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CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN 1 ... - URBE

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1. Análisis de los Resultados<br />

<strong>CAPÍTULO</strong> <strong>IV</strong><br />

<strong>RESULTADOS</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> <strong>INVESTIGACIÓN</strong><br />

1.1. Las Organizaciones Internacionales<br />

De manera enunciativa se pudo expresar en los capítulos anteriores de<br />

esta investigación cuáles son las principales organizaciones que realizan<br />

aportes al Derecho Mercantil Internacional. Es por esto que se desprende la<br />

necesidad de crear un concepto de organización internacional, cosa que es<br />

el primer objetivo específico de este trabajo. Para ello se analizaron doctrinas<br />

extranjeras y nacionales concernientes al concepto de organización<br />

internacional.<br />

Con respecto a las dos últimas definiciones expuestas en el Marco<br />

Teórico de la investigación, se denota el carácter preparado y esquematizado<br />

de la definición, para lo cual los autores consienten en usar un mismo<br />

método, así atribuirles una función, esquema, determinada forma de creación<br />

y por último un fin. En definiciones de autores nacionales como la de Valeri<br />

(2004), destaca la posibilidad de la creación de un ordenamiento jurídico<br />

propio que legisle sobre materias relacionadas directamente con el ámbito<br />

internacional, para este caso el Derecho Mercantil Internacional.


Atendiendo pues, a una diversidad en un concepto base de la<br />

organización internacional, se evidencia, que existen dificultades importantes<br />

para abordar una definición precisa de la misma. Asimismo, se encuentra el<br />

problema del nombramiento en las definiciones de las organizaciones<br />

internacionales del elemento acuerdo intergubernamental, lo que supondría<br />

un paso hacia la unificación de la definición, supuesto que todavía no ha sido<br />

establecido, es por todo esto que la investigación se propone a<br />

conceptualizar el término de organización internacional.<br />

Teniendo en cuenta a lo anterior, el problema de las múltiples<br />

definiciones está dado a partir de la inclusión de una función a los objetivos<br />

principales de la organización, la cual se encontraba atribuida a un Estado, o<br />

bien, a partir de la creación de un nuevo Derecho consuetudinario por causa<br />

de la suma de nuevas capacidades jurídicas que serían llevadas a cabo por<br />

estos organismos. Este elemento acompaña asimismo a la determinación de<br />

una condición jurídica de la organización (naturaleza).<br />

Se considera entonces que el concepto de organización internacional<br />

debe tener un orden lógico en su creación, ya que debe incluir según la<br />

doctrina, un número de pasos indicados primero por su naturaleza, luego por<br />

su normativa propia al momento de su constitución, a lo que debe<br />

agregársele, lograr un objetivo general, de la cual surgiría un fin que aplicado<br />

al ordenamiento jurídico de los Estados participantes, puedan mejorar su<br />

normativa nacional, y por último, lograr que se cree un Derecho<br />

consuetudinario que sirva como plataforma para fortalecer los vínculos<br />

creados por los Estados partes.<br />

58


Para esta investigación entonces, se considerará una organización<br />

internacional, aquella que sea creada por medio de una convención<br />

internacional (tratado) u otro instrumento similar, donde participen varios<br />

Estados o particulares, con el fin de lograr un bien común, sea ésta la<br />

productora de un tipo de ordenamiento jurídico lo suficientemente abierto<br />

para poder ser aplicado por todos sus Estados firmantes, así como también<br />

el crear un Derecho consuetudinario aceptado en general en las relaciones<br />

existentes en éstos Estados. Ahora bien, si se agrega a este concepto la idea<br />

de que estas relaciones son comerciales o relacionadas al comercio, serán<br />

consideradas organizaciones internacionales de Derecho Mercantil.<br />

1.2 Las Organizaciones Internacionales que realizan aportes al Derecho<br />

Mercantil Internacional.<br />

Ya se ha descrito anteriormente cuáles son las organizaciones<br />

internacionales, que se tratarían a lo largo de esta investigación. Vistas las<br />

herramientas para su análisis en los capítulos sucesivos, es en este Capítulo<br />

cuando se analizará la información recolectada en cuanto a este aspecto, por<br />

lo que se comenzará con las Organizaciones que realizan aportes al Derecho<br />

Mercantil Internacional.<br />

Las principales son la Organización Mundial del Comercio, la Comisión<br />

de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, la<br />

Organización de Estados Americanos, el Instituto Internacional para la<br />

Unificación del Derecho Privado y la Comunidad Andina de Naciones, todas<br />

dirigidas al mismo fin, el cual es crear normativa especial de Derecho<br />

59


Mercantil así como la de crear un Derecho común y así proponer una<br />

herramienta normativa para disminuir la incertidumbre jurídica al respecto y<br />

legislar en Estados soberanos donde sea admitida.<br />

1.2.1. La Organización Mundial del Comercio (OMC).<br />

Dentro de su propia institución se define como “la organización<br />

internacional que se ocupa de las normas que rigen el comercio entre los<br />

países” (OMC, 2006, p.8), de su estatuto se deriva lo explanado en el<br />

Artículo tercero, en su primer numeral, “…constituirá también el marco para<br />

la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales<br />

Plurilaterales.” (OMC, 2006, p.12).<br />

La OMC es, esencialmente una organización a la que acuden los<br />

gobiernos miembros para tratar de arreglar los problemas comerciales que<br />

tienen entre sí. Esta organización nace a consecuencia de convenios y todo<br />

lo que hace es el resultado de negociaciones. En efecto la mayor parte de la<br />

labor actual de la OMC proviene de los acuerdos celebrados en el período<br />

1986 – 1994, ya que de acá se crearon los acuerdos que darían paso a la<br />

existencia de la organización, asimismo de anteriores negociaciones<br />

celebradas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y<br />

Comercio (GATT).<br />

Los acuerdos celebrados en la OMC, son documentos que establecen<br />

las normas jurídicas fundamentales del comercio internacional. Son<br />

esencialmente contratos que obligan a los Gobiernos a mantener sus<br />

60


políticas comerciales dentro de límites convenidos, aunque negociados y<br />

firmados por los países miembros, el objetivo principal es el de procurar<br />

la ayuda a los productores de bienes y servicios así como también el de<br />

ayudar al importador y exportador en el cumplimiento de sus funciones, todo<br />

esto para liberalizar el comercio, permitiendo al mismo tiempo a los<br />

gobiernos preveer objetivos sociales y ambientales.<br />

1.2.2. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil<br />

Internacional (CNUDMI).<br />

Las funciones principales de este organismo según el Artículo 8° de la<br />

Sección Segunda de la Resolución 2205 XXI de las Naciones Unidas, son las<br />

siguientes:<br />

En primer lugar, su razón de ser es la de “…fomentar la armonización y<br />

unificación progresiva del Derecho Mercantil Internacional…” (UNCITRAL,<br />

1966. p.110). En segundo lugar, el coordinar con las demás instituciones que<br />

tengan como finalidad la búsqueda de la armonización y unificación de la<br />

norma mercantil internacional; en tercer lugar, en su aparte segundo, el<br />

legislador internacional sugiere el fomento y participación en las<br />

convenciones internacionales existentes y una mayor aceptación de las leyes<br />

modelo así como también de los ensayos de unificación de la norma ya<br />

creados.<br />

En su aparte tercero, el legislador incluye consentir en el uso de la<br />

costumbre mercantil favorable para el progreso del comercio mercantil<br />

61


internacional, es por ello que se prevé la firma de convenios y realizar otras<br />

actividades donde participen las instituciones que estudien la materia, con el<br />

fin de procurar la codificación y unificación de las normas mercantiles<br />

internacionales (UNCITRAL, 1966, p.111).<br />

Por último, en sus apartes finales, la cuestión metodológica del<br />

problema es tratada, ya que se dan a conocer las pautas a seguir para<br />

publicitar el consenso de acordar la unificación y armonización de la norma,<br />

además de la difusión a organizaciones nacionales e internacionales, sobre<br />

la evolución del Derecho Mercantil Internacional, incluida la jurisprudencia<br />

creada al respecto.<br />

Las labores más destacadas de la CNUDMI son los avances hechos en<br />

materia de conciliación y arbitraje internacional, contenidos en la Ley Modelo<br />

sobre Arbitraje Comercial Internacional además de la Ley Modelo Sobre<br />

Conciliación Comercial Internacional, asimismo se encuentra en el comercio<br />

electrónico la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico y Ley Modelo sobre<br />

