CAPÍTULO IV RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN 1 ... - URBE
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1. Análisis de los Resultados<br />
<strong>CAPÍTULO</strong> <strong>IV</strong><br />
<strong>RESULTADOS</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> <strong>INVESTIGACIÓN</strong><br />
1.1. Las Organizaciones Internacionales<br />
De manera enunciativa se pudo expresar en los capítulos anteriores de<br />
esta investigación cuáles son las principales organizaciones que realizan<br />
aportes al Derecho Mercantil Internacional. Es por esto que se desprende la<br />
necesidad de crear un concepto de organización internacional, cosa que es<br />
el primer objetivo específico de este trabajo. Para ello se analizaron doctrinas<br />
extranjeras y nacionales concernientes al concepto de organización<br />
internacional.<br />
Con respecto a las dos últimas definiciones expuestas en el Marco<br />
Teórico de la investigación, se denota el carácter preparado y esquematizado<br />
de la definición, para lo cual los autores consienten en usar un mismo<br />
método, así atribuirles una función, esquema, determinada forma de creación<br />
y por último un fin. En definiciones de autores nacionales como la de Valeri<br />
(2004), destaca la posibilidad de la creación de un ordenamiento jurídico<br />
propio que legisle sobre materias relacionadas directamente con el ámbito<br />
internacional, para este caso el Derecho Mercantil Internacional.
Atendiendo pues, a una diversidad en un concepto base de la<br />
organización internacional, se evidencia, que existen dificultades importantes<br />
para abordar una definición precisa de la misma. Asimismo, se encuentra el<br />
problema del nombramiento en las definiciones de las organizaciones<br />
internacionales del elemento acuerdo intergubernamental, lo que supondría<br />
un paso hacia la unificación de la definición, supuesto que todavía no ha sido<br />
establecido, es por todo esto que la investigación se propone a<br />
conceptualizar el término de organización internacional.<br />
Teniendo en cuenta a lo anterior, el problema de las múltiples<br />
definiciones está dado a partir de la inclusión de una función a los objetivos<br />
principales de la organización, la cual se encontraba atribuida a un Estado, o<br />
bien, a partir de la creación de un nuevo Derecho consuetudinario por causa<br />
de la suma de nuevas capacidades jurídicas que serían llevadas a cabo por<br />
estos organismos. Este elemento acompaña asimismo a la determinación de<br />
una condición jurídica de la organización (naturaleza).<br />
Se considera entonces que el concepto de organización internacional<br />
debe tener un orden lógico en su creación, ya que debe incluir según la<br />
doctrina, un número de pasos indicados primero por su naturaleza, luego por<br />
su normativa propia al momento de su constitución, a lo que debe<br />
agregársele, lograr un objetivo general, de la cual surgiría un fin que aplicado<br />
al ordenamiento jurídico de los Estados participantes, puedan mejorar su<br />
normativa nacional, y por último, lograr que se cree un Derecho<br />
consuetudinario que sirva como plataforma para fortalecer los vínculos<br />
creados por los Estados partes.<br />
58
Para esta investigación entonces, se considerará una organización<br />
internacional, aquella que sea creada por medio de una convención<br />
internacional (tratado) u otro instrumento similar, donde participen varios<br />
Estados o particulares, con el fin de lograr un bien común, sea ésta la<br />
productora de un tipo de ordenamiento jurídico lo suficientemente abierto<br />
para poder ser aplicado por todos sus Estados firmantes, así como también<br />
el crear un Derecho consuetudinario aceptado en general en las relaciones<br />
existentes en éstos Estados. Ahora bien, si se agrega a este concepto la idea<br />
de que estas relaciones son comerciales o relacionadas al comercio, serán<br />
consideradas organizaciones internacionales de Derecho Mercantil.<br />
1.2 Las Organizaciones Internacionales que realizan aportes al Derecho<br />
Mercantil Internacional.<br />
Ya se ha descrito anteriormente cuáles son las organizaciones<br />
internacionales, que se tratarían a lo largo de esta investigación. Vistas las<br />
herramientas para su análisis en los capítulos sucesivos, es en este Capítulo<br />
cuando se analizará la información recolectada en cuanto a este aspecto, por<br />
lo que se comenzará con las Organizaciones que realizan aportes al Derecho<br />
Mercantil Internacional.<br />
Las principales son la Organización Mundial del Comercio, la Comisión<br />
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, la<br />
Organización de Estados Americanos, el Instituto Internacional para la<br />
Unificación del Derecho Privado y la Comunidad Andina de Naciones, todas<br />
dirigidas al mismo fin, el cual es crear normativa especial de Derecho<br />
59
Mercantil así como la de crear un Derecho común y así proponer una<br />
herramienta normativa para disminuir la incertidumbre jurídica al respecto y<br />
legislar en Estados soberanos donde sea admitida.<br />
1.2.1. La Organización Mundial del Comercio (OMC).<br />
Dentro de su propia institución se define como “la organización<br />
internacional que se ocupa de las normas que rigen el comercio entre los<br />
países” (OMC, 2006, p.8), de su estatuto se deriva lo explanado en el<br />
Artículo tercero, en su primer numeral, “…constituirá también el marco para<br />
la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales<br />
Plurilaterales.” (OMC, 2006, p.12).<br />
La OMC es, esencialmente una organización a la que acuden los<br />
gobiernos miembros para tratar de arreglar los problemas comerciales que<br />
tienen entre sí. Esta organización nace a consecuencia de convenios y todo<br />
lo que hace es el resultado de negociaciones. En efecto la mayor parte de la<br />
labor actual de la OMC proviene de los acuerdos celebrados en el período<br />
1986 – 1994, ya que de acá se crearon los acuerdos que darían paso a la<br />
existencia de la organización, asimismo de anteriores negociaciones<br />
celebradas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y<br />
Comercio (GATT).<br />
Los acuerdos celebrados en la OMC, son documentos que establecen<br />
las normas jurídicas fundamentales del comercio internacional. Son<br />
esencialmente contratos que obligan a los Gobiernos a mantener sus<br />
60
políticas comerciales dentro de límites convenidos, aunque negociados y<br />
firmados por los países miembros, el objetivo principal es el de procurar<br />
la ayuda a los productores de bienes y servicios así como también el de<br />
ayudar al importador y exportador en el cumplimiento de sus funciones, todo<br />
esto para liberalizar el comercio, permitiendo al mismo tiempo a los<br />
gobiernos preveer objetivos sociales y ambientales.<br />
1.2.2. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil<br />
Internacional (CNUDMI).<br />
Las funciones principales de este organismo según el Artículo 8° de la<br />
Sección Segunda de la Resolución 2205 XXI de las Naciones Unidas, son las<br />
siguientes:<br />
En primer lugar, su razón de ser es la de “…fomentar la armonización y<br />
unificación progresiva del Derecho Mercantil Internacional…” (UNCITRAL,<br />
1966. p.110). En segundo lugar, el coordinar con las demás instituciones que<br />
tengan como finalidad la búsqueda de la armonización y unificación de la<br />
norma mercantil internacional; en tercer lugar, en su aparte segundo, el<br />
legislador internacional sugiere el fomento y participación en las<br />
convenciones internacionales existentes y una mayor aceptación de las leyes<br />
modelo así como también de los ensayos de unificación de la norma ya<br />
creados.<br />
En su aparte tercero, el legislador incluye consentir en el uso de la<br />
costumbre mercantil favorable para el progreso del comercio mercantil<br />
61
internacional, es por ello que se prevé la firma de convenios y realizar otras<br />
actividades donde participen las instituciones que estudien la materia, con el<br />
