />

corresponde a quien le haya sido expresamente acordado y precisamente la forma<br />

en que le ha sido otorgado es mediante el <strong>agravio</strong> o <strong>perjuicio</strong>, de lo contrario no<br />

tendría sentido que se recurriera la resolución que ha sido favorable, excepto en los<br />

extremos en que no hayan sido. También, nuestro Código Procesal Penal establece<br />

la posibilidad de que el recurso pueda ser presentado por cualquiera de las partes<br />

intervinientes (incluyendo el abogado defensor del encartado aunque actúe sin<br />

mandato o sin la firma de su patrocinado) si expresamente no se distingue entre<br />

estas. Lo anterior para evitar arbitrariedades procesales y garantizar el principio de<br />

igualdad de las partes.<br />

Se parte que en el momento en que la resolución es impugnada por la parte a<br />

la que le ha sido desfavorable existe un interés que es el motivo que la conduce a la<br />

presentación del recurso. <strong>El</strong>lo confirma la posición de que si la resolución ha sido<br />

favorable en todos los extremos no tiene interés en recurrirla.<br />

Sección II. Prohibición de reforma en <strong>perjuicio</strong>:<br />

La prohibición de reforma en <strong>perjuicio</strong> 38 se ha establecido en razón de<br />

que el recurso se ha previsto en beneficio del recurrente por lo que si éste es único<br />

en recurrir, no puede resultar perjudicado por el ejercicio de dicho derecho.<br />

Conlleva a la consecuencia de que el órgano revisor no puede modificar la<br />

resolución en contra del único recurrente yendo más allá de lo que otorgó o denegó<br />

el ad quo. Si, como producto del único recurso del gestionante, no se entra a<br />

conocer el fondo sino que se anula lo resuelto y se ordena el reenvío del asunto, el<br />

a quo no puede hacer más gravosa la situación de ese único impugnante.<br />

38 También conocida como: prohibición de la reformatio in peius.<br />

26


Esta prohibición de reforma en <strong>perjuicio</strong> opera, fundamentalmente, en las<br />

sentencias más no en otro tipo de resoluciones siendo la razón básica, que en la<br />

sentencia la situación se resolvió sin posibilidad de llegar más allá que el recurso de<br />

apelación, mientras que en el resto de resoluciones el punto no es decisivo dado que<br />

aún la valoración final del asunto en forma integral no se ha dado, sino hasta el<br />

momento de la sentencia. Igualmente la no reforma en <strong>perjuicio</strong> está motivada en el<br />

análisis general que ha hecho el juez, cosa que no puede realizar el órgano revisor<br />

en razón de que el recurso limita su competencia.<br />

Resulta importante destacar que la prohibición de reforma en <strong>perjuicio</strong> no<br />

opera en el tanto que todas las partes que han intervenido recurran (Ministerio<br />

Público e imputado). La aplicación de dicho principio se vuelve inoperante en el<br />

tanto que el órgano revisor deberá valorar los argumentos que dan ambas partes<br />

(para el caso que sea el Ministerio Público e imputado, pero pueden recurrir<br />

también el querellante, por ejemplo), disposición prevista en el artículo 432 del<br />

Código Procesal Penal.<br />

Sección III. Efectos de los Recursos:<br />

Toda decisión judicial producirá algún efecto, ya sea dentro del<br />

proceso como en las partes mismas. La presentación misma del recurso, por regla<br />

general, implica que la ejecución de la resolución dictada se va a suspender –<br />

siempre que el medio impugnativo no se rechace ad portas-, salvo en los casos que<br />

la misma ley excluya tal efecto. Tradicionalmente se han previsto tres efectos: el<br />

efecto devolutivo, el suspensivo y el extensivo, los cuales se expondrán a<br />

continuación.<br />

a.-) Efecto Devolutivo:<br />

<strong>El</strong> efecto devolutivo surge cuando el órgano revisor es diferente<br />

a aquel del que emanó la decisión cuestionado (ergo, no existe cuando se trata de<br />

una revocatoria). Este órgano adquiere la competencia precisamente por el recurso<br />

que la parte o partes del proceso han presentado. <strong>El</strong> órgano revisor, si bien adquiere<br />

la competencia en razón del recurso no la obtiene de forma total, sino limitada por<br />

el recurso a los aspectos que los recurrentes le han indicado. En otras palabras, no<br />

podría volver a analizar en su totalidad el caso para el dictado de una nueva<br />

sentencia:<br />

27


“…la expresión “efecto devolutivo” proviene del período del procedimiento<br />

extraordinario del derecho romano, en el cual se consideraba que como los<br />

magistrados inferiores ejercían su competencia en carácter de delegados de<br />

magistrados provistos de superior jerarquía y éstos, a su vez, por delegación del<br />

Emperador a quien correspondía la competencia del juez inferior, quien no tenía la<br />

posibilidad de innovar con respecto a la materia decidida hasta tanto recayera<br />

pronunciamiento en el recurso…” 39<br />

Otra característica de este efecto es que posibilita que la decisión impugnada<br />

sea ejecutada hasta tanto lo decidido no adquiera firmeza. Esto es, aún cuando lo<br />

decidido no esté firme y pueda ser modificado, la orden deberá cumplirse<br />

generalmente considerando las consecuencias gravosas que tendría el esperar a<br />

dicha firmeza (así ante medidas cautelares en que, de esperarse la firmeza, se haría<br />

nugatorio el fin que persiguen: el peligro de fuga o de obstaculización procesal se<br />

haría patente y el derecho proveería soluciones tardías). Nuestro Código Procesal<br />

Penal dispone este efecto, implícitamente, en el artículo 429 en donde refiere que la<br />

resolución dictada no se ejecutará durante el plazo para recurrir salvo disposición<br />

en contrario.<br />

Así, por ejemplo, la emisión de una prisión preventiva o de cualquier medida<br />

cautelar, aunque sea impugnada, no suspenderá la ejecución de lo decidido. La<br />

persona es detenida y estando en prisión es que pueda ejercitar los recursos<br />

correspondientes contra el auto que la privó de su libertad pero no es que, por el<br />

solo hecho de interponer la impugnación respectiva, la orden de detención no se<br />

vaya a ejecutar. Igual ocurre cuando se dicta una sentencia absolutoria y el<br />

imputado está detenido. Aunque el Ministerio Público, el querellante o el actor civil<br />

pretendan o interpongan los recursos correspondientes, la libertad –producto de esa<br />

absolutoria- se ejecuta directamente desde la sala de debates. Los dos casos<br />

mencionados constituyen excepciones a la regla de suspensión del recurso y<br />

ejemplifican el efecto devolutivo de las impugnaciones (ejecútese aunque se<br />

recurra) y están así establecidas por el artículo 256 párrafo primero y 366 párrafo<br />

segundo del Código Procesal Penal.<br />

b.-) Efecto Suspensivo:<br />

<strong>El</strong> efecto suspensivo implica que la decisión tomada por el a quo<br />

no puede ejecutarse hasta tanto el ad quem no se pronuncie y, efectuado ello,<br />

39<br />

Palacio Lino, Enrique. Los recursos en el proceso penal. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires,<br />

Argentina. 1998. Pág. 26.<br />

28


confirme el pronunciamiento del órgano de inferior grado. Por ejemplo en el caso<br />

de una sentencia condenatoria en donde se ordene la restitución de bienes, ésta<br />

operará hasta que la sentencia adquiera firmeza. Por ello, basta la interposición del<br />

recurso correspondiente para que la orden de restitución o la de inscripción de esa<br />

decisión en el Registro Judicial de Delincuentes no puedan ejecutarse.<br />

La regla es que los recursos tengan el efecto suspensivo. La idea de ello,<br />

salvo asuntos graves, es tener la oportunidad de que la decisión sea revisada antes<br />

de que se ejecute con el fin de evitar mayores efectos nocivos si la decisión es<br />

errada. En el mismo artículo 429 del Código Procesal Penal se agrega que la<br />

resolución dictada no se ejecutará durante el plazo para recurrir salvo disposición<br />

en contrario, que hay algunos, como ya se refirió.<br />

<strong>El</strong> artículo 436 del Código Procesal Penal dispone, también en forma<br />

expresa, la no ejecutividad de la resolución cuando se presente el recurso de<br />

revocatoria conjuntamente con el de apelación. En estos casos la decisión deberá<br />

suspenderse. A contrario sensu, cuando no se presente el recurso de apelación<br />

conjuntamente con el de revocatoria, sino sólo éste la resolución se podrá ejecutar.<br />

<strong>El</strong> motivo ya se ha expuesto: la intención del recurso de apelación es,<br />

procesalmente, evitar que la decisión tomada prolongue sus efectos, pero, debemos<br />

partir de que la actividad recursiva es voluntaria por lo que de no presentarse el<br />

recurso de apelación la parte no está interesada en suspender la ejecución de la<br />

decisión ni tampoco de que sea revisada por el ad quem.<br />

c.-) Efecto Extensivo:<br />

Este efecto, como su denominación lo indica, refiere que los<br />

beneficios obtenidos por un imputado se extienden a todos aquellos que se<br />

encuentran dentro de la misma situación jurídica del recurrente. Se produce cuando<br />

sólo una de las partes recurre la resolución, pero al ser acogido el recurso, el efecto<br />

de esa resolución se expande al resto de partes. Por ejemplo: que haya dos<br />

imputados y sólo uno presente recurso de casación en razón de que hubo una<br />

violación grave a la cadena de custodia de la prueba. Tal vicio es concedido en el<br />

voto de la Sala Tercera y, por lo tanto, cubre al otro imputado aún cuando no haya<br />

presentado recurso alguno. <strong>El</strong> efecto extensivo se puede presentar también en el<br />

caso del derecho de fondo:<br />

“…el fundamento del efecto extensivo radica en la necesidad de evitar el<br />

escándalo jurídico que se generaría frente al dictado de sentencias contradictorias<br />

respecto de quienes se encuentran en idénticas condiciones subjetivas, y el<br />

29


mencionado efecto, además se extiende ipso iure, sin necesidad, por lo tanto, de<br />

que lo requiera la parte no recurrente…” 40<br />

Tal principio constituye:<br />

“…una excepción al principio de personalidad y autonomía de la<br />

impugnación y también al principio dispositivo propio de las vías impugnativas.<br />

Tal situación es de orden público. Tiene como misión evitar resoluciones diversas<br />

en un mismo proceso…” 41<br />

Nuestro Código Procesal Penal extiende los efectos del recurso presentado<br />

por el demandado civil a la responsabilidad penal siempre que incida en ésta. Se<br />

trata de que el demandado civil no sea el mismo acusado ya que eso implicaría que<br />

también presentó recurso de casación –al menos la lógica conlleva a pensar eso-.<br />

Resulta importante considerar varias opciones:<br />

“…a) la inexistencia del hecho, es decir que el hecho no ocurrió, b) se<br />

niegue que el imputado lo cometió, es decir que haya intervenido algún título de<br />

los que componen la participación, c) que no constituya delito, esto es, que no se<br />

encuentra atrapado por figura penal alguna, d) que se haya extinguido la acción,<br />

por ejemplo, por prescripción, no por muerte del imputado pues esta es una causa<br />

personal, e) que la acción penal no pudo iniciarse (…) f) que no pudo<br />

proseguir…” 42<br />

Capítulo III. Requisitos o presupuestos de Impugnación:<br />

Al analizar la impugnación debe referirse al poder y a la actividad de las<br />

partes del proceso, y excepcionalmente también de terceros interesados, ambos<br />

tendientes a conseguir la revocación, anulación, sustitución o modificación de un<br />

concreto acto de procedimiento que se afirma incorrecto o defectuoso, siendo ello<br />

la causa del <strong>agravio</strong> que el acto produce al interesado en que se analice lo actuado.<br />

Esto puede consistir en actos del tribunal cumplidos de oficio o a petición de<br />

parte, de actos de colaboradores del tribunal (notificaciones), y también de actos de<br />

40<br />

Palacio Lino, Enrique. Op. Cit. Págs. 27, 28.<br />

41<br />

Barbera de Riso, María Cristina. Los Recursos Penales. Lineamientos. Editorial Mediterránea, Córdoba,<br />

Agentina. Pág. 28.<br />

42<br />

Barbera de Riso, María Cristina. Op. Cit. Pág. 29.<br />

30


las partes (actuación tardía), comprendiendo entre estas últimas a sus representantes<br />

legales, mandatarios y defensores en general. 43<br />

<strong>El</strong> poder de impugnar corresponde en abstracto al sujeto autorizado o<br />

provisto de la aptitud correspondiente, siempre y cuando se le cause un <strong>agravio</strong>. La<br />

actividad impugnativa se traduce en instancias razonadas consistentes en<br />

interposiciones de recursos con el correspondiente fundamento (motivación) o en<br />

planteamientos de revocatoria, de rescisión o de nulidad. 44<br />

Para que los diferentes medios impugnativos puedan superar el estadio de<br />

admisibilidad y ser conocidos respecto a los <strong>agravio</strong>s de fondo, han de cumplir con<br />

una serie de requisitos que varían conforme a cada ordenamiento jurídico, la<br />

doctrina suele separarlos en requisitos o presupuestos objetivos y subjetivos según<br />

su naturaleza, aluden en términos generales, al acto o resolución recurrible, la<br />

forma de presentación, tiempo que el legislador prevé para que la decisión pueda<br />

ser atacada (a fin de no dejar abierto indefinidamente el plazo en ataque a la<br />

seguridad jurídica), el Tribunal ante el cual se ha de hacer el reclamo, la<br />

fundamentación mínima requerida y otros requisitos según la materia.<br />

Sección I. Presupuestos objetivos:<br />

Los presupuestos objetivos para la impugnación se refieren a los<br />

requisitos que la ley establece para su admisibilidad, indicando las resoluciones que<br />

pueden ser objeto de los recursos.<br />

<strong>El</strong> elemento taxativo de la impugnabilidad objetiva se deriva del<br />

reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son susceptibles de ser<br />

atacadas en el proceso penal 12 .<br />

Como regla general el artículo 422 del Código Procesal Penal señala que:<br />

“Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los<br />

casos expresamente establecidos".<br />

43<br />

Jiménez Asenjo, Enrique. Derecho Procesal Penal. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid, España. Vol. II<br />

44<br />

Leone, Giovanni. Tratado de derecho procesal penal. Ediciones Jurídicas – Europa – América, Buenos Aires,<br />

1963. T. III. P. 90.<br />

12<br />

Arce Víquez Jorge Luis. <strong>El</strong> recurso de casación en Costa Rica, San José, instituto de Investigaciones Jurídicas de<br />

la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, Taller de Publicaciones de la U.C.R., 2001, “ Aspectos<br />

básicos sobre el recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal Penal”, pag. 8.<br />

31


Y sobre las condiciones de interposición el artículo 423 señala:<br />

“…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que<br />

se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados<br />

de la resolución...”.<br />

Se aplica un sistema de recursos taxativo y, por excepción, se admite el<br />

recurso contra los autos o resoluciones que pongan fin a la acción, hagan imposible<br />

que continúe o cause gravamen irreparable, de acuerdo al artículo 437 del mismo<br />

cuerpo procesal podrán ser objeto de recurso, y será el Juez quien valore si<br />

concurren los supuestos señalados en esta norma y no contraviene la regulación<br />

expresa.<br />

a.-) Acto impugnable:<br />

Los actos, resoluciones o sentencias tienen establecidos una<br />

serie de normas que establecen cuales de ellas cuentan con algún medio de<br />

impugnación y en que forma. Nos avocaremos brevemente a establecer cuáles actos<br />

tienen remedio procesal para los recursos de apelación, casación y el procedimiento<br />

de revisión.<br />

En cuanto al recurso de apelación el artículo 437 del Código Procesal Penal<br />

señala que:<br />

“ además de lo dispuesto en el procedimiento contravencional y en la<br />

ejecución penal, el recurso de apelación procederá solamente contra las<br />

resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio,<br />

siempre que sean declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin<br />

a la acción o imposibiliten que esta continúe”.<br />

son:<br />

Las resoluciones apelables en el procedimiento procesal penal costarricense<br />

La desestimación y el sobreseimiento definitivo, por la víctima, el Ministerio<br />

Público, el querellante y el actor civil (arts. 71 inc. c), 282 y 315 Código<br />

Procesal Penal)<br />

La imposición de una medida disciplinaria, por el abogado sancionado (art.<br />

129 Código Procesal Penal)<br />

La prisión preventiva y el rechazo de una medida sustitutiva (art. 256 Código<br />

Procesal Penal)<br />

32


La imposición de cualquier medida cautelar diferente a la prisión preventiva<br />

(art. 256 Código Procesal Penal)<br />

La autorización para la aplicación del procedimiento de tramitación<br />

compleja, por el imputado (art. 377 Código Procesal Penal)<br />

La resolución que resuelve incidentes relativos a la ejecución, sustitución,<br />

modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad. Pueden<br />

apelar: el MP, el querellante, el condenado y su defensor (art. 454 Código<br />

Procesal Penal)<br />

La sentencia dictada en juicio contravencional, ante el juez penal<br />

procedimiento intermedio (art. 407 Código Procesal Penal)<br />

Además, de conformidad con el artículo 438 del Código Procesal Penal<br />

procede cuando la resolución:<br />

Cause gravamen irreparable<br />

Ponga fin a la acción o imposibilite que la acción continúe<br />

Las sentencias absolutorias o condenatorias, así como los sobreseimientos<br />

definitivos dictados por el Tribunal de Juicio tienen recurso de casación, la ley<br />

establece:<br />

“<strong>El</strong> objeto del recurso es la sentencia misma y no las resoluciones anteriores<br />

o posteriores a ella.” 22<br />

Las normas procesales establecen la limitación objetiva o, mejor si se quiere,<br />

la posibilidad de impugnar los actos procesales, en especial las resoluciones<br />

judiciales.<br />

La impugnación objetiva se refiere al conjunto de requisitos genéricos que<br />

establece la ley como condiciones de admisibilidad (interés, <strong>perjuicio</strong>, <strong>agravio</strong>). Se<br />

parte del presupuesto del artículo 422 del Código Procesal Penal en el sentido de<br />

que las resoluciones serán recurribles solo por los medios y en los casos<br />

expresamente establecidos.<br />

Según la legislación procesal penal son susceptibles de recurso de casación<br />

en la jurisdicción ordinaria penal las sentencias sin hacer distinción entre<br />

condenatorias o absolutarias o en cuanto a la sanción prevista, dictadas por el<br />