Firmas Electrónicas.<br />

1.2.3. La Organización de Estados Americanos (OEA).<br />

Emanado del fin principal de ésta organización, el de promover los<br />

derechos de los Estados así como el respeto a su soberanía, se deriva la<br />

creación de diversos instrumentos legales, a consecuencia de los aunados<br />

esfuerzos del departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales, los cuales<br />

son contenidos en las reuniones de la “Conferencia Especializada<br />

62


Interamericana sobre Derecho Internacional Privado” o CIDIP, la cual posee<br />

en su haber 6 ediciones destinadas a dar su forma al marco Interamericano<br />

de Derecho Privado.<br />

Éstas Conferencias han producido 26 instrumentos internacionales de<br />

amplio uso (incluyendo 20 Convenciones, 3 Protocolos, 1 Ley Modelo y 2<br />

Documentos Uniformes). La primera de estas Conferencias, la CIDIP-I, se<br />

realizó en la Ciudad de Panamá, Panamá en 1975, la CIDIP-II se realizó en<br />

Montevideo, Uruguay en 1979, la CIDIP-III se realizó en La Paz, Bolivia en<br />

1984, la CIDIP-<strong>IV</strong> se realizó en Montevideo, Uruguay en 1989, la CIDIP -V se<br />

realizó en la Cuidad de México, México, 1994 y la CIDIP-VI se realizó en la<br />

sede de la OEA en Washington, D.C. en 2002. La Asamblea General de la<br />

OEA convocó en Junio de 2003, la CIDIP-VII cuya fecha y lugar se<br />

determinarán en un futuro próximo (OEA, 2006, p.1).<br />

1.2.4. El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado<br />

(UNIDROIT).<br />

En el estatuto de su creación, en su artículo primero, primer aparte, se<br />

encuentra como fin primordial de su conformación la preparación de<br />

“proyectos de leyes o de convenciones estableciendo un derecho interno<br />

uniforme” (UNIDROIT, 1940 p.1). Acota el legislador de dicha organización,<br />

que éste tiene como objetivo estudiar las formas de armonizar y coordinar el<br />

Derecho Privado entre Estados o grupos de Estados y preparar<br />

gradualmente la adopción, por los diversos Estados, de una legislación de<br />

Derecho Privado uniforme.<br />

63


Este instituto posee en su haber, más de setenta publicaciones<br />

especializadas en el Derecho Uniforme, además de otras convenciones<br />

internacionales, destacándose la creación de la Ley Modelo de Franquicias, y<br />

los Principios para los Contratos Mercantiles Internacionales los cuales será n<br />

analizados más adelante en este capítulo.<br />

1.2.5. Comunidad Andina de Naciones (CAN).<br />

En el artículo segundo del estatuto de creación de la CAN (Acuerdo de<br />

Cartagena), destaca el siguiente aparte, “El desarrollo equilibrado y armónico<br />

debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la<br />

integración entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias<br />

existentes entre ellos” lo cual llama la atención, ya que se destaca el aporte a<br />

la armonización entre los programas políticos, económicos, legales,<br />

culturales y sociales de la región, tal y como se encuentra expresado en los<br />

literales “d”, “e” y “h”, del artículo tercero del mismo instrumento constitutivo.<br />

En el caso del literal “d”, se enfatiza, en crear un “Programa de<br />

liberación intercambio comercial más avanzado que los compromisos<br />

derivados del Tratado de Montevideo 1980”, es decir, la promoción de la<br />

liberación arancelaria y del comercio entre los países miembros. En el literal<br />

“e” se enfatiza nuevamente así como en el Tratado de Montevideo, la<br />

“liberación arancelaria” creando un arancel externo común; y en el literal “h”,<br />

se adopta la política de liberación entre comercio subregional en el ramo de<br />

los servicios, así como la creación de nuevos programas para el<br />

reforzamiento de éste.<br />

64


En efecto la Comunidad Andina de Naciones posee una normativa<br />

moderna y completa, logrando con éxito los avances pertinentes a puntos<br />

fundamentales como el antidumping y el cuerpo normativo respecto al<br />

régimen común sobre Propiedad Intelectual contenido en dos decisiones<br />

principales emitidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,<br />

siendo indispensable que exista como principal organización en este aspecto.<br />

1.3. Los Cuerpos normativos creados por las organizaciones<br />

internacionales de Derecho Mercantil Internacional<br />

En este capítulo, se examinarán los principales cuerpos normativos<br />

resultantes de las actuaciones de los organizaciones de Derecho Mercantil<br />

Internacional, para lo cual, se centrará este aparte de la investigación en los<br />

siguientes organismos a saber: Organización Mundial del Comercio, Comisión<br />

de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Organización<br />

de Estados Americanos, Instituto Internacional para la armonización y<br />

unificación del Derecho Privado, y la Comunidad Andina de Naciones.<br />

1.3.1. Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio<br />

1.3.1.1. Naturaleza Jurídica<br />

El presente cuerpo normativo está denominado en su preámbulo<br />

y artículo 1, como el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y<br />

Comercio. En la convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados, en<br />

su artículo 2 literal “a”, señala que “se entiende por tratado un acuerdo<br />

65


internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho<br />

Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o mas<br />

instrumentos conexos, y cualquiera que sea su denominación particular”<br />

(Moyano, 2006, p.2).<br />

Este acuerdo presenta las características principales del tratado, no<br />

importando cual sea su denominación oficial, se encuentra prescrito a lo<br />

siguiente: La idea general sobre el acuerdo, la presencia total de un<br />

consentimiento, las formas de manifestación de este consentimiento y por<br />

último presentar las características básicas de la nulidad de este tratado,<br />

conocido también como los vicios del consentimiento (Varela, 1996, p 35).<br />

1.3.2. Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad<br />

intelectual relacionados con el comercio (ADPIC).<br />

1.3.2.1. Naturaleza Jurídica<br />

El presente cuerpo normativo está denominado tanto en su artículo 1,<br />

como en el resto de su articulado como un Acuerdo, pero como<br />

anteriormente se pudo observar, la doctrina generalizada ha adoptado el<br />

nombre de tratado como parte de las fuentes del Derecho Internacional, pero<br />

sin importar su definición legal, este acuerdo se subsume a la definición del<br />

tratado, tal y como lo señala Rousseau, al tratar de explicar la definición del<br />

tratado en sentido amplio: “cualquiera que sea su denominación, el tratado<br />

internacional se nos aparece como un acuerdo entre sujetos de derecho de<br />

66


gentes destinado a producir determinados efectos jurídicos” (Rousseau,<br />

1966, p.23).<br />

El artículo 7 del ADPIC establece como objetivo la protección y la<br />

observancia de los derechos de propiedad intelectual, los cuales deberán<br />

contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y la transferencia y<br />

difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los<br />

usuarios de conocimientos tecnológicos de modo que favorezcan el<br />

bienestar social y económico, así como el equilibrio de derechos y<br />

obligaciones. Asimismo, con el ADPIC se busca disminuir las discrepancias<br />

existentes en la manera de proteger el derecho intelectual en los distintos<br />

países del mundo, sometiéndolos a normas internacionales comunes.<br />

De igual forma en el artículo 41 eiusdem , consagra que los Miembros se<br />

asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos<br />

de observancia de los derechos de propiedad intelectual, que permitan la<br />

adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los<br />

derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con<br />

inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que<br />

constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas faltas.<br />

Resumiendo pues la acción de la OMC en cuanto al presente Acuerdo,<br />

puede ser delimitado dentro de cinco amplias cuestiones:<br />

- La correcta aplicación de los principios básicos del sistema de<br />

comercio y otros acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual.<br />

