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Título I INTERES PARA IMPUGNAR (El agravio, perjuicio o ...

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Sala resalte ahora otro requisito más para que las nulidades puedan ser<br />

decretadas, y que también se deduce de nuestro ordenamiento jurídico. Las<br />

nulidades, incluso las absolutas, no deben ordenarse en aquellos casos en que sea<br />

posible subsanar los vicios sin necesidad de repetir todo el procedimiento, y es<br />

precisamente lo que ocurre con las irregularidades en la redacción del<br />

requerimiento, como veremos. IVº.- Es cierto que en los artículos 341, 344, y 412<br />

del Código de Procedimientos Penales se establece que los requerimientos fiscales<br />

y los autos de elevación a juicio deben contener, bajo pena de nulidad, una<br />

relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho acusado. Una<br />

interpretación automática de esas normas, con prescindencia de un análisis<br />

ponderado del entero sistema procesal penal, nos conduce a afirmar,<br />

inflexiblemente, que cualquier defecto en la redacción de esas piezas debe ser<br />

corregido sólo con la nulidad, es decir ordenando corregir el acto viciado por<br />

medio de su repetición, para lo cual deben retrotraerse los procedimientos a la<br />

fase de instrucción, con todas sus consecuencias. Pero esa aplicación automática<br />

de esas normas olvida y deja de lado otras importantes disposiciones que permiten<br />

corregir los defectos y las omisiones en la redacción de la acusación, sin necesidad<br />

de retrotraer los procedimientos a la fase instructiva. En efecto, nuestro sistema<br />

procesal penal prevé varios tipos de vicios en la redacción del requerimiento fiscal<br />

de elevación a juicio o citación directa, y distintas soluciones para cada caso. En<br />

primer término todos los posibles defectos y omisiones del requerimiento fiscal<br />

pueden ser subsanados por el auto de elevación a juicio, cuando éste realiza<br />

también una descripción circunstanciada del hecho, por haberse opuesto la<br />

defensa. En esas circunstancias, cualquier defecto de la acusación puede ser<br />

corregido por el instructor, ya que ambas piezas (el requerimiento y el auto de<br />

elevación a juicio) constituyen la base de la acusación. Es por ese motivo que el<br />

artículo 370 del Código de Procedimientos Penales establece que la intimación<br />

durante el debate debe hacerse ordenando la lectura del requerimiento fiscal "...y<br />

en su caso, del auto de remisión", cuando éste constituya un complemento de<br />

aquel. Por esa misma razón el artículo 376 ibídem dispone que el requerimiento no<br />

debe ser ampliado, cuando el hecho omitido en la acusación está contenido en el<br />

"auto de remisión". En consecuencia, aún frente a omisiones o defectos graves en<br />

la descripción del hecho contenida en el Requerimiento Fiscal, nuestro sistema no<br />

prevé la nulidad si el auto de remisión subsana los defectos. Se trata de un primer<br />

caso donde se evidencia que no debe aplicarse automáticamente la nulidad<br />

prevista en el artículo 341 citado. En segundo lugar, debemos mencionar como<br />

casos en los cuales tampoco procede la aplicación automática de la nulidad,<br />

cuando la acusación (sea tanto el requerimiento como el auto de elevación a juicio<br />

si lo hubiere) omite describir una circunstancia que agrave el delito, como sería<br />

por ejemplo no mencionar que el imputado era el Director de una Escuela, de la<br />

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