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Título I INTERES PARA IMPUGNAR (El agravio, perjuicio o ...

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llamamos la atención de que no es algo dispuesto de forma expresa en la<br />

legislación.<br />

2.-) Errónea aplicación de la ley sustantiva:<br />

Se va producir cuando el Juez fundamenta una<br />

sentencia en una norma que no corresponde; por ejemplo, cuando se resuelve una<br />

tentativa de homicidio calificado con la normativa de un homicidio especialmente<br />

atenuado; cuando aplica la norma que comprende el hecho pero omite<br />

pronunciamiento de una atenuante o agravante, consumado o tentado. Se incluye,<br />

además, la errónea interpretación de la ley sustantiva.<br />

Dentro de las normas sustantivas se comprenden no sólo las contenidas en el<br />

Código Penal sino también las contempladas en leyes especiales tales como la Ley<br />

del Sida, la Ley de Tránsito por Vías Públicas, Ley para la Penalización de la<br />

Violencia contra las Mujeres, etc, por lo que no se debe limitar sólo a las normas<br />

del Derecho Penal sino a todas aquellas que contemplen la parte especial.<br />

Dentro del concepto de ley sustantiva se deben incluir, también, aquéllas<br />

normas que no tienen una finalidad sancionatoria determinada pero sí tienen una<br />

ingerencia directa en la sanción que se impone:<br />

“…el concepto de ley sustantiva comprende (…) a las normas sustantivas no<br />

penales, aplicables al caso concreto, tengan o no carácter integrativo respecto a<br />

una norma penal. Tales, por ejemplo, las que establecen los conceptos de<br />

matrimonio, compraventa, pago, testamento, cheque, instrumento público, etc…” 82<br />

Para que el error de derecho sea tomado en cuenta en Casación es<br />

indispensable que el mismo haya tenido efecto en la sentencia, o lo que hemos<br />

venido llamando <strong>agravio</strong>, gravamen o interés de impugnar, no basta con que el<br />

Tribunal -en la parte considerativa de la sentencia- haya mencionado diversas<br />

con que deben exponerse los motivos ante casación, lo que lo lleva a delimitar con precisión cada uno de<br />

estos, de manera tal que no debieran confundirse. Esto por cuanto la confusión haría inadmisible el<br />

recurso. Consideramos que esto es un formalismo ajeno a las disposiciones normativas costarricenses,<br />

pues lo que de verdad importa es que se sepa cuál es el vicio y el <strong>agravio</strong> alegados; si estos se pueden<br />

comprender, aunque estén entrelazados los argumentos, entonces se tendrá como fundado el reclamo y<br />

esto conlleva su admisión para pronunciamiento de fondo. Si resultase incomprensible lo que se alega, lo<br />

que procede es prevenir al recurrente su corrección, pero nunca motivaría la inmediata inadmisibilidad del<br />

reproche.<br />

82 De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Desalma, Buenos Aires, Argentina. 1994. Pág. 46.<br />

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