Además de los principios adoptados por el GATT, en el Acuerdo sobre los<br />

67


ADPIC se enuncia un importante principio adicional: la protección de la<br />

propiedad intelectual la cual debe contribuir a la innovación técnica y a la<br />

transferencia de tecnología, todo esto para promover el beneficio tanto en los<br />

productores como los usuarios para así acrecentarse el bienestar económico<br />

y social.<br />

- La prestación adecuada de protección a los derechos de propiedad<br />

intelectual, la cual se encuentra reforzada por los acuerdos pertinentes en la<br />

materia, creadas por Organizaciones Internacionales anteriores a la OMC, de<br />

los cuales se pueden citar el Convenio de París para la protección de la<br />

propiedad industrial y el Convenio de Berna para la protección de obras<br />

literarias y artísticas, ambos Convenios emitidos por la Organización Mundial<br />

de la Propiedad Intelectual (OMPI).<br />

- Las formas para lograr que los países respeten adecuadamente esos<br />

derechos en sus territorios.<br />

- La forma de resolver las diferencias en materia de propiedad<br />

intelectual entre Miembros de la Organización Mundial del Comercio.<br />

- Las disposiciones transitorias especiales durante el período de<br />

establecimiento del nuevo sistema. (OMC, 2005, p. 39).<br />

Por otra parte, el ADPIC está conformado por los principios básicos en<br />

el comercio, revistiendo especial importancia el principio de no<br />

discriminación: trato nacional (igualdad de trato para nacionales y<br />

extranjeros) y trato de la nación más favorecida (igualdad de trato para los<br />

nacionales de todos los interlocutores comerciales en el marco de la OMC).<br />

68


1.3.3. Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional de la CNUDMI.<br />

1.3.3.1. Naturaleza Jurídica<br />

Esta ley se encuentra enmarcada bajo la figura de Ley Modelo, este<br />

término usado por la Conferencia Nacional de Comisionados para el Derecho<br />

uniforme de Estados, el cual denomina a estas como un “acto modelo… cuya<br />

uniformidad de beneficios del acto ante varias jurisdicciones se encuentra<br />

con un objeti vo principal”.<br />

Un acto puede ser designado modelo cuando el supuesto principal del<br />

acto puede ser sustancialmente alcanzado, aún cuando éste no sea<br />

adoptado en cada uno de los Estados. Las leyes modelos, tienen como fin, la<br />

creación de un “Derecho estatal armonizado” mediante el uso de normas<br />

sustantivas, con ello pretende también que sean introducidas al<br />

ordenamiento jurídico Estatal, asumiendo posición frente a las deficiencias<br />

legislativas y existencia abundante de legislaciones con los mismos<br />

preceptos básicos. (Bermúdez, 2003, p.120).<br />

Según anotaciones de Parra Aranguren, con las leyes modelo:<br />

Se ha perseguido la armonía internacional de soluciones mediante<br />

la admisión de normas carentes de obligatoriedad en el estricto<br />

sentido jurídico, porque no son coercibles, y su cumplimiento no se<br />

impone por los órganos estadales; pero que, sin embargo, tienen<br />

una efectiva vigencia en la práctica porque son aceptadas y<br />

obedecidas en forma voluntaria por los intervinientes en el<br />

comercio internacional (Parra, 1994, p. 38).<br />

69


Los requisitos para que una materia sea objeto de armonización a<br />

través de una ley modelo son los siguientes: debe responder a una razón<br />

evidente, corroborada por una necesidad sentida de unificación; tal ley debe<br />

representar un paso hacia la uniformidad y ha de existir la certeza de que<br />

será aceptada por un número importante de asambleas legislativas de los<br />

Estados.<br />

Es necesario, que se trate de una materia en la que la falta de armonía<br />

en los ordenamientos jurídicos de los Estados induzca al error por parte de<br />

los ciudadanos de los Estados, causarles perjuicios, incomodidades, o<br />

afectarles de una manera desfavorable en sus actividades en otros Estados o<br />

en sus relaciones con ciudadanos de otros Estados (Viñas Farré citado por<br />

Bermudez, 1978, p. 132).<br />

1.3.4. Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico<br />

Esta ley modelo determina los aportes principales hechos por la<br />

CNUDMI sobre la materia del Derecho Electrónico, específicamente al<br />

Comercio Electrónico, es preciso aclarar que el comercio electrónico “es el<br />

conjunto de relaciones electrónicas empresariales que implican la<br />

transmisión electrónica de datos comerciales o de productos en formato<br />

digital” (Rodríguez, 2004, p.17) es decir, que esta se resume a la transacción<br />

comercial, sustentado en la transmisión de datos, pudiendo incluir imágenes<br />

y texto. Estas transacciones son encontradas en distintas actividades<br />

comerciales, por ejemplo, comercio electrónico de bienes y servicios,<br />

70


transferencia de fondos, compraventa de acciones, subastas, servicios post<br />

venta, entre otros.<br />

El grupo responsable de esta ley modelo es el “grupo de trabajo <strong>IV</strong><br />

sobre el comercio electrónico” de la organización, el cual siguiendo el<br />

precepto de la resolución 2205 (XXI) emitida por la Asamblea General de las<br />

Naciones Unidas en 1966, la cual dio origen a la CNUDMI, cumple con el<br />

mandato de fomentar la armonización y la unificación progresiva del Derecho<br />

Mercantil Internacional, y tomando en cuenta que el número de transacciones<br />

comerciales electrónicas internacionales acrecentaba con el día a día.<br />

Esta ley modelo, fue una respuesta frente a las aplicaciones de las<br />

nuevas tecnologías a las relaciones comerciales, ofreciendo a los diferentes<br />

Estados, un texto armónico y completo para la regulación de este tipo de<br />

actividades comerciales. La principal finalidad que tiene esta Ley modelo es<br />

la de ofrecer al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el<br />

ámbito internacional que le permitan eliminar algunas de las dificultades de<br />

técnica jurídica que tenga, con miras a crear un marco jurídico que permita<br />

un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociaciones<br />

designadas con el nombre de comercio electrónico.<br />

1.3.4.1. Naturaleza jurídica<br />

Según la doctrina, puede considerarse una Ley modelo como:<br />

…un método de armonización del Derecho que consiste en la<br />

redacción de unas reglas destinadas a reemplazar las actualmente<br />

existentes en los Estados interesados, o a crear un mecanismo de<br />

71


egulación jurídica para determinados supuestos de hecho que<br />

aun no están tipificados en las normas legales; además, no están<br />

integradas ni anexas a una convención internacional, sino<br />

recomendadas como proyecto de ley por un organismo que las ha<br />

elaborado… (Viñas, 1978, p. 137).<br />

Según varios autores en la materia, la Ley modelo debate la<br />

situación de armonización sobre la de flexibilidad, concluyendo en<br />

numerosas ocasiones, que el instrumento modelo solo es una base para<br />

poder realizar una normativa vigente sobre un tema determinado, para lo cual<br />

cada uno de los elementos son estudiados con dedicación y analizados<br />

intensivamente por los juristas en cada una de las organizaciones quienes<br />

las crean.<br />

La armonización inherente a una ley modelo se presenta cuando cada<br />

Estado toma las nociones generales del instrumento en cuestión y las aplica<br />

adecuadamente a las actividades que lleva a cabo con otros Estados, para lo<br />

cual, si ambos tienen las mismas reglas reduce la incertidumbre existente en<br />

el intercambio, y existe menor probabilidad que se presente algún conflicto<br />

relacionado con el intercambio comercial internacional.<br />

En cuanto a la flexibilidad, cada Estado se encuentra en la capacidad de<br />

poder obviar asuntos que en su sistema legislativo no puedan dirimirse, para<br />

lo cual otras figuras del Derecho Público no tienen solución posible, tal y<br />

como es el caso de los Convenios o Tratados, de los cuales provienen las<br />

“reservas”, pero aún existiendo esta figura, en el ámbito mercantil son pocas,<br />

limitadas o inexistentes y de difícil aplicación.<br />

72


1.3.5. Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial<br />

Internacional<br />

1.3.5.1. Naturaleza Jurídica<br />

En la segunda parte del instrumento, específicamente en el capítulo<br />

primero, literal “B” denominado La Ley Modelo como instrumento de<br />

armonización legislativa, se encuentra en su numeral 13 la definición legal de<br />

