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REFORMA DEL CÓDIGO PENAL URUGUAYO (versión aprobada por comisión CRR)

Este nuevo proyecto de Código Penal no sólo está muy lejos de consagrar nuevas figuras penales que atiendan la realidad uruguaya : 1) Banaliza los delitos sexuales que no implican penetración, denominándolos delitos contra el pudor y reduciendo la pena de forma que permita la excarcelación, siendo este tipo de conductas muy frecuentes en mujeres y las más utilizadas contra niñas, niños y adolescentes. 2) Restringe la penalización vigente de la contribución de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes a los casos en que se prueba la obtención de lucro o ganancia por parte del intermediario, siendo que toda forma de utilización de niños en el comercio sexual, aún sin la obtención de lucro, vulnera los derechos humanos. Adopta así las posturas defensoras de los intermediarios y facilitadores de la explotación sexual. 3) Reduce los “delitos contra la humanidad” a la clonación y manipulación genética omitiendo los crímenes de genocidio, guerra y lesa humanidad aprobados por Ley N° 18.026, no incorpora la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes (Ley N°18.250) 4) Desconoce los derechos reproductivos de las mujeres en tanto derechos humanos, como fue reconocido en la Ley N° 18.426 de 2008, pero además introduce como bien jurídico “la vida prenatal” incorporando la protección de la misma en el título del capítulo relativo al aborto. 5) Limita el delito de violencia doméstica a la cometida en el “ámbito familiar”, excluyendo las relaciones de noviazgo y otras modalidades de relaciones afectivas y elimina las agravantes en casos de mujeres, niños/as y adolescentes.

Este nuevo proyecto de Código Penal no sólo está muy lejos de consagrar nuevas figuras penales que atiendan la realidad uruguaya :
1) Banaliza los delitos sexuales que no implican penetración, denominándolos delitos contra el pudor y reduciendo la pena de forma que permita la excarcelación, siendo este tipo de conductas muy frecuentes en mujeres y las más utilizadas contra niñas, niños y adolescentes.
2)
Restringe la penalización vigente de la contribución de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes a los casos en que se prueba la obtención de lucro o ganancia por parte del intermediario, siendo que toda forma de utilización de niños en el comercio sexual, aún sin la obtención de lucro, vulnera los derechos humanos. Adopta así las posturas defensoras de los intermediarios y facilitadores de la explotación sexual.
3) Reduce los “delitos contra la humanidad” a la clonación y manipulación genética omitiendo los crímenes de genocidio, guerra y lesa humanidad aprobados por Ley N° 18.026, no incorpora la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes (Ley N°18.250)
4) Desconoce los derechos reproductivos de las mujeres en tanto derechos humanos, como fue reconocido en la Ley N° 18.426 de 2008, pero además introduce como bien jurídico “la vida prenatal” incorporando la protección de la misma en el título del capítulo relativo al aborto.
5) Limita el delito de violencia doméstica a la cometida en el “ámbito familiar”, excluyendo las relaciones de noviazgo y otras modalidades de relaciones afectivas y elimina las agravantes en casos de mujeres, niños/as y adolescentes.

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CAPÍTULO II<br />

EXTINCIÓN DE LA PENA<br />

Artículo 95. (Indulto).- El indulto extingue la pena.<br />

Artículo 96. (Prescripción de la condena).- La pena se extingue <strong>por</strong> un transcurso de<br />

tiempo superior a un tercio del que se requiere para la extinción del delito, debiendo<br />

empezar a contarse desde el día en que recayó sentencia ejecutoriada o se quebrantó la<br />

condena.<br />

Es aplicable a la prescripción de las penas lo dispuesto <strong>por</strong> el artículo 91 respecto a<br />

la prescripción de los delitos.<br />

Esta prescripción se interrumpe <strong>por</strong> la ejecución de nuevo delito cometido en el país<br />

o fuera de él, así como <strong>por</strong> la detención del culpable.<br />

Artículo 97. (Libertades anticipada y condicional).-<br />

A) Libertad anticipada. Podrá concederse la libertad anticipada al condenado que<br />

se hallare privado de libertad.<br />

El beneficio podrá otorgarse:<br />

1º. Si la pena es de prisión, cualquiera fuere el tiempo de reclusión sufrida.<br />

2º. Si la condena es de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la<br />

mitad de la pena impuesta.<br />

3º. Si el penado ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, la<br />

Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada. La resolución<br />

será fundada cuando fuere contraria a los informes.<br />

El trámite para su otorgamiento deberá ser regulado <strong>por</strong> el Código del<br />

Proceso Penal.<br />

B) Libertad condicional. Si al quedar ejecutoriada la sentencia de condena el<br />

penado se hallare en libertad provisional, no se dispondrá su reintegro a la<br />

cárcel hasta tanto se resuelva de oficio si se le otorga la libertad condicional. La<br />

libertad condicional se otorgará a los penados teniendo en cuenta su buena<br />

conducta acreditada a través de la planilla de antecedentes del Instituto<br />

Técnico Forense.<br />

Si se otorgare la libertad condicional se impondrán al liberado las obligaciones<br />

previstas en el artículo 94, bajo la vigilancia del Patronato Nacional de<br />

Encarcelados y Liberados desde el momento en que quede ejecutoriada la<br />

sentencia de condena.<br />

Artículo 98. (La redención de la pena <strong>por</strong> trabajo o estudio).- El cumplimiento de la<br />

alternativa de trabajo o estudio como sustituto de la pena de prisión operará su extinción.

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