Título I INTERES PARA IMPUGNAR (El agravio, perjuicio o ...
Título I INTERES PARA IMPUGNAR (El agravio, perjuicio o ...
Título I INTERES PARA IMPUGNAR (El agravio, perjuicio o ...
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
histórica que deja de manifiesto que la nulidad debe estar precita en la ley para que<br />
pueda ser declarada como tal.<br />
Ese sistema ha desaparecido, inclusive en Costa Rica, pues no es necesario<br />
que la nulidad este prevista para que pueda declararse como tal 107 , produciéndose<br />
así un sistema mixto que consiste en la combinación de un sistema taxativo (causas<br />
previstas bajo pena de nulidad) y un concepto genérico que consiste en establecer<br />
los presupuestos comunes que determinan una irregularidad grave, violación de<br />
normas esenciales de procedimientos, indefensión y violación al debido proceso.<br />
a.2.-) Principio de trascendencia:<br />
En materia civil se aplica el principio jurisprudencial de la<br />
Sala Constitucional que ni siquiera las nulidades absolutas deben ser declaradas si<br />
no representan un derecho para los intervinientes o sirven para salvar un error que<br />
repercuta directamente en el proceso 108 .<br />
Por ello, al igual que en materia penal la actividad procesal defectuosa no<br />
tiene como fundamento proteger en sí las formas procesales sino que representan<br />
un instrumento para asegurar el debido proceso a las partes. No es posible entonces<br />
declarar una nulidad por un simple incumplimiento de la forma sin que esto<br />
produzca indefensión, ya que esto sería brindar una excesiva formalidad a un<br />
formalismo vacío.<br />
a.3.-) Principio de instrumentalidad o finalidad:<br />
Este principio se refiere a que la declaratoria de nulidad<br />
queda subordinada no a la simple violación de la forma sino a la relación entre el<br />
vicio y la finalidad del acto. No toda irregularidad de un acto procesal va a<br />
determinar su nulidad sino el ordenamiento debe entrar a graduar los actos<br />
imperfectos tendiendo a validar a aquel que ella alcanzado su fin o que se haya<br />
corregido el trámite o la actuación sin un evidente <strong>perjuicio</strong> a la parte. La finalidad<br />
de un acto procesal no se puede ver desde el punto de vista subjetivo ya que esta<br />
valoración deber ser objetiva, interpretada a la luz de la previsión y contenido de la<br />
norma. Esta interpretación entonces debe hacerse en cada caso específico y de<br />
acuerdo al espíritu del procedimiento.<br />
107<br />
Sistema númerus apertus. Así señalado por Artavia, (Sergio), Derecho Procesal Civil, Tomo II, editorial Dupas,<br />
San José, Costa Rica, 2003, pp 120.<br />
108<br />
En este sentido ver VOTOS de la Sala Constitucional números 2765-92, 2408-96, 6828-93, 5507-00, 614-92,<br />
2318-95 y 1146-95.<br />
82