Ley Modelo, es el “texto legal que se recomienda a los Estados para su<br />

incorporación al Derecho interno”, propugnándose como valor fundamental<br />

en su creación la adaptación de cada ley modelo al ordenamiento jurídico<br />

nacional, haciendo un llamado al responsable uso del mismo, y así<br />

considerar el fruto de la labor de la organización.<br />

La organización en cuestión deja claramente establecido que los<br />

principios de soberanía y de libertad legislativa son respetados, es por ello lo<br />

importante de destacar que la promulgación de una ley modelo por parte de<br />

la organización no significa la aplicación inmediata al ordenamiento jurídico<br />

del país, sino que queda a potestad del firmante su incorporación al<br />

Derecho interno.<br />

Asimismo, queda establecido que la Ley modelo, puede ser sujeta<br />

a las modificaciones pertinentes deseadas por los estados firmantes,<br />

y así adecuar la misma a las normativas vigentes en el país, ya que su fin<br />

principal es de solventar las lagunas legales existentes y no la de crear<br />

antinomias.<br />

73


1.3.6. Ley modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas<br />

1.3.6.1. Naturaleza Jurídica<br />

Su denominación actual es la de Ley modelo, y al igual que la Ley<br />

Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, reviste la forma de un<br />

texto legislativo que se recomienda a los Estados para que lo incorporen a su<br />

derecho interno. “La finalidad de la Ley Modelo no es obstaculizar la vigencia<br />

de las normas de derecho internacional privado” esto lo explica la<br />

organización al referirse al posible problema presente en la aplicación del<br />

artículo 7 de la “Ley modelo de la CNUDMI sobre comercio electrónico”<br />

(CNUDMI, 2001, p. 65).<br />

A diferencia de un convenio o convención internacional, la legislación<br />

modelo no requiere que el Estado promulgante lo notifique a las Naciones<br />

Unidas ni a otros Estados que asimismo puedan haberlo promulgado.<br />

Al incorporar el texto de una ley modelo a su derecho interno, los<br />

Estados pueden modificar o excluir algunas de sus disposiciones. En el caso<br />

de un convenio o convención, la posibilidad de que los Estados partes hagan<br />

modificaciones en el texto uniforme (lo que normalmente se denomina<br />

“reservas”) está mucho más limitada; los convenios y convenciones de<br />

Derecho Mercantil en especial prohíben normalmente las reservas o permiten<br />

sólo algunas específicas. La flexibilidad inherente a la legislación modelo es<br />

particularmente conveniente en los casos en que es probable que los<br />

74


Estados deseen hacer varias modificaciones al texto uniforme antes de<br />

incorporarlo a su derecho interno.<br />

1.3.7. Ley Modelo de Franquicias del UNIDROIT<br />

1.3.7.1. Naturaleza Jurídica<br />

Ésta ley se encuentra enmarcada bajo la figura de Ley Modelo y no de<br />

convención internacional, para lo cual puede considerarse sobre ley modelo<br />

todo lo explicado anteriormente con las Leyes Modelo de la CNUDMI.<br />

1.3.8. Decisión 351 “Régimen Común sobre Derechos de Autor y<br />

Derechos Conexos”<br />

Al crearse la Comunidad Andina de Naciones, los países firmantes<br />

acordaron disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los<br />

Países Miembros en el contexto económico internacional, y se pudo lograr<br />

ejerciendo una adecuada protección a los autores y demás titulares de<br />

derechos, sobre sus obras siendo estas de cualquier índole, para éste caso,<br />

las de ingenio, literarias, artísticas o científicas.<br />

Esta decisión tomada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el día<br />

17 de diciembre de 1993, protege las obras sujetas al Derecho de Autor,<br />

entendiéndose éste como el derecho de conservar una obra inédita o<br />

divulgarla, reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento y<br />

oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el<br />

decoro de la obra o la reputación del autor.<br />

75


En este caso el autor debe ser reconocido como la persona cuyo<br />

nombre, seudónimo u otro signo que lo identifique, aparece indicado en la<br />

obra, según la doctrina, el autor, es el titular del derecho de paternidad de la<br />

obra, tal y como lo explica Lipszyc (2003), “…es el derecho del autor a que<br />

se reconozca su condición de la obra. Protege la íntima vinculación existente<br />

entre éste y el fruto de su actividad espiritual…” (Lipszyc, 2003, p.165) de<br />

esta manera inequívocamente la decisión 351 alude al término de paternidad<br />

artística para vincular al autor con su obra.<br />

1.3.9. Decisión 486 “Régimen común sobre Propiedad Industrial”<br />

En esta ocasión se destacarán los aspectos categóricos de la<br />

legislación que rige a los países de la Comunidad Andina de Naciones en<br />

cuanto a la materia Propiedad Industrial, es decir, el “Derecho de marcas”,<br />

esta denominación es usada por numerosos autores, ya que el bien<br />

protegido comúnmente es la “marca”, la cual según su definición legal en el<br />

artículo 134, es “cualquier signo que sea apto para distinguir productos o<br />

servicios en el mercado” (CAN, 2000, p.31).<br />

1.3.9.1. Naturaleza Jurídica<br />

Encuentra su base en la Marca como bien jurídico tutelado, así bien se<br />

respetan los principios de originalidad de la obra, además de los grados de<br />

protección impuestos por esta decisión y la costumbre en el Derecho de<br />

76


marcas, de las cuales se puede nombrar la protección acumulada, donde la<br />

misma se divide en la marca figurativa dirigida a las obras plásticas o bellas<br />

artes, marca mixta, marca sonora o auditiva respecto a la obra musical,<br />

exceptuando los sonidos que carezcan de ritmo, armonías y melodías y la<br />

marca tridimensional o plástica respecto de la obra plástica o de bellas artes<br />

y las obras de arte aplicado.<br />

Esta decisión nace como respuesta a los cambios que surgieron de la<br />

aplicación del régimen común de propiedad perteneciente a la decisión 344<br />

del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La interacción de estas<br />

decisiones lograron crear algunas diferencias resultando como más<br />

importante la adecuación del régimen común a lo estipulado en el Acuerdo<br />

sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados<br />

con el Comercio (ADPIC) analizado anteriormente, aprobado en el marco de<br />

la Ronda Uruguay de la OMC.<br />

Los aspectos de adecuación son los siguientes, en primer lugar, el<br />

Acuerdo sobre los ADPIC permite patentar la materia viva modificada, o de<br />

aquella que incorpore esfuerzo tecnológico. El punto a debatir será cual parte<br />

de esa materia puede entenderse como suficientemente modificada a los<br />

efectos de obtener una patente, es decir, se discute cuál es el grado de<br />

novedad, incorporación de esfuerzo tecnológico y de aplicación industrial o<br />