Tribunal de Juicio indistintamente de la integración, así como las sentencias de<br />

sobreseimiento definitivo. (art. 444. Código Procesal Penal).<br />

22 González Jorge R. y otro. <strong>El</strong> Recurso de Casación en el Procesal Penal, AD-HOC.<br />

33


Por últimos los actos que pueden ser analizados por medio del procedimiento<br />

de revisión se rigen por lo indicado en el artículo 408 del Código Procesal Penal<br />

que establece que contra las sentencias firmes y en favor del condenado o de aquel<br />

a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes<br />

casos:<br />

a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten<br />

inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme.<br />

b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba falsa.<br />

c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de<br />

prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación<br />

fraudulenta, cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior firme salvo<br />

que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente.<br />

d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como consecuencia directa<br />

de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea<br />

imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.<br />

e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o<br />

nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el<br />

proceso, evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o<br />

que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.<br />

f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se<br />

consideraba como tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya<br />

sido declarada inconstitucional.<br />

b.-) Formalidades:<br />

Según la etapa en la que el proceso se encuentre los recursos que<br />

quepan contra la resolución que se pretende combatir han de interponerse por<br />

escrito o de modo oral:<br />

1.-)- Escrita:<br />

34


La forma en que tradicionalmente se presentan los<br />

recursos es la escrita. Aún cuando el proceso penal se ha caracterizado por ser oral,<br />

en materia de recursos la forma de presentación es escrita –con las excepciones que<br />

se dirán más adelante-. La razón es sencilla: aún cuando la oralidad es regla en el<br />

proceso penal, la mayoría de los recursos se producen una vez que el acto o<br />

resolución se ha dictado y consta en el expediente por lo que la oralidad en forma<br />

inmediata no se podría aplicar.<br />

La sentencia se recurre una vez dictada y notificada, la resolución que ordena<br />

la prisión preventiva se apela una vez que se ha adoptado la misma, etc, dejándose<br />

la vista como única manifestación de oralidad. En efecto, la resolución que se ataca<br />

proviene o se genera con ocasión de la oralidad pero se manifiesta en forma escrita.<br />

La forma escrita permite constatar, de modo directo, los términos que vienen<br />

a limitar la competencia en tanto que si fuera la forma oral se podría prestar a<br />

diversas interpretaciones que expondrían a una posible resolución ajena a lo<br />

peticionado en el tanto que el juez podría tomar en consideración o interpretar<br />

erróneamente el querer del recurrente.<br />

2.-) Oral:<br />

En la actualidad con la implementación de la oralidad en<br />

el proceso penal, se ha ampliado la posibilidad de presentar diferentes recursos de<br />

forma oral. Previo a esto el único recurso que se presentaba de forma oral es el<br />

recurso de revocatoria cuando surgían motivos para su interposición durante alguna<br />

de las audiencias.<br />

En efecto, el recurso de revocatoria se presenta en forma oral únicamente<br />

durante las audiencias ya que se hace con la intención de modificar algún punto<br />

sobre la marcha del proceso que se encuentra en su fase oral, por ejemplo durante<br />

la audiencia preliminar o la etapa de juicio. Podría presentarse, también, en el caso<br />

de que durante algún acto se requiera enderezar el procedimiento: por ejemplo en la<br />

decisión adoptada por un juez en un allanamiento que se atacará inmediatamente de<br />

ese modo, sin <strong>perjuicio</strong> de otros señalamientos ulteriores que, vía actividad procesal<br />

defectuosa, puedan hacerse.<br />

La audiencia oral o “vista” tiene como fin el recibir prueba que deba evacuarse<br />

de esta manera, o bien, la atención del gestionante que estima necesario exponer de<br />

esta forma sus alegaciones ante el Tribunal de alzada o de casación, e incluso está<br />

prevista para aquellos casos en que éste la considere útil.<br />

35


En los últimos tiempos recursos como el de apelación, adición y aclaración,<br />

se han venido implementado de forma oral tanto en las audiencias preliminares<br />

como en las vistas previas, siguiendo los principios de desinformalización 45 ,<br />

celeridad procesal 46 e inmediatez 47 .<br />

c.-) Plazo o tiempo:<br />

Por plazo o tiempo de impugnación se debe entender el lapso en<br />

el cual la parte que se sienta agraviada tiene la oportunidad de presentar el recurso<br />

que corresponda según la resolución de que se trate.<br />

Este plazo se encuentra previsto de forma expresa en el Código Procesal<br />

Penal según sea el recurso del que se trate. Los plazos son perentorios, el Juez o la<br />

parte no pueden ampliarlos y, una vez vencidos, se extingue el derecho para<br />

recurrir.<br />

<strong>El</strong> plazo variará según el recurso del que se trate: el recurso de revocatoria<br />

ante la decisión surgida en las audiencias, deberá interponerse en el momento en<br />

que se tome la decisión, sin plazo mayor. Si se trata de una resolución escrita la<br />

revocatoria se interpondrá dentro de los siguientes tres días. En el caso del recurso<br />

de apelación el plazo será de tres días hábiles después de la notificación de lo<br />

resuelto y, para el caso del recurso de casación, la interposición debe hacerse dentro<br />

de los quince días hábiles posteriores a la lectura integral de la sentencia.<br />

45 Las formalidades procesales tienen el sentido de protección de determinados valores y garantías, son<br />

expresamente dictadas en la ley. Donde no hay forma definida, los actos de documentación y trámite<br />

deben realizarse con el mínimo. Debido proceso no es sinónimo de excesivo formalismo como una forma<br />

de tutela de los derechos fundamentales. Las formas son un medio para alcanzar la justicia. La nulidad por<br />

la nulidad no tiene sentido, y una formalidad cobra importancia, y hasta puede acarrear la invalidez del<br />

acto, si se incumple, cuando la misma posibilitaba la tutela de una garantía constitucional.<br />

46 La legislación procesal penal impone sobre todo a los autoridades judiciales, la obligación de la<br />

celeridad de los procedimientos, estableciendo incluso como una causa de extinción de la acción penal la<br />

demora injustificada del procedimiento preparatorio, o para las partes la interrupción del cómputo de la<br />

prescripción cuando el debate no se realice por acciones dilatorias de la defensa. Dentro de un plazo<br />

razonable se debe producir la resolución final del proceso y todas las peticiones de las partes deben ser<br />

tramitadas de forma oportuna, sin dilaciones indebidas.<br />

47 Se tuvo por parte del autor la posibilidad de conversar con los coordinadores tanto de la Defensa<br />

Pública, como de la Fiscalía del Tribunal de Flagrancias, siendo que ambas partes refirieron que se<br />

encuentran analizando seriamente la posibilidad de presentar recursos de casación ante la Sala Tercera de<br />

la Corte Suprema de Justicia y ante los diferentes Tribunales de Casación de forma oral.<br />

36


Para la revisión la norma es ajena a todo lo dicho hasta aquí en cuanto al<br />

plazo dado que el recurso se puede presentar incluso una vez cumplida la pena, por<br />

lo que no existe un plazo en la Ley.<br />

<strong>El</strong> fundamento del plazo es dar seguridad jurídica a las partes no sólo en la<br />

uniformidad del tiempo que tienen para presentar el recurso, sino también para<br />

evitar dilaciones indebidas.<br />

d.-) Lugar:<br />

Como se indicó el recurso se presenta en forma oral o escrita<br />

ante el juez que dictó la resolución dado que es quien mantiene en su poder la causa<br />

en la que se cometió el acto procesal que se impugna. Esto opera para el recurso de<br />

revocatoria, apelación y casación no así con el recurso de revisión (artículo 410 del<br />

Código Procesal Penal) el cual se presentará ante la Sala Tercera de la Corte<br />

Suprema de Justicia o el Tribunal de Casación Penal según indique la ley.<br />

e.-) Fundamentación:<br />

Todos los recursos deben de ser debidamente fundamentados, no<br />

basta que se presenten en tiempo y en el lugar señalado para ser admitidos, deben<br />

de establecerse claramente los <strong>agravio</strong>s de forma razonada bajo pena de<br />

inadmisibilidad. La fundamentación de los <strong>agravio</strong>s brindará al Tribunal a quem el<br />

marco de su competencia y por lo tanto no basta con decir que se encuentra<br />

inconforme con lo resuelto, sino que se deben establecer las razones.<br />

Sección II. Presupuestos Subjetivos:<br />

La competencia otorgada al superior se limita por una parte por los<br />

<strong>agravio</strong>s reclamados por el recurrente (artículo 459 Código de Procedimientos<br />

Penales 48 y artículo 431 del Código Procesal Penal 49 ), y por la otra la admisión de<br />

su impugnación, encuentra una excepción en el deber de declarar la actividad<br />

procesal defectuosa absoluta de oficio y en cualquier estado del proceso.<br />

48 <strong>El</strong> artículo 459 del Código de Procedimientos Penales indicaba respecto a los recursos en su parte general: “<strong>El</strong><br />

recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a<br />

que se refieren los <strong>agravio</strong>s.<br />

49 <strong>El</strong> artículo 431 del Código Procesal Penal indica: “Competencia. <strong>El</strong> recurso atribuirá al tribunal de alzada<br />

el conocimiento del proceso, sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los <strong>agravio</strong>s”.<br />

37


Efectivamente, el artículo 459 Código Procesal Penal al hablar de "<strong>agravio</strong>s"<br />

no hace otra cosa que aludir al interés que debe tener el recurrente, el cual es<br />

determinable confrontado su situación antes y después de la resolución<br />

cuestionada; lo mismo que su situación, podría agregarse, después de una hipotética<br />

acogida de su pretensión o supresión del vicio acusado. Si no hay modificación<br />

eficiente alguna en su beneficio, no existirá interés.<br />

En su referencia a las resoluciones judiciales ese interés resulta evidente ante<br />

la existencia de un <strong>agravio</strong>. Entiéndase por “<strong>agravio</strong>” el <strong>perjuicio</strong> o gravamen,<br />

material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona<br />

que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte. De aquí que debe estar<br />

consolidado con la posición jurídica asignada por la ley a quienes actúan con<br />

calidad de parte. De ello resulta que no es posible impugnar un acto por el<br />

interviniente que objetivamente encuentra satisfecho el interés que pretende hacer<br />

prevalecer en el proceso, o en un incidente o artículo tramitado dentro del<br />

proceso. 50<br />

Así solo la parte que puede alegar fundadamente un <strong>agravio</strong> podrá interponer<br />

el remedio procesal correspondiente.<br />

a.-) Parte:<br />

Por parte debemos entender no sólo la o las personas<br />

intervinientes en el proceso penal, sino cada uno de los centros de interés<br />

claramente definidos a partir de sus posiciones procesales. Así tenemos a la defensa<br />

e imputado, el Ministerio Público, actor civil y querellante.<br />

1.-) La defensa y el imputado:<br />

En cuanto al Recurso de Casación el defensor que<br />

representó al imputado durante el juicio, siempre que éste no lo haya cambiado<br />

antes de que pasen los quince días para la interposición del recurso. Con la defensa<br />

pública se debe ser cuidadoso, pues al debate se pudo presentar otro abogado que<br />

sustituyó temporalmente al defensor titular u oficial que había sido nombrado para<br />

todos lo efectos. Comúnmente se admite que tanto el encartado presente un recurso<br />

como defensa material y el defensor el propio como defensa material, sin embargo<br />

esto no debe prestarse a confusión pues se trata de la misma parte procesal.<br />

50 Claus Roxin. Derecho Penal. Madrid 1998. Ediciones Jurídicas y Sociales. P. 30.<br />

38


Así se ha entendido cuando como se dirá la defensa no se puede adherir al<br />

recurso del imputado o viceversa.<br />

2.-) <strong>El</strong> Ministerio Público:<br />

Nuestro sistema procesal penal permite en tesis de principio al Ministerio<br />

Público interponer los mismos recursos que las demás partes, con la excepción del<br />

procedimiento de revisión. Esto en aplicación al principio de igualdad de armas.<br />

En cuanto a la posibilidad de que el Ministerio Público presente recurso de<br />

casación contra la sentencia absolutoria o en general recurra la sentencia de los<br />

Tribunales de Juicio, se ha criticado por parte de la doctrina, en el sentido que<br />

afecta el principio no bis in ídem 51 .<br />

En cuanto este punto la Sala Tercera ha sido rigurosa indicando:<br />

“Conviene advertir que el Ministerio Público se encuentra obviamente<br />

legitimado para cuestionar en un recurso las motivaciones que los Jueces dieron a<br />

su acuerdo sobre la pena; cuestionamiento que puede ser tanto a favor del<br />

imputado como pretendiendo una sanción mayor a la que se impuso. Sin embargo,<br />

cuando el recurso no es ejercido a favor de los intereses del justiciable, el<br />

Ministerio Público debe precisar con claridad cuál es el <strong>agravio</strong> sufrido y que se<br />

concreta en las razones que lo llevan a estimar que las penas decididas son<br />

desproporcionadas, por exiguas. <strong>El</strong> órgano acusador no posee, entonces,<br />

legitimación para discutir única y exclusivamente las motivaciones de la pena y<br />

pedir un juicio de reenvío para que allí se determine cuál deba ser la sanción más<br />

proporcionada. La legitimación para recurrir, en esa hipótesis, solo la tiene la<br />

fiscalía cuando sea claro su desacuerdo con la pena impuesta, señalando de<br />

manera expresa cuál, en su criterio, es la que debió acordarse, con arreglo a<br />

parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y los demás factores que<br />

contempla el artículo 71 del Código Penal. De otro modo no se está aduciendo<br />

ningún <strong>agravio</strong> real, sino, a lo sumo, una mera disconformidad subjetiva con lo<br />

resuelto o, como ocurre en el presente caso, se efectúa un ejercicio carente de<br />

contenido material, basado en una supuesta falta de fundamentación pero sin<br />

especificar cómo afecta esa falencia los intereses del órgano acusador. Puesto que<br />

las sanciones impuestas en la especie fueron las mínimas, es evidente que la<br />

51 En este sentido Cfr. Versión Digital: LA IMPUGNACIÓN DEL ACUSADOR: ¿UN CASO DE NE<br />

BIS IN IDEM?; Julio B.J. Maier; este trabajo es una versión parcial y sintética del punto “Posibilidad de<br />

impugnar la sentencia de condena”, desarrollo en el libro del mismo autor Derecho Procesal Penal,. Ed.<br />

Del Puerto de Buenos Aires, 1996, segunda edición, Tomo I.<br />

39


defensa y el imputado no poseen legitimación para discutir las motivaciones de lo<br />

decidido, ya que no pueden aspirar a montos menores a los acordados y si el<br />

Ministerio Público ejerce el recurso, está en la obligación de combatir, no solo<br />

esas fundamentaciones, sino, se reitera, la proporcionalidad y razonabilidad de lo<br />

resuelto, señalando con claridad que su pretensión es la de que se aumente la pena<br />

(con expresa mención de cuáles son los factores dejados de considerar por los<br />

Jueces y que evidencian como exiguas las sanciones acordadas) y no tan solo<br />

pidiendo un juicio de reenvío para que se vuelva a discutir el tema” 52 .<br />

Sin embargo en el Derecho Procesal Penal europeo-continental, de cuño<br />

inquisitivo originario, por lo tanto, también en nuestro Derecho, ya la pregunta en<br />

sí significa menos que una extravagancia. En efecto, los principales códigos<br />

europeos, que siempre constituyen referentes para nuestro Derecho Procesal Penal<br />

y su desarrollo, conciben al recurso contra la sentencia, fundamentalmente al<br />

recurso de casación, de modo "bilateral": se trata de remedios contra las<br />

resoluciones judiciales consideradas injustas por y para alguno de los protagonistas<br />

del procedimiento, legitimados para intervenir en él y a quienes la resolución<br />

alcanza, bajo la condición básica de que ella les provoque un "<strong>agravio</strong>", esto es,<br />

decide en contra de sus intereses expresados en el procedimiento, concediéndoles<br />

algo menos que aquello que pretenden de ella o algo distinto de aquello que<br />

pretenden.<br />

En primer lugar, el principio ne bis in ídem, correctamente interpretado por<br />

su solución más estricta para la persecución penal, debería conducir, por sí mismo,<br />

a impedir que el Estado, una vez que ha decidido provocar un juicio contra una<br />

persona ante sus propios tribunales de justicia, pueda evitar la decisión adversa del<br />

tribunal de juicio, mediante un recurso contra ella, que provoca una nueva<br />

persecución penal en pos de la condena o de una condena más grave, con lo cual<br />

somete al imputado a un nuevo riesgo de condena y eventualmente, a un nuevo<br />

juicio.<br />

En Costa Rica la ley impone un límite a esta potestad para sólo una vez<br />

referente al Recurso de casación, sin embargo actualmente se encuentra<br />

cuestionado en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.<br />

3.-) <strong>El</strong> actor civil y el demandado:<br />

52 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia Voto Nª 757-06<br />

40


<strong>El</strong> actor civil y el demandado civil debidamente<br />

acreditados como parte en el proceso podrán interponer cualquier recurso existente,<br />

claro está siempre y cuando indiquen el <strong>agravio</strong>.<br />

4.-) <strong>El</strong> querellante:<br />

<strong>El</strong> querellante y el querellado que se han constituidos<br />

como tales en el proceso.<br />

<strong>El</strong> Tribunal de Casación Penal, mediante el Voto Nª 204-02 de las nueve<br />

horas con cuarenta minutos del ocho de marzo del dos mil dos, ha pronunciado:<br />