fin de procurar la codificación y unificación de las normas mercantiles<br />
internacionales (UNCITRAL, 1966, p.111).<br />
Por último, en sus apartes finales, la cuestión metodológica del<br />
problema es tratada, ya que se dan a conocer las pautas a seguir para<br />
publicitar el consenso de acordar la unificación y armonización de la norma,<br />
además de la difusión a organizaciones nacionales e internacionales, sobre<br />
la evolución del Derecho Mercantil Internacional, incluida la jurisprudencia<br />
creada al respecto.<br />
Las labores más destacadas de la CNUDMI son los avances hechos en<br />
materia de conciliación y arbitraje internacional, contenidos en la Ley Modelo<br />
sobre Arbitraje Comercial Internacional además de la Ley Modelo Sobre<br />
Conciliación Comercial Internacional, asimismo se encuentra en el comercio<br />
electrónico la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico y Ley Modelo sobre<br />
Firmas Electrónicas.<br />
1.2.3. La Organización de Estados Americanos (OEA).<br />
Emanado del fin principal de ésta organización, el de promover los<br />
derechos de los Estados así como el respeto a su soberanía, se deriva la<br />
creación de diversos instrumentos legales, a consecuencia de los aunados<br />
esfuerzos del departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales, los cuales<br />
son contenidos en las reuniones de la “Conferencia Especializada<br />
62
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado” o CIDIP, la cual posee<br />
en su haber 6 ediciones destinadas a dar su forma al marco Interamericano<br />
de Derecho Privado.<br />
Éstas Conferencias han producido 26 instrumentos internacionales de<br />
amplio uso (incluyendo 20 Convenciones, 3 Protocolos, 1 Ley Modelo y 2<br />
Documentos Uniformes). La primera de estas Conferencias, la CIDIP-I, se<br />
realizó en la Ciudad de Panamá, Panamá en 1975, la CIDIP-II se realizó en<br />
Montevideo, Uruguay en 1979, la CIDIP-III se realizó en La Paz, Bolivia en<br />
1984, la CIDIP-<strong>IV</strong> se realizó en Montevideo, Uruguay en 1989, la CIDIP -V se<br />
realizó en la Cuidad de México, México, 1994 y la CIDIP-VI se realizó en la<br />
sede de la OEA en Washington, D.C. en 2002. La Asamblea General de la<br />
OEA convocó en Junio de 2003, la CIDIP-VII cuya fecha y lugar se<br />
determinarán en un futuro próximo (OEA, 2006, p.1).<br />
1.2.4. El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado<br />
(UNIDROIT).<br />
En el estatuto de su creación, en su artículo primero, primer aparte, se<br />
encuentra como fin primordial de su conformación la preparación de<br />
“proyectos de leyes o de convenciones estableciendo un derecho interno<br />
uniforme” (UNIDROIT, 1940 p.1). Acota el legislador de dicha organización,<br />
que éste tiene como objetivo estudiar las formas de armonizar y coordinar el<br />
Derecho Privado entre Estados o grupos de Estados y preparar<br />
gradualmente la adopción, por los diversos Estados, de una legislación de<br />
Derecho Privado uniforme.<br />
63
Este instituto posee en su haber, más de setenta publicaciones<br />
especializadas en el Derecho Uniforme, además de otras convenciones<br />
internacionales, destacándose la creación de la Ley Modelo de Franquicias, y<br />
los Principios para los Contratos Mercantiles Internacionales los cuales será n<br />
analizados más adelante en este capítulo.<br />
1.2.5. Comunidad Andina de Naciones (CAN).<br />
En el artículo segundo del estatuto de creación de la CAN (Acuerdo de<br />
Cartagena), destaca el siguiente aparte, “El desarrollo equilibrado y armónico<br />
debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la<br />
integración entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias<br />
existentes entre ellos” lo cual llama la atención, ya que se destaca el aporte a<br />
la armonización entre los programas políticos, económicos, legales,<br />
culturales y sociales de la región, tal y como se encuentra expresado en los<br />
literales “d”, “e” y “h”, del artículo tercero del mismo instrumento constitutivo.<br />
En el caso del literal “d”, se enfatiza, en crear un “Programa de<br />
liberación intercambio comercial más avanzado que los compromisos<br />
derivados del Tratado de Montevideo 1980”, es decir, la promoción de la<br />
liberación arancelaria y del comercio entre los países miembros. En el literal<br />
“e” se enfatiza nuevamente así como en el Tratado de Montevideo, la<br />
“liberación arancelaria” creando un arancel externo común; y en el literal “h”,<br />
se adopta la política de liberación entre comercio subregional en el ramo de<br />
los servicios, así como la creación de nuevos programas para el<br />
reforzamiento de éste.<br />
64
En efecto la Comunidad Andina de Naciones posee una normativa<br />
moderna y completa, logrando con éxito los avances pertinentes a puntos<br />
fundamentales como el antidumping y el cuerpo normativo respecto al<br />
régimen común sobre Propiedad Intelectual contenido en dos decisiones<br />
principales emitidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,<br />
siendo indispensable que exista como principal organización en este aspecto.<br />
1.3. Los Cuerpos normativos creados por las organizaciones<br />
internacionales de Derecho Mercantil Internacional<br />
En este capítulo, se examinarán los principales cuerpos normativos<br />
resultantes de las actuaciones de los organizaciones de Derecho Mercantil<br />
Internacional, para lo cual, se centrará este aparte de la investigación en los<br />
siguientes organismos a saber: Organización Mundial del Comercio, Comisión<br />
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Organización<br />
de Estados Americanos, Instituto Internacional para la armonización y<br />
unificación del Derecho Privado, y la Comunidad Andina de Naciones.<br />
1.3.1. Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio<br />
1.3.1.1. Naturaleza Jurídica<br />
El presente cuerpo normativo está denominado en su preámbulo<br />
y artículo 1, como el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y<br />
Comercio. En la convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados, en<br />
su artículo 2 literal “a”, señala que “se entiende por tratado un acuerdo<br />
65
internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho<br />
Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o mas<br />
instrumentos conexos, y cualquiera que sea su denominación particular”<br />
(Moyano, 2006, p.2).<br />
Este acuerdo presenta las características principales del tratado, no<br />
importando cual sea su denominación oficial, se encuentra prescrito a lo<br />
siguiente: La idea general sobre el acuerdo, la presencia total de un<br />
consentimiento, las formas de manifestación de este consentimiento y por<br />
último presentar las características básicas de la nulidad de este tratado,<br />
conocido también como los vicios del consentimiento (Varela, 1996, p 35).<br />
1.3.2. Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad<br />
intelectual relacionados con el comercio (ADPIC).<br />
1.3.2.1. Naturaleza Jurídica<br />
El presente cuerpo normativo está denominado tanto en su artículo 1,<br />
como en el resto de su articulado como un Acuerdo, pero como<br />
anteriormente se pudo observar, la doctrina generalizada ha adoptado el<br />
nombre de tratado como parte de las fuentes del Derecho Internacional, pero<br />
sin importar su definición legal, este acuerdo se subsume a la definición del<br />
tratado, tal y como lo señala Rousseau, al tratar de explicar la definición del<br />
tratado en sentido amplio: “cualquiera que sea su denominación, el tratado<br />
internacional se nos aparece como un acuerdo entre sujetos de derecho de<br />
66
gentes destinado a producir determinados efectos jurídicos” (Rousseau,<br />
1966, p.23).<br />
El artículo 7 del ADPIC establece como objetivo la protección y la<br />
observancia de los derechos de propiedad intelectual, los cuales deberán<br />
contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y la transferencia y<br />
difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los<br />