comercial que debe tener el producto para ser considerado una invención. Es<br />

entonces relevante definir qué se entiende por materia viva y en todo caso,<br />

qué tipo de materia viva se encuentra excluida.<br />

77


La Decisión 344 excluía de ser sujeta a patente la materia viva en<br />

general y en particular la referente al cuerpo humano, lo cual ha sido<br />

considerado por algunos como un incumplimiento al ADPIC.<br />

Cabe indicar finalmente que se acordó eliminar la exclusión a los<br />

medicamentos de la lista de la organización mundial de la salud, en<br />

consideración a que la mayor parte de dichos medicamentos se encuentra en<br />

el estado de la técnica. Sin embargo la eliminación de esta mención estuvo<br />

muy vinculada al mantenimiento de la prohibición del patentamiento de los<br />

segundos usos (CAN, 2001, p.4).<br />

En un segundo aspecto, el plazo de protección de los modelos<br />

de utilidad, dado que la regulación anterior no se adecuaba a la del<br />

Acuerdo ADPIC, el tema fue solventado rápidamente ajustándose el plazo de<br />

8 años al de 10 conforme al acuerdo. En tercer lugar, son las medidas<br />

tomadas en las fronteras, con lo cual obligan a los países a aplicar controles<br />

estrictos con respecto a la observancia de los derechos de propiedad<br />

intelectual.<br />

Por último se encuentra también el principio de oposición andina, éste es<br />

el supuesto que permite al titular de una marca registrada en cualquiera de los<br />

Países miembros, impedir el registro de una marca idéntica o similar tanto en<br />

el País donde obtuvo el registro como en los demás Países miembros de la<br />

Comunidad Andina. Al respecto, se plantearon dos mecanismos<br />

complementarios: como causal de irregistrabilidad que sanciona con nulidad<br />

un registro infractor y la oposición propiamente dicha que otorga al titular de<br />

78


una marca la posibilidad de debatir su mejor derecho en el procedimiento<br />

frente a un segundo titular en otro País Miembro. (CAN, 2001, p. 10).<br />

1.4. Los elementos armonizadores y unificadores presentes en los<br />

instrumentos legales creados por las organizaciones internacionales de<br />

Derecho Mercantil Internacional<br />

Con respecto a los elementos continentes en las regulaciones creadas<br />

por las organizaciones referidas en el desarrollo de los objetivos anteriores,<br />

se puede comenzar su acercamiento con una diferenciación por grupos de<br />

instrumentos, para ello se utilizará la naturaleza jurídica del instrumento. Los<br />

elementos serán entonces Tratados, Convenios o Acuerdos los cuales serán<br />

relacionados directamente con la unificación del derecho, Leyes y Cláusulas<br />

modelo dirigidas a la Armonización del Derecho. Vale destacar también que<br />

serán armonizadores aquellos acuerdos, convenios o acuerdos que permitan<br />

en su firma, la apropiada admisión de reservas.<br />

1.4.1. Tratados, Convenios o Acuerdos<br />

En esta clasificación se entenderá por tratados o convenios a los<br />

“acuerdos de voluntad que no obligan ni sientan precedente para los terceros”<br />

(Diez, 1966, p.85) solo a los estados contratantes. Pueden asimismo<br />

compararse con los contratos, aunque haciendo la aclaratoria que debe ser<br />

entre Estados. Los tratados, pueden ser considerados entonces como<br />

“acuerdos entre sujetos del orden jurídico internacional… que a veces tienen<br />

en cuenta asuntos de DIP para su celebración” (Pereznieto, 1998, p. 17).<br />

79


Ahora bien, definido lo que será entendido como tratado, en cualquiera<br />

de sus acepciones, la primera característica de la Unificación a analizar en<br />

estos tipos de instrumentos, es la de ser un “sistema previsor y no<br />

meramente resolutor” (Bermúdez, 2002, p.49). En el instrumento denominado<br />

Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, creado por la OMC, existe<br />

esta característica, desarrollada en los artículos 36 y siguientes, los cuales se<br />

contienen en la Parte <strong>IV</strong> del acuerdo.<br />

En éste se nota el carácter provisorio cuando explana en su literal “b”<br />

que: “…los ingresos de exportación de las partes contratantes poco<br />

desarrolladas pueden desempeñar un papel vital en su desarrollo<br />

económico…” (OMC, 1995, p.557). Asimismo, “…las partes contratantes<br />

pueden facultar a las partes contratantes poco desarrolladas para que<br />

apliquen medidas especiales con objeto de fomentar su comercio y su<br />

desarrollo…” (OMC, 1995, p.557). Es por estos principios que se crea este<br />

acuerdo, teniendo como fin prohibir la discriminación entre productos<br />

parecidos originados o destinados para diferentes países.<br />

De la misma manera, en ésta organización, el ADPIC, presenta ésta<br />

tipología, la cual se relaciona con el carácter unificador propio de este tipo de<br />

instrumento, cuando en su primer artículo se expone: “Los Miembros<br />

aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo”…”podrán prever en su<br />

legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia<br />

que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no<br />

infrinja las disposiciones del mismo.” (OMC, 1995, p.343).<br />

80


En este caso, el carácter unificador se toma en consideración cuando se<br />

permiten a los Países firmantes prever en su legislación normas que incluyan<br />

protecciones de mayor calidad que las presentes en el acuerdo, pero aún así,<br />

estas protecciones no permiten el cambio, sustitución de ellas o que se<br />

infrinjan las condiciones establecidas previamente en el acuerdo. Así también<br />

en su artículo 72 se reafirma la cualidad de unificador cuando se expone “No<br />

se podrán hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del<br />

presente Acuerdo…” (OMC, 1995. p.374).<br />

En la CAN, resultan dos instrumentos legales pertinentes al Derecho de<br />

Autor y al Derecho de Propiedad Intelectual, las cuales son las Decisiones<br />

351 y 486 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respectivamente.<br />

Para el análisis de estas decisiones se considera pertinente hacerlo de<br />

manera conjunta, dado a la naturaleza jurídica de las mismas, ya que<br />

induciría a la investigación a caer en la redundancia al hacerlo<br />

disgregadamente.<br />

Ahora bien, siguiendo lo expresado por Comunidad Andina en el<br />

Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se<br />

denota el carácter unificador de éstas decisiones al considerar lo siguiente,<br />

según el artículo 1, numeral 3, las decisiones tomadas por el Consejo Andino<br />

de Ministros así como de la Comisión de la Comunidad Andina, serán<br />

comprendidos como el ordenamiento jurídico en la Comunidad Andina de<br />

Naciones, asimismo en los artículos 3 eiusdem, se exhortan a los Países<br />

miembros a obligarse a cumplir con lo decretado en estos instrumentos<br />

81


desde la fecha de su publicación en la Gaceta oficial del Acuerdo,<br />

expresando también la obligación de incluirlo en los ordenamientos jurídicos<br />

de los Países cuando así fuere decretado.<br />

Por último en el artículo 4, explana lo siguiente: “están obligados [los<br />

países miembros] a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar<br />

el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la<br />

Comunidad Andina.”, así como también, “Se comprometen… a no adoptar ni<br />

emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún<br />

modo obstaculice su aplicación.” De esta manera se deja claro que estas<br />

decisiones tienen como fin principal unificar el Derecho existente entre los<br />