“ Para que la víctima pueda recurrir en casación, es necesario que se haya<br />

constituido en querellante tal y como se infiere del articulo 80 del Código<br />

Procesal Penal, que si le confiere al querellante los mismos recursos que al<br />

Ministerio Público, pero no a la victima como tal, quien al no haberse constituido<br />

en querellante o actor civil, no es parte y en consecuencia no se ajusta al<br />

requerimiento de impugnabilidad subjetiva que contempla el numeral 424 del<br />

Código Procesal Penal, que aparte de los casos en los que expresamente se<br />

acuerda a un sujeto el derecho de recurrir (articulo 422 del C.P.P.), solo les<br />

permite a las partes impugnar las decisiones que les causa <strong>agravio</strong>…”<br />

b.-) Interés para apelar o Agravio:<br />

No sólo se requiere que la resolución judicial sea recurrible, lo<br />

haga la parte legitimada y por el medio que se ha previsto para ello en tiempo y<br />

lugar sino que, además, se ha establecido una limitación adicional: que se haya<br />

causado un <strong>agravio</strong> y que no se haya colaborado en su producción. En efecto, el<br />

recurso pretende evitar que una o más partes dentro del proceso sufran las<br />

consecuencias de una decisión errada, por tal motivo es indispensable que la<br />

decisión causante de un <strong>perjuicio</strong> se elimine o, al menos, se disminuya con la<br />

intervención del órgano revisor. Tal previsión del legislador resulta absolutamente<br />

válida ya que, si no se causa un <strong>agravio</strong> ¿qué sentido tendría el recurrir?<br />

Evidentemente ninguno, salvo, claro está el retraso indebido del proceso.<br />

<strong>El</strong> <strong>agravio</strong> no puede constituirlo el que la decisión sea contraria a sus<br />

intereses, dado que tal posición conllevaría a un proceso indefinido en razón de que<br />

siempre va a existir una decisión contraria a alguna de las partes y ello legitimaría<br />

que se continúe con los recursos en el tiempo. <strong>El</strong> <strong>agravio</strong> debe de tratarse ya sea de<br />

un vicio in iudicando o in procediendo.<br />

41


<strong>El</strong> recurso implica una manifestación de voluntad de la parte que se expone a<br />

través de la presentación de la respectiva impugnación (revocatoria, apelación,<br />

casación, procedimiento de revisión).<br />

La presentación del recurso implica, además de esa manifestación de<br />

voluntad, la oposición a una decisión que se ha tomado por parte del juzgado o<br />

contra un dictamen emitido por un auxiliar de justicia. 53 <strong>El</strong> interés por apelar debe<br />

ser ejercido dentro del plazo que el ordenamiento ha considerado pertinente y sobre<br />

el cual ya se hizo referencia, tal plazo se ha establecido considerado que ninguna de<br />

las partes va a aceptar una decisión que causa un gravamen que puede ser<br />

irreparable.<br />

Otro aspecto muy parecido al presente es el ataque a los vicios del<br />

procedimiento y, para el caso que por negligencia del abogado defensor –por<br />

ejemplo- no haya presentado el reclamo del vicio dentro del plazo o se haya<br />

mostrado por esa razón, tácitamente conforme con el; si causa un gravamen<br />

irreparable puede ser saneado el vicio de oficio (artículo 178 del Código Procesal<br />

Penal 54 ).<br />

Precisamente como el recurso es una manifestación de voluntad, en algunos<br />

casos se producirá la convalidación automática del vicio: tales casos los<br />

encontramos en el artículo 177 del Código Procesal Penal, 55 específicamente en el<br />

inciso segundo donde expresamente se contempla el principio de convalidación.<br />

53 Como podría ser cuando se apela el Dictamen Médico Forense previsto en el artículo 34 de la Ley<br />

Orgánica del O.I.J. que dispone: “…A las secciones del Consejo les corresponderá dictaminar, en alzada,<br />

sobre las cuestiones médico legales que se susciten en los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de<br />

Justicia, de oficio o a solicitud de parte. Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en su<br />

caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el Tribunal que conoce del<br />

proceso, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que el dictamen impugnado haya sido notificado a<br />

todas las partes…”<br />

54 <strong>El</strong> Código Procesal Penal en el Artículo 177 establece: “Defectos absolutos. No será necesaria la<br />

protesta previa y podrán ser advertidos aun de oficio, los defectos concernientes:<br />

a) A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que<br />

la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos<br />

por la Constitución Política, el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en el<br />

país y la ley.<br />

b) Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o tribunales.<br />

c) A la iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y su<br />

participación en el procedimiento.”<br />

55 <strong>El</strong> Código Procesal Penal en el Artículo 177 establece: “Convalidación. Salvo los casos de defectos<br />

absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos: a) Cuando las partes o el Ministerio<br />

42


Capítulo VI. Tipos de Recursos:<br />

Tradicionalmente los recursos han sido clasificados en ordinarios (según que<br />

de ellos puedan hacerse uso con relativa amplitud) y extraordinarios (cuando están<br />

previstos para determinados y muy calificados casos). Pasaremos a analizar cómo<br />

se manifiesta esa clasificación en nuestro medio:<br />

Sección I. Ordinarios:<br />

En nuestra legislación procesal penal vigente son tales el de aclaración<br />

y adición, revocatoria, apelación y casación pues éste, aunque es conceptualizado<br />

como extraordinario en otras latitudes, es el único que permite cumplir con la doble<br />

instancia contra la sentencia integral que pone fin al proceso y le otorga carácter de<br />

cosa juzgada material a lo resuelto.<br />

a.-) Aclaración y Adición:<br />

Este recurso se interpone por cualquier parte ante el mismo<br />

tribunal que falló, sin importar que sea otra la persona que resuelva; no se trata de<br />

modificar el fondo de la resolución o sentencia, sino de aclarar términos ambiguos<br />

o confusos o adicionar extremos que por error material no se resolvieron a pesar de<br />

haber sido puestos en conocimiento.<br />

La jurisprudencia ha dicho:<br />

“…En efecto como en reiteradas ocasiones lo ha dicho esta Sala, debe<br />

recordarse que tanto la adición, como la aclaración, son instrumentos procesales<br />

previstos para que, el Tribunal de oficio, o a solicitud de parte, enmiende<br />

eventuales errores que contenga el fallo, siempre y cuando la corrección no<br />

implique modificar lo resuelto. Se trata entonces de dos mecanismos que, aunque<br />

inciden directamente en la redacción del fallo, son claramente diferenciables, pues<br />

mientras que con la aclaración los términos oscuros, ambiguos o contradictorios<br />

pueden esclarecerse, con la adición, se puede agregar al fallo la resolución de algún<br />

Público no hayan solicitado oportunamente su saneamiento b) Cuando quienes tengan derecho a<br />

impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente los efectos del acto c) Si no obstante su irregularidad,<br />

el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las<br />

facultades de los intervinientes”.<br />

43


punto controversial, dejado de considerar. En la especie, la Sala estima que la<br />

sentencia cuya adición y aclaración se solicita, es conforme a Derecho, pues, en<br />

primer lugar, no contiene razonamientos oscuros, ambiguos ni contradictorios que<br />

merezcan ser aclarados, y, en segundo lugar, no se aprecian aspectos de<br />

importancia que se hayan dejado de resolver y que deban ser agregados en esta<br />

oportunidad...” 56<br />

b.-) Revocatoria:<br />

<strong>El</strong> recurso de revocatoria, constituye una impugnación de<br />

carácter directo ante el propio Tribunal que ha resuelto, esto permite a la parte<br />

indicar en qué consisten los errores en que incurrió para que el Tribunal vuelva a<br />

analizar el punto. La ventaja que ofrece es que evita la necesidad de que la<br />

resolución sea analizada por el órgano revisor en alzada.<br />

La doctrina lo ha definido como:<br />

“…<strong>El</strong> recurso de reposición o revocatoria constituye un remedio procesal<br />

tendiente a obtener que la misma instancia donde una resolución fue emitida,<br />

subasane por contrario imperio, los <strong>agravio</strong>s que aquella pudo haber inferido…” 57<br />

La limitación que presenta el recurso de revocatoria es que no cabe contra<br />

todas las resoluciones que se dictan. Por ejemplo, no cabría el recurso de<br />

revocatoria contra una sentencia o contra un sobreseimiento definitivo, esto en<br />

razón de que con el dictado de la misma se agotó la competencia del juez al haber<br />

finalizado la etapa procesal en la que se encontraba, tal es la posición de la doctrina<br />

al indicar:<br />

“…el Juez agota su jurisdicción en el momento mismo de en que la ejerce,<br />

obedece –según piensa Alcalá-Zamora y Levene- a razones jurídicas y<br />

psicológicas: jurídicas, para asegurar la necesaria estabilidad a las decisiones; y<br />

psicológicas, por no ser probable que el propio autor del error o injusticia lo<br />

rectifique espontáneamente…” 58<br />

56<br />

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas con treinta minutos del nueve<br />

de octubre de dos mil uno.<br />

57<br />

Vescovi, (Enrique), Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica; Ediciones<br />

Desalma, Buenos Aires, Argentina, 1988, Pág. 85.<br />

58<br />

Ayan, Manuel. Op. Cit. Pág. 50.<br />

44


En nuestro sistema el recurso de revocatoria está limitado, pudiéndose<br />

presentar contra las providencias y los autos que se resolvieron sin sustanciación,<br />

esto es, sin audiencia a las partes. Esta limitación pareciera ir en contra de la<br />

celeridad procesal, sin embargo, lo dicho es sólo apariencia ya que más bien sería<br />

una forma de evitar que hayan dilaciones indebidas.<br />

Esta última posición es la prevista por el artículo 434 del Código Procesal<br />

Penal 59 en el tanto que dispone que únicamente contra resoluciones que se hayan<br />

dictado sin sustanciación cabrá el recurso de revocatoria.<br />

<strong>El</strong> espíritu de celeridad y de oralidad –los cuales son el complemento ideal-<br />

se evidencia también en el artículo 435 del Código Procesal Penal 60 en el cual se<br />

dispone que en las audiencias orales el recurso se deberá presentar en forma oral;<br />

con ello se evitan dilaciones innecesarias que implicarían mayor consumo de<br />

tiempo al requerir que la parte lo presente por escrito, donde la sola presentación ya<br />

es engorrosa al tener que pasar por una oficina receptora de documentos, luego al<br />

despacho para que se agregue al expediente y, por último, al juez para resuelva.<br />

Este recurso no tiene efectos suspensivos dado que el juez ejecutará la<br />

decisión tomada, pudiendo variarla si la revalorización surgida con ocasión del<br />

recurso tiene esa virtud, lo cual es un efecto lógico dado que es el mismo juez el<br />

que la dictó quien resolverá del recurso. Tiene efectos no devolutivo en el tanto es<br />

el juez que dictó la resolución (no otro) el que lo resuelve.<br />

Al igual que todos los recursos, cuando se presenta un recurso de revocatoria<br />

debe existir un <strong>agravio</strong>, a pesar de que se trate de autos de menor importancia para<br />

el proceso, debe causar un gravamen para que puede ser impugnado por la vía de la<br />

revocatoria.<br />

c.-) Apelación:<br />

59 <strong>El</strong> Código Procesal Penal en el Artículo 434 establece: “Procedencia. <strong>El</strong> recurso de revocatoria<br />

procederá solamente contra las providencias y los autos que resuelvan sin sustanciación un trámite del<br />

procedimiento, a fin de que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la<br />

resolución que corresponda.”<br />

60 <strong>El</strong> Código Procesal Penal en el Artículo 435 establece: “Trámite. Salvo en las audiencias orales, este<br />

recurso se interpondrá, en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. <strong>El</strong> tribunal<br />

resolverá por auto, previa audiencia a los interesados, por el mismo plazo.”<br />

45


Este recurso es devolutivo en el tanto que el juez que revisa lo<br />

actuado no es el mismo, por competencia, del que dictó la resolución que se<br />

impugna. De conformidad con el artículo 437 del Código Procesal Penal 61 el<br />

recurso de apelación procede contra la desestimación, el sobreseimiento definitivo,<br />

la sentencia de los juzgados contravencionales y tránsito, la resolución que impone<br />

y prorroga la prisión preventiva o medidas cautelares, así como toda aquella que<br />

cause un gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibilite que esta<br />

continúe.<br />

En éste recurso se incluye un concepto adicional: “el gravamen irreparable”.<br />

Gravamen es definido por el Diccionario de la Real Academia como:<br />

“…carga, obligación que pesa sobre alguien… 62<br />

Resulta, entonces, importante determinar si en realidad en el recurso de<br />

apelación en nuestro Código Procesal Penal resulta ser taxativo en cuanto a la<br />

impugnabilidad objetiva. Por la forma en que se encuentra redactado el artículo 437<br />

del Código Procesal Penal, podríamos afirmar que no lo es, por dos razones: no<br />

establece en forma expresa las resoluciones impugnables, por lo que simplemente<br />

es enunciativo al permitir que se valore la posibilidad de que la resolución que<br />

cause un gravamen o <strong>perjuicio</strong> irreparable sea objeto del recurso de apelación.<br />

Sobre este punto queda a criterio del juzgador que verifica la admisibilidad<br />

del recurso si en efecto se da tal gravamen que no basta que sea tal sino que debe<br />

ser, además, irreparable por vías diversas al recurso. Sin embargo gravamen<br />

irreparable es un concepto jurídico indeterminado el cual resulta a todas luces<br />

subjetivo. Tal subjetividad, definida por la apreciación del juzgador, conlleva que<br />

se violente el principio de igualdad y no se genere la suficiente seguridad jurídica.<br />

Es evidente que tal parámetro determinante para un recurso de apelación, no<br />

es claro, ni brinda la seguridad deseada. Con el fin de solucionar el problema<br />

61 <strong>El</strong> Código Procesal Penal en el Artículo 437 establece: “Resoluciones apelables. Además de lo dispuesto<br />

en el procedimiento contravencional y en la ejecución penal, el recurso de apelación procederá solamente<br />

contra las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que sean<br />

declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que esta<br />

continúe.”<br />

62<br />

Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe. S.A., Madrid, España. Vigésima Primera<br />

Edición. 1994. Pág. 1057.<br />

46


podría pensarse en aplicar el artículo 2 del Código Procesal Penal, 63 dado que la<br />

admisión del recurso constituiría el reconocimiento de una facultad que tiene el<br />

recurrente, sin embargo, tal posibilidad se descarta debido a que, precisamente lo<br />

que se analiza es si el recurrente tiene la facultad de recurrir por cuanto lo que se<br />

interpreta no es una norma, sino que la labor que se realiza en esa etapa de<br />

admisibilidad es una valoración del punto alegado lo que está fuera del rango de<br />

aplicación del artículo segundo del Código Procesal Penal. Así la fórmula<br />

establecida en el Código Procesal Penal no establece una impugnación objetiva<br />

taxativa sino enunciativa y cuestionable desde el punto de vista de la seguridad e<br />

igualdad jurídicas.<br />

No ocurre lo mismo con las resoluciones que ponen fin al proceso o<br />

imposibiliten que éste continúe dado que en éstas basta con determinar si la causa<br />

puede continuar o no, es decir, la labor consiste en analizar si la misma puede llegar<br />

a una etapa ulterior o no, lo cual es una constatación objetiva de la situación<br />

procesal.<br />

En el recurso de apelación se debe igualmente indicar claramente el <strong>agravio</strong><br />

sufrido por el recurrente, este extremo ha sido incluso sostenido por la Sala<br />

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuando dijo:<br />

“…<strong>El</strong> recurso de apelación, o alzada, ha sido previsto para que aquel que<br />

considera ha sufrido en <strong>agravio</strong> con la sentencia del juzgador inferior, pueda<br />

reclamar de ella y obtener se revocación por el Superior. La previsión en la<br />

legislación del recurso de apelación potencia el derecho de defensa; sin embargo,<br />

éste sólo se verá efectivizado con la argumentación que se haga en contra de lo<br />

resuelto, de manera que el Superior pueda hacer un análisis sobre los puntos de<br />

inconformidad del apelante. Como en el caso que nos ocupa el accionante en el<br />

momento procesal oportuno no indicó los motivos de su inconformidad, lo resuelto<br />

además de ajustado a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Pensiones<br />

Alimenticias (que exige argumentación en la apelación) resulta razonable,<br />

especialmente en esta materia en que existe un derecho prioritario de los<br />

acreedores alimentarios a la satisfacción de sus necesidades. No encontrándose en<br />

