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<strong>Principio</strong> <strong>pro</strong> <strong>persona</strong><br />

Interés superior del menor.<br />

Debe ponderarse su preferencia<br />

en relación con otros<br />

principios constitucionales<br />

atento al caso concreto.<br />

<strong>Principio</strong> in dubio <strong>pro</strong> operario.<br />

Sus alcances.<br />

Pruebas en el juicio laboral.<br />

En su valoración es inaplicable<br />

el principio de que en caso<br />

de duda debe estarse a lo más<br />

favorable al trabajador.<br />

De conformidad con la c p e u m y los tratados internacionales signados por nuestro<br />

país, todas las autoridades deben velar por el interés superior del menor, el cual<br />

consiste, entre otras cosas, en asegurar a niñas, niños y adolescentes la <strong>pro</strong>tección<br />

y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar,<br />

de forma tal que si bien deben velar por que los menores no sean separados de<br />

sus padres contra la voluntad de éstos, ello tiene como excepción el interés superior<br />

del niño, como puede ocurrir en los casos en que el niño sea objeto de maltrato<br />

o descuido por parte de sus padres. Ahora, otro principio constitucional lo constituye<br />

el de seguridad jurídica, por virtud del cual las sentencias definitivas deben<br />

cumplimentarse al ser de orden público e interés general, más aún al tratarse de<br />

aquellas emitidas en las controversias del orden familiar. No obstante, tal principio<br />

no puede estar por encima del interés superior del menor de existir indicios que<br />

permitan advertir que, de cumplir con una sentencia –entrega de un menor a uno<br />

de sus <strong>pro</strong>genitores–, éste se podría ver afectado en su psique y su integridad física,<br />

ante la existencia de conductas lesivas realizadas con posterioridad a la sentencia<br />

que se va a cumplimentar, pues de resultar ciertos los indicios de violencia, el cumplimiento<br />

de la sentencia conllevaría exponer al menor a todo tipo de peligros, desde<br />

agresiones físicas como psicológicas o hasta sexuales, que podrían dejar marcas<br />

de por vida. Por tanto, si el juzgador de lo familiar tiene conocimiento de cualquier<br />

indicio de riesgo que vulnere el interés superior del menor, debe someter el cumplimiento<br />

de la sentencia definitiva (seguridad jurídica) a dicho principio, por virtud<br />

de lo cual previo a ordenar el cumplimiento de una sentencia se debe allegar de<br />

las pruebas necesarias para valorar si se debe cumplimentar o no dicha sentencia.<br />

Máxime cuando en materia familiar las resoluciones no causan estado, en virtud<br />

de que éstas pueden y deben ser modificadas cuando existan nuevas situaciones de<br />

hecho que pudieran afectar los intereses de los niños. 41<br />

Del artículo 123, apartado A, fracción x x i i i, de la c p e u m, así como de los artículos<br />

966 y 979 a 981 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte la intención del legislador<br />

de salvaguardar los intereses económicos de la clase trabajadora, reflejada<br />

en el principio in dubio <strong>pro</strong> operario; sin embargo, éste no puede entenderse en el<br />

sentido de que los conflictos deban resolverse invariablemente en favor de la parte<br />

trabajadora, sino en el de que las autoridades laborales deben ceñir su actuación a<br />

la aplicación de las normas y condiciones imperantes en cada caso particular. 42<br />

El artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo contiene el referido principio, el cual está<br />

íntimamente vinculado a la interpretación de las normas de trabajo, en la medida<br />

en que permite elegir la más benéfica para el trabajador cuando exista duda sobre<br />

su sentido y significado jurídicos; por su parte, el artículo 841 de esta legislación<br />

otorga al juzgador la facultad de apreciar los hechos en conciencia y determinar<br />

libremente el valor que merecen las pruebas, con la única condición de que funde<br />

y motive su decisión. En ese sentido, se concluye que en la valoración de pruebas,<br />

los tribunales de trabajo no pueden apoyarse en el principio de que en caso de duda<br />

debe estarse a lo más favorable al trabajador, porque el <strong>pro</strong>pósito de éste consiste<br />

en disipar la duda en la interpretación de una norma laboral, mientras que la finalidad<br />

de las pruebas y, desde luego, de su apreciación, es determinar la veracidad de<br />

los hechos narrados en el juicio, lo que únicamente puede estar sujeto a las reglas<br />

de la lógica, del raciocinio, de la experiencia y del conocimiento. 43<br />

414243<br />

41<br />

Véase n. 37.<br />

42<br />

Tribunales Colegiados de Circuito, “<strong>Principio</strong> in dubio <strong>pro</strong> operario. Sus alcances”, tesis de jurisprudencia II.T. J/31 en materia laboral,<br />

en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo xxiv, septiembre de 2006, p. 1260.<br />

43<br />

Segunda Sala, “Pruebas en el juicio laboral. En su valoración es inaplicable el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más<br />

favorable al trabajador”, tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2010 en materia laboral, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,<br />

novena época, tomo xxxiii, enero de 2011, p. 1088.<br />

40

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