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Título I INTERES PARA IMPUGNAR (El agravio, perjuicio o ...

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Bajo esta denominación se hará referencia al marco regulador de todos los<br />

recursos. Como principios que son, no necesariamente han de estar plasmados<br />

normativamente pero, en el caso costarricense, sí lo están:<br />

Sección I. Taxatividad de los recursos:<br />

La taxatividad alude a que los recursos sólo pueden ser interpuestos<br />

contra las resoluciones previamente establecidas por la ley (objetiva) y por las<br />

personas que el legislador expresamente prevea (subjetiva). Por ende, no existe la<br />

libertad recursiva que implica que cualquier sujeto procesal puede atacar cualquier<br />

resolución judicial pues ello, obviamente, entrabaría muchísimo el proceso e<br />

imposibilitaría que éste avance a otras etapas.<br />

a.-) Taxatividad Objetiva:<br />

La impugnabilidad objetiva implica que solamente aquellas<br />

resoluciones que la ley ha previsto como recurribles lo pueden ser (principio de<br />

taxatividad objetiva). En el caso nuestro, dicho principio se encuentra previsto en el<br />

artículo 422 del Código Procesal Penal. 37 La finalidad de lo anterior es evitar<br />

dilaciones indebidas durante la tramitación del proceso, de lo contrario las partes<br />

atacarían toda resolución y actuación que les sea contraria a sus intereses. Nótese<br />

cómo el mencionado artículo establece no sólo la taxatividad en el medio (tipo de<br />

recurso) sino también en lo que ya he mencionado de los casos expresamente<br />

establecidos.<br />

La taxatividad del medio también está encaminada a lograr un respeto en el<br />

desarrollo del proceso, es decir, que las partes -para atacar un determinado punto-<br />

no elijan un recurso de revisión cuando aún no se ha resuelto el recurso de<br />

apelación y no existe sentencia contra la que pudiera caber un recurso de casación.<br />

Con ello se pretende que los controles se vayan ejerciendo según el grado<br />

jerárquico de quien revisa lo actuado, garantizándose de esa manera el control de<br />

efectividad que la justicia requiere.<br />

b.-) Taxatividad Subjetiva:<br />

37 Código Procesal Penal. Artículo 422. “Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles<br />

sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. <strong>El</strong> derecho de recurrir corresponderá sólo<br />

a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso<br />

podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.”<br />

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