Países miembros de la Comunidad Andina, y así procurar lo expuesto en el<br />

artículo 7 del Acuerdo de Cartagena, “…profundizar la integración<br />

subregional andina, promover su proyección externa y consolidar y<br />

robustecer las acciones relacionadas con el proceso de integración.”<br />

También el UNIDROIT por su parte posee los Principios para los<br />

contratos mercantiles internacionales los cuales constituyen un instrumento<br />

armonizador y unificador del Derecho aplicable a las relaciones comerciales<br />

internacionales. Cada uno de éstos representa un intento para armonizar y<br />

uniformar el Derecho sustantivo aplicable a los contratos mercantiles<br />

internacionales en el ámbito supranacional.<br />

Estos principios se encuentran formados por siete capítulos, para ésta<br />

investigación se refiere al primero por ser de suma importancia y estar<br />

relacionado directamente al problema de investigación. En este primer<br />

82


capítulo se encuentra el principio de Libertad de Contratación, que consiste<br />

en la facultad que tienen los comerciantes de decidir libremente a quién<br />

ofrecerle sus productos, aceptar ofertas para su abastecimiento, así como<br />

fijar los términos conforme a los cuales se regirán sus relaciones comerciales<br />

y jurídicas. Es decir: abarca tanto la libertad de contratar, como de fijar el<br />

contenido del contrato a celebrar.<br />

El principio de libertad de forma y prueba, nada de lo expresado en<br />

estos Principios requiere que un contrato sea celebrado o probado por<br />

escrito. El contrato podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.<br />

El principio “pacta sunt servanda” se encuentra estipulado en el artículo 1.3 y<br />

dispone: Efecto vinculante de los contratos donde todo contrato válidamente<br />

celebrado es obligatorio para las partes. Sólo puede ser modificado o<br />

extinguirse conforme con lo que en él se disponga, por acuerdo de las partes<br />

o de algún modo dispuesto en estos principios. Este principio establece que<br />

todo contrato validamente celebrado es obligatorio para las partes, por lo cual<br />

no les es permitido incumplirlos.<br />

La interpretación e integración de los Principios, para llenar los vacíos<br />

que puedan surgir es necesario integrar los Principios de la siguiente<br />

manera: en primer término, se debe hacer uso de la analogía de sus<br />

disposiciones, en segundo lugar, es necesario acudir a las ideas que los<br />

inspiran contenidas en los principios generales y en las normas concretas.<br />

Por último, es posible acudir a la ley nacional para hacer una integración<br />

completa de los Principios.<br />

83


El reconocimiento de las costumbres internacionales es otro de los<br />

principios dispuestos en este articulado, y se encuentra en el artículo 1.8 del<br />

instrumento, con lo cual establece la obligación para las partes de respetar la<br />

costumbre internacional y los usos expresamente convenidos, empleados<br />

regularmente en el tráfico mercantil, siempre que la aplicación de los mismos<br />

sea razonable. Este es uno de los principios aceptados en el derecho<br />

comercial y en el comercio internacional.<br />

1.4.2. Soft-Law, Leyes y Cláusulas Modelo:<br />

Para esta parte de la investigación, se determinó que los ins trumentos<br />

legales pertinentes a analizar con el elemento de la Armonización serían las<br />

Convenciones, Leyes y Cláusulas Modelo. Ahora bien, se entiende la<br />

armonización como una tendencia mucho más flexible que la unificación, la<br />

cual no supone necesariamente la adopción de un texto uniforme, es por ello<br />

que en los distintos instrumentos legales se establecen artículos referentes a<br />

dicha suposición, de los cuales se analizaron los siguientes.<br />

De las organizaciones quienes proponen al elemento armonizador como<br />

base en sus leyes se encuentra la OEA, que a pesar de ser completamente<br />

un elemento perteneciente a la categoría anterior, a través de la Convención<br />

Interamericana sobre Derecho aplicable a los Contratos Internacionales,<br />

creada en el marco de la CIDIP V. establece los elementos esenciales<br />

continentes en la creación de un vínculo contractual internacional, y por ello<br />

en este instrumento se encuentra el principio de la armonización de leyes en<br />

84


sus primeros artículos, así por ejemplo, su artículo 1 lo corrobora denotando<br />

que “…cualquier Estado podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o<br />

adherir a esta Convención que no se aplicará a todos o a alguna categoría de<br />

contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales<br />

sean parte” (OEA, 1994, p.1).<br />

A lo anterior se puede agregar lo siguiente, también expuesto en el<br />

primer artículo de la convención, “Cualquier Estado Parte podrá, al momento<br />

de firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, declarar a qué clase<br />

de contratos no se aplicará la misma” (OEA, 1994, p.1), como se ha podido<br />

observar el Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales de la OEA,<br />

se ha preocupado por velar por el principio de la armonización, ya que<br />

considera que la relación económica existente entre Estados ha propiciado<br />

un proceso de integración regional, y que para estimular este proceso es<br />

necesario facilitar la contratación internacional removiendo las diferencias<br />

que presentan sus marcos jurídicos nacionales.<br />

Así como para la OEA, la CNUDMI encuentra como base fundamental<br />

en la creación de sus leyes modelo la armonización como vía directa a la<br />

remoción de diferencias y antinomias inclusive de ordenamientos jurídicos<br />

nacionales, en primer lugar en materia de Contratación Electrónica, con la<br />

Ley Modelo de la CNUDMI sobre contratación electrónica, lo cual destaca al<br />

proceso por el cual pueden modificarse las leyes nacionales para aumentar<br />

la eficacia de las operaciones comerciales, entendido esto como<br />

armonización.<br />

85


Esta ley modelo, posee entre las observaciones realizadas por la<br />

Comisión creadora, un aspecto importante en su artículo primero, y es el de<br />

definir que esta ley modelo abarca “…todas las situaciones de hecho en que<br />

se genera, archiva o comunica información, con independencia de cuál sea el<br />

soporte en el que se consigne la información” (CNUDMI, 1999, p.24). Para lo<br />

cual presupone un fin, que se encuentra explanado en su exposición de<br />

motivos, estimando que al aplicar esta ley modelo, los países quienes la<br />

emplearán podrán fortalecer el marco normativo relativo a la materia, además<br />

de preparar una legislación cuando carezcan de ella.<br />

El elemento armonizador de este instrumento legal, encuentra su<br />

basamento en el preámbulo de la misma, el cual destaca el principio de<br />

garantía de la seguridad jurídica, en un contexto donde la utilización más del<br />

procesamiento automático de datos en el comercio internacional sería lo<br />

más amplio posible.<br />

Como segundo aspecto analizado de la CNUDMI, se encuentra el<br />

instrumento relativo a las Firmas Electrónicas, es decir, la Ley modelo de la<br />

CNUDMI sobre las firmas electrónicas de 2001. En relación al instrumento,<br />

encuentra el basamento del elemento armonizador en la inclusión del mismo<br />

en el artículo 5 eiusdem, el cual explana la posibilidad de establecimiento de<br />

excepciones del instrumento, así como la modificación de la ley modelo<br />

mediante un acuerdo, siempre y cuando éste no esté viciado, o no sea eficaz<br />

conforme a su aplicación del derecho.<br />

86


También de la CNUDMI, se encuentra la Ley modelo sobre Arbitraje<br />

Comercial, en éste instrumento, se hace “referencia a la actividad práctica y<br />

profesional de los comerciantes que desemboca en una labor legislativa,<br />

pues se perfilan como creadores de normas jurídicas para regular su<br />

actividad mercantil” (Bermúdez, 2003, p.112). Es entonces que yace la labor<br />

jurisdiccional a través del arbitraje, como un mecanismo alterno a la<br />

jurisdicción tradicional, y teniendo en cuenta el principio armonizador que se<br />

presenta cuando se trate de una materia en la que la falta de armonía en los<br />

ordenamientos jurídicos de los Estados induzca al error por parte de los<br />

ciudadanos de los mismos.<br />

El basamento legal del principio armonizador de éste instrumento es<br />

encontrado en el artículo 1, numeral 5 de dicha ley, lo cual expone lo<br />

siguiente, Artículo 1 numeral 5: “La presente Ley no afectará a ninguna otra<br />

ley de este Estado en virtud de la cual determinadas controversias no sean<br />

susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de<br />

conformidad con disposiciones que no sean las de la presente Ley”<br />

(CNUDMI, 2001, p.4).<br />

Se pudo observar también que en la Ley modelo de la CNUDMI sobre<br />

Conciliación Comercial Internacional, se encuentran elementos<br />

armonizadores, los cuales se encuentran en el artículo 1 numerales 7 y 8, y<br />

el artículo 3. En primer lugar el artículo 1, en su numeral séptimo, deja claro<br />

que los Estados firmantes pueden convenir que ésta ley no sea aplicable,<br />

decisión que en el principio unificador no puede ser tomada.<br />

87


Asimismo en el numeral 8, se denotan particularidades al poner en<br />

practica la Ley modelo, independientemente de cual sea la causa de la<br />

aplicación del instrumento, entre las cuales se pueden mencionar, “…un<br />

acuerdo concertado entre las partes antes o después de que surja la<br />

controversia, de una obligación establecida por ley o de instrucciones o<br />

indicaciones de un tribunal de justicia, tribunal arbitral o una entidad pública<br />

competente.”(CNUDMI, 2004, p.2).<br />

En el artículo 3 eiusdem, destaca aún más el elemento armonizador, ya<br />

que explica, aún cuando se encuentren disposiciones que en un caso ayudan<br />

a la solución expedita del problema, y en otras promueven los elementos de<br />

internacionalidad y principios relativos a la conciliación, pueden, de mutuo<br />

acuerdo las partes sujetas a conciliación, modificar o excluir cualquiera de las<br />

disposiciones de ésta Ley.<br />

1.5. Los instrumentos normativos creados por las organizaciones<br />

internacionales de Derecho Mercantil, incorporados en el ordenamiento<br />

jurídico venezolano.<br />

De todos los instrumentos anteriormente analizados, se encuentran<br />

algunos adoptados por el sistema jurídico venezolano, en forma de<br />

Acuerdos, Leyes, Prácticas Comerciales y Costumbres Mercantiles, de las<br />

cuales se analizarán de acuerdo a las Resoluciones Ministeriales pertinentes<br />

así como también lo emitido por la Asamblea Nacional.<br />

En este aspecto, la investigación divide los avances hechos por las<br />

Organizaciones Internacionales de Derecho Mercantil Internacional por<br />

materias para su mejor comprensión:<br />

88


1.5.1. Derecho de Propiedad Industrial<br />

Sobre ésta materia, se encuentran las decisiones 351 y 486 del Tribunal de<br />

Justicia de la Comunidad Andina, instrumentos legales que ostentan las normas<br />

especializadas en Materia de Derechos de Autor y Derecho de la Propiedad<br />

Industrial. Como Venezuela fue un País miembro de ésta organización, además<br />

de ser uno de sus creadores, las decisiones tomadas por el Tribunal de la<br />

organización, así como las resoluciones de su Asamblea General, son<br />

ejecutadas por las instituciones especializadas en la materia en éste País. Es<br />

entonces para la materia de estas decisiones, el órgano competente que debe<br />

ejecutar las mismas es el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)<br />

adscrito al Ministerio de Industrias ligeras y Comercio.<br />

El Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), fue creado<br />

según Decreto Presidencial número 1768, el 25 de marzo de 1997, publicado<br />

en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.192 de fecha 24 de<br />

abril de 1997 y entra en funcionamiento en el 1 del mayo del 1998 según<br />

Resolución Ministerial Nº 054 del 07 de abril de 1998, publicada en la Gaceta<br />

Oficial Nº 36.433 del 15 de abril de 1998.<br />

Éste ente, ha permitido unir bajo una misma organización la Propiedad<br />

Industrial y el Derecho de Autor. Esta fusión ha hecho posible agilizar y<br />

optimizar el proceso de registro, protección y difusión de las creaciones del<br />

intelecto humano, bajo los diversos esquemas que operan actualmente en el<br />

sistema venezolano de Propiedad Intelectual, asimismo toma como bases a<br />

las decisiones de la CAN en ésta materia.<br />

89


Dichas decisiones, se encuentran contenidas en el ordenamiento<br />

jurídico venezolano en dos publicaciones del texto ratificado. La publicación<br />

en Gaceta Oficial N° 4720 Extraordinario con fecha del 5 de Mayo de 1994<br />

con respecto a la Decisión N° 351 del Tribunal de Justicia de la Comunidad<br />

Andina, sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos; y la publicación en<br />

Gaceta Oficial de la CAN N° 600, del 19 de septiembre del 2000, con<br />

aplicación en la sub-región a partir del 1 de diciembre del 2000, con respecto<br />

a la decisión 486 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, relativa al<br />

Derecho de la Propiedad Industrial.<br />

Ahora bien, en cuanto al ADPIC, según opiniones de la Secretaría de la<br />

OMC, el marco de la misma sirve de vehículo para garantizar que los<br />

resultados de la Ronda Uruguay se traten como un "todo único" y<br />

por consiguiente, “el hecho de ser miembro de la OMC entrañará la<br />

aceptación de todos los resultados de la Ronda, sin excepción alguna”<br />

(OMC, 2005, p.2).<br />

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y realzado el carácter<br />

unificador de la norma internacional, la Asamblea Nacional venezolana,<br />

propuso la creación de un organismo especializado en la asesoría de<br />

asuntos relacionados con la OMC, el cual se acordó entre los ministros de<br />

Relaciones Exteriores, y la comisión del extinto Congreso, en materia de<br />

Relaciones Internacionales, en la ciudad de Seattle, Estados Unidos de<br />

Norteamérica el 3 de diciembre de 1999.<br />

90


De la que luego surge una propuesta de Ley, la cual fue discutida desde<br />

el 28 de septiembre del año 2000, terminando en la aprobación de su segunda<br />

discusión y posterior sanción el 19 de octubre del 2000. Ésta Ley fue aprobada<br />

por el Ejecutivo Nacional bajo el nombre de “Ley Aprobatoria del Acuerdo por<br />

el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC” el cual fue<br />

publicado en la Gaceta Oficial N° 37.357 del 4 de enero de 2002.<br />

Este Centro, posee personalidad jurídica y está facultado, en particular,<br />

para: “contratar, adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles, e<br />

instaurar procedimientos legales” (<strong>LA</strong>CA<strong>LA</strong>OMC, 2006, p.5). El objeto<br />

principal de este Centro es el de Proporcionar capacitación, apoyo y asesoría<br />

jurídica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC, a los países<br />

en desarrollo y entre ellos en particular a los menos adelantados (Art. 2).<br />

Entre otra de las funciones del centro se encuentra la Cooperación con otras<br />

Organizaciones Internacionales (art. 9), para así fomentar los objetivos<br />

presentados en el Acuerdo.<br />

1.5.2. Derecho Electrónico<br />

1.5.2.1. Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas<br />

Ésta Ley es otra de las creadas por la CNUDMI que el Derecho<br />

venezolano ha acogido dentro de su ordenamiento jurídico, la cual se crea<br />

mediante la facultad entregada al Presidente de la República contenida en el<br />

Art. 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en<br />

91


concordancia con el artículo 1, numeral 5, literal “b” de la Ley que Autoriza al<br />

Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las<br />

Materias que se delegan.<br />

Éste Decreto Ley, tiene como principal fin, el de establecer una<br />

concordancia en el trato a la firma autógrafa y la firma electrónica, asimismo,<br />

proponer un sistema de seguridad legal para aquellas personas que usarán<br />

éstas firmas electrónicas, así como la de preservar la información contenida<br />

en los mensajes de datos, tal y como lo señala su artículo 1. En caso<br />

equivalente se encuentra en la interpretación de los artículos 2 y 3 de la Ley<br />

Modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas.<br />

El presente Decreto Ley, consiste en la redacción de 9 capítulos<br />

pertinentes al envío y recepción de los mensajes de datos y la creación y<br />

sustentación jurídica de la firma electrónica, explanados en todo el<br />

instrumento legal. Por su parte el instrumento internacional, se compone por<br />

12 artículos destinados a la creación y regulación básica de la firma<br />

electrónica y al envío y recepción de datos por medios electrónicos, dando<br />

una flexibilidad al País firmante para poder adecuarlo de la manera que<br />

considere pertinente a su ordenamiento jurídico nacional, tal y como es el<br />

caso del venezolano.<br />

1.5.3. Relaciones Internacionales en materia Económica<br />

Según los documentos analizados de la OMC, y partiendo que el<br />

Acuerdo de Marrakech es el primer paso en la creación de la OMC, se<br />

determinó que en Venezuela este acuerdo entró en vigor el 29 de diciembre<br />

92


de 1994, fecha de publicación de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de<br />

Marrakech, en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.829. Venezuela es<br />

miembro de la misma desde entonces, de lo cual se deduce que existe una<br />

inmediata inclusión en su sistema jurídico de los Acuerdos OMC y de los<br />

mandatos hechos por el GATT.<br />

Para lo considerado al respecto sobre el aporte a la legislación<br />

venezolana, se agradece al lector remitirse a las anotaciones hechas en esta<br />

investigación en el aparte sobre Derecho de Propiedad Industrial, respecto al<br />

Acuerdo ADPIC, el cual es continente del acuerdo de la OMC.<br />

1.5.4. Medios Alternos de Resolución de Conflictos<br />

1.5.4.1. Ley de Arbitraje Comercial<br />

Fue promulgada por el Congreso de la República de Venezuela el 25 de<br />

marzo de 1998 y publicada el 7 de abril de 1998, en Gaceta Oficial N°<br />

36.430. Éste instrumento contiene la normativa especial relacionada al<br />

Derecho de negociaciones venezolano, la cual fue considerada un avance en<br />

opiniones de los juristas en el momento de su creación.<br />

Los seguidores de ésta Ley son principalmente las Cámaras de<br />

Comercio Venezolanas, en primer lugar la Cámara de Comercio, Industrias y<br />

Servicios de Caracas, la cual posee un centro de Arbitraje que fue creado en<br />

1989, pero re-activado en 1998 a la luz de la publicación de la Ley de<br />

Arbitraje Comercial, es por ello que debió hacer un nuevo esquema de<br />

trabajo y resultó la publicación de un Reglamento General que cumple con<br />

93


las normativas expuestas en la Ley vigente. En opinión de la CCISC, En<br />

Venezuela el proceso de reforma judicial que se ha venido gestando, ha<br />

tomado en cuenta los mecanismos alternos de solución de conflictos,<br />

promulgando en abril de 1998 la Ley de Arbitraje Comercial. Estos<br />

mecanismos alternos vienen a complementar el servicio público de justicia<br />

prestado por el Estado (CCISC, 2006, p.1).<br />

En cuanto a la Cámara de Comercio de Maracaibo, a la luz de la Ley de<br />

Arbitraje comercial, crea el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de<br />

Comercio de Maracaibo en 1998 para ofrecer a la comunidad empresarial<br />

métodos adecuados y expeditos para la resolución de las controversias<br />

propias del ámbito comercial (CCM, 2006, p.1). En opinión del CACCM, “el<br />

arbitraje es hoy muy utilizado para dirimir controversias comerciales en forma<br />

rápida, flexible y confidencial” (CACCM, 2006, p.2).<br />

Ésta Ley se encuentra comprendida por 9 capítulos, cada uno<br />

referentes a un paso en el proceso de arbitraje, en su artículo 1, se define el<br />

ámbito de aplicación de ésta ley, el cual expone “Art. 1: Esta Ley se aplicará<br />

al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral<br />

vigente” siempre a la luz de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje<br />

Comercial Internacional, ya que ésta en su artículo 1, explana “La presente<br />

Ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier<br />

tratado multilateral o bilateral vigente en este Estado”, es entonces que<br />

cumple con el mandato de la CNUDMI al incluir el legislador venezolano ésta<br />

ley en su ordenamiento jurídico.<br />

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Ésta tendencia se encuentra en todo la Ley de Arbitraje Comercial<br />

venezolano, siempre tomando en cuenta las recomendaciones válidas del<br />

CNUDMI. Éstas directrices a retomar lo expuesto por la Ley internacional, se<br />

pueden apreciar en los artículos pertinentes a las definiciones básicas,<br />

artículos 2, 5, 6 y 7 de la legislación nacional, y artículos 2 y 7 de la legislación<br />

internacional. Asimismo, en los capítulos relacionados a la Creación y<br />

Ejecución del Laudo arbitral, Designación y Recusación de Árbitros,<br />

Composición del Tribunal, contenidos en los capítulos <strong>IV</strong>, V y VIII de la<br />

legislación venezolana y capítulos II, III, VI y VIII de la legislación internacional.<br />

1.5.5. Derecho Internacional Privado<br />

Se establece que a partir de lo dispuesto en los principios UNIDROIT, el<br />

Estado Venezolano ha sido imperante en el acogimiento de la normativa<br />

internacional en materia de Contratos Mercantiles Internacionales, ahora<br />

bien, cada uno de los aspectos se encuentran establecidos en las Leyes<br />

Venezolanas especiales de la materia, para lo cual se disponen la Ley de<br />

Derecho Internacional Privado en sus artículos 29, 30 y 31, así como también<br />

lo dispuesto en la CIDIP V en sus artículos 9, 10 y 11.<br />

1.5.5.1. Ley de Derecho Internacional Privado<br />

Esta ley es la principal norma que rige la materia especial del Derecho<br />

Internacional Privado en el Estado venezolano, la cual fue publicada en la<br />

Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.511 de fecha 6 de<br />

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agosto de 1998. Está compuesta por nueve capítulos, de los cuales solo se<br />

analizará el capítulo sexto, titulado “De las Obligaciones”, ya que contiene los<br />

artículos 29, 30 y 31 que están relacionados directamente a la aplicación<br />

directa de los principios UNIDROIT.<br />

El artículo 29 de la presente ley propone que las obligaciones<br />

convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes, con esto<br />

asume que la elección de la forma como resolver las diferencias entre las<br />

partes serán de ellas mismas. En los artículos 30 y 31, se denota el carácter<br />

de participación marcado de la Ley internacional, cuando propone que el juez<br />

podría aplicar los principios generales del Derecho Comercial Internacional<br />

para la resolución de controversias en materia de obligaciones, estos son los<br />

Principios aplicables a los Contratos Mercantiles Internacionales (Principios<br />

UNIDROIT) y se respetan las costumbres de los países involucrados, tal y<br />

como se encuentran relacionados a los artículos 1.1 y 1.8 eiusdem.<br />

1.5.5.2. Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho<br />

Internacional Privado<br />

En este caso, los artículos 9, 10 y 11 de la quinta entrega de las<br />

Conferencias, estrictamente la Convención Interamericana sobre Derecho<br />

aplicable a los Contratos Internacionales, para lo cual se refiere al capítulo<br />

segundo relacionados al Derecho aplicable. Es entonces que a partir de la<br />

firma y posterior ratificación de ésta Convención, se le hace referencia en los<br />

apartados de los artículos 30 y 31 de la LDIP cuando propone la adecuación<br />

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del cumplimiento de las obligaciones convencionales “se rigen por el Derecho<br />

con el cual se encuentran más directamente vinculadas” (LDIP, 1998, p.20) y<br />

en el artículo 31 de la LDIP “Además de lo dispuesto en los artículos<br />

anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y<br />

los principios del Derecho Comercial Internacional” (LDIP, 1998, p.21).<br />

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