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Título I INTERES PARA IMPUGNAR (El agravio, perjuicio o ...

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Consecuentemente, a la partes les asiste el derecho a impugnar el acto<br />

cuando exista un <strong>agravio</strong>, salvo, que sea obvia la improcedencia del alegato. Uno<br />

de estos pocos supuestos puede darse cuando la parte invoque el defecto que<br />

contribuyó a crear (nemoauditur propriam turpitudinem suam allegans).<br />

<strong>El</strong> <strong>agravio</strong> no puede constituirlo el que la decisión sea contraria a los<br />

intereses de la parte, dado que tal posición conllevaría a un proceso indefinido en<br />

razón de que siempre va a existir una decisión contraria a alguna de las partes y ello<br />

legitimaría que se continúe con los recursos indefinidamenmte. <strong>El</strong> <strong>agravio</strong> debe de<br />

tratarse ya sea de un vicio in iudicando o in procediendo.<br />

<strong>El</strong> <strong>agravio</strong> se muestra, objetivamente considerado, en el <strong>perjuicio</strong> que el<br />

sujeto considera causado a su interés, en razón de atribuirle ilegalidad a la<br />

resolución impugnada.<br />

Es decir:<br />

“…Este interés existe si aparentemente, el recurso se presenta, por su<br />

incidencia sobre la parte dispositiva de la resolución, como un medio jurídicamente<br />

adecuado para evitar el <strong>perjuicio</strong> jurídico, procesal o material, invocado como<br />

<strong>agravio</strong> por impugnante…” 2 .<br />

Dos son, por consiguiente, los requisitos para que concurra el interés que<br />

autoriza a recurrir: por un lado, la invocación de un posible <strong>agravio</strong> procesal o<br />

material para el impugnante de la resolución recurrida. Por otro lado, que el recurso<br />

aparezca como capaz de remediar ese <strong>agravio</strong>. Fuera de esas circunstancias<br />

(<strong>perjuicio</strong> jurídico, procesal o material) no puede intentarse un recurso, de modo<br />

que puede considerarse existente en materia procesal una cláusula general que<br />

prohíbe actuaciones superfluas, inútiles, de índole puramente académica, en el peor<br />

de los casos, contrarias a los verdaderos intereses de quien está facultado, en<br />

abstracto, para ejercerlas. <strong>El</strong>lo lleva a determinar que el <strong>perjuicio</strong> debe ser efectivo<br />

e inmediato.<br />

Sección I. Concepto y Naturaleza:<br />

Para impugnar una resolución o sentencia no es suficiente para quien<br />

interpone el recurso que sea parte en el proceso, se requiere, además, que dicha<br />

parte sufra un <strong>perjuicio</strong> con lo resuelto, es decir, que dicho acto procesal afecte su<br />

2<br />

Gelsi Bidart, Adolfo. De las nulidades en los actos procesales. Montevideo: Ediciones Jurídicas Amalio<br />

Fernández, 1981.<br />

2

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