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<strong>Principio</strong> <strong>pro</strong> <strong>persona</strong><br />
Diagnóstico preliminar<br />
Con base en la información presentada hasta el momento, responda las siguientes preguntas:<br />
1. ¿De qué forma podría operar el principio <strong>pro</strong> <strong>persona</strong> en este caso?<br />
2. En vista de que la Constitución sólo prevé la obtención de un título <strong>pro</strong>fesional como requisito para el ejercicio de<br />
las <strong>pro</strong>fesiones y los tratados internacionales no establecen nada al respecto, ¿los requisitos adicionales establecidos<br />
por la ley son una restricción inaceptable al ejercicio del derecho a la libertad de trabajo?<br />
3. De acuerdo con lo discutido en las secciones anteriores, ¿qué debería hacer un juzgador para resolver este caso?<br />
4. ¿Podría realizar la interpretación conforme de la norma secundaria o debería, por el contrario, determinar su<br />
invalidez, considerando su incompatibilidad con el parámetro de control de regularidad aplicable en el caso?<br />
5. ¿Cuál sería el parámetro de control de regularidad en este caso?<br />
Análisis crítico del caso<br />
En el estudio de los conceptos de violación alegados por la doctora Romo, el juez competente analizó los documentos<br />
correspondientes a la reforma legislativa de la Ley General de Salud en virtud de la cual se introdujeron los<br />
requisitos adicionales para el ejercicio de la <strong>pro</strong>fesión de médico cirujano con especialidad en cirugías estéticas. De<br />
conformidad con la exposición de motivos correspondiente, en los últimos años se había dado un incremento exponencial<br />
en el número de establecimientos que ofrecen al público la realización de <strong>pro</strong>cedimientos médicos estéticos.<br />
Desgraciadamente, no en todos los casos se cuenta con el <strong>persona</strong>l capacitado y con las instalaciones médicas<br />
necesarias para llevar a cabo este tipo de <strong>pro</strong>cedimientos. Ante dicho escenario –continúa detallando la exposición<br />
de motivos–, resulta indispensable establecer mecanismos específicos para garantizar que los establecimientos<br />
dedicados a la realización de <strong>pro</strong>cedimientos médicos y cirugías estéticas cuenten con los estándares de calidad<br />
mínimos, en apego a la obligación estatal de <strong>pro</strong>teger y garantizar el derecho a la salud de todas las <strong>persona</strong>s, tal<br />
como ha sido consagrado por el artículo 4º constitucional y por diversos tratados internacionales en la materia.<br />
De manera más concreta, el legislador determinó que el ejercicio de cualquier especialidad médica requiere que el<br />
<strong>pro</strong>fesionista cuente con “i) cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes;<br />
ii) certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los <strong>pro</strong>cedimientos<br />
y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo a la lex artis ad hoc de cada especialidad, expedido por el<br />
Consejo de la especialidad según corresponda, de conformidad con el artículo 81 de la presente ley”, adicionalmente<br />
al título <strong>pro</strong>fesional expedido por una autoridad educativa.<br />
Al mismo tiempo, esta ley incluye una disposición adicional para el caso de los establecimientos en donde se realicen<br />
los <strong>pro</strong>cedimientos de cirugías estéticas. Así, de conformidad con el artículo 272 bis 1, dichas instalaciones deberán<br />
contar con una licencia sanitaria vigente, emitida por la autoridad competente.<br />
Segundo análisis<br />
Con base en la información <strong>pro</strong>porcionada, replantee sus respuestas a algunas de las preguntas anteriores:<br />
1. En este caso en particular, ¿cuál sería el parámetro de control: las normas constitucionales e internacionales que<br />
reconocen el derecho a la libertad del ejercicio <strong>pro</strong>fesional o, por el contrario aquellas que consagran en derecho<br />
a la salud?<br />
2. ¿Con respecto a qué derecho se debería interpretar la norma secundaria?<br />
A manera de complemento de estas preguntas, responda las siguientes:<br />
1. Si bien el caso no presenta una controversia entre dos particulares determinados, ¿considera que la obligación de<br />
<strong>pro</strong>teger y garantizar el derecho a la salud es una justificación suficiente en cuanto a las restricciones impuestas<br />
al libre ejercicio de la <strong>pro</strong>fesión de médico cirujano, con especialidad en cirugías estéticas?<br />
2. ¿Estima que los requisitos establecidos en la ley, que constituyen una limitación al derecho al ejercicio <strong>pro</strong>fesional<br />
de la doctora Romo, son un medio idóneo o adecuado para tutelar el derecho a la salud de sus pacientes? Sobre<br />
esto, es importante apuntar que, de acuerdo con los hechos del caso, la doctora Romo no cuenta con ningún tipo<br />
de acreditación que la reconozca como especialista en la práctica de <strong>pro</strong>cedimientos médicos estéticos, pero hasta<br />
antes de la reforma legislativa los había venido realizando.<br />
3. En una situación hipotética, imagine que en lugar de las condiciones detalladas, la ley requiriera a las y los<br />
<strong>pro</strong>fesionistas médicos especialistas que presentaran ante la Secretaría de Salud un informe semanal acerca de<br />
los pacientes a quienes han tratado en el ejercicio de su <strong>pro</strong>fesión, o que contaran con la presencia de una o un<br />
funcionario de dicha dependencia para atestiguar cada uno de los <strong>pro</strong>cedimientos que realicen. ¿Estos requisitos<br />
sería medios adecuados para <strong>pro</strong>teger y garantizar el derecho a la salud de las y los pacientes potenciales?<br />
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