usuarios de conocimientos tecnológicos de modo que favorezcan el<br />
bienestar social y económico, así como el equilibrio de derechos y<br />
obligaciones. Asimismo, con el ADPIC se busca disminuir las discrepancias<br />
existentes en la manera de proteger el derecho intelectual en los distintos<br />
países del mundo, sometiéndolos a normas internacionales comunes.<br />
De igual forma en el artículo 41 eiusdem , consagra que los Miembros se<br />
asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos<br />
de observancia de los derechos de propiedad intelectual, que permitan la<br />
adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los<br />
derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con<br />
inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que<br />
constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas faltas.<br />
Resumiendo pues la acción de la OMC en cuanto al presente Acuerdo,<br />
puede ser delimitado dentro de cinco amplias cuestiones:<br />
- La correcta aplicación de los principios básicos del sistema de<br />
comercio y otros acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual.<br />
Además de los principios adoptados por el GATT, en el Acuerdo sobre los<br />
67
ADPIC se enuncia un importante principio adicional: la protección de la<br />
propiedad intelectual la cual debe contribuir a la innovación técnica y a la<br />
transferencia de tecnología, todo esto para promover el beneficio tanto en los<br />
productores como los usuarios para así acrecentarse el bienestar económico<br />
y social.<br />
- La prestación adecuada de protección a los derechos de propiedad<br />
intelectual, la cual se encuentra reforzada por los acuerdos pertinentes en la<br />
materia, creadas por Organizaciones Internacionales anteriores a la OMC, de<br />
los cuales se pueden citar el Convenio de París para la protección de la<br />
propiedad industrial y el Convenio de Berna para la protección de obras<br />
literarias y artísticas, ambos Convenios emitidos por la Organización Mundial<br />
de la Propiedad Intelectual (OMPI).<br />
- Las formas para lograr que los países respeten adecuadamente esos<br />
derechos en sus territorios.<br />
- La forma de resolver las diferencias en materia de propiedad<br />
intelectual entre Miembros de la Organización Mundial del Comercio.<br />
- Las disposiciones transitorias especiales durante el período de<br />
establecimiento del nuevo sistema. (OMC, 2005, p. 39).<br />
Por otra parte, el ADPIC está conformado por los principios básicos en<br />
el comercio, revistiendo especial importancia el principio de no<br />
discriminación: trato nacional (igualdad de trato para nacionales y<br />
extranjeros) y trato de la nación más favorecida (igualdad de trato para los<br />
nacionales de todos los interlocutores comerciales en el marco de la OMC).<br />
68
1.3.3. Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional de la CNUDMI.<br />
1.3.3.1. Naturaleza Jurídica<br />
Esta ley se encuentra enmarcada bajo la figura de Ley Modelo, este<br />
término usado por la Conferencia Nacional de Comisionados para el Derecho<br />
uniforme de Estados, el cual denomina a estas como un “acto modelo… cuya<br />
uniformidad de beneficios del acto ante varias jurisdicciones se encuentra<br />
con un objeti vo principal”.<br />
Un acto puede ser designado modelo cuando el supuesto principal del<br />
acto puede ser sustancialmente alcanzado, aún cuando éste no sea<br />
adoptado en cada uno de los Estados. Las leyes modelos, tienen como fin, la<br />
creación de un “Derecho estatal armonizado” mediante el uso de normas<br />
sustantivas, con ello pretende también que sean introducidas al<br />
ordenamiento jurídico Estatal, asumiendo posición frente a las deficiencias<br />
legislativas y existencia abundante de legislaciones con los mismos<br />
preceptos básicos. (Bermúdez, 2003, p.120).<br />
Según anotaciones de Parra Aranguren, con las leyes modelo:<br />
Se ha perseguido la armonía internacional de soluciones mediante<br />
la admisión de normas carentes de obligatoriedad en el estricto<br />
sentido jurídico, porque no son coercibles, y su cumplimiento no se<br />
impone por los órganos estadales; pero que, sin embargo, tienen<br />
una efectiva vigencia en la práctica porque son aceptadas y<br />
obedecidas en forma voluntaria por los intervinientes en el<br />
comercio internacional (Parra, 1994, p. 38).<br />
69
Los requisitos para que una materia sea objeto de armonización a<br />
través de una ley modelo son los siguientes: debe responder a una razón<br />
evidente, corroborada por una necesidad sentida de unificación; tal ley debe<br />
representar un paso hacia la uniformidad y ha de existir la certeza de que<br />
será aceptada por un número importante de asambleas legislativas de los<br />
Estados.<br />
Es necesario, que se trate de una materia en la que la falta de armonía<br />
en los ordenamientos jurídicos de los Estados induzca al error por parte de<br />
los ciudadanos de los Estados, causarles perjuicios, incomodidades, o<br />
afectarles de una manera desfavorable en sus actividades en otros Estados o<br />
en sus relaciones con ciudadanos de otros Estados (Viñas Farré citado por<br />
Bermudez, 1978, p. 132).<br />
1.3.4. Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico<br />
Esta ley modelo determina los aportes principales hechos por la<br />
CNUDMI sobre la materia del Derecho Electrónico, específicamente al<br />
Comercio Electrónico, es preciso aclarar que el comercio electrónico “es el<br />
conjunto de relaciones electrónicas empresariales que implican la<br />
transmisión electrónica de datos comerciales o de productos en formato<br />
digital” (Rodríguez, 2004, p.17) es decir, que esta se resume a la transacción<br />
comercial, sustentado en la transmisión de datos, pudiendo incluir imágenes<br />
y texto. Estas transacciones son encontradas en distintas actividades<br />
comerciales, por ejemplo, comercio electrónico de bienes y servicios,<br />
70
transferencia de fondos, compraventa de acciones, subastas, servicios post<br />
venta, entre otros.<br />
El grupo responsable de esta ley modelo es el “grupo de trabajo <strong>IV</strong><br />
sobre el comercio electrónico” de la organización, el cual siguiendo el<br />
precepto de la resolución 2205 (XXI) emitida por la Asamblea General de las<br />
Naciones Unidas en 1966, la cual dio origen a la CNUDMI, cumple con el<br />
mandato de fomentar la armonización y la unificación progresiva del Derecho<br />
Mercantil Internacional, y tomando en cuenta que el número de transacciones<br />
comerciales electrónicas internacionales acrecentaba con el día a día.<br />
Esta ley modelo, fue una respuesta frente a las aplicaciones de las<br />
nuevas tecnologías a las relaciones comerciales, ofreciendo a los diferentes<br />
Estados, un texto armónico y completo para la regulación de este tipo de<br />
actividades comerciales. La principal finalidad que tiene esta Ley modelo es<br />
la de ofrecer al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el<br />
ámbito internacional que le permitan eliminar algunas de las dificultades de<br />
técnica jurídica que tenga, con miras a crear un marco jurídico que permita<br />
un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociaciones<br />
designadas con el nombre de comercio electrónico.<br />
1.3.4.1. Naturaleza jurídica<br />
Según la doctrina, puede considerarse una Ley modelo como:<br />
…un método de armonización del Derecho que consiste en la<br />
redacción de unas reglas destinadas a reemplazar las actualmente<br />
existentes en los Estados interesados, o a crear un mecanismo de<br />
71
egulación jurídica para determinados supuestos de hecho que<br />
aun no están tipificados en las normas legales; además, no están<br />
integradas ni anexas a una convención internacional, sino<br />
recomendadas como proyecto de ley por un organismo que las ha<br />
elaborado… (Viñas, 1978, p. 137).<br />
Según varios autores en la materia, la Ley modelo debate la<br />
situación de armonización sobre la de flexibilidad, concluyendo en<br />
numerosas ocasiones, que el instrumento modelo solo es una base para<br />
