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<strong>Principio</strong> <strong>pro</strong> <strong>persona</strong><br />
Interés superior del menor.<br />
Debe ponderarse su preferencia<br />
en relación con otros<br />
principios constitucionales<br />
atento al caso concreto.<br />
<strong>Principio</strong> in dubio <strong>pro</strong> operario.<br />
Sus alcances.<br />
Pruebas en el juicio laboral.<br />
En su valoración es inaplicable<br />
el principio de que en caso<br />
de duda debe estarse a lo más<br />
favorable al trabajador.<br />
De conformidad con la c p e u m y los tratados internacionales signados por nuestro<br />
país, todas las autoridades deben velar por el interés superior del menor, el cual<br />
consiste, entre otras cosas, en asegurar a niñas, niños y adolescentes la <strong>pro</strong>tección<br />
y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar,<br />
de forma tal que si bien deben velar por que los menores no sean separados de<br />
sus padres contra la voluntad de éstos, ello tiene como excepción el interés superior<br />
del niño, como puede ocurrir en los casos en que el niño sea objeto de maltrato<br />
o descuido por parte de sus padres. Ahora, otro principio constitucional lo constituye<br />
el de seguridad jurídica, por virtud del cual las sentencias definitivas deben<br />
cumplimentarse al ser de orden público e interés general, más aún al tratarse de<br />
aquellas emitidas en las controversias del orden familiar. No obstante, tal principio<br />
no puede estar por encima del interés superior del menor de existir indicios que<br />
permitan advertir que, de cumplir con una sentencia –entrega de un menor a uno<br />
de sus <strong>pro</strong>genitores–, éste se podría ver afectado en su psique y su integridad física,<br />
ante la existencia de conductas lesivas realizadas con posterioridad a la sentencia<br />
que se va a cumplimentar, pues de resultar ciertos los indicios de violencia, el cumplimiento<br />
de la sentencia conllevaría exponer al menor a todo tipo de peligros, desde<br />
agresiones físicas como psicológicas o hasta sexuales, que podrían dejar marcas<br />
de por vida. Por tanto, si el juzgador de lo familiar tiene conocimiento de cualquier<br />
indicio de riesgo que vulnere el interés superior del menor, debe someter el cumplimiento<br />
de la sentencia definitiva (seguridad jurídica) a dicho principio, por virtud<br />
de lo cual previo a ordenar el cumplimiento de una sentencia se debe allegar de<br />
las pruebas necesarias para valorar si se debe cumplimentar o no dicha sentencia.<br />
Máxime cuando en materia familiar las resoluciones no causan estado, en virtud<br />
de que éstas pueden y deben ser modificadas cuando existan nuevas situaciones de<br />
hecho que pudieran afectar los intereses de los niños. 41<br />
Del artículo 123, apartado A, fracción x x i i i, de la c p e u m, así como de los artículos<br />
966 y 979 a 981 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte la intención del legislador<br />
de salvaguardar los intereses económicos de la clase trabajadora, reflejada<br />
en el principio in dubio <strong>pro</strong> operario; sin embargo, éste no puede entenderse en el<br />
sentido de que los conflictos deban resolverse invariablemente en favor de la parte<br />
trabajadora, sino en el de que las autoridades laborales deben ceñir su actuación a<br />
la aplicación de las normas y condiciones imperantes en cada caso particular. 42<br />
El artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo contiene el referido principio, el cual está<br />
íntimamente vinculado a la interpretación de las normas de trabajo, en la medida<br />
en que permite elegir la más benéfica para el trabajador cuando exista duda sobre<br />
su sentido y significado jurídicos; por su parte, el artículo 841 de esta legislación<br />
otorga al juzgador la facultad de apreciar los hechos en conciencia y determinar<br />
libremente el valor que merecen las pruebas, con la única condición de que funde<br />
y motive su decisión. En ese sentido, se concluye que en la valoración de pruebas,<br />
los tribunales de trabajo no pueden apoyarse en el principio de que en caso de duda<br />
debe estarse a lo más favorable al trabajador, porque el <strong>pro</strong>pósito de éste consiste<br />
en disipar la duda en la interpretación de una norma laboral, mientras que la finalidad<br />
de las pruebas y, desde luego, de su apreciación, es determinar la veracidad de<br />
los hechos narrados en el juicio, lo que únicamente puede estar sujeto a las reglas<br />
de la lógica, del raciocinio, de la experiencia y del conocimiento. 43<br />
414243<br />
41<br />
Véase n. 37.<br />
42<br />
Tribunales Colegiados de Circuito, “<strong>Principio</strong> in dubio <strong>pro</strong> operario. Sus alcances”, tesis de jurisprudencia II.T. J/31 en materia laboral,<br />
en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo xxiv, septiembre de 2006, p. 1260.<br />
43<br />
Segunda Sala, “Pruebas en el juicio laboral. En su valoración es inaplicable el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más<br />
favorable al trabajador”, tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2010 en materia laboral, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,<br />
novena época, tomo xxxiii, enero de 2011, p. 1088.<br />
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