Título I INTERES PARA IMPUGNAR (El agravio, perjuicio o ...
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normas que no tienen nada o poco que ver con el hecho que se investiga, sino que<br />
es necesario que tales normas constituyan la fundamentación jurídica básica del<br />
fallo.<br />
3.-) Inobservancia de normas procesales:<br />
<strong>El</strong> Derecho Procesal Penal constituye el único<br />
procedimiento que se ha establecido para realizar la investigación de hechos<br />
delictivos e imponer las consecuencias legales previstas en el ordenamiento<br />
jurídico. Por ello establece imperativamente los principios básicos del proceso, la<br />
intervención de las partes, la forma en que se debe buscar la prueba e incorporarse<br />
válidamente al proceso, cómo se desarrolla el proceso en las diferentes etapas<br />
(preliminar, intermedia, contradictorio, ejecución y revisión), los recursos así como<br />
toda actividad procesal defectuosa.<br />
Se ha dicho al respecto:<br />
“…del incumplimiento, por las partes o por el tribunal, de normas<br />
procesales, entendiéndose por tales no sólo aquellas que, por un lado, determinan<br />
las dimensiones de lugar, tiempo y forma de los actos, sino también a las que<br />
aluden a los requisitos subjetivos y objetivos de esos actos…” 83<br />
La infracción, al igual que en la ley sustantiva, no es cualquiera sino sólo<br />
aquella que determine un verdadero <strong>agravio</strong> a una forma procesal específica que<br />
debe ser acatada y no sea disponible. En igual sentido la infracción puede darse por<br />
errónea aplicación o interpretación de la norma procesal.<br />
<strong>El</strong> Código Procesal Penal establece como requisito de admisibilidad del<br />
recurso de casación que se haya hecho el reclamo del saneamiento o se haya hecho<br />
la respectiva protesta de recurrir en casación. 84 La finalidad de la presente<br />
disposición no es otra que el litigar bajo el principio de lealtad así como evitar<br />
dilaciones indebidas recurriendo a casación para corregir un error que se ha<br />
detectado por una de las partes y que pudo haber sido corregido en otro momento si<br />
83 Palacio, Lino Enrique. Op. Cit. Pág. 110.<br />
84 <strong>El</strong> Código Procesal Penal dispone en lo que interesa en el artículo 433: “…cuando el precepto legal que<br />
se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el<br />
recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho<br />
protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de defectos absolutos y los producidos después de<br />
clausurado el debate.”<br />
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