poder realizar una normativa vigente sobre un tema determinado, para lo cual<br />
cada uno de los elementos son estudiados con dedicación y analizados<br />
intensivamente por los juristas en cada una de las organizaciones quienes<br />
las crean.<br />
La armonización inherente a una ley modelo se presenta cuando cada<br />
Estado toma las nociones generales del instrumento en cuestión y las aplica<br />
adecuadamente a las actividades que lleva a cabo con otros Estados, para lo<br />
cual, si ambos tienen las mismas reglas reduce la incertidumbre existente en<br />
el intercambio, y existe menor probabilidad que se presente algún conflicto<br />
relacionado con el intercambio comercial internacional.<br />
En cuanto a la flexibilidad, cada Estado se encuentra en la capacidad de<br />
poder obviar asuntos que en su sistema legislativo no puedan dirimirse, para<br />
lo cual otras figuras del Derecho Público no tienen solución posible, tal y<br />
como es el caso de los Convenios o Tratados, de los cuales provienen las<br />
“reservas”, pero aún existiendo esta figura, en el ámbito mercantil son pocas,<br />
limitadas o inexistentes y de difícil aplicación.<br />
72
1.3.5. Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial<br />
Internacional<br />
1.3.5.1. Naturaleza Jurídica<br />
En la segunda parte del instrumento, específicamente en el capítulo<br />
primero, literal “B” denominado La Ley Modelo como instrumento de<br />
armonización legislativa, se encuentra en su numeral 13 la definición legal de<br />
Ley Modelo, es el “texto legal que se recomienda a los Estados para su<br />
incorporación al Derecho interno”, propugnándose como valor fundamental<br />
en su creación la adaptación de cada ley modelo al ordenamiento jurídico<br />
nacional, haciendo un llamado al responsable uso del mismo, y así<br />
considerar el fruto de la labor de la organización.<br />
La organización en cuestión deja claramente establecido que los<br />
principios de soberanía y de libertad legislativa son respetados, es por ello lo<br />
importante de destacar que la promulgación de una ley modelo por parte de<br />
la organización no significa la aplicación inmediata al ordenamiento jurídico<br />
del país, sino que queda a potestad del firmante su incorporación al<br />
Derecho interno.<br />
Asimismo, queda establecido que la Ley modelo, puede ser sujeta<br />
a las modificaciones pertinentes deseadas por los estados firmantes,<br />
y así adecuar la misma a las normativas vigentes en el país, ya que su fin<br />
principal es de solventar las lagunas legales existentes y no la de crear<br />
antinomias.<br />
73
1.3.6. Ley modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas<br />
1.3.6.1. Naturaleza Jurídica<br />
Su denominación actual es la de Ley modelo, y al igual que la Ley<br />
Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, reviste la forma de un<br />
texto legislativo que se recomienda a los Estados para que lo incorporen a su<br />
derecho interno. “La finalidad de la Ley Modelo no es obstaculizar la vigencia<br />
de las normas de derecho internacional privado” esto lo explica la<br />
organización al referirse al posible problema presente en la aplicación del<br />
artículo 7 de la “Ley modelo de la CNUDMI sobre comercio electrónico”<br />
(CNUDMI, 2001, p. 65).<br />
A diferencia de un convenio o convención internacional, la legislación<br />
modelo no requiere que el Estado promulgante lo notifique a las Naciones<br />
Unidas ni a otros Estados que asimismo puedan haberlo promulgado.<br />
Al incorporar el texto de una ley modelo a su derecho interno, los<br />
Estados pueden modificar o excluir algunas de sus disposiciones. En el caso<br />
de un convenio o convención, la posibilidad de que los Estados partes hagan<br />
modificaciones en el texto uniforme (lo que normalmente se denomina<br />
“reservas”) está mucho más limitada; los convenios y convenciones de<br />
Derecho Mercantil en especial prohíben normalmente las reservas o permiten<br />
sólo algunas específicas. La flexibilidad inherente a la legislación modelo es<br />
particularmente conveniente en los casos en que es probable que los<br />
74
Estados deseen hacer varias modificaciones al texto uniforme antes de<br />
incorporarlo a su derecho interno.<br />
1.3.7. Ley Modelo de Franquicias del UNIDROIT<br />
1.3.7.1. Naturaleza Jurídica<br />
Ésta ley se encuentra enmarcada bajo la figura de Ley Modelo y no de<br />
convención internacional, para lo cual puede considerarse sobre ley modelo<br />
todo lo explicado anteriormente con las Leyes Modelo de la CNUDMI.<br />
1.3.8. Decisión 351 “Régimen Común sobre Derechos de Autor y<br />
Derechos Conexos”<br />
Al crearse la Comunidad Andina de Naciones, los países firmantes<br />
acordaron disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los<br />
Países Miembros en el contexto económico internacional, y se pudo lograr<br />
ejerciendo una adecuada protección a los autores y demás titulares de<br />
derechos, sobre sus obras siendo estas de cualquier índole, para éste caso,<br />
las de ingenio, literarias, artísticas o científicas.<br />
Esta decisión tomada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el día<br />
17 de diciembre de 1993, protege las obras sujetas al Derecho de Autor,<br />
entendiéndose éste como el derecho de conservar una obra inédita o<br />
divulgarla, reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento y<br />
oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el<br />
decoro de la obra o la reputación del autor.<br />
75
En este caso el autor debe ser reconocido como la persona cuyo<br />
nombre, seudónimo u otro signo que lo identifique, aparece indicado en la<br />
obra, según la doctrina, el autor, es el titular del derecho de paternidad de la<br />
obra, tal y como lo explica Lipszyc (2003), “…es el derecho del autor a que<br />
se reconozca su condición de la obra. Protege la íntima vinculación existente<br />
entre éste y el fruto de su actividad espiritual…” (Lipszyc, 2003, p.165) de<br />
esta manera inequívocamente la decisión 351 alude al término de paternidad<br />
artística para vincular al autor con su obra.<br />
1.3.9. Decisión 486 “Régimen común sobre Propiedad Industrial”<br />
En esta ocasión se destacarán los aspectos categóricos de la<br />
legislación que rige a los países de la Comunidad Andina de Naciones en<br />
cuanto a la materia Propiedad Industrial, es decir, el “Derecho de marcas”,<br />
esta denominación es usada por numerosos autores, ya que el bien<br />
protegido comúnmente es la “marca”, la cual según su definición legal en el<br />
artículo 134, es “cualquier signo que sea apto para distinguir productos o<br />
servicios en el mercado” (CAN, 2000, p.31).<br />
1.3.9.1. Naturaleza Jurídica<br />
Encuentra su base en la Marca como bien jurídico tutelado, así bien se<br />
respetan los principios de originalidad de la obra, además de los grados de<br />
protección impuestos por esta decisión y la costumbre en el Derecho de<br />
76
marcas, de las cuales se puede nombrar la protección acumulada, donde la<br />
misma se divide en la marca figurativa dirigida a las obras plásticas o bellas<br />
artes, marca mixta, marca sonora o auditiva respecto a la obra musical,<br />
exceptuando los sonidos que carezcan de ritmo, armonías y melodías y la<br />
marca tridimensional o plástica respecto de la obra plástica o de bellas artes<br />
y las obras de arte aplicado.<br />
Esta decisión nace como respuesta a los cambios que surgieron de la<br />
aplicación del régimen común de propiedad perteneciente a la decisión 344<br />
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La interacción de estas<br />
decisiones lograron crear algunas diferencias resultando como más<br />
importante la adecuación del régimen común a lo estipulado en el Acuerdo<br />
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados<br />
con el Comercio (ADPIC) analizado anteriormente, aprobado en el marco de<br />
la Ronda Uruguay de la OMC.<br />
Los aspectos de adecuación son los siguientes, en primer lugar, el<br />
Acuerdo sobre los ADPIC permite patentar la materia viva modificada, o de<br />
