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REFORMA DEL CÓDIGO PENAL URUGUAYO (versión aprobada por comisión CRR)

Este nuevo proyecto de Código Penal no sólo está muy lejos de consagrar nuevas figuras penales que atiendan la realidad uruguaya : 1) Banaliza los delitos sexuales que no implican penetración, denominándolos delitos contra el pudor y reduciendo la pena de forma que permita la excarcelación, siendo este tipo de conductas muy frecuentes en mujeres y las más utilizadas contra niñas, niños y adolescentes. 2) Restringe la penalización vigente de la contribución de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes a los casos en que se prueba la obtención de lucro o ganancia por parte del intermediario, siendo que toda forma de utilización de niños en el comercio sexual, aún sin la obtención de lucro, vulnera los derechos humanos. Adopta así las posturas defensoras de los intermediarios y facilitadores de la explotación sexual. 3) Reduce los “delitos contra la humanidad” a la clonación y manipulación genética omitiendo los crímenes de genocidio, guerra y lesa humanidad aprobados por Ley N° 18.026, no incorpora la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes (Ley N°18.250) 4) Desconoce los derechos reproductivos de las mujeres en tanto derechos humanos, como fue reconocido en la Ley N° 18.426 de 2008, pero además introduce como bien jurídico “la vida prenatal” incorporando la protección de la misma en el título del capítulo relativo al aborto. 5) Limita el delito de violencia doméstica a la cometida en el “ámbito familiar”, excluyendo las relaciones de noviazgo y otras modalidades de relaciones afectivas y elimina las agravantes en casos de mujeres, niños/as y adolescentes.

Este nuevo proyecto de Código Penal no sólo está muy lejos de consagrar nuevas figuras penales que atiendan la realidad uruguaya :
1) Banaliza los delitos sexuales que no implican penetración, denominándolos delitos contra el pudor y reduciendo la pena de forma que permita la excarcelación, siendo este tipo de conductas muy frecuentes en mujeres y las más utilizadas contra niñas, niños y adolescentes.
2)
Restringe la penalización vigente de la contribución de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes a los casos en que se prueba la obtención de lucro o ganancia por parte del intermediario, siendo que toda forma de utilización de niños en el comercio sexual, aún sin la obtención de lucro, vulnera los derechos humanos. Adopta así las posturas defensoras de los intermediarios y facilitadores de la explotación sexual.
3) Reduce los “delitos contra la humanidad” a la clonación y manipulación genética omitiendo los crímenes de genocidio, guerra y lesa humanidad aprobados por Ley N° 18.026, no incorpora la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes (Ley N°18.250)
4) Desconoce los derechos reproductivos de las mujeres en tanto derechos humanos, como fue reconocido en la Ley N° 18.426 de 2008, pero además introduce como bien jurídico “la vida prenatal” incorporando la protección de la misma en el título del capítulo relativo al aborto.
5) Limita el delito de violencia doméstica a la cometida en el “ámbito familiar”, excluyendo las relaciones de noviazgo y otras modalidades de relaciones afectivas y elimina las agravantes en casos de mujeres, niños/as y adolescentes.

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Se entiende <strong>por</strong> <strong>por</strong>nografía infantil toda exhibición o representación <strong>por</strong> cualquier<br />

medio, de un niño o adolescente de cualquier sexo dedicado a actividades sexuales o<br />

eróticas explícitas, reales o simuladas, o la imagen o representación de sus partes<br />

genitales, con fines primordialmente sexuales.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LA LIBERTAD SEXUAL<br />

Artículo 161. (Violación).- El que, mediante violencia o amenazas, logre la conjunción<br />

carnal con una persona del mismo o diferente sexo, aun cuando se tratare de su cónyuge<br />

o concubino, introduciendo su órgano sexual o cualquier otro aparato o instrumento en la<br />

cavidad vaginal o anal de la víctima, será penado con 3 (tres) a 12 (doce) años de<br />

penitenciaría.<br />

La violencia se presume cuando se efectúa:<br />

1. Con persona menor de 12 (doce) años de edad.<br />

2. Con su descendiente o persona que esté bajo su cuidado o autoridad y que sea<br />

menor de 18 (dieciocho) años de edad.<br />

3. Con persona que, <strong>por</strong> causas congénitas o adquiridas, permanentes o<br />

transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de<br />

discernimiento o voluntad.<br />

4. Con persona arrestada o detenida siempre que el culpable resulte ser el<br />

encargado de su guardia o custodia.<br />

Artículo 162. (Atentado violento al pudor).- El que, mediante violencias o amenazas,<br />

realice cualquier acto sexual en una o más personas, del mismo o diferente sexo, o haga<br />

que esa persona lo realice en sí misma o en una tercera persona, aun cuando se tratare<br />

de su cónyuge o concubino, será castigado con pena de 8 (ocho) meses de prisión a 6<br />

(seis) años de penitenciaría.<br />

Las presunciones del artículo 161 rigen en este tipo penal.<br />

Artículo 163. (Ultraje público al pudor).- El que, en lugar público o expuesto al<br />

público, ejecutare actos obscenos o pronunciare discursos de análogo carácter será<br />

castigado con 3 (tres) a 20 (veinte) meses de prisión o multa de 40 UR (cuarenta unidades<br />

reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables).<br />

TÍTULO IV<br />

<strong>DEL</strong>ITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y LA FAMILIA<br />

CAPÍTULO I<br />

DE LA SUPRESIÓN Y SUPOSICIÓN DE ESTADO CIVIL<br />

Artículo 164. (De la supresión y suposición de estado).- El que de cualquier manera<br />

hiciere desaparecer un estado civil verdadero, creare un estado civil falso o generare el<br />

peligro de ello, será castigado con 15 (quince) meses de prisión a 10 (diez) años de<br />

penitenciaría.

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