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Título I INTERES PARA IMPUGNAR (El agravio, perjuicio o ...

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<strong>El</strong> actor civil y el demandado civil debidamente<br />

acreditados como parte en el proceso podrán interponer cualquier recurso existente,<br />

claro está siempre y cuando indiquen el <strong>agravio</strong>.<br />

4.-) <strong>El</strong> querellante:<br />

<strong>El</strong> querellante y el querellado que se han constituidos<br />

como tales en el proceso.<br />

<strong>El</strong> Tribunal de Casación Penal, mediante el Voto Nª 204-02 de las nueve<br />

horas con cuarenta minutos del ocho de marzo del dos mil dos, ha pronunciado:<br />

“ Para que la víctima pueda recurrir en casación, es necesario que se haya<br />

constituido en querellante tal y como se infiere del articulo 80 del Código<br />

Procesal Penal, que si le confiere al querellante los mismos recursos que al<br />

Ministerio Público, pero no a la victima como tal, quien al no haberse constituido<br />

en querellante o actor civil, no es parte y en consecuencia no se ajusta al<br />

requerimiento de impugnabilidad subjetiva que contempla el numeral 424 del<br />

Código Procesal Penal, que aparte de los casos en los que expresamente se<br />

acuerda a un sujeto el derecho de recurrir (articulo 422 del C.P.P.), solo les<br />

permite a las partes impugnar las decisiones que les causa <strong>agravio</strong>…”<br />

b.-) Interés para apelar o Agravio:<br />

No sólo se requiere que la resolución judicial sea recurrible, lo<br />

haga la parte legitimada y por el medio que se ha previsto para ello en tiempo y<br />

lugar sino que, además, se ha establecido una limitación adicional: que se haya<br />

causado un <strong>agravio</strong> y que no se haya colaborado en su producción. En efecto, el<br />

recurso pretende evitar que una o más partes dentro del proceso sufran las<br />

consecuencias de una decisión errada, por tal motivo es indispensable que la<br />

decisión causante de un <strong>perjuicio</strong> se elimine o, al menos, se disminuya con la<br />

intervención del órgano revisor. Tal previsión del legislador resulta absolutamente<br />

válida ya que, si no se causa un <strong>agravio</strong> ¿qué sentido tendría el recurrir?<br />

Evidentemente ninguno, salvo, claro está el retraso indebido del proceso.<br />

<strong>El</strong> <strong>agravio</strong> no puede constituirlo el que la decisión sea contraria a sus<br />

intereses, dado que tal posición conllevaría a un proceso indefinido en razón de que<br />

siempre va a existir una decisión contraria a alguna de las partes y ello legitimaría<br />

que se continúe con los recursos en el tiempo. <strong>El</strong> <strong>agravio</strong> debe de tratarse ya sea de<br />

un vicio in iudicando o in procediendo.<br />

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