aquella que incorpore esfuerzo tecnológico. El punto a debatir será cual parte<br />
de esa materia puede entenderse como suficientemente modificada a los<br />
efectos de obtener una patente, es decir, se discute cuál es el grado de<br />
novedad, incorporación de esfuerzo tecnológico y de aplicación industrial o<br />
comercial que debe tener el producto para ser considerado una invención. Es<br />
entonces relevante definir qué se entiende por materia viva y en todo caso,<br />
qué tipo de materia viva se encuentra excluida.<br />
77
La Decisión 344 excluía de ser sujeta a patente la materia viva en<br />
general y en particular la referente al cuerpo humano, lo cual ha sido<br />
considerado por algunos como un incumplimiento al ADPIC.<br />
Cabe indicar finalmente que se acordó eliminar la exclusión a los<br />
medicamentos de la lista de la organización mundial de la salud, en<br />
consideración a que la mayor parte de dichos medicamentos se encuentra en<br />
el estado de la técnica. Sin embargo la eliminación de esta mención estuvo<br />
muy vinculada al mantenimiento de la prohibición del patentamiento de los<br />
segundos usos (CAN, 2001, p.4).<br />
En un segundo aspecto, el plazo de protección de los modelos<br />
de utilidad, dado que la regulación anterior no se adecuaba a la del<br />
Acuerdo ADPIC, el tema fue solventado rápidamente ajustándose el plazo de<br />
8 años al de 10 conforme al acuerdo. En tercer lugar, son las medidas<br />
tomadas en las fronteras, con lo cual obligan a los países a aplicar controles<br />
estrictos con respecto a la observancia de los derechos de propiedad<br />
intelectual.<br />
Por último se encuentra también el principio de oposición andina, éste es<br />
el supuesto que permite al titular de una marca registrada en cualquiera de los<br />
Países miembros, impedir el registro de una marca idéntica o similar tanto en<br />
el País donde obtuvo el registro como en los demás Países miembros de la<br />
Comunidad Andina. Al respecto, se plantearon dos mecanismos<br />
complementarios: como causal de irregistrabilidad que sanciona con nulidad<br />
un registro infractor y la oposición propiamente dicha que otorga al titular de<br />
78
una marca la posibilidad de debatir su mejor derecho en el procedimiento<br />
frente a un segundo titular en otro País Miembro. (CAN, 2001, p. 10).<br />
1.4. Los elementos armonizadores y unificadores presentes en los<br />
instrumentos legales creados por las organizaciones internacionales de<br />
Derecho Mercantil Internacional<br />
Con respecto a los elementos continentes en las regulaciones creadas<br />
por las organizaciones referidas en el desarrollo de los objetivos anteriores,<br />
se puede comenzar su acercamiento con una diferenciación por grupos de<br />
instrumentos, para ello se utilizará la naturaleza jurídica del instrumento. Los<br />
elementos serán entonces Tratados, Convenios o Acuerdos los cuales serán<br />
relacionados directamente con la unificación del derecho, Leyes y Cláusulas<br />
modelo dirigidas a la Armonización del Derecho. Vale destacar también que<br />
serán armonizadores aquellos acuerdos, convenios o acuerdos que permitan<br />
en su firma, la apropiada admisión de reservas.<br />
1.4.1. Tratados, Convenios o Acuerdos<br />
En esta clasificación se entenderá por tratados o convenios a los<br />
“acuerdos de voluntad que no obligan ni sientan precedente para los terceros”<br />
(Diez, 1966, p.85) solo a los estados contratantes. Pueden asimismo<br />
compararse con los contratos, aunque haciendo la aclaratoria que debe ser<br />
entre Estados. Los tratados, pueden ser considerados entonces como<br />
“acuerdos entre sujetos del orden jurídico internacional… que a veces tienen<br />
en cuenta asuntos de DIP para su celebración” (Pereznieto, 1998, p. 17).<br />
79
Ahora bien, definido lo que será entendido como tratado, en cualquiera<br />
de sus acepciones, la primera característica de la Unificación a analizar en<br />
estos tipos de instrumentos, es la de ser un “sistema previsor y no<br />
meramente resolutor” (Bermúdez, 2002, p.49). En el instrumento denominado<br />
Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, creado por la OMC, existe<br />
esta característica, desarrollada en los artículos 36 y siguientes, los cuales se<br />
contienen en la Parte <strong>IV</strong> del acuerdo.<br />
En éste se nota el carácter provisorio cuando explana en su literal “b”<br />
que: “…los ingresos de exportación de las partes contratantes poco<br />
desarrolladas pueden desempeñar un papel vital en su desarrollo<br />
económico…” (OMC, 1995, p.557). Asimismo, “…las partes contratantes<br />
pueden facultar a las partes contratantes poco desarrolladas para que<br />
apliquen medidas especiales con objeto de fomentar su comercio y su<br />
desarrollo…” (OMC, 1995, p.557). Es por estos principios que se crea este<br />
acuerdo, teniendo como fin prohibir la discriminación entre productos<br />
parecidos originados o destinados para diferentes países.<br />
De la misma manera, en ésta organización, el ADPIC, presenta ésta<br />
tipología, la cual se relaciona con el carácter unificador propio de este tipo de<br />
instrumento, cuando en su primer artículo se expone: “Los Miembros<br />
aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo”…”podrán prever en su<br />
legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia<br />
que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no<br />
infrinja las disposiciones del mismo.” (OMC, 1995, p.343).<br />
80
En este caso, el carácter unificador se toma en consideración cuando se<br />
permiten a los Países firmantes prever en su legislación normas que incluyan<br />
protecciones de mayor calidad que las presentes en el acuerdo, pero aún así,<br />
estas protecciones no permiten el cambio, sustitución de ellas o que se<br />
infrinjan las condiciones establecidas previamente en el acuerdo. Así también<br />
en su artículo 72 se reafirma la cualidad de unificador cuando se expone “No<br />
se podrán hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del<br />
presente Acuerdo…” (OMC, 1995. p.374).<br />
En la CAN, resultan dos instrumentos legales pertinentes al Derecho de<br />
Autor y al Derecho de Propiedad Intelectual, las cuales son las Decisiones<br />
351 y 486 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respectivamente.<br />
Para el análisis de estas decisiones se considera pertinente hacerlo de<br />
manera conjunta, dado a la naturaleza jurídica de las mismas, ya que<br />
induciría a la investigación a caer en la redundancia al hacerlo<br />
disgregadamente.<br />
Ahora bien, siguiendo lo expresado por Comunidad Andina en el<br />
Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se<br />
denota el carácter unificador de éstas decisiones al considerar lo siguiente,<br />
según el artículo 1, numeral 3, las decisiones tomadas por el Consejo Andino<br />
de Ministros así como de la Comisión de la Comunidad Andina, serán<br />
comprendidos como el ordenamiento jurídico en la Comunidad Andina de<br />
Naciones, asimismo en los artículos 3 eiusdem, se exhortan a los Países<br />
miembros a obligarse a cumplir con lo decretado en estos instrumentos<br />
81
desde la fecha de su publicación en la Gaceta oficial del Acuerdo,<br />
expresando también la obligación de incluirlo en los ordenamientos jurídicos<br />
de los Países cuando así fuere decretado.<br />
Por último en el artículo 4, explana lo siguiente: “están obligados [los<br />
países miembros] a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar<br />
el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la<br />
Comunidad Andina.”, así como también, “Se comprometen… a no adoptar ni<br />
emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún<br />
modo obstaculice su aplicación.” De esta manera se deja claro que estas<br />
decisiones tienen como fin principal unificar el Derecho existente entre los<br />
Países miembros de la Comunidad Andina, y así procurar lo expuesto en el<br />
artículo 7 del Acuerdo de Cartagena, “…profundizar la integración<br />
