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Título I INTERES PARA IMPUGNAR (El agravio, perjuicio o ...

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histórica que deja de manifiesto que la nulidad debe estar precita en la ley para que<br />

pueda ser declarada como tal.<br />

Ese sistema ha desaparecido, inclusive en Costa Rica, pues no es necesario<br />

que la nulidad este prevista para que pueda declararse como tal 107 , produciéndose<br />

así un sistema mixto que consiste en la combinación de un sistema taxativo (causas<br />

previstas bajo pena de nulidad) y un concepto genérico que consiste en establecer<br />

los presupuestos comunes que determinan una irregularidad grave, violación de<br />

normas esenciales de procedimientos, indefensión y violación al debido proceso.<br />

a.2.-) Principio de trascendencia:<br />

En materia civil se aplica el principio jurisprudencial de la<br />

Sala Constitucional que ni siquiera las nulidades absolutas deben ser declaradas si<br />

no representan un derecho para los intervinientes o sirven para salvar un error que<br />

repercuta directamente en el proceso 108 .<br />

Por ello, al igual que en materia penal la actividad procesal defectuosa no<br />

tiene como fundamento proteger en sí las formas procesales sino que representan<br />

un instrumento para asegurar el debido proceso a las partes. No es posible entonces<br />

declarar una nulidad por un simple incumplimiento de la forma sin que esto<br />

produzca indefensión, ya que esto sería brindar una excesiva formalidad a un<br />

formalismo vacío.<br />

a.3.-) Principio de instrumentalidad o finalidad:<br />

Este principio se refiere a que la declaratoria de nulidad<br />

queda subordinada no a la simple violación de la forma sino a la relación entre el<br />

vicio y la finalidad del acto. No toda irregularidad de un acto procesal va a<br />

determinar su nulidad sino el ordenamiento debe entrar a graduar los actos<br />

imperfectos tendiendo a validar a aquel que ella alcanzado su fin o que se haya<br />

corregido el trámite o la actuación sin un evidente <strong>perjuicio</strong> a la parte. La finalidad<br />

de un acto procesal no se puede ver desde el punto de vista subjetivo ya que esta<br />

valoración deber ser objetiva, interpretada a la luz de la previsión y contenido de la<br />

norma. Esta interpretación entonces debe hacerse en cada caso específico y de<br />

acuerdo al espíritu del procedimiento.<br />

107<br />

Sistema númerus apertus. Así señalado por Artavia, (Sergio), Derecho Procesal Civil, Tomo II, editorial Dupas,<br />

San José, Costa Rica, 2003, pp 120.<br />

108<br />

En este sentido ver VOTOS de la Sala Constitucional números 2765-92, 2408-96, 6828-93, 5507-00, 614-92,<br />

2318-95 y 1146-95.<br />

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