63 <strong>El</strong> Código Procesal Penal en el Artículo 2 establece: “Regla de Interpretación. Deberán interpretarse<br />

restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un<br />

poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia se prohíbe la interpretación<br />

extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad<br />

conferida a quienes intervienen en el procedimiento.”<br />

47


lo actuado ninguna lesión a derecho fundamental del accionante se declara sin lugar<br />

el recurso… 64 ”<br />

<strong>El</strong> examen de admisibilidad lo hará el Juez de Apelación, quien debe<br />

resolver el asunto dentro de los cinco días siguientes al que recibe las actuaciones y<br />

de inmediato devolverlas al “ad quen”, este plazo comprende tanto la admisibilidad<br />

como la resolución de la cuestión planteada, según se desprende del artículo 437<br />

del Código Procesal Penal.<br />

Este recurso prevé expresamente la posibilidad de una audiencia oral en el<br />

artículo 441 del Código Procesal Penal 65 , tal audiencia puede ser para la recepción<br />

de la prueba ofrecida por las partes, así como para exponer sus argumentos en<br />

forma oral, medio procesal de uso más frecuente en la actualidad, siendo que<br />

incluso los Tribunales de oficio señalan la vista.<br />

La relevancia de tal audiencia es una mejor compresión del punto que se<br />

viene alegando y se encuentra sujeta a los principios de oralidad, inmediatez y<br />

concentración, los cuales se manifiestan en la obligación del juzgador de resolver<br />

inmediatamente después de finalizada la audiencia.<br />

d.-) Casación:<br />

Etimológicamente el término casación, proviene del latin<br />

“casso” y del francés “casser”, ambos términos tienen entre otros significados:<br />

“romper”, “destruir”, “partir”, trasladando estos términos al campo jurídico,<br />

equivalen a “rescindir” o “anular”.<br />

<strong>El</strong> verdadero origen de la casación moderna se encuentra en el Derecho<br />

Francés, propiamente del Tribunal de Cassation del Conseil des parties.<br />

64 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; VOTO N° 2024-93; a las ocho horas cuarenta y<br />

ocho minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres.<br />

65 <strong>El</strong> Código Procesal Penal en el Artículo 441 establece: “ARTÍCULO 441.- Audiencia oral. Si, al<br />

interponer el recurso, al contestarlo o adherirse a él, alguna parte ofrece prueba que deba ser recibida en<br />

forma oral, o considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal la estime<br />

útil, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá<br />

inmediatamente después de realizada la audiencia. Quien ha ofrecido esa prueba tomará a su cargo hacerla<br />

concurrir a la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con aquella que se incorpore y con los testigos<br />

que se hallen presentes. <strong>El</strong> secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes necesarias,<br />

las que diligenciará el recurrente.<br />

48


<strong>El</strong> recurso de casación se define como:<br />

“Medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho expresamente<br />

previstos en la ley, una parte postula la revisión de errores jurídicos atribuidos a<br />

la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la<br />

ley sustantiva, o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin<br />

reenvío a nuevo juicio” 66<br />

En nuestro sistema judicial constituye el único medio impugnativo previsto<br />

para atacar las sentencias completas en donde se imponga o libere de<br />

responsabilidad penal y/o civil a una persona, de allí que sea considerado un<br />

recurso ordinario.<br />

d.1.-) Características de la Casación Penal:<br />

La figura que aquí interesa se encuentra regulada en los<br />

artículos del 443 al 451 del Código Procesal Penal, los cuales deben ser siempre<br />

examinados a la luz de los numerales 422 a 433, 363, 365, 369 y 175 a 179, todos del<br />

mismo texto legal de donde podemos extraer las siguientes características.<br />

1.-) Ordinario o Extraordinario:<br />

Lo primero que nos interesa destacar es que el<br />

recurso de casación penal es un medio de impugnación ordinario. Es cierto que un<br />

importante sector de la doctrina 67 suele referirse al mismo como un recurso<br />

extraordinario, básicamente por cuanto no es común considerarlo una instancia 68<br />

más dentro del proceso, sino sólo un control de derecho tras el cumplimiento de las<br />

respectivas instancias.<br />

Sin embargo, a nuestro juicio el modelo costarricense no sigue ese camino,<br />

partiendo de que todos los sujetos se encuentran legitimados para recurrir, la<br />

viabilidad de interponer el recurso contra cualquier sentencia, la posibilidad de alegar<br />

cualquier quebranto del debido proceso como motivo de casación y la eliminación de<br />

66 De la Rúa, Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1991. Pág.186.<br />

67 Por todos, véase: DEVIS ECHANDÍA (Hernando). Teoría general del proceso, Editorial Universidad, Buenos<br />

Aires, Argentina, 3ª edición, 2002, página 513. Por cierto, al desarrollar la casación, DEVIS ECHANDÍA cita otros<br />

autores en los que basa su criterio, entre los cuales menciona a Piero CALAMANDREI.<br />

68 DEVIS ECHANDÍA utiliza esta palabra en sentido técnico, pues se refiere a “instancia” en relación con un<br />

proceso de doble grado de jurisdicción, es decir, con dos juicios de mérito (sobre el fondo del asunto) que van<br />

seguidas de un control estrictamente técnico en cuanto a la aplicación de normas jurídicas.<br />

49


estricciones para impugnar basadas en el monto de la pena, el sujeto o el tipo de<br />

delito, estimamos que la casación penal de Costa Rica se puede considerar<br />

perfectamente como un recurso ordinario, desde su regulación legislativa, sobre todo<br />

tomando en cuenta todos los criterios de admisibilidad y flexibilidad que imperan,<br />

como se ha dicho repetidas oportunidades, desde la sentencia de la Corte<br />

Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Mauricio Herrera.<br />

Vincenzo Manzini fue claro al distinguir las impugnaciones ordinarias de las<br />

extraordinarias, no desde el punto de vista de las etapas agotadas antes de su<br />

procedencia, sino de su normalidad o excepcionalidad como fases del proceso antes<br />

de que la respectiva resolución a impugnar alcance el carácter de cosa juzgada. Así,<br />

denomina “ordinarias” aquellas impugnaciones “que concede normalmente la ley, o<br />

sea, sin el presupuesto de alguna cosa excepcional, y que se pueden actuar sólo en<br />

relación a providencias que no han adquirido aún autoridad de cosa juzgada o que<br />

no son susceptibles de adquirirla nunca, como la apelación, y el ordinario recurso de<br />

casación”. 69 Por su parte, por “extraordinarias” el autor de cita entiende aquellas que<br />

la ley prevé en supuestos excepcionales y (Manzini utiliza esta conjunción<br />

copulativa) que se dirigen contra resoluciones que ya adquirieron el carácter de cosa<br />

juzgada. 70<br />

Retomando la regulación legal de esta figura, conviene recordar que el recurso<br />

se ha previsto para aquellos casos en que se haya inobservado o irrespetado una<br />

disposición de ley, siendo necesario –cuando el vicio se produzca en relación con<br />

normas procedimentales- que se haya reclamado oportunamente su saneamiento,<br />

salvo que se trate de defectos absolutos o que el defecto ocurra después del debate. Al<br />

respecto nos interesa señalar que al preverse como falta procesal el que se incurra en<br />

los supuestos del artículo 178 del Código Procesal Penal, y al estar estos<br />

inseparablemente ligados con la observancia del debido proceso (véase el inciso 1º<br />

del último artículo mencionado), no nos cabe duda de que cualquier quebranto de éste<br />

que incida en la sentencia, motiva la casación. Así, estimamos que se está ante un<br />

supuesto prácticamente igual (con la única salvedad de que tratándose del recurso la<br />

69 MANZINI (Vincenzo). Tratado de derecho procesal penal, Librería “<strong>El</strong> Foro”, Buenos Aires, Argentina, Tomo V,<br />

1996, página 21; se trata de una traducción efectuada por Santiago SENTÍS MELENDO y Marino AYERRA REDÍN<br />

de la tercera edición italiana de la obra, publicada en 1949. Es importante advertir que en el Código de<br />

Procedimiento Penal italiano que comentaba MANZINI, el de 1930, se establecía una casación ordinaria y otra<br />

extraordinaria. La primera (ver página 156 en el tomo citado) era la modalidad prevista contra las providencias del<br />

juez penal que resultaban inapelables en primer grado (es decir, que no tenían prevista la apelación contra el fallo de<br />

primera instancia) y contra las sentencias dictadas en apelación. La segunda forma de casación, la extraordinaria,<br />

estaba referida a las sentencias de jueces especiales que no tenían prevista otra impugnación (véanse las páginas 238<br />

y siguientes) y tenía la característica de estar dirigido contra sentencias que ya habían adquirido el carácter de cosa<br />

juzgada.<br />

70 Ibídem<br />

50


sentencia a impugnar no se encuentra firme) al del artículo 408 del Código Procesal<br />

Penal que se relaciona con la revisión. Lo dicho implica que lo que se puede<br />

cuestionar ante casación es sumamente amplio, sin posibilidad alguna de estimarlo<br />

reducido a los supuestos del artículo 369 del Código Procesal Penal. Entonces,<br />

consideramos que la figura de comentario no se reduce a un control de la sentencia,<br />

sino de todo el proceso en que esta se basa.<br />

Una de las características esenciales de la casación en el texto legal vigente<br />

desde el 1º de enero de 1998 es el de los pocos requisitos de admisibilidad que se<br />

establecieron para este recurso. Los mismos se reducen a un plazo (el de quince días),<br />

a la fundamentación del reclamo (cuestión que es básica en toda impugnación), a la<br />

clara cita de las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas, a la<br />

indicación por separado de cada motivo y a la formulación de la pretensión.<br />

De estas exigencias de admisibilidad, estimamos razonables que se establezca<br />

un plazo para recurrir y que se obligue al interesado a fundamentar su reclamo según<br />

los parámetros aquí esbozados sobre el <strong>agravio</strong>. Lo primero porque lo resuelto en<br />

juicio en algún momento debe surtir efecto, de modo que no puede estar abierta<br />

permanentemente la posibilidad de impugnar antes de que la resolución alcance el<br />

carácter de cosa juzgada. 71 Lo segundo porque siendo la casación un juicio sobre el<br />

juicio, de lo que se trata es de revisar la sentencia cuestionada (incluidos sus<br />

presupuestos) en todo aquello que se estime por el gestionante contrario al debido<br />

proceso. Entonces, no es una impugnación abierta a todo el examen de la causa,<br />

incluyendo el mérito de la misma, sino que es más bien una corroboración de que lo<br />

actuado se hizo conforme a Derecho.<br />

Lo que sucede es que al exigírsele al recurrente fundamentar el reclamo,<br />

consideramos que con ello se le pide explicar qué le causa <strong>agravio</strong> y por qué 72 . Si esto<br />

se hace, queda sobrando lo de la cita de los preceptos legales y lo de la separación de<br />

cada motivo, pues esto estaría comprendido dentro de la fundamentación del <strong>agravio</strong><br />

respectivo. Así, estos dos últimos requisitos son a nuestro juicio meras formalidades<br />

que no podrían nunca sustentar una declaratoria de inadmisibilidad del recurso, pues<br />

no son esenciales para estimar fundado un reproche. Por esto último, creemos que<br />

71 Esto tiene importancia en relación con la ejecución de los fallos, imperativo que deriva del artículo 153<br />

constitucional. Una vez firme la sentencia y surtiendo esta los efectos correspondientes, la posibilidad de impugnar<br />

mediante la revisión es prácticamente permanente.<br />

72 La determinación de la efectiva existencia del vicio, de la verdadera causación de <strong>agravio</strong> y de la incidencia que<br />

éste tenga sobre el fallo es precisamente aquello que debe determinar el órgano de casación. Es decir, esto no es un<br />

requisito del recurso, sino que es materia propia del pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Tercera o del<br />

Tribunal de Casación Penal.<br />

51


puede prescindirse de estos dos requisitos sin que se afecte la exigencia de<br />

fundamentar el reclamo.<br />

Por otro lado quienes mantienen que es ordinario alegan el carácter<br />

impugnativo que tiene la casación, así como que dentro de ese concepto genérico<br />

presenta la particularidad de recurso. En efecto la casación reúne los principios que<br />

rigen la actividad impugnativa, pues su ejercicio está sujeto a un plazo, se requiere<br />

de la noción de <strong>agravio</strong> como presupuesto subjetivo para la impugnación, cuenta<br />

con un período de sustentación. Es un verdadero medio de impugnación ya que<br />

sólo procede contra sentencias o autos de último grado, es decir, de segunda<br />

instancia, se fundamenta en el derecho de pedir su anulación, se promueve ante un<br />

organismo especializado: la sala penal de la Corte Suprema de Justicia; se<br />

desenvuelve como una fase extraordinaria del juicio, se apoya en causales<br />

taxativamente señaladas en la ley; y finalmente se limita a las expresamente<br />

propuestas.<br />

2.-) Limitado:<br />

La casación es un recurso que procede por causales<br />

expresamente señaladas en la ley, resulta lógico que el estudio del tribunal de<br />

casación quede comprendido a las causales aducidas por el casacionista, sin que se<br />

pueda entrar a examinar de manera oficiosa otras causales que no fueron alegadas<br />

por el recurrente en el libelo contentivo del recurso. En razón de esta característica<br />

el Tribunal de Casación no sólo esta vedada para reconocer causales de manera<br />

oficiosa, sino que, además, se encuentra inhibida para proceder a la<br />

complementación o rectificación de las omisiones, inconsistencias y defectos que<br />

se observen en la formalización de un recurso de casación, empero esta limitación<br />

de los poderes del tribunal de casación no opera de manera absoluta, toda vez que<br />

cuando se anula el fallo recurrido se convierte en tribunal de segunda instancia y<br />

procede a dictar la resolución que corresponde.<br />

3.-) Formalista:<br />

Como la casación no es una tercera instancia sino<br />

una fase extraordinaria del proceso en la que se debate en estrictos derechos la<br />

legalidad del auto o sentencia impugnada, donde no existen plazos para la<br />

presentación de pruebas, se comprende que ella se desarrolla sobre la base de un<br />

memorial que debe consignar el señalamiento de las causales alegadas los motivos<br />

que la acreditan, así como las disposiciones legales que se consideran infringidas.<br />

Este memorial no es una simple alegación de instancia, es un escrito sistemático<br />

52


que indica lógica y jurídicamente los errores cometidos en la resolución, violación<br />

de una norma sustancial o procesal, ceñido a las exigencias mínimas de forma y<br />

contenido que precisa la ley.<br />

Si bien es cierto la apertura de la casación ha suavizado estos formalismos,<br />

aún a la fecha no puede considerarse como un recurso informal, pues exige como se<br />

ha analizado una serie de requisitos indispensables para su admisibilidad 73 .<br />

4.-) No es una tercera instancia:<br />

Cuando la sentencia es proferida por un Tribunal aquo<br />

es apelada la interposición y concesión de esta específica impugnación da lugar<br />

a la segunda instancia del proceso, en la cual el Tribunal ad quem, en el ejercicio de<br />

su actividad jurisdiccional propia, revisa el proceso para pronunciar un fallo<br />

mediante el cual revoca, reforma o confirma el apelado. Con este pronunciamiento<br />

se agotan las dos instancias que son posibles en el proceso.<br />

Sin embargo, en determinados supuestos, dicho fallo puede ser combatido<br />

haciendo uso del recurso de casación, por medio del cual la Sala Tercera de la<br />

Corte Suprema de Justicia o el Tribunal de Casación, revisa el auto o sentencia para<br />

saber si es o no violatoria de ley sustancial, y, en algunos casos, de las normas<br />

procésales, pero ello, no debe entenderse como una tercera instancia, ni como<br />

potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos<br />

fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional del<br />

mismo.<br />

5.-) Dispositivo:<br />

Significa que sólo puede promover el recurso la<br />

parte en el proceso que haya sido vencida y sólo tienen competencia el Tribunal de<br />

Casación o la Sala Tercera para conocer de los errores señalados por la parte<br />

afectada mediante causales debidamente señaladas. Se trata de otra manera de<br />

aplicar la teoría del <strong>agravio</strong> o interés, pues sólo aquella parte que tenga una<br />

pretensión insatisfecha podrá interponer el recurso.<br />

En lo que respecta al Ministerio Público, concretamente, los Fiscales, están<br />

facultados para promover un recurso de casación a favor o contra los intereses del<br />

73 Sobre los requisitos indispensables para recurrir en Casación véase: Votos Nª 260-93, 578-99, 554-2001<br />

y 1240-99 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.<br />

53


imputado, procurando que esto no de lugar a abuso del derecho. Esta realidad no<br />

afecta el concepto de parte ni el carácter dispositivo del recurso de casación como<br />

se indicó supra.<br />

d.2.-) Admisibilidad, motivos y procedimiento:<br />

Temas a destacar es lo referente a la admisibilidad, los<br />

motivos y el procedimiento del recurso de casación.<br />

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal de Casación<br />

procede a revisar el recurso a fin de determinar si éste reúne los requisitos formales<br />

necesarios para su ingreso así como las condiciones sustanciales relacionadas con<br />

la correcta formulación del motivo.<br />

Así comprende dos momentos:<br />

Calificación de requisitos formales.<br />

Condiciones sustanciales.<br />

Los motivos son las causales (<strong>agravio</strong>s) o vicios que pueden invocar los<br />

titulares del derecho a recurrir una resolución por la vía de casación. Atendiendo a<br />

esta distinción que hace la ley, en la práctica judicial se habla entonces de los<br />

recursos de casación por el fondo y por la forma, según sean acusados por el<br />

recurrente errores in iudicando o in procedendo, respectivamente, teniendo estos<br />

dos tipos de recurso consecuencias diferentes.<br />

1.-) Procedencia:<br />

<strong>El</strong> recurso de casación está previsto para las<br />

sentencias que ponen fin al proceso, ya sea la sentencia emitida por un Tribunal de<br />

Juicio unipersonal o colegiado, según los delitos, así como los sobreseimientos<br />

definitivos dictados por el Tribunal de Juicio. 74<br />

Su naturaleza es:<br />

74 <strong>El</strong> Código Procesal Penal dispone en el artículo 444: “Resoluciones Recurribles. Además de los casos<br />

especiales previstos, sólo se podrá interponer el recurso de casación contra la sentencia y el<br />

sobreseimiento dictados por el tribunal de juicio”.<br />

54


“…un recurso extraordinario, devolutivo, suspensivo, que procede contra<br />

sentencias y autos definitivos…” 75<br />

Nuestro sistema no lo contempla como extraordinario, sin embargo sí<br />

es devolutivo en el tanto lo conoce un órgano revisor que es el Tribunal de<br />

Casación Penal según la jurisdicción o la Sala Tercera de la Corte Suprema de<br />

Justicia que están en mayor jerarquía que los jueces de juicio y es suspensivo ya<br />

que la sentencia recurrida –en la mayoría de las veces 76 no se ejecuta hasta tanto no<br />

se encuentre firme.<br />

Tal recurso no permite la revisión de todo el proceso, sino solo para corregir<br />

los defectos de forma o fondo que se hayan alegado por la o las partes pudiendo,<br />

eso sí, la Sala Tercera o el Tribunal de Casación decretar la actividad procesal<br />

defectuosa por vicios absolutos cuando los detecte en aplicación del artículo 178<br />

del Código Procesal Penal, 77 constituyendo el inciso a) de dicho artículo el que<br />

prevé la mayor cantidad de posibilidades para la declaratoria de defectos absolutos<br />

como podría ser la violación al debido proceso en su forma más amplia.<br />

Constituyendo los defectos de forma y fondo los únicos motivos de casación,<br />

quedarían excluidos -por lo tanto- los hechos que se tuvieron por probados. Se trata<br />

de lo que se ha denominado como intangibilidad de los hechos:<br />

“…el control es jurídico, si invade el ámbito fáctico incurre en exceso de<br />

poder…” 78<br />

<strong>El</strong> motivo de lo anterior es que el recurso de casación no es una segunda<br />

instancia plena. Tal situación la observamos en el artículo 445 de nuestro Código<br />

75<br />

García Marín, Pedro y otros. Los recursos penales. Ediciones Revista General de Derecho. Valencia,<br />

España, 1999. Pág. 237.<br />

76<br />

<strong>El</strong> artículo 364 párrafo tercero dispone que el Tribunal de Juicio podrá disponer la prisión preventiva<br />

cuando haya bases para estimar que razonablemente el acusado no se va a someter a la ejecución una vez<br />

firme la sentencia. De igual forma la libertad del encartado luego de una absolutoria en la sala de debates<br />

implica una ejecución de lo resuelto. No obstante, éstas suelen ser excepciones a aquella regla.<br />

77<br />

<strong>El</strong> Código Procesal Penal dispone en el artículo 178: “Defectos absolutos. No será necesaria la protesta<br />

previa y podrán ser advertidos aún de oficio, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia<br />

y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen<br />

inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Política, el Derecho Internacional o<br />

Comunitario vigentes en el país y la ley b) Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o<br />

tribunales c) A la iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y su participación<br />

en el procedimiento.”<br />

78<br />

Barbera de Riso, María Cristina. Op. Cit. Pág. 44.<br />

55


Procesal Penal en el cual se dispone que al presentarse el recurso de casación se<br />

deberán citar las disposiciones legales que se consideren inobservadas o<br />

erróneamente aplicadas, con lo cual no es posible bajar al análisis de los hechos<br />

tenidos por probados por el a quo, ya que eso implicaría la violación a los<br />

principios de inmediatez, concentración y contradictorio, ya que los hechos<br />

probados fueron producto de todos los principios antes mencionados los que se<br />

manifestaron en la psiquis de los juzgadores. Lo que sí es posible es el análisis que<br />

hizo el juzgador de los hechos con relación a la aplicación normativa y lógica, que<br />

son puntos que se desarrollarán más adelante.<br />

La existencia de interés es fundamental para que el recurso de casación sea<br />

efectivo. Es precisamente la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el<br />

tribunal que más ha insistido en la necesidad, de no solo demostrar la existencia del<br />

vicio, sino del <strong>agravio</strong> sufrido y por tanto la existencia del interés 79 .<br />

Los motivos, según autores como Ricardo Núñez- son las causales (<strong>agravio</strong>s)<br />

o vicios que pueden invocar los titulares del derecho a recurrir una resolución por<br />

la vía de casación 80 .<br />

Conforme a la legislación costarricense, los motivos para recurrir en casación<br />

son la inobservancia de un precepto legal o su aplicación errónea. <strong>El</strong> artículo 443<br />

del Código Procesal Penal no se hace la distinción tradicional de los vicios por la<br />

forma y por el fondo, sin embargo si se refiere luego esta norma a los vicios por la<br />

forma, cuando se indica que para impugnar en casación “un defecto del<br />

procedimiento”, se debe hacer la protesta previa.<br />

A lo anterior debe agregarse que en el texto normativo no se distingue<br />

expresamente entre vicios de fondo (o in iudicando) y defectos de forma (o in<br />

procedendo) a la hora de referirse a los motivos que hacen posible la casación.<br />

Claro que esta distinción es válida como criterio orientador de la argumentación<br />

ante el órgano respectivo y se encuentra debidamente sustentada en doctrina 81 , pero<br />

79<br />

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; Voto Nª 00554-2001 de las nueve horas con veinticinco<br />

minutos del ocho de junio del año dos mil uno.<br />

80<br />

Núñez, Ricardo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Segunda Edición Marcos Lerner<br />

Editora Córdoba 1986. Pág. 463.<br />

81 Véase: DE LA RÚA (Fernando). La casación penal, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1994,<br />

páginas 29 a 36. En igual sentido: MANZINI, op. cit., páginas 167 a 175. Advertimos que aún cuando nos<br />

parece válida la distinción teórica y académica entre los motivos, no podemos aceptar la tesis de DE LA<br />

RÚA, reiterada una y otra vez en las páginas de la 29 a la 171 de la obra citada, de la rigurosidad técnica<br />

56


llamamos la atención de que no es algo dispuesto de forma expresa en la<br />

legislación.<br />

2.-) Errónea aplicación de la ley sustantiva:<br />

Se va producir cuando el Juez fundamenta una<br />

sentencia en una norma que no corresponde; por ejemplo, cuando se resuelve una<br />

tentativa de homicidio calificado con la normativa de un homicidio especialmente<br />

atenuado; cuando aplica la norma que comprende el hecho pero omite<br />

pronunciamiento de una atenuante o agravante, consumado o tentado. Se incluye,<br />

además, la errónea interpretación de la ley sustantiva.<br />

Dentro de las normas sustantivas se comprenden no sólo las contenidas en el<br />

Código Penal sino también las contempladas en leyes especiales tales como la Ley<br />

del Sida, la Ley de Tránsito por Vías Públicas, Ley para la Penalización de la<br />

Violencia contra las Mujeres, etc, por lo que no se debe limitar sólo a las normas<br />

del Derecho Penal sino a todas aquellas que contemplen la parte especial.<br />

Dentro del concepto de ley sustantiva se deben incluir, también, aquéllas<br />

normas que no tienen una finalidad sancionatoria determinada pero sí tienen una<br />

ingerencia directa en la sanción que se impone:<br />

“…el concepto de ley sustantiva comprende (…) a las normas sustantivas no<br />

penales, aplicables al caso concreto, tengan o no carácter integrativo respecto a<br />

una norma penal. Tales, por ejemplo, las que establecen los conceptos de<br />

matrimonio, compraventa, pago, testamento, cheque, instrumento público, etc…” 82<br />

Para que el error de derecho sea tomado en cuenta en Casación es<br />

indispensable que el mismo haya tenido efecto en la sentencia, o lo que hemos<br />

venido llamando <strong>agravio</strong>, gravamen o interés de impugnar, no basta con que el<br />

Tribunal -en la parte considerativa de la sentencia- haya mencionado diversas<br />

con que deben exponerse los motivos ante casación, lo que lo lleva a delimitar con precisión cada uno de<br />

estos, de manera tal que no debieran confundirse. Esto por cuanto la confusión haría inadmisible el<br />

recurso. Consideramos que esto es un formalismo ajeno a las disposiciones normativas costarricenses,<br />

pues lo que de verdad importa es que se sepa cuál es el vicio y el <strong>agravio</strong> alegados; si estos se pueden<br />

comprender, aunque estén entrelazados los argumentos, entonces se tendrá como fundado el reclamo y<br />

esto conlleva su admisión para pronunciamiento de fondo. Si resultase incomprensible lo que se alega, lo<br />

que procede es prevenir al recurrente su corrección, pero nunca motivaría la inmediata inadmisibilidad del<br />

reproche.<br />

82 De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Desalma, Buenos Aires, Argentina. 1994. Pág. 46.<br />

57


normas que no tienen nada o poco que ver con el hecho que se investiga, sino que<br />

es necesario que tales normas constituyan la fundamentación jurídica básica del<br />

fallo.<br />

3.-) Inobservancia de normas procesales:<br />

<strong>El</strong> Derecho Procesal Penal constituye el único<br />

procedimiento que se ha establecido para realizar la investigación de hechos<br />

delictivos e imponer las consecuencias legales previstas en el ordenamiento<br />

jurídico. Por ello establece imperativamente los principios básicos del proceso, la<br />

intervención de las partes, la forma en que se debe buscar la prueba e incorporarse<br />

válidamente al proceso, cómo se desarrolla el proceso en las diferentes etapas<br />

(preliminar, intermedia, contradictorio, ejecución y revisión), los recursos así como<br />

toda actividad procesal defectuosa.<br />

Se ha dicho al respecto:<br />

“…del incumplimiento, por las partes o por el tribunal, de normas<br />

procesales, entendiéndose por tales no sólo aquellas que, por un lado, determinan<br />

las dimensiones de lugar, tiempo y forma de los actos, sino también a las que<br />

aluden a los requisitos subjetivos y objetivos de esos actos…” 83<br />

La infracción, al igual que en la ley sustantiva, no es cualquiera sino sólo<br />

aquella que determine un verdadero <strong>agravio</strong> a una forma procesal específica que<br />

debe ser acatada y no sea disponible. En igual sentido la infracción puede darse por<br />

errónea aplicación o interpretación de la norma procesal.<br />

<strong>El</strong> Código Procesal Penal establece como requisito de admisibilidad del<br />

recurso de casación que se haya hecho el reclamo del saneamiento o se haya hecho<br />

la respectiva protesta de recurrir en casación. 84 La finalidad de la presente<br />

disposición no es otra que el litigar bajo el principio de lealtad así como evitar<br />

dilaciones indebidas recurriendo a casación para corregir un error que se ha<br />

detectado por una de las partes y que pudo haber sido corregido en otro momento si<br />

83 Palacio, Lino Enrique. Op. Cit. Pág. 110.<br />

84 <strong>El</strong> Código Procesal Penal dispone en lo que interesa en el artículo 433: “…cuando el precepto legal que<br />

se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el<br />

recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho<br />

protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de defectos absolutos y los producidos después de<br />

clausurado el debate.”<br />

58


se hubiera expuesto. Exceptúa los defectos absolutos que, por lo grotesco del<br />

gravamen, pueden ser declarados de oficio en cualquier tiempo.<br />

Aún cuando lo que se ataca es la sentencia, lo cierto es que ésta tiene como<br />

base un acto procesal en el cual se incumplieron las formas previstas por el<br />

legislador, de tal manera que tal acto -contrario a los intereses del proceso- surte<br />

efectos en la sentencia, pero ello no legitima a la parte para que se ataque el acto a<br />

través del recurso de casación. Un ejemplo sería la utilización, en una sentencia<br />

condenatoria, de una intervención telefónica o un allanamiento no ordenados por<br />

un juez mediante una resolución fundamentada: aún cuando las conversaciones<br />

hayan sido gravadas o la diligencia realizada con todas las partes, al faltar uno de<br />

los requisitos esenciales (la orden de un juez y que sea debidamente motivada) la<br />

sentencia sería nula en el tanto tomó como base un acto ilícito.<br />

4.-) Vista oral y ofrecimiento de prueba:<br />

<strong>El</strong> procedimiento escrito y delegado está plagado de<br />

dificultades de orden natural y violaciones de las mínimas garantías de toda<br />

persona sujeta a proceso.<br />

La oralidad y la inmediación en la recepción de las pruebas y en el<br />

cumplimiento de todas las diligencias, no solo permite cumplir con celeridad las<br />

actuaciones judiciales, sino que el juez ejerza el rol garantista que está llamado a<br />

cumplir y que las partes puedan participar de forma directa de todas las<br />

actuaciones.<br />

La vista oral es por el momento la única manifestación de oralidad que<br />

contiene el recurso de casación. Esta se ha establecido con la finalidad de que el<br />

recurrente exponga de viva voz los argumentos en que funda su recurso, asimismo<br />

con el fin de que se pueda evacuar la prueba que sustenta las alegaciones hechas en<br />

el recurso. Es también una facultad del Tribunal ordenar dicha vista cuando lo<br />

considere pertinente, siendo que a partir de la apertura de la casación ha venido en<br />

aumento el número de vistas realizadas tanto en la Sala Tercera de la Corte<br />

Suprema de Justicia como en los Tribunales de Casación, donde incluso se han<br />

resuelto, posterior de la deliberación, recursos de casación de forma oral.<br />

<strong>El</strong> ofrecimiento de prueba no es referente a los hechos tenidos por probados<br />

o no probados, sino sobre el punto que se está alegando en el recurso. Constituye<br />

59


un apoyo probatorio directo al hecho que se considera genera el gravamen que se<br />

pretende eliminar 85 .<br />

d.3.-) Fines de la casación Penal:<br />

<strong>El</strong> recurso de casación tiene varias finalidades una de ellas<br />

es la inmediata, constituida por el examen de la decisión tomada según los <strong>agravio</strong>s<br />

o gravámenes alegados, lo que constituye además una limitación al recurso; la<br />

segunda es la finalidad mediata que es la modificación o revocatoria de la decisión<br />

que se ha casado y la finalidad remota que sería la unificación y orientación de la<br />

jurisprudencia 86 .<br />

Tenemos que la más relevante doctrina sobre el tema le asigna a la casación<br />

penal tres finalidades esenciales:<br />

1. La correcta aplicación de la ley a los fallos judiciales: con esta<br />

finalidad se busca seguridad jurídica, la igualdad los ciudadanos ante la<br />

ley y la supremacía del órgano legislativo.<br />

2. Enmendar los <strong>agravio</strong>s inferidos a las partes: Se tiene que en muchos<br />

ocasiones los tribunales profieren fallos injustos o que no se ajustan al<br />

derecho y se hace necesario enmendar ese <strong>agravio</strong> siendo la casación,<br />

entonces, un medio claro de la defensa a la aplicación correcta del<br />

derecho.<br />

3. La función de unificar la jurisprudencia: persigue que se garantice la<br />

certeza jurídica, el interés social y la permanencia del postulado<br />

igualitario. En nuestro medio al no existir corte de casación, es a la Corte<br />

Suprema de Justicia como Tribunal de Casación y por encontrarse en la<br />

cúspide la pirámide trata de mantener su control sobre los juzgados<br />

inferiores a través de su sentencia, permitiendo así una mejor<br />

administración de justicia y evitar los fallos contradictorios que restan<br />

estabilidad jurídica a la sociedad.<br />

85 Sobre el tema consultar supra nota de pie de página Nª 47.<br />

86 Llamada también Nomofilaquia. Al respecto ver: Sobre los Fines de la Casación Penal. De la<br />

Nomofilaquia al progreso de la razón judicial en la democracia; Arce Víquez, (Jorge Luis); Democracia,<br />

Justicia y Dignidad Humana, Homenaje a Walter Antillón Montealegre; Editorial Jurídica Continental,<br />

2004.<br />

60


Sección II.- Extraordinarios:<br />

En Costa Rica, actualmente sólo figura como tal el recurso de revisión,<br />

aunque en la práctica, es bastante frecuente su uso dada la apertura que implicó la<br />

causal introducida por la Ley de la Jurisdicción Constitucional de “violación al<br />

debido proceso” sigue conceptualizándose como extraordinario por existir<br />

sentencia firme que lo presupone, pues fue suprimido el recurso de “queja” (por<br />

inadmisión) que operaba como un recurso contra el auto denegatorio de<br />

admisibilidad de otro recurso pues nuestro legislador optó por darle el análisis de<br />

admisibilidad al ad quem y no al a quo como sucedía antes.<br />

a) Revisión:<br />

<strong>El</strong> procedimiento de revisión está previsto para aquéllos casos<br />

donde existe sentencia penal firme a la que se haya llegado en virtud de un error<br />

grave, prueba novedosa o ley derogada y sólo a favor del condenado o de quien se<br />

le haya impuesto una medida de seguridad y corrección.<br />

Constituye un procedimiento que se aplica en razón de que nuevas<br />

circunstancias sobrevivientes o desconocidas al momento de la sentencia hacen<br />

variar los hechos probados. La procedencia del procedimiento de revisión se ha<br />

establecido en el artículo 408 incisos a) a g) del Código Procesal Penal. 87<br />

87 <strong>El</strong> Código Procesal Penal dispone en el artículo 408 “…La revisión procederá contra las sentencias<br />

firmes y en favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y<br />

corrección, en los siguientes casos:<br />

a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos<br />

por otra sentencia penal firme.<br />

b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba falsa.<br />

c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o<br />

cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior<br />

firme salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente.<br />

d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como consecuencia directa de una grave infracción<br />

a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.<br />

e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de<br />

prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el<br />

condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.<br />

f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o<br />

cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.<br />

g) Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.<br />

La revisión procederá aun en los casos, en que la pena o medida de seguridad hayan sido ejecutadas o se<br />

encuentren extinguidas.”<br />

61


a.1.-) Sujetos legitimados para presentarlo:<br />

La persona legitimada para presentarlo es el propio<br />

condenado o sus representantes legales dado que es la persona más inmediata a<br />

quien le podría interesar obtener la absolutoria y, en el caso de que estuviere<br />

muerto su cónyuge o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos<br />

(siguiendo el orden establecido el Código Civil para heredar) y hasta el Ministerio<br />

Público por ser sus actuaciones regidas por el principio de objetividad 88 .<br />

a.2.-) Motivos de la Revisión:<br />

<strong>El</strong> primer motivo alude a dos sentencias que tienen hechos<br />

probados diferentes y que se encuentran en íntima relación. Sería el caso de un<br />

delito cometido por dos personas que se juzgan en forma separada y ambas tienen<br />

un contradicción importante en sus fundamentos fácticos.<br />

<strong>El</strong> segundo motivo cuando el fallo se haya fundamentado en prueba falsa. La<br />

prueba puede ser testifical, documental, pericial, etc. En este sentido la prueba que<br />

fundamenta el recurso o procedimiento de revisión no requiere que se haya<br />

recabado en el proceso penal, sino que aúnen sede civil se pudo acreditar la<br />

falsedad del cheque que ocasionó la condenatoria del libramiento de cheque sin<br />

fondos.<br />

Otro de los motivos consiste en que la sentencia haya sido pronunciada con<br />

base en prueba falsa, ya sea por prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro<br />

delito o maquinación fraudulenta. Esta causal hace referencia a una actividad<br />

delictiva, por ello requiere que el delito se haya declarado, es decir que la sentencia<br />

que se dictara con ocasión del delito que sirve del fundamento a la revisión se<br />

encuentre firme.<br />

Existe también una causal culposa que está prevista en el inciso d) del<br />

artículo 408 del Código Procesal Penal y consiste una actuación negligente del<br />

juzgador.<br />

88 <strong>El</strong> Código Procesal Penal dispone en el artículo 63: “…Objetividad. En el ejercicio de su función, el<br />

Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las<br />

garantías que reconocen la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en el país y la<br />

ley. Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que<br />

sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; asimismo, deberá formular los requerimientos e<br />

instancias conforme a ese criterio, aun en favor del imputado.”<br />

62


La derogabilidad por parte del legislador de un hecho como punible conlleva<br />

a una revisión de la condenatoria ya que el legislador considera que para ese<br />

momento la conducta prohibida no tiene ya razón de ser, motivo por el cual la<br />

deroga; en otras palabras para una determinada sociedad la existencia del ilícito<br />

cometido ya no reviste importancia alguna y por eso la condena debe ser revisada<br />

en aplicación del principio de igualdad ante la ley. Algo que el legislador no previó<br />

en este inciso es lo relativo a una disminución de la pena mediante una ley<br />

posterior 89 .<br />

La otra situación es muy semejante a la presente y es cuando la Sala<br />

Constitucional declara inconstitucional una norma 90 , en estos casos también<br />

procedería la revisión ya que una persona estaría recluida en un centro penal o en<br />

un centro médico por medida de seguridad con fundamento en una norma declarada<br />

inconstitucional.<br />

Por último, cuando la sentencia se dictó con violación al debido proceso, o<br />

bien no se dio oportunidad de una defensa adecuada.<br />

a.3.-) Plazo para su presentación:<br />

Este recurso carece de plazo alguno para presentarse,<br />

pudiéndose presentar aún cuando la pena o la medida de seguridad haya sido<br />

ejecutadas o se encuentren extinguidas, extinción que puede provenir de la<br />

prescripción de las mismas.<br />

Las razones que puede llevar lo anterior son muy personales, de ahí que la<br />

familia más inmediata puede también presentar la revisión después de la muerte del<br />

propio imputado. Incluso por razones económicas en el tanto que se puede pedir<br />

una indemnización por los daños y <strong>perjuicio</strong>s ocasionados.<br />

a.4.-) Presentación del recurso:<br />

<strong>El</strong> procedimiento de revisión de la sentencia, a diferencia<br />

de los recursos ordinarios, se presenta ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de<br />

Justicia o ante el Tribunal de Casación que por territorio corresponda, según el tipo<br />

de delito que se haya cometido. <strong>El</strong> motivo de la presentación en la Sala Tercera o el<br />

89 En este sentido confrontar votos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia: Nº 410-99 del 9 de<br />

abril de 1999 y Nº 429-99 del 16 de enero de 1999.<br />

90 Como por ejemplo ocurriría si se condenó a un hombre con los artículos 22 y 25 de la Ley para la Penalización de<br />

la Violencia contra las mujeres, recientemente declarados inconstitucionales.<br />

63


Tribunal de Casación es que son éstos los que tienen la potestad de variar la<br />

sentencia con autoridad de cosa juzgada. Se debe presentar en forma escrita<br />

indicándose los motivos en los que se fundamenta así como las disposiciones<br />

legales aplicables.<br />

La revisión se puede declarar inadmisible por tres motivos: a) que los<br />

motivos estén fuera de los casos previstos por la ley, b) que no se observen las<br />

formalidades previstas tales como que no se indiquen los motivos invocados y c)<br />

que no se aporte la prueba que lo sustenta.<br />

La revisión de la sentencia no tiene efectos suspensivos ya que el acusado<br />

continuará en prisión mientras se resuelve el mismo.<br />

a.5.-) Facultades del órgano de la Revisión:<br />

Valorados los argumentos expuestos en la revisión la Sala<br />

Tercera de la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal de Casación Penal pueden<br />

rechazar el recurso o anular la sentencia. Como el efecto, en éste último caso, es<br />

que el proceso queda sin resolución final alguna, debe ordenarse el reenvío para<br />

que se realice un nuevo juicio.<br />

En caso de que se ordene el reenvío no es posible que el Tribunal, que debe<br />

ser diferente al que había condenado anteriormente, imponga una pena mayor, ni<br />

desconozca los beneficios que se hubieran acordado originalmente, lo que es una<br />

clara aplicación del principio de prohibición de reforma en <strong>perjuicio</strong>.<br />

a.6.-) Efectos del Recurso de Revisión:<br />

Dentro de los efectos del recurso de revisión están la<br />

libertad inmediata del imputado si el mismo se privado de libertad descontando una<br />

sentencia. Puede generar efectos patrimoniales en el tanto se pueden devolver las<br />

sumas canceladas por concepto de multas, la restitución de la suma cubierta por la<br />

acción civil que se declaró con lugar siempre que se le haya dado el debido proceso<br />

al actor civil, la cesación de la inhabilitación y de las penas accesorias, de las<br />

medidas de seguridad y de corrección, la devolución de los bienes objeto de comiso<br />

que no hayan sido destruidos y la cancelación de la inscripción en el Registro<br />

Judicial.<br />

64


Además, ulteriormente, una declaratoria con lugar de un recurso de revisión<br />

puede implicar la indemnización al condenado erróneamente, a cargo del Estado,<br />

por los daños y <strong>perjuicio</strong>s que se le causaron.<br />

<strong>El</strong> imputado tiene derecho a cobrarle al Estado los daños y <strong>perjuicio</strong>s que<br />

haya sufrido con ocasión del juicio y de la pena sufrida, con la solidaridad de los<br />

jueces que dictaron la sentencia cuando actuaren con evidente arbitrariedad o con<br />

culpa grave.<br />

65


<strong>Título</strong> III<br />

LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA EN EL PROCESO PENAL<br />

COSTARRICENSE y SU RELACIÓN CON EL AGRAVIO:<br />

Un reclamo relativo a una actividad procesal defectuosa va a resultar<br />

efectivo, cuando la parte demuestre el <strong>agravio</strong>, interés y el <strong>perjuicio</strong> ocasionado con<br />

el acto que se impugna. De aquí parte la estrecha relación entre la Actividad<br />

Procesal Defectuosa y el tema que nos ocupa.<br />

Ya no es suficiente como ocurría en el proceso penal anterior, hacer constar<br />

el vicio para que de inmediato se produzca la anulación y se devuelva el proceso a<br />

etapas ya concluidas.<br />

La inobservancia de las formas procesales si bien es cierto puede traer<br />

aparejada la “nulidad del acto”, pero además la rectificación o consolidación o bien<br />

no tener consecuencias.<br />

Tales efectos pareciera estar contemplados en el artículo 175 del Código<br />

Procesal Penal, norma que si bien está establecida como “principio general”, es lo<br />

cierto que de su literalidad se desprende que los actos cumplidos con inobservancia<br />

de las formas y condiciones previstas en la Ley, Constitución o Normas<br />

Internacionales no podrán ser valoradas para fundar una decisión judicial ni<br />

utilizados como presupuestos de ella.<br />

Es decir, en principio no podrá utilizarse los elementos que se hayan<br />

incorporado al proceso sin observar las formalidades establecidas para su<br />

cumplimiento. Sin embargo, la misma normativa prevé la posibilidad de subsanar<br />

los defectos cuando así lo permita la ley.<br />

Capítulo I: Regulación de la Actividad Procesal Defectuosa en el<br />

Código Procesal Penal de 1996:<br />

<strong>El</strong> Código Procesal Penal que adquirió vigencia del primero de enero del año<br />

mil novecientos noventa y ocho regula la actividad procesal defectuosa desde una<br />

perspectiva muy diferente al anterior Código de Procedimientos Penales. En el<br />

Código de Procedimientos Penales los actos defectuosos tenían un tratamiento<br />

restrictivo y formalista. Sólo se regulaba la figura de la nulidad de los actos<br />

procesales a través del Incidente de Nulidad de Actuaciones y del Recurso de<br />

Nulidad.<br />

66


De hecho, toda la construcción procesal para dar salida a los actos<br />

defectuosos giraba alrededor del concepto de las nulidades, ello como una sanción<br />

procesal al acto que incumplía alguna formalidad establecida. Distinguía entre<br />

nulidades absolutas y negativas que solo se decretaban si estaban dispuestas<br />

expresamente. Todo esto llevó a que existiese una tendencia, hasta si se quiere<br />

natural, de decretar nulidades por la nulidad misma hasta por los meros<br />

incumplimientos de formalidades sancionadas con la nulidad, lo que ya habíamos<br />

indicado jurisprudencialmente 91 .<br />

Igualmente, podemos afirmar que esto llevó a que el ejercicio de la defensa<br />

técnica estuviera muy relacionado con la presentación de incidentes de nulidad que<br />

no sólo implicaban la nulidad de un acto que habría que repetir, sino que incluso<br />

causaban retrotraer el proceso a etapas precluidas.<br />

La nueva legislación pone fin al sistema inquisitivo y propone expresamente<br />

la simplificación de los requisitos formales y la mayor libertad de medios. Así<br />

expresa una política de desformalización 92 o formalismo mínimo de los actos<br />

procesales.<br />

En este sistema se ataca la resolución que se basa en el acto irregular sin<br />

necesidad de una declaratoria expresa respecto del acto.<br />

Por su parte Julio Maier, principal redactor del Código Procesal Modelo para<br />

Iberoamérica de 1988, recoge algunos conceptos del Código Italiano, tales como<br />

“defectos absolutos”, “saneamiento”; adopta un sistema judicialista al igual de la<br />

Ordenanza Alemana y reformuló las nulidades provenientes del derecho civil bajo<br />

la terminología de “actividad procesal defectuosa.” 93<br />

Para entender la nueva corriente de pensamiento que adopta el Código<br />

Procesal nuestro, Llobet Rodríguez nos remite a lo que se indica en la exposición<br />

de motivos del proyecto del Código Procesal Penal para Iberoamérica de 1988.<br />

91<br />

En este sentido ver Infra: <strong>Título</strong> I, Capítulo III, Sección IV Jurisprudencia Relativa al Tema de La Nulidad por la<br />

Nulidad Misma.<br />

92<br />

Al respecto González Álvarez Daniel y Houed Vega Mario; citados por Gilberto Armijo Sancho y otros<br />

en el libro Nuevo Proceso Penal y Constitución, Investigaciones Jurídicas S.A, 1998, pp 302, señalan: “<br />

en nuestro sistema esa excesiva formalidad debe ceder ante otros fundamentales intereses jurídicos, como<br />

lo son el acceso a la justicia, es decir el que casación conozca de cualquier reclamo que formule quien se<br />

sienta agraviado en sus derechos fundamentales, y por ser el sistema de justicia de orden e interés público.<br />

Desde luego, lo anterior no significa desconocer todos los requisitos formales exigidos por la ley, sino<br />

interpretar esas formas restrictivamente...”<br />

93<br />

Así señalado por Ureña Jose Joaquín, Actividad Procesal Defectuosa y Proceso Penal, Editorial Jurídica<br />

Continental, 2004, pp 23-27.<br />

67


“...<strong>El</strong> anverso de la regulación los actos procesales es la decisión acerca de<br />

lo que se debe hacer cuando ella no es observada. Lo que la legislación pretende,<br />

rectamente interpretada, es que la nulidad opere solamente por vía de<br />

impugnación de las decisiones judiciales fundadas en actos viciados. La práctica,<br />

en cambio, ha tergiversado ordinariamente este sistema, permitiendo el examen<br />

reiterado y continuo acerca de la forma en la que son llevados a cabo los actos<br />

procesales y de sus presupuestos, con absoluta prescindencia del efecto y del<br />

<strong>agravio</strong> que produce la desviación formal. <strong>El</strong> Código pretende rescatar el<br />

principio originario, estableciendo con claridad que el vicio solo adquiere<br />

relevancia cuando opera como presupuesto o fundamento de una resolución<br />

perjudicial, caso en el cual lo impugnable es la decisión, por haber utilizado un<br />

acto defectuoso y no el acto en sí mismo. En lo demás, se distingue entre vicios<br />

subsanables, e insubsanables y declarables de oficio, con la protesta previa y<br />

oportuna que condiciona la impugnación fundada en los primeros, y se posibilita<br />

la renovación de los actos viciados, siguiendo las reglas establecidas en la<br />

legislación moderna...”.<br />

Como se aprecia esta línea interpretativa lleva a los Jueces a dejar el<br />

excesivo formalismo y a aceptar que el ordenamiento brinda las posibles opciones<br />

para subsanar los defectos; además lleva a superar la utilización de la nulidad como<br />

un instrumento disfuncional del proceso.<br />

Ya no es posible utilizar la “nulidad” para evitar cumplir con una diligencia<br />

ni para devolver las actuaciones a su fase inicial o anterior, ya que en aplicación del<br />

principio de preclusión no es posible retrotraer el proceso a etapas precluídas. Esta<br />

regla puede tener sus excepciones como se verá posteriormente.<br />

Sección I. Clasificación de los Defectos:<br />

En primer término cabe destacar que estas categorías son adoptadas<br />

del Código de Procedimientos Penales.<br />

<strong>El</strong> régimen de los actos procesales defectuosos del Código Procesal Penal<br />

por una parte afirma los postulados del Principio de Legalidad o Especificidad,<br />

mientras que por otro, también se sustenta en el Principio de Trascendencia.<br />

Las nulidades absolutas adoptadas con la denominación de defectos<br />

absolutos deben surgir inobservancia o violación de derechos y garantías previstos<br />

en la Constitución, el Derecho Internacional vigente, y normas expresas del propio<br />

68


Código Procesal Penal) y, en especial, de las normas concernientes a la<br />

intervención, asistencia y representación del imputado (Art. 175 relacionado con el<br />

artículo 178 Código Procesal Penal) 94 .<br />

Son nulidades relativas y por ende susceptibles de convalidación todos los<br />

demás actos procesales defectuosos que no se encuentren conminados por los<br />

defectos absolutos que señala el artículo 178 señalado.<br />

Al efecto, el artículo 177 en relación con el artículo 179 señala los supuestos<br />

en que susceptibles de convalidación, o saneamiento siempre que el acto irregular<br />

modifique el desarrollo del proceso o la afecte la intervención de los interesados;<br />

A saber:<br />

- Cuando las partes o el Ministerio Público no hayan solicitado<br />

oportunamente el saneamiento.<br />

- Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado,<br />

expresa o tácitamente, los efectos del acto.<br />

- Si no obstante su irregularidad, el lacto ha conseguido su fin respecto<br />

de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las<br />

facultades de los intervinientes.<br />

Como se aprecia, lo que diferencia unos de otros, consiste en que los<br />

defectos absolutos pueden ser advertidos de oficio sin necesidad de protesta previa<br />

y no son convalidables. (artículos 177 y 178 del Código Procesal Penal).<br />

Sección II. Proceso de impugnación del acto defectuoso:<br />

Cabe señalar que en este sentido el Código Procesal Penal no captó el<br />

modelo de nulidades que propone el Proyecto para Iberoamérica. <strong>El</strong> Código<br />

Procesal suprimió las referencias a los medios de impugnación como formas para<br />

reclamar las violaciones a los requisitos de los actos procesales. En razón de ello<br />

se puede afirmar que adoptamos el sistema de nulidades del Código de 1973 con<br />

una variación en la terminología y quizá en sus efectos.<br />

94 <strong>El</strong> Código Procesal Penal dispone en el artículo 178: “…Defectos Absolutos: No será necesaria la protesta<br />

previa y podrán ser advertidos aún de oficio, los defectos concernientes:<br />

a) A la intervención, asistencia y representación del imputado...<br />

b) Al nombramiento, capacidad y constitución de los jueces o tribunales.<br />

c) A la iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y su participación en el<br />

procedimiento.<br />

69


Bajo esas circunstancias, en ausencia de una norma que taxativamente señale<br />

los medios de impugnación del acto defectuosa, al plantearnos la posibilidad<br />

impugnación de los actos defectos y los medios para atacarlos, partimos de la regla<br />

general prevista en el artículo 422 del Código Procesal Penal que establece:<br />

“…Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los<br />

casos expresamente establecidos…”.<br />

Continúa diciendo:<br />

“…<strong>El</strong> derecho de recurrir corresponderá solo a quien le sea expresamente<br />

acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser<br />

interpuesto por cualquiera de ellas…”.<br />

Entonces, tomando como parámetros esos supuestos de impugnabilidad<br />

objetiva y subjetiva, tal y como vimos para los recursos, sin que se aclare por parte<br />

de la norma si lo que se debe impugnar es el acto mediante una declaratoria previa<br />

de nulidad (sistema de especificidad), o la resolución que se funda en el mismo<br />

mediante un recurso presentado por el perjudicado (sistema judicialista); deberá<br />

realizarse una valoración de las circunstancias que se sugiere operen para<br />

determinar el “interés” del impugnante y el “medio” para externarlo.<br />

a.-) Legitimación y momento procesal para reclamar<br />

el defecto:<br />

Los legitimados para reclamar el defecto del acto los determina<br />

el interés y el <strong>perjuicio</strong> efectivo; condiciones que no impiden que el Ministerio<br />

Público o la Defensa gestione apoyados en el artículo 2 del Código Procesal Penal<br />

que prevé la posibilidad de que los sujetos que sientan coartado o limitado el<br />

ejercicio de un poder o un derecho conferido presenten la protesta. Nótese que rige<br />

el principio señalado para los recursos en cuanto al <strong>agravio</strong> y los sujetos<br />

legitimados.<br />

Como parte de la corriente del formalismo mínimo, se establecen varios<br />

requisitos que debe cumplir la parte que considera se ha cometido una violación del<br />

procedimiento, a saber:<br />

70


Hacer la protesta oportuna del vicio: (Artículo 176 Código Procesal<br />

Penal. La protesta se realizará inmediatamente o bien cuando tenga<br />

conocimiento de éste. De lo contrario, de conformidad con el artículo 177<br />

del Código Procesal Penal el defecto podrá convalidarse y surtir los<br />

efectos en el proceso.<br />

Proponer la solución: (artículo 176 del Código Procesal Penal). Se<br />

obliga a la parte que sugiera la forma en que se podrá corregir el acto<br />

impugnado.<br />

Imposibilidad de retrotraer el proceso a etapas anteriores: Los defectos<br />

que alegan las partes o detecta la Autoridad Jurisdiccional no justifica<br />

devolver el proceso a fases precluidas, salvo en el caso de defectos<br />

absolutos no susceptibles de corrección.<br />

b.-) Procedimiento y plazo para solicitar la subsanación<br />

o invalidez del acto procesal defectuoso:<br />

<strong>El</strong> saneamiento de los actos procesales defectuosos en el Código<br />

Procesal Penal debe aplicarse tanto a los defectos absolutos (de manera inmediata)<br />

como a los relativos. En ambos casos deberá describirse la irregularidad,<br />

individualizando el acto viciado u omitido y se propondrá la solución (Art. 176<br />

Código Procesal Penal)<br />

En el caso de los incidentes, aunque no esté previsto en forma expresa el de<br />

nulidad como vía normal para atacar la indefensión, (inobservancia de las garantías<br />

del debido proceso), puede ser utilizada esta vía para impugnar un acto procesal<br />

que por ser de parte y no oficiosa, no puede ser impugnado por la vía del recurso.<br />

Este medio procesal debe ser utilizado de manera muy restrictiva, puesto que<br />

procede por defecto del saneamiento o la convalidación.<br />

A través de la excepción se podrían alegar nulidades substanciales del<br />

procedimiento, como ser la constitución de los tribunales, la falta de acción del<br />

Ministerio Público, impedimentos legales para proseguir el procedimiento (como<br />

cuando se juzga a mayores y menores de edad al mismo tiempo), etc.<br />

Los medios de impugnación señalados no están expresamente previstos en el<br />

Código Procesal, sino que son producto de la interpretación integral de la<br />

legislación procesal; omisión legislativa que en algunos casos puede ocasionar<br />

incongruencias respecto del espíritu de las modificaciones expuestas. <strong>El</strong>lo, dado<br />

que no se está delimitando la forma y los medios por los que las actuaciones<br />

defectuosas pueden ser corregidas o eliminadas del proceso.<br />

71


Únicamente se exige al interesado expresar el <strong>agravio</strong> o defecto y aportar la<br />

solución, pero no se le previene las formas en que puede hacerlo, cuándo y ante<br />

quién.<br />

En otro orden de ideas, tenemos que no se establecen expresamente límites<br />

temporales a los reclamos de vicio producidos durante el procedimiento<br />

preparatorio o el intermedio; salvo que en ese sentido se entendiera que el artículo<br />

176 procesal extiende los plazos hasta “ cuando lo conozca” el interesado.<br />

Sin embargo, realizando una interpretación integral de la legislación, la<br />

respuesta adecuada y que elimina en ese sentido inseguridad jurídica a las partes y<br />

fomenta el principio de celeridad podemos encontrarla en el artículo 317 del<br />

Código Procesal Penal que regula las etapas previas al juicio oral y público, y en<br />

las normas que regulan esta última etapa. La primera norma, al efecto establece<br />

que una vez concedida la audiencia del artículo 316 las partes están facultadas para,<br />

entre otras solicitudes:<br />

“… a) Objetar la solicitud que haya formulado el Ministerio Público o el<br />

querellante, por defectos formales o sustanciales.<br />

b) Oponer excepciones…”<br />

Ese momento procesal pareciera el adecuado, dado que es hasta ese momento<br />

en que en la mayoría de los casos las partes conocen sobre la evidencia y las<br />

actuaciones reunidas durante la investigación, que puede presentarse el reclamo.<br />

Y de no encontrarnos en los casos que procede tal audiencia es factible<br />

pensar que el plazo se extiende hasta el momento en que la parte conoce del vicio.<br />

(artículo 176 Código Procesal Penal).<br />

De igual forma, nada obsta para que en la fase de juicio oral y publico las<br />

partes interpongan las solicitudes que respecto errores o defectos en el<br />

procedimiento existan Al respecto el numeral 348 del Código Procesal Penal<br />

establece la posibilidad de corregir errores e incluso alguna circunstancia que no<br />

modifique esencialmente la imputación, en la fase de Juicio.<br />

Esta omisión ha ocasionado que las partes presenten gestiones<br />

constantemente, sin que se les pueda rechazar por aspectos formales, en cualquiera<br />

etapa del proceso y en consecuencia los procedimientos son atrasados en <strong>perjuicio</strong><br />

de todos los intervinientes y sus derechos. Incluso del Ministerio Público, órgano<br />

72


que en muchas ocasiones debe trasladar el expediente al Juzgado Penal o al<br />

Tribunal de Juicio según corresponda, y pierde total contacto con la prueba y<br />

diligencias que requiere para resolver el asunto en un plazo razonable.<br />

c.-) Efectos de la invalidez del acto defectuoso:<br />

La discusión acerca de los efectos prácticos de la impugnación<br />

de cualquier vicio procesal gira en torno a la inobservancia de algunos de los<br />

procedimientos considerados esenciales para la existencia del acto, o en la omisión<br />

de los requisitos básicos para su validez. Con el sistema anterior, al utilizarse la<br />

nulidad como sanción se esperaba que la declaratoria con lugar del recurso dejara<br />

insubsistente el acto o la resolución y en algunos casos incluso la acarreaba la<br />

nulidad de actos posteriores con la consecuencia de que no podían ser valorados<br />

por el Juez.<br />

Al adoptarse las reglas procesales del Código Procesal Penal de 1996, la<br />

etapa preparatoria está en manos del Ministerio Público y por su especial<br />

regulación “pruebas” solo serán aquellas que puedan considerarse definitivas e<br />

irreproductibles. Además, los actos y sus efectos solo podrán ser cuestionados en<br />

el momento procesal oportuno. En razón de ello, aunque el acto fuere irregular el<br />

sistema está diseñado de manera que, salvo las excepciones del artículo 178, sea<br />

rectificado.<br />

Así se evita que la actividad procesal defectuosa implique una distorsión<br />

funcional del sistema procesal. No obstante, como veremos, existen defectos de tal<br />

envergadura que no pueden ser saneados pero ello no implica que el proceso deba<br />

retrotraerse a etapas procesales precluídas.<br />

Bajo esas consideraciones y partiendo del principio general derivado del<br />

artículo 175 de Código Procesal Penal que establece:<br />

“…No podrán ser valorados para fundar una decisión ni utilizados como<br />

presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y<br />

condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional o<br />

Comunitario vigentes en Costa Rica y en este código salvo que el defecto haya sido<br />

saneado, de acuerdo con las normas que regulan la corrección de las actuaciones<br />

judiciales…”;<br />

Se considera que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni<br />

utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las<br />

73


formas y condiciones previstas por los instrumentos legales, salvo que el defecto<br />

haya sido saneado.<br />

<strong>El</strong> problema se presenta al tratar de determinar cuáles son actos susceptibles<br />

de la declaratoria de nulidad o invalidez absoluta, y cuáles actos conexos,<br />

contemporáneos o derivados del acto declarado inválido se mantendrán vigentes.<br />

La primera arista podría válidamente solucionarse contemplando los presupuestos<br />

de las llamadas nulidades genéricas. Es decir debemos determinar de acuerdo a los<br />

criterios jurisprudenciales lo siguiente:<br />

<strong>El</strong> Perjuicio o gravamen<br />

Interés o <strong>agravio</strong><br />

Si el acto alcanzó o no la finalidad<br />

Respecto de cuáles efectos se mantendrán, el problema se presenta cuando nos<br />

encontramos ante defectos absolutos, y el efecto cascada debe analizarse como una<br />

posibilidad real aún cuando no tengamos una norma que establezca lo que el<br />

artículo 150 del Código de Procedimientos Penales 95 , aunque pareciera que el<br />

sistema vigente no lo acepta tal cual estaba regulado.<br />

En consecuencia, debe analizarse el caso concreto con la finalidad de<br />

determinar la comunicabilidad de los efectos del acto invalorable. Para definir esa<br />

condición se puede recurrir a parámetros generales:<br />

Que el acto procesal sea posterior y no anterior al declarado<br />

inválido.<br />

<strong>El</strong> acto debe ser dependiente y no independiente<br />

Precisar si los efectos de la declaratoria serán diversos dependiendo<br />

si se trata de un defecto absoluto o subsanable.<br />

Valorar la vulneración de preceptos constitucionales.<br />

Entonces, bajo las anteriores consideraciones es claro que la declaratoria de<br />

invalidez produce los siguientes efectos:<br />

95 <strong>El</strong> Código de Procedimientos Penales en su artículo 150 disponía: “La nulidad de un acto, cuando fuere<br />

declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan. Al declararla, el Tribunal<br />

establecerá, además, a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el<br />

acto anulado. <strong>El</strong> Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación o<br />

rectificación de los actos anulados. ”<br />

74


Conlleva la obligación para el Tribunal de omitir cualquier referencia a<br />

ese acto para fundar una decisión. Lo anterior no presenta problema, pero<br />

debe definirse, -lo cual hasta el momento se ha realizado causísticamente-<br />

cuáles actos que se derivan del defecto declarado o conexos a este,<br />

subsisten o corren la misma suerte.<br />

Evidentemente el problema no se presenta en actuaciones que pretenden<br />

demostrar un concatenan unas con otras y que podrían ocasionar el efecto<br />

“cascada” 96 , y que no son demostrables por otros medios de prueba. Por ejemplo, la<br />

nueva legislación permite que cuando un acta se torne ineficaz la actuación que<br />

documentó se acredite por otros medios.<br />

Así expresamente lo señala el artículo 137 del Código Procesal Penal.<br />

La segunda consecuencia tiene relación con los actos susceptibles de<br />

sanearse.<br />

Sanear un acto procesal defectuoso es aplicar un remedio procesal para<br />

tornarlo válido o eficaz.<br />

Al respecto refiere Gilbert Armijo que:<br />

“...la nulidad como sanción impone un regreso al status quo ante...”; sin<br />

embargo la actividad procesal defectuosa parte de que quien contraviene o no<br />

observa una de las normas procesales no comete un ilícito que amerite una sanción<br />

sino que lo que ocurre es que en algunos casos la acción será inválida y por tanto<br />

no alcanza su finalidad. Se aboga por el saneamiento inclusive en los casos<br />

previstos en el artículo 178 (defectos absolutos) 97 .<br />

En los casos de defectos absolutos las actuaciones no podrán valorarse, salvo<br />

que el mismo ordenamiento lo permita; sin embargo ello podría rozar<br />

No retrotraer el proceso a etapas precluidas:<br />

96 Se deduce del principio de comunicabilidad de los efectos de la invalidez, cuando se trate de defectos<br />

absolutos, debe analizarse cuáles actos están concatenados al inválido. Así señalado por Armijo Gilbert y<br />

otros en Nuevo Proceso Penal y Constitución, Investigaciones Jurídicas, San José, Costa Rica, 1998, pp<br />

326.<br />

97 Esta posición es mantenida por Llobet Rodríguez en los comentarios que realiza al artículo 179 del<br />

Código Procesal Penal, Ira edición, pp 437.<br />

75


Otro de los efectos de la declaratoria del acto defectuoso consiste en que, salvo<br />

los casos expresamente establecidos, el proceso no se retrotraerá a etapas<br />

precluidas. Así se desprende del artículo 179 del Código Procesal. Entonces,<br />

independientemente de la rectificación o renovación del acto omitido, el proceso<br />

debe continuar el curso normal y las autoridades judiciales o jurisdiccionales no<br />

deberán referirse al acto inválido o sus consecuencias según lo señalado por el<br />

Juzgador.<br />

Cabe señalar que la legislación no expresa taxativamente los casos en los que<br />

se podrá retrotraer el proceso. Sin embargo a mi criterio, le principio general del<br />

artículo 175 del Código Procesal Penal encuentra la excepción en el artículo 178 de<br />

ese mismo cuerpo legal, que señala los efectos de carácter absoluto.<br />

Ese criterio obedece a que en efecto los principios de celeridad y economía<br />

procesal que informan el proceso traducen el Principio Constitucional de Justicia<br />

Pronta y Cumplida, pero esa justicia nunca podrá cumplirse inobservando otras<br />

garantías constitucionales que protegen el derecho de defensa e intervención de las<br />

partes y la independencia del Juzgador. Así se desprende del artículo 178 que<br />

contempla los defectos de carácter absoluto.<br />

Capítulo II: Principios que rigen la Actividad Procesal Defectuosa en<br />

Materia Penal:<br />

Para la aplicación del régimen actividad procesal defectuosa,<br />

doctrinariamente se han señalado los siguientes principios:<br />

Sección I. Principio de legalidad o especificidad:<br />

De acuerdo al artículo 175 del Código Procesal Penal no es factible<br />

declarar la invalidez o nulidad de un acto procesal, sin que expresamente exista un<br />

texto legal que así lo ordene. De igual forma, no será posible convalidar un acto<br />

que contenga defectos absolutos si no estamos en presencia de los casos del artículo<br />

177 del Código Procesal Penal.<br />

Este supuesto ha sido acogido a nivel doctrinario y jurisprudencial y se parte<br />

de que los actos procesales son válidos hasta tanto no sean cuestionados por los<br />

medios que la ley establece de acuerdo al artículo 422 del Código Procesal Penal.<br />

Sección II. Principio de trascendencia:<br />

76


No existe nulidad sin <strong>perjuicio</strong>; el vicio sólo tiene trascendencia en<br />

tanto tenga un contenido, por ello, no basta la simple infracción a la norma<br />

procesal, si no le ocasiona un <strong>perjuicio</strong> al interesado, o éste puede ser saneado. En<br />

ese sentido tenemos que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales<br />

que les causen <strong>agravio</strong> en los casos y formas previstos por este Código, siempre<br />

que no hayan contribuido a provocar la nulidad. Sin embargo, el imputado podrá<br />

impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocarla.<br />

Sección III. Principio de instrumentalidad o finalidad:<br />

Opera como límite al saneamiento. No se debe sanear un acto procesal<br />

defectuoso que no modifique el desarrollo del proceso, ni perjudique la<br />

intervención de los interesados, puesto que las formas procesales no constituyen un<br />

fin en sí mismas. Por ello, la invalidez del acto no debe declararse a menos que<br />

vaya a producir una ventaja para alguna de las partes. A contrario sensu, cuando el<br />

acto aunque defectuoso haya cumplido el fin propuesto no debe anularse o<br />

invalidarse.<br />

Así el Artículo 177 Código Procesal Penal: "Las nulidades relativas quedarán<br />

convalidadas: inc. 3) si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin<br />

con respecto a todos los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las<br />

facultades de los intervinientes".<br />

Sección IV. Principio de convalidación:<br />

Todo acto procesal defectuoso es susceptible de saneamiento siempre<br />

que no nos encontremos ante los casos previstos en el artículo 178 Código Procesal<br />

Penal.<br />

Este presupuesto se apoya en cuando Transcurrida una etapa procesal no se<br />

puede volver a la anterior; cuando todas las etapas procesales se han cerrado<br />

(sentencia definitiva, cosa juzgada material) se precluye la posibilidad de impugnar<br />

casi todos los actos defectuosos (nulidades relativas). De esta manera se pretende<br />

que las partes no atrasen innecesariamente el proceso, presentado solicitudes que<br />

sólo tienen como fin retrotraerlos a etapas anteriores.<br />

Los artículos 177 y 15 del Código Procesal Penal recogen el principio de<br />

preclusión procesal, pues existe la posibilidad de sanar los defectos cuando las<br />

partes no hayan solicitado el saneamiento oportunamente, o cuando se haya<br />

aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.<br />

77


La regla opera “de jure”, de modo que cuando las partes no procedan<br />

conforme a la ley, el acto se convalida, porque se presume que si no lo han hecho<br />

oportunamente, renuncian a invocar el defecto.<br />

Sección V. Principio de saneamiento:<br />

Este principio es derivado del principio constitucional de economía<br />

procesal, porque opera preventivamente evitando atrasos innecesarios. <strong>El</strong><br />

saneamiento es el remedio procesal contra el acto procesal defectuoso. En lugar de<br />

la nulidad (invalidación del acto: efecto negativo) se busca el saneamiento<br />

(subsanación: efecto positivo).<br />

Los supuestos de saneamiento del acto son tres: a) la renovación del acto; b)<br />

la rectificación del error; y, c) el cumplimiento del acto omitido. La diferencia con<br />

la convalidación es que el saneamiento opera de oficio o a petición de parte.<br />

Capítulo III: La Actividad Procesal Defectuosa en el Código de<br />

Procedimientos Penales, Código Procesal Penal y Código Procesal Civil:<br />

<strong>El</strong> Código Procesal Penal 98 regula la Actividad Procesal en el Libro<br />

Segundo, <strong>Título</strong> II, desde una perspectiva muy diferente al anterior Código de<br />

Procedimientos Penales 99 . La nueva norma, fiel al modelo acusatorio, propone la<br />

simplificación de los requisitos formales y la mayor libertad de medios, en el modo<br />

de exteriorizar los actos procesales. Radicando, muy claramente, una política de<br />

desformalización de los actos procesales.<br />

Esta nueva perspectiva desformalizadora de los actos procesales, no debe<br />

entenderse como una línea conceptual que sólo favorezca a la inseguridad jurídica<br />

de los ciudadanos, sino todo lo contrario, debe ser entendida como una modalidad<br />

que busca mayores estándares de justicia en la decisión jurisdiccional. <strong>El</strong> espíritu<br />

de la ley es fortalecer la justicia, a partir de nuevas formas de reaccionar contra la<br />

actividad procesal defectuosa, descartando la nulidad 100 como remedio procesal.<br />

98 Ley Nª 7594 del 28 de marzo de mil novecientos noventa y seis.<br />

99 Ley Nª 5377 del 19 de octubre de mil novecientos setenta y tres.<br />

100 La NULIDAD es la sanción legal establecida para los actos que se realicen con inobservancia de las<br />

garantías o las formas procesales y que causen un gravamen substancial al curso del procedimiento. La<br />

sanción consiste en la declaración de ineficacia de un acto procesal, por defecto de alguno de sus<br />

elementos esenciales, lo cual le impide cumplir con sus fines.<br />

78


En primer lugar debe aclararse que las nulidades, como las conceptualizaba<br />

el Código de Procedimientos Penales en el Libro I, <strong>Título</strong> VI, Capítulo VII, han<br />

sido superadas por el nuevo Código de Rito, el cual estipula la Actividad Procesal<br />

Defectuosa como un medio novedoso, que va más allá de un simple cambio de la<br />

terminología, viniendo a sustituir el concepto de nulidad como sanción de los vicios<br />

procesales.<br />

En este orden de ideas, en la actualidad la discusión gira en torno a que<br />

sólo los actos evidentemente irregulares por la inobservancia de uno o varios<br />

procedimientos que son considerados esenciales para la existencia del acto o en la<br />

omisión de requisitos básicos para su validez, son susceptibles de ser rectificados,<br />

siempre y cuando afecten los derechos de las partes. En pocas palabras se intenta<br />

retomar en la ley el principio jurisprudencial de erradicar la nulidad por la nulidad.<br />

Lo anterior se enfrentará a la normativa procesal civil, en aras de<br />

determinar los aspectos en común y las diferencias.<br />

Sección I. Código de Procedimientos Penales:<br />

Los actos defectuosos en el Código de Procedimientos Penales, se<br />

trataron de manera muy restrictiva y formalista como se dijo y se dejó establecido<br />

jurisprudencialmente. Sólo se regulaba la figura de la nulidad de los actos<br />

procesales a través del Incidente de Nulidad de Actuaciones y del Recurso de<br />

Nulidad. De hecho, toda la construcción procesal para dar salida a los actos<br />

defectuosos gira alrededor del concepto de las nulidades y ello como una sanción<br />

procesal al acto que incumplía alguna formalidad establecida.<br />

Se hacía una distinción entre nulidades absolutas y relativas, puesto que la<br />

nulidad sólo se podía decretar en caso de que ella estuviese dispuesta<br />

expresamente 101 . Todo esto llevó a que existiese una tendencia, hasta si se quiere<br />

natural, de decretar nulidades por la nulidad misma, hasta por los meros<br />

incumplimientos de formalidades sancionadas con la nulidad.<br />

Igualmente, podemos afirmar que esto llevo a que el ejercicio de la defensa<br />

técnica esté muy relacionado con la presentación de incidentes de nulidad que no<br />

sólo implicasen la nulidad de un acto concreto que habría que repetir de nuevo, sino<br />

que incluso retrotrajeran el proceso a etapas anteriores ya precluidas. Debemos<br />

mencionar a manera de reconocimiento justiciero, que alguna jurisprudencia<br />

101 Cfr. Artículo 499 del Código de Procedimientos Penales.<br />

79


nacional ha expresado que no existe la nulidad por la nulidad misma, pues la forma<br />

no es un fin en sí misma.<br />

Sección II. Código Procesal Penal:<br />

<strong>El</strong> actual Código Procesal Penal con relación a la actividad procesal<br />

defectuosa sigue lo establecido por el Código Procesal Penal Modelo para<br />

Iberoamérica de 1988, obra del jurista argentino Julio J. B. Maier, que abandona el<br />

criterio de la taxatividad de las nulidades en lo relativo al incumplimiento de las<br />

previsiones legales. <strong>El</strong> criterio del que se parte en el Código es que todas las<br />

formalidades son esenciales, abandonándose (de manera exclusiva) el Principio de<br />

Especificidad de las Nulidades que establecía el Código de 1890 (Pas de nullité<br />

sans texte).<br />

Todo el sistema de Actividad Procesal Defectuosa descansa ya no sólo<br />

sobre el Principio de Especificidad, sino también sobre otros principios, como el<br />

Principio de Agravio, por ejemplo, la falta de formalidad debe causar además un<br />

<strong>perjuicio</strong> al interesado. (Pas de nullitié sans grief).<br />

Por otro lado, un aspecto fundamental del sistema de actividad procesal<br />

defectuosa es el saneamiento del vicio, que se las deberá realizar, en lo posible, de<br />

forma inmediata, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto<br />

omitido, de oficio o a petición del interesado 102 . Debe tenerse muy presente que aún<br />

en caso de defectos absolutos, ellos no pueden hacerse valer en <strong>perjuicio</strong> del<br />

imputado, ni podrán retrotraer el proceso a etapas precluidas, salvo que él<br />

expresamente lo consienta 103 .<br />

Los defectos absolutos deben surgir en forma expresa de la ley 104 y en<br />

especial, de las normas concernientes a la intervención, asistencia y representación<br />

del imputado. Esta norma no es absoluta, pues, la declaración de nulidad por<br />

violación de un principio o garantía previsto a favor del imputado (nulidades<br />

absolutas) no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, salvo expreso<br />

consentimiento del afectado.<br />

102 Cfr. Artículo 67 Código Procesal Penal.<br />

103 Cfr. Artículos 12, 167 y 171 Código Procesal Penal.<br />

104<br />

Inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente,<br />

y normas expresas del propio Código Procesal Penal.<br />

80


Son defectos relativos todos los demás actos procesales defectuosos que no<br />

se encuentren conminados por la nulidad absoluta de manera expresa por una<br />

norma.<br />

La declaración de nulidad (absoluta o relativa) de un acto procesal<br />

defectuoso es la ultima ratio del Código Procesal Penal, pues, en todo caso, se debe<br />

intentar sanear el acto antes de declararlo. Es decir, cuando no se pueda sanear el<br />

acto (renovando, rectificando o cumpliendo el acto omitido) ni se pueda convalidar<br />

el acto (falta de interés, aceptación expresa o tácita, o cumplimiento del fin con<br />

respecto a todos los interesados) de oficio o a petición de parte, se deberá declarar<br />

la nulidad del acto en auto fundado. Igualmente, la declaración de nulidad (absoluta<br />

o relativa) no se la podrá hacer en <strong>perjuicio</strong> de quien ampara (Artículo 12 Código<br />

Procesal Penal). Tampoco se podrán declarar nulidades, bajo pretexto de<br />

saneamiento, a fin de retrotraer el proceso a etapas fenecidas 105 .<br />

Sección III. Código Procesal Civil:<br />

<strong>El</strong> Código Procesal Civil 106 , en el <strong>Título</strong> IV, Capítulo I, Sección Única,<br />

regula la actividad procesal defectuosa o nulidades procesales. Las distingue entre<br />

nulidades procesales y sustantivas, absolutas y relativas. También existen otras<br />

clasificaciones como nulidades propias, derivadas, expresas, implícitas, inválidas e<br />

ilícitas.<br />

a.-) Principios que rigen la Actividad Procesal<br />

Defectuosa en material civil:<br />

Una vez analizadas los principios que se aplican en la Actividad<br />

Procesal Defectuosa Penal, entraremos brevemente a enumerar las características<br />

principales de los principios civiles:<br />

a.1.-) Principio de legalidad o especificidad:<br />

En materia civil de acuerdo a lo señalado por el artículo<br />

1030 del Código Francés de 1806, y el Código Italiano de 1942, este último que<br />

marca el inicio de un sistema híbrido al permitir la nulidad sólo en los casos<br />

establecidos en la ley y admitirla en aquellos casos en los que el acto carezca de los<br />

requisitos formales indispensables para alcanzar la finalidad, constituye una reseña<br />

105 Cfr. Artículos 167, segunda parte del Código Procesal Penal.<br />

106 Ley Nª 7130 del dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.<br />

81


histórica que deja de manifiesto que la nulidad debe estar precita en la ley para que<br />

pueda ser declarada como tal.<br />

Ese sistema ha desaparecido, inclusive en Costa Rica, pues no es necesario<br />

que la nulidad este prevista para que pueda declararse como tal 107 , produciéndose<br />

así un sistema mixto que consiste en la combinación de un sistema taxativo (causas<br />

previstas bajo pena de nulidad) y un concepto genérico que consiste en establecer<br />

los presupuestos comunes que determinan una irregularidad grave, violación de<br />

normas esenciales de procedimientos, indefensión y violación al debido proceso.<br />

a.2.-) Principio de trascendencia:<br />

En materia civil se aplica el principio jurisprudencial de la<br />

Sala Constitucional que ni siquiera las nulidades absolutas deben ser declaradas si<br />

no representan un derecho para los intervinientes o sirven para salvar un error que<br />

repercuta directamente en el proceso 108 .<br />

Por ello, al igual que en materia penal la actividad procesal defectuosa no<br />

tiene como fundamento proteger en sí las formas procesales sino que representan<br />

un instrumento para asegurar el debido proceso a las partes. No es posible entonces<br />

declarar una nulidad por un simple incumplimiento de la forma sin que esto<br />

produzca indefensión, ya que esto sería brindar una excesiva formalidad a un<br />

formalismo vacío.<br />

a.3.-) Principio de instrumentalidad o finalidad:<br />

Este principio se refiere a que la declaratoria de nulidad<br />

queda subordinada no a la simple violación de la forma sino a la relación entre el<br />

vicio y la finalidad del acto. No toda irregularidad de un acto procesal va a<br />

determinar su nulidad sino el ordenamiento debe entrar a graduar los actos<br />

imperfectos tendiendo a validar a aquel que ella alcanzado su fin o que se haya<br />

corregido el trámite o la actuación sin un evidente <strong>perjuicio</strong> a la parte. La finalidad<br />

de un acto procesal no se puede ver desde el punto de vista subjetivo ya que esta<br />

valoración deber ser objetiva, interpretada a la luz de la previsión y contenido de la<br />

norma. Esta interpretación entonces debe hacerse en cada caso específico y de<br />

acuerdo al espíritu del procedimiento.<br />

107<br />

Sistema númerus apertus. Así señalado por Artavia, (Sergio), Derecho Procesal Civil, Tomo II, editorial Dupas,<br />

San José, Costa Rica, 2003, pp 120.<br />

108<br />

En este sentido ver VOTOS de la Sala Constitucional números 2765-92, 2408-96, 6828-93, 5507-00, 614-92,<br />

2318-95 y 1146-95.<br />

82


a.4.-) Principio de convalidación:<br />

Como se dijo en el principio de trascendencia el acto<br />

aunque este viciado debe considerarse eficaz si ha cumplido su objetivo. En este<br />

sentido si la parte perjudicada ha participado o consentido en el vicio esta con esto<br />

convalidando el acto procesal. Esta convalidación puede darse de oficio o a<br />

solicitud de parte y queda admitida con el paso del tiempo de manera tácita. En<br />

materia civil la nulidad debe alegarse dentro de los ocho días siguientes de<br />

producida o en su defecto desde que la parte tuvo conocimiento de ella.<br />

Como se vio en materia penal, cuando se habla de sanear un acto procesal<br />

defectuoso es aplicar un remedio procesal para tornarlo valido o eficaz. <strong>El</strong><br />

saneamiento tiene un efecto positivo sobre la invalidez del acto defectuoso.<br />

<strong>El</strong> saneamiento de los actos procesales defectuosos en el Código Procesal<br />

Penal debe aplicarse tanto a las nulidades absolutas (de manera inmediata) como a<br />

las relativas. La solicitud de saneamiento de las nulidades relativas se podrán hacer<br />

valer mientras se realiza el acto, o dentro de las veinticuatro horas de realizado<br />

(interesado presente en el acto); o antes de dictarse la decisión impugnada<br />

(interesado ausente); o cuando por las circunstancias del acto haya sido imposible<br />

conocerlo, dentro de las veinticuatro horas después de conocido.<br />

En este caso, se describirá la irregularidad, individualizando el acto viciado<br />

u omitido y se propondrá la solución, lo que se regula en el artículo 168 del Código<br />

Procesal Penal.<br />

Sección IV: Coincidencias y Diferencias entre la Actividad<br />

Procesal Defectuosa en Materia Civil y en material Penal:<br />

A manera de conclusión se puede enumerar una lista de aspectos que<br />

se coinciden y no el las normativas analizadas.<br />

a.-) Puntos en Común entre las Normativa Penal y la<br />

Normativa Civiles:<br />

Podemos concluir que los principios que rigen la actividad<br />

procesal defectuosa tanto en materia civil como penal, tienen importantes rasgos en<br />

común, entre los que se pueden rescatar:<br />

83


En ambos sistemas existe el principio general de que los actos<br />

procesales no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni<br />

utilizados como presupuestos de ella sin la adecuada observancia de las<br />

formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado,<br />

Convenciones y Tratados internacionales vigentes, la ley y los<br />

reglamentos.<br />

Se pueden tener por válidos los actos incorrectos si el defecto pueda<br />

ser subsanado o convalidado. La insanabilidad del acto procesal sólo se<br />

admite por excepción.<br />

Las partes sólo podrán impugnar con fundamento un defecto, en los<br />

casos y formas previstos por este Código, sólo cuando les causaran<br />

<strong>agravio</strong> a sus derechos.<br />

Los actos deberán mantenerse de ser posible, para esto el juez o<br />

tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá<br />

subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o<br />

cumpliendo el acto omitido.<br />

Cuando el Defecto sea de carácter absoluto, no será susceptible de<br />

ser convalidado. En principio tendrán este calificativo aquellos que<br />

impliquen una inobservancia o violación de derechos y garantías<br />

previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y<br />

Tratados internacionales vigentes y en la ley; y,<br />

Cuando el Defecto sea de carácter relativo quedarán convalidados<br />

por la inercia de las partes, cuando quienes tengan derecho a solicitarlo<br />

hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y no obstante<br />

su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los<br />

interesados.<br />

b.-) Puntos disímiles entre las Normativa Penal y la<br />

Normativa Civiles:<br />

En penal no se utiliza la terminología de nulidades.<br />

En materia civil la parte no debe de proponer la solución al vicio que<br />

alega.<br />

84


<strong>El</strong> plazo de ocho días que otorga el Código Procesal Civil para la<br />

convalidación de un acto no es tal en penal.<br />

En civil se puede declarar la nulidad de las resoluciones, lo que no está<br />

regulado en materia penal propiamente.<br />

En civil no se enumeran taxativamente, como en materia penal, las<br />

actuaciones que convalidarán los defectos absolutos.<br />

85

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