subregional andina, promover su proyección externa y consolidar y<br />
robustecer las acciones relacionadas con el proceso de integración.”<br />
También el UNIDROIT por su parte posee los Principios para los<br />
contratos mercantiles internacionales los cuales constituyen un instrumento<br />
armonizador y unificador del Derecho aplicable a las relaciones comerciales<br />
internacionales. Cada uno de éstos representa un intento para armonizar y<br />
uniformar el Derecho sustantivo aplicable a los contratos mercantiles<br />
internacionales en el ámbito supranacional.<br />
Estos principios se encuentran formados por siete capítulos, para ésta<br />
investigación se refiere al primero por ser de suma importancia y estar<br />
relacionado directamente al problema de investigación. En este primer<br />
82
capítulo se encuentra el principio de Libertad de Contratación, que consiste<br />
en la facultad que tienen los comerciantes de decidir libremente a quién<br />
ofrecerle sus productos, aceptar ofertas para su abastecimiento, así como<br />
fijar los términos conforme a los cuales se regirán sus relaciones comerciales<br />
y jurídicas. Es decir: abarca tanto la libertad de contratar, como de fijar el<br />
contenido del contrato a celebrar.<br />
El principio de libertad de forma y prueba, nada de lo expresado en<br />
estos Principios requiere que un contrato sea celebrado o probado por<br />
escrito. El contrato podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.<br />
El principio “pacta sunt servanda” se encuentra estipulado en el artículo 1.3 y<br />
dispone: Efecto vinculante de los contratos donde todo contrato válidamente<br />
celebrado es obligatorio para las partes. Sólo puede ser modificado o<br />
extinguirse conforme con lo que en él se disponga, por acuerdo de las partes<br />
o de algún modo dispuesto en estos principios. Este principio establece que<br />
todo contrato validamente celebrado es obligatorio para las partes, por lo cual<br />
no les es permitido incumplirlos.<br />
La interpretación e integración de los Principios, para llenar los vacíos<br />
que puedan surgir es necesario integrar los Principios de la siguiente<br />
manera: en primer término, se debe hacer uso de la analogía de sus<br />
disposiciones, en segundo lugar, es necesario acudir a las ideas que los<br />
inspiran contenidas en los principios generales y en las normas concretas.<br />
Por último, es posible acudir a la ley nacional para hacer una integración<br />
completa de los Principios.<br />
83
El reconocimiento de las costumbres internacionales es otro de los<br />
principios dispuestos en este articulado, y se encuentra en el artículo 1.8 del<br />
instrumento, con lo cual establece la obligación para las partes de respetar la<br />
costumbre internacional y los usos expresamente convenidos, empleados<br />
regularmente en el tráfico mercantil, siempre que la aplicación de los mismos<br />
sea razonable. Este es uno de los principios aceptados en el derecho<br />
comercial y en el comercio internacional.<br />
1.4.2. Soft-Law, Leyes y Cláusulas Modelo:<br />
Para esta parte de la investigación, se determinó que los ins trumentos<br />
legales pertinentes a analizar con el elemento de la Armonización serían las<br />
Convenciones, Leyes y Cláusulas Modelo. Ahora bien, se entiende la<br />
armonización como una tendencia mucho más flexible que la unificación, la<br />
cual no supone necesariamente la adopción de un texto uniforme, es por ello<br />
que en los distintos instrumentos legales se establecen artículos referentes a<br />
dicha suposición, de los cuales se analizaron los siguientes.<br />
De las organizaciones quienes proponen al elemento armonizador como<br />
base en sus leyes se encuentra la OEA, que a pesar de ser completamente<br />
un elemento perteneciente a la categoría anterior, a través de la Convención<br />
Interamericana sobre Derecho aplicable a los Contratos Internacionales,<br />
creada en el marco de la CIDIP V. establece los elementos esenciales<br />
continentes en la creación de un vínculo contractual internacional, y por ello<br />
en este instrumento se encuentra el principio de la armonización de leyes en<br />
84
sus primeros artículos, así por ejemplo, su artículo 1 lo corrobora denotando<br />
que “…cualquier Estado podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o<br />
adherir a esta Convención que no se aplicará a todos o a alguna categoría de<br />
contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales<br />
sean parte” (OEA, 1994, p.1).<br />
A lo anterior se puede agregar lo siguiente, también expuesto en el<br />
primer artículo de la convención, “Cualquier Estado Parte podrá, al momento<br />
de firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, declarar a qué clase<br />
de contratos no se aplicará la misma” (OEA, 1994, p.1), como se ha podido<br />
observar el Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales de la OEA,<br />
se ha preocupado por velar por el principio de la armonización, ya que<br />
considera que la relación económica existente entre Estados ha propiciado<br />
un proceso de integración regional, y que para estimular este proceso es<br />
necesario facilitar la contratación internacional removiendo las diferencias<br />
que presentan sus marcos jurídicos nacionales.<br />
Así como para la OEA, la CNUDMI encuentra como base fundamental<br />
en la creación de sus leyes modelo la armonización como vía directa a la<br />
remoción de diferencias y antinomias inclusive de ordenamientos jurídicos<br />
nacionales, en primer lugar en materia de Contratación Electrónica, con la<br />
Ley Modelo de la CNUDMI sobre contratación electrónica, lo cual destaca al<br />
proceso por el cual pueden modificarse las leyes nacionales para aumentar<br />
la eficacia de las operaciones comerciales, entendido esto como<br />
armonización.<br />
85
Esta ley modelo, posee entre las observaciones realizadas por la<br />
Comisión creadora, un aspecto importante en su artículo primero, y es el de<br />
definir que esta ley modelo abarca “…todas las situaciones de hecho en que<br />
se genera, archiva o comunica información, con independencia de cuál sea el<br />
soporte en el que se consigne la información” (CNUDMI, 1999, p.24). Para lo<br />
cual presupone un fin, que se encuentra explanado en su exposición de<br />
motivos, estimando que al aplicar esta ley modelo, los países quienes la<br />
emplearán podrán fortalecer el marco normativo relativo a la materia, además<br />
de preparar una legislación cuando carezcan de ella.<br />
El elemento armonizador de este instrumento legal, encuentra su<br />
basamento en el preámbulo de la misma, el cual destaca el principio de<br />
garantía de la seguridad jurídica, en un contexto donde la utilización más del<br />
procesamiento automático de datos en el comercio internacional sería lo<br />
más amplio posible.<br />
Como segundo aspecto analizado de la CNUDMI, se encuentra el<br />
instrumento relativo a las Firmas Electrónicas, es decir, la Ley modelo de la<br />
CNUDMI sobre las firmas electrónicas de 2001. En relación al instrumento,<br />
encuentra el basamento del elemento armonizador en la inclusión del mismo<br />
en el artículo 5 eiusdem, el cual explana la posibilidad de establecimiento de<br />
excepciones del instrumento, así como la modificación de la ley modelo<br />
mediante un acuerdo, siempre y cuando éste no esté viciado, o no sea eficaz<br />
conforme a su aplicación del derecho.<br />
86
También de la CNUDMI, se encuentra la Ley modelo sobre Arbitraje<br />
Comercial, en éste instrumento, se hace “referencia a la actividad práctica y<br />
profesional de los comerciantes que desemboca en una labor legislativa,<br />
pues se perfilan como creadores de normas jurídicas para regular su<br />
actividad mercantil” (Bermúdez, 2003, p.112). Es entonces que yace la labor<br />
jurisdiccional a través del arbitraje, como un mecanismo alterno a la<br />
jurisdicción tradicional, y teniendo en cuenta el principio armonizador que se<br />
presenta cuando se trate de una materia en la que la falta de armonía en los<br />
ordenamientos jurídicos de los Estados induzca al error por parte de los<br />
ciudadanos de los mismos.<br />
El basamento legal del principio armonizador de éste instrumento es<br />
encontrado en el artículo 1, numeral 5 de dicha ley, lo cual expone lo<br />
siguiente, Artículo 1 numeral 5: “La presente Ley no afectará a ninguna otra<br />
ley de este Estado en virtud de la cual determinadas controversias no sean<br />
susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de<br />
conformidad con disposiciones que no sean las de la presente Ley”<br />
(CNUDMI, 2001, p.4).<br />
Se pudo observar también que en la Ley modelo de la CNUDMI sobre<br />
Conciliación Comercial Internacional, se encuentran elementos<br />
armonizadores, los cuales se encuentran en el artículo 1 numerales 7 y 8, y<br />
el artículo 3. En primer lugar el artículo 1, en su numeral séptimo, deja claro<br />
que los Estados firmantes pueden convenir que ésta ley no sea aplicable,<br />
decisión que en el principio unificador no puede ser tomada.<br />
87
Asimismo en el numeral 8, se denotan particularidades al poner en<br />
practica la Ley modelo, independientemente de cual sea la causa de la<br />
aplicación del instrumento, entre las cuales se pueden mencionar, “…un<br />
acuerdo concertado entre las partes antes o después de que surja la<br />
controversia, de una obligación establecida por ley o de instrucciones o<br />
indicaciones de un tribunal de justicia, tribunal arbitral o una entidad pública<br />
competente.”(CNUDMI, 2004, p.2).<br />
En el artículo 3 eiusdem, destaca aún más el elemento armonizador, ya<br />
que explica, aún cuando se encuentren disposiciones que en un caso ayudan<br />
a la solución expedita del problema, y en otras promueven los elementos de<br />
internacionalidad y principios relativos a la conciliación, pueden, de mutuo<br />
acuerdo las partes sujetas a conciliación, modificar o excluir cualquiera de las<br />
disposiciones de ésta Ley.<br />
1.5. Los instrumentos normativos creados por las organizaciones<br />
internacionales de Derecho Mercantil, incorporados en el ordenamiento<br />
jurídico venezolano.<br />
De todos los instrumentos anteriormente analizados, se encuentran<br />
algunos adoptados por el sistema jurídico venezolano, en forma de<br />
Acuerdos, Leyes, Prácticas Comerciales y Costumbres Mercantiles, de las<br />
cuales se analizarán de acuerdo a las Resoluciones Ministeriales pertinentes<br />
así como también lo emitido por la Asamblea Nacional.<br />
En este aspecto, la investigación divide los avances hechos por las<br />
Organizaciones Internacionales de Derecho Mercantil Internacional por<br />
materias para su mejor comprensión:<br />
88
1.5.1. Derecho de Propiedad Industrial<br />
Sobre ésta materia, se encuentran las decisiones 351 y 486 del Tribunal de<br />
Justicia de la Comunidad Andina, instrumentos legales que ostentan las normas<br />
especializadas en Materia de Derechos de Autor y Derecho de la Propiedad<br />
Industrial. Como Venezuela fue un País miembro de ésta organización, además<br />
de ser uno de sus creadores, las decisiones tomadas por el Tribunal de la<br />
organización, así como las resoluciones de su Asamblea General, son<br />
ejecutadas por las instituciones especializadas en la materia en éste País. Es<br />
entonces para la materia de estas decisiones, el órgano competente que debe<br />
ejecutar las mismas es el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)<br />
adscrito al Ministerio de Industrias ligeras y Comercio.<br />
El Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), fue creado<br />
según Decreto Presidencial número 1768, el 25 de marzo de 1997, publicado<br />
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.192 de fecha 24 de<br />
abril de 1997 y entra en funcionamiento en el 1 del mayo del 1998 según<br />
Resolución Ministerial Nº 054 del 07 de abril de 1998, publicada en la Gaceta<br />
Oficial Nº 36.433 del 15 de abril de 1998.<br />
Éste ente, ha permitido unir bajo una misma organización la Propiedad<br />
Industrial y el Derecho de Autor. Esta fusión ha hecho posible agilizar y<br />
optimizar el proceso de registro, protección y difusión de las creaciones del<br />
intelecto humano, bajo los diversos esquemas que operan actualmente en el<br />
sistema venezolano de Propiedad Intelectual, asimismo toma como bases a<br />
las decisiones de la CAN en ésta materia.<br />
89
Dichas decisiones, se encuentran contenidas en el ordenamiento<br />
jurídico venezolano en dos publicaciones del texto ratificado. La publicación<br />
en Gaceta Oficial N° 4720 Extraordinario con fecha del 5 de Mayo de 1994<br />
con respecto a la Decisión N° 351 del Tribunal de Justicia de la Comunidad<br />
Andina, sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos; y la publicación en<br />
Gaceta Oficial de la CAN N° 600, del 19 de septiembre del 2000, con<br />
aplicación en la sub-región a partir del 1 de diciembre del 2000, con respecto<br />
a la decisión 486 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, relativa al<br />
Derecho de la Propiedad Industrial.<br />
Ahora bien, en cuanto al ADPIC, según opiniones de la Secretaría de la<br />
OMC, el marco de la misma sirve de vehículo para garantizar que los<br />
resultados de la Ronda Uruguay se traten como un "todo único" y<br />
por consiguiente, “el hecho de ser miembro de la OMC entrañará la<br />
aceptación de todos los resultados de la Ronda, sin excepción alguna”<br />
(OMC, 2005, p.2).<br />
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y realzado el carácter<br />
unificador de la norma internacional, la Asamblea Nacional venezolana,<br />
propuso la creación de un organismo especializado en la asesoría de<br />
asuntos relacionados con la OMC, el cual se acordó entre los ministros de<br />
Relaciones Exteriores, y la comisión del extinto Congreso, en materia de<br />
Relaciones Internacionales, en la ciudad de Seattle, Estados Unidos de<br />
Norteamérica el 3 de diciembre de 1999.<br />
90
De la que luego surge una propuesta de Ley, la cual fue discutida desde<br />
el 28 de septiembre del año 2000, terminando en la aprobación de su segunda<br />
discusión y posterior sanción el 19 de octubre del 2000. Ésta Ley fue aprobada<br />
por el Ejecutivo Nacional bajo el nombre de “Ley Aprobatoria del Acuerdo por<br />
el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC” el cual fue<br />
publicado en la Gaceta Oficial N° 37.357 del 4 de enero de 2002.<br />
Este Centro, posee personalidad jurídica y está facultado, en particular,<br />
para: “contratar, adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles, e<br />
instaurar procedimientos legales” (<strong>LA</strong>CA<strong>LA</strong>OMC, 2006, p.5). El objeto<br />
principal de este Centro es el de Proporcionar capacitación, apoyo y asesoría<br />
jurídica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC, a los países<br />
en desarrollo y entre ellos en particular a los menos adelantados (Art. 2).<br />
Entre otra de las funciones del centro se encuentra la Cooperación con otras<br />
Organizaciones Internacionales (art. 9), para así fomentar los objetivos<br />
presentados en el Acuerdo.<br />
1.5.2. Derecho Electrónico<br />
1.5.2.1. Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas<br />
Ésta Ley es otra de las creadas por la CNUDMI que el Derecho<br />
venezolano ha acogido dentro de su ordenamiento jurídico, la cual se crea<br />
mediante la facultad entregada al Presidente de la República contenida en el<br />
Art. 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en<br />
91
concordancia con el artículo 1, numeral 5, literal “b” de la Ley que Autoriza al<br />
Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las<br />
Materias que se delegan.<br />
Éste Decreto Ley, tiene como principal fin, el de establecer una<br />
concordancia en el trato a la firma autógrafa y la firma electrónica, asimismo,<br />
proponer un sistema de seguridad legal para aquellas personas que usarán<br />
éstas firmas electrónicas, así como la de preservar la información contenida<br />
en los mensajes de datos, tal y como lo señala su artículo 1. En caso<br />
equivalente se encuentra en la interpretación de los artículos 2 y 3 de la Ley<br />
Modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas.<br />
El presente Decreto Ley, consiste en la redacción de 9 capítulos<br />
pertinentes al envío y recepción de los mensajes de datos y la creación y<br />
sustentación jurídica de la firma electrónica, explanados en todo el<br />
instrumento legal. Por su parte el instrumento internacional, se compone por<br />
12 artículos destinados a la creación y regulación básica de la firma<br />
electrónica y al envío y recepción de datos por medios electrónicos, dando<br />
una flexibilidad al País firmante para poder adecuarlo de la manera que<br />
considere pertinente a su ordenamiento jurídico nacional, tal y como es el<br />
caso del venezolano.<br />
1.5.3. Relaciones Internacionales en materia Económica<br />
Según los documentos analizados de la OMC, y partiendo que el<br />
Acuerdo de Marrakech es el primer paso en la creación de la OMC, se<br />
determinó que en Venezuela este acuerdo entró en vigor el 29 de diciembre<br />
92
de 1994, fecha de publicación de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de<br />
Marrakech, en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.829. Venezuela es<br />
miembro de la misma desde entonces, de lo cual se deduce que existe una<br />
inmediata inclusión en su sistema jurídico de los Acuerdos OMC y de los<br />
mandatos hechos por el GATT.<br />
Para lo considerado al respecto sobre el aporte a la legislación<br />
venezolana, se agradece al lector remitirse a las anotaciones hechas en esta<br />
investigación en el aparte sobre Derecho de Propiedad Industrial, respecto al<br />
Acuerdo ADPIC, el cual es continente del acuerdo de la OMC.<br />
1.5.4. Medios Alternos de Resolución de Conflictos<br />
1.5.4.1. Ley de Arbitraje Comercial<br />
Fue promulgada por el Congreso de la República de Venezuela el 25 de<br />
marzo de 1998 y publicada el 7 de abril de 1998, en Gaceta Oficial N°<br />
36.430. Éste instrumento contiene la normativa especial relacionada al<br />
Derecho de negociaciones venezolano, la cual fue considerada un avance en<br />
opiniones de los juristas en el momento de su creación.<br />
Los seguidores de ésta Ley son principalmente las Cámaras de<br />
Comercio Venezolanas, en primer lugar la Cámara de Comercio, Industrias y<br />
Servicios de Caracas, la cual posee un centro de Arbitraje que fue creado en<br />
1989, pero re-activado en 1998 a la luz de la publicación de la Ley de<br />
Arbitraje Comercial, es por ello que debió hacer un nuevo esquema de<br />
trabajo y resultó la publicación de un Reglamento General que cumple con<br />
93
las normativas expuestas en la Ley vigente. En opinión de la CCISC, En<br />
Venezuela el proceso de reforma judicial que se ha venido gestando, ha<br />
tomado en cuenta los mecanismos alternos de solución de conflictos,<br />
promulgando en abril de 1998 la Ley de Arbitraje Comercial. Estos<br />
mecanismos alternos vienen a complementar el servicio público de justicia<br />
prestado por el Estado (CCISC, 2006, p.1).<br />
En cuanto a la Cámara de Comercio de Maracaibo, a la luz de la Ley de<br />
Arbitraje comercial, crea el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de<br />
Comercio de Maracaibo en 1998 para ofrecer a la comunidad empresarial<br />
métodos adecuados y expeditos para la resolución de las controversias<br />
propias del ámbito comercial (CCM, 2006, p.1). En opinión del CACCM, “el<br />
arbitraje es hoy muy utilizado para dirimir controversias comerciales en forma<br />
rápida, flexible y confidencial” (CACCM, 2006, p.2).<br />
Ésta Ley se encuentra comprendida por 9 capítulos, cada uno<br />
referentes a un paso en el proceso de arbitraje, en su artículo 1, se define el<br />
ámbito de aplicación de ésta ley, el cual expone “Art. 1: Esta Ley se aplicará<br />
al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral<br />
vigente” siempre a la luz de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje<br />
Comercial Internacional, ya que ésta en su artículo 1, explana “La presente<br />
Ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier<br />
tratado multilateral o bilateral vigente en este Estado”, es entonces que<br />
cumple con el mandato de la CNUDMI al incluir el legislador venezolano ésta<br />
ley en su ordenamiento jurídico.<br />
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Ésta tendencia se encuentra en todo la Ley de Arbitraje Comercial<br />
venezolano, siempre tomando en cuenta las recomendaciones válidas del<br />
CNUDMI. Éstas directrices a retomar lo expuesto por la Ley internacional, se<br />
pueden apreciar en los artículos pertinentes a las definiciones básicas,<br />
artículos 2, 5, 6 y 7 de la legislación nacional, y artículos 2 y 7 de la legislación<br />
internacional. Asimismo, en los capítulos relacionados a la Creación y<br />
Ejecución del Laudo arbitral, Designación y Recusación de Árbitros,<br />
Composición del Tribunal, contenidos en los capítulos <strong>IV</strong>, V y VIII de la<br />
legislación venezolana y capítulos II, III, VI y VIII de la legislación internacional.<br />
1.5.5. Derecho Internacional Privado<br />
Se establece que a partir de lo dispuesto en los principios UNIDROIT, el<br />
Estado Venezolano ha sido imperante en el acogimiento de la normativa<br />
internacional en materia de Contratos Mercantiles Internacionales, ahora<br />
bien, cada uno de los aspectos se encuentran establecidos en las Leyes<br />
Venezolanas especiales de la materia, para lo cual se disponen la Ley de<br />
Derecho Internacional Privado en sus artículos 29, 30 y 31, así como también<br />
lo dispuesto en la CIDIP V en sus artículos 9, 10 y 11.<br />
1.5.5.1. Ley de Derecho Internacional Privado<br />
Esta ley es la principal norma que rige la materia especial del Derecho<br />
Internacional Privado en el Estado venezolano, la cual fue publicada en la<br />
Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.511 de fecha 6 de<br />
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agosto de 1998. Está compuesta por nueve capítulos, de los cuales solo se<br />
analizará el capítulo sexto, titulado “De las Obligaciones”, ya que contiene los<br />
artículos 29, 30 y 31 que están relacionados directamente a la aplicación<br />
directa de los principios UNIDROIT.<br />
El artículo 29 de la presente ley propone que las obligaciones<br />
convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes, con esto<br />
asume que la elección de la forma como resolver las diferencias entre las<br />
partes serán de ellas mismas. En los artículos 30 y 31, se denota el carácter<br />
de participación marcado de la Ley internacional, cuando propone que el juez<br />
podría aplicar los principios generales del Derecho Comercial Internacional<br />
para la resolución de controversias en materia de obligaciones, estos son los<br />
Principios aplicables a los Contratos Mercantiles Internacionales (Principios<br />
UNIDROIT) y se respetan las costumbres de los países involucrados, tal y<br />
como se encuentran relacionados a los artículos 1.1 y 1.8 eiusdem.<br />
1.5.5.2. Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho<br />
Internacional Privado<br />
En este caso, los artículos 9, 10 y 11 de la quinta entrega de las<br />
Conferencias, estrictamente la Convención Interamericana sobre Derecho<br />
aplicable a los Contratos Internacionales, para lo cual se refiere al capítulo<br />
segundo relacionados al Derecho aplicable. Es entonces que a partir de la<br />
firma y posterior ratificación de ésta Convención, se le hace referencia en los<br />
apartados de los artículos 30 y 31 de la LDIP cuando propone la adecuación<br />
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del cumplimiento de las obligaciones convencionales “se rigen por el Derecho<br />
con el cual se encuentran más directamente vinculadas” (LDIP, 1998, p.20) y<br />
en el artículo 31 de la LDIP “Además de lo dispuesto en los artículos<br />
anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y<br />
los principios del Derecho Comercial Internacional” (LDIP, 1998, p